Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000022

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.B. y C.Y.D.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.967.664 y V-6.082.327, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: L.C. P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.006.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: C.A.H.V. y J.M.G.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y ttulares de las Cédulas de Identidad números V-7.881.475 y V-6.348.747, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: N.A.B.R., J.C.B.R. y A.D.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.907, 108.446 y 162.963, respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE A.C.

-I-

Comenzó la presente acción de A.C. por solicitud presentada el día 23 de febrero de 2012, por el abogado L.C. P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.006, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.B. y C.Y.D.B., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de haber realizado el sorteo correspondiente le asignó el conocimiento de la misma a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y posterior decisión.

La parte accionante consignó adjunto a su escrito los documentos y demás recaudos sobre los cuales abriga la misma, a decir:

  1. Copia simple de las actuaciones cursantes en el expediente identificado con el número AP31-V-2010-000729, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre ellas: a) decisión dictada en fecha 26 de abril de 2011 por dicho Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana M.N.R.M., contra el ciudadano J.B., y en consecuencia, condenó a la parte demanda a entregar a la actora el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 14, situado en la planta piso UNO (1) del edificio denominado Torre I, del Conjunto Residencial Taguanes, ubicado en el Parcelamiento Don Bosco de la Urbanización Boleíta del Municipio L.M., Municipio Sucre del Estado Miranda, y condenó a la demandada al pago de la indemnización equivalente a los cánones de arrendamiento vencidos; b) auto de fecha 16 de mayo de 2011 por medio del cual el Juzgado antes mencionado suspendió la presente causa en el estado en que se encontraba, hasta tanto las partes acreditasen haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

  2. Copia certificada del documento de venta celebrado entre la ciudadana M.N.R.M. y los ciudadanos C.A.H.V. y J.M.G.T., y cuyo objeto es el inmueble antes identificado. Dicho documento fue protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2010, bajo el número 2010.9901, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 239.13.9.2.2671 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

DE LOS HECHOS

La representación judicial de la parte accionante alegó en su escrito de solicitud, lo siguiente:

• Que su representado, ciudadano J.B., detenta desde hace más de veintidós (22) años, la condición de arrendatario sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 14, situado en la planta piso UNO (1) del edificio denominado Torre I, del Conjunto Residencial Taguanes, ubicado en el Parcelamiento Don Bosco de la Urbanización Boleíta del Municipio L.M., Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud de contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana M.N.R.M., y que dicho arrendamiento tuvo como fin darle vivienda a la madre de su representado, quien ha vivido en dicho inmueble desde hace más de veintidós (22) años.

• Que en fecha 18 de noviembre de 2010, la ciudadana M.N.R.M. dio en venta el inmueble antes identificado a los ciudadanos C.A.H.V. y J.M.G.T., tal como se desprende del documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el número 2010.9901, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 239.13.9.2.2671 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

• Que dichos ciudadanos compradores fueron promovidos como testigos en el juicio de desalojo incoado por la ciudadana M.N.R.M. contra su representado, y que los mismos, aún cuando se encontraban bajo juramento, no señalaron que ya eran propietarios del inmueble en cuestión.

• Que en el mes de diciembre del año 2011, la señora que su representado tenía contratada para dispensar el cuidado de su madre dentro del apartamento que habitaba, tomó vacaciones, lo que lo obligó a trasladar a su madre a la casa de una de sus hijas, toda vez que ésta no puede estar sola debido a su avanzada edad (90 años).

• Que el día 24 de enero de 2012, el ciudadano J.B., intentó entrar al apartamento antes mencionado, con la intención de asearlo, ventilarlo, limpiarlo, e instalar nuevamente a su madre en el mismo, encontrándose con la sorpresa que el inmueble estaba ocupado por personas ajenas a su familia, los cuales señalaron con violencia que eran los propietarios del apartamento.

• Que estas personas ingresaron al inmueble utilizando un cerrajero, violaron las cerraduras, y las cambiaron, tomando posesión del inmueble y de los bienes muebles de la ciudadana C.Y.D.B., todos sus enseres personales, joyas que ha poseído desde viejos tiempos, por ser herencia de sus padres, así como dinero efectivo, juegos de cubiertos, platerías, lencería, efectos personales, zapatería, ropa, etc.

• Que los ciudadanos C.A.H.V. y J.M.G.T. tomaron justicia por sus propias manos, violando el debido proceso, acudiendo a la vía de hecho, sin tener en cuenta a las instituciones existentes en la República, todo con la intención de obtener de manera fácil, pero ilegal, ilegítima, injusta y compulsiva el desalojo del inmueble, que en forma legítima ocupaba su representada, ciudadana C.Y.D.B..

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que los accionantes solicitan sea declarada con lugar la presente acción de a.c., y como consecuencia de lo anterior, se restablezca la situación jurídica infringida, ordenándole a los presuntos agraviantes proceder a la inmediata restitución del inmueble que ocupan en calidad de arrendatarios.

Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2012, este Juzgado admitió la presente acción de a.c., ordenándose en consecuencia la notificación de los ciudadanos C.A.H.V. y J.M.G.T.. Igualmente, se ordenó la notificación a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, librándose al efecto las correspondientes boletas con sus anexos (copias certificadas) a los fines de comparecer por ante este Tribunal a imponerse de los autos y conocer la oportunidad en que se celebrará la Audiencia oral y pública constitucional contemplada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Practicadas como fueron todas las notificaciones acordadas en el auto de admisión según se evidencia de los autos del presente expediente, este Tribunal, mediante auto dictado el 10 de abril de 2012, actuando con apego a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó hora y fecha para que tuviera lugar el acto oral y público en mención, episodio el cual efectivamente tuvo lugar en el recinto de la Sede de este Tribunal el día 10 de abril de 2012, donde se verifica a través del acta levantada para tal fin; al mismo asistieron por una parte, el abogado L.C.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.B. y C.Y.D.B., presuntos agraviados, y por la otra, los abogados N.A.B. y A.D.F., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante. Igualmente, se dejó constancia de de la comparecencia al acto de la representación del Ministerio Público comisionado al efecto, en la persona de la ciudadana M.M.D., en su carácter de Fiscal Octogésima Novena (89º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales

En relación a dicho acto, ambas partes expusieron sus alegatos y defensas en forma oral y pública e hicieron uso de la replica y contrarréplica concedida. Por una parte, la representación judicial de la parte accionante ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de a.c., y así mismo promovió la testimonial de la ciudadana M.R.H.C.. Finalmente solicitó al Tribunal declare con lugar la presente acción de amparo. A su vez, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante rechazó y contradijo todos los hechos explanados en el escrito de a.c., alegaron que la vía del amparo no es idónea para este caso en específico porque primero deben agotarse los mecanismos ordinarios para subsanar la situación jurídica infringida, por lo que solicitaron se declare inadmisible el amparo incoado en contra de sus representados. Señalaron que no hubo violencia en ningún momento, sino que sus representados tomaron posesión del inmueble que les pertenece. Finalmente solicitó al Tribunal se constituya en el apartamento antes identificado a los fines de practicar inspección ocular para dejar constancia de las personas que se encuentran en el inmueble, y los bienes que se encuentran en el mismo. Seguidamente se les concedió a las partes el derecho a réplica. Posteriormente, se procedió a interrogar a la ciudadana M.R.H.C., titular de la Cédula de Identidad 25.037.560, quien previo juramento respondió: “Conozco a la ciudadana CONCEPCION, trabajo con ella hace un año, y la conozco hace 26 años, trabajo con ella, la acompaño, vivo con ella, la cuido desde hace aproximadamente un año en un apartamento en Los Cortijos, en el primer piso, apartamento 14. Salí de vacaciones el 30 de Diciembre de 2011, y cuando regresé encontré que habían otras personas ocupando el inmueble, sin poder tener acceso a los bienes que se encontraban dentro del mismo. Seguidamente la parte accionada le pregunto a la testigo en que fecha se reincorporó de vacaciones, quien manifestó que regresó el 15 de enero de 2012 y se encontró con que el inmueble estaba habitado, y que dicha información se la suministró su jefa. Acto continuo, el Tribunal fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte accionante para el día Lunes 16 de Abril de 2012 a las 8:30 am, ordenándose el traslado del Tribunal a la siguiente dirección: Edificio denominado Torre I del Conjunto Residencial Taguanes, Urbanización Boleita, Municipio Sucre, Estado Miranda, piso 1 apartamento número 14. La Representación del Ministerio Público expuso lo siguinte: “Vista la Inspección Judicial acordada por el ciudadano Juez, y la testimonial evacuada el día de hoy, esta Representación considera forzoso esperar las resultas de dicha inspección para luego proceder a emitir la respectiva opinión fiscal, la cual será consignada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la práctica de la misma. Seguidamente, el Tribunal con vista a lo expuesto por las partes y los recaudos consignados se reservó un lapso de cinco (05) días siguientes a la práctica de la inspección judicial a los fines de dictar la sentencia correspondiente.

El día 16 de abril de 2012 tuvo lugar la práctica de la inspección judicial promovida por la parte accionante, levantándose el acta respectiva, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte accionante, de la parte accionada y del Ministerio Público. El Tribunal dejó constancia de los bienes inmuebles que se encontraban dentro del apartamento antes identificado.

-II-

Habiéndose efectuado la anterior narrativa sobre los hechos expuestos y circunstancias acaecidas en la presente acción, pasa este Tribunal actuando en Sede Constitucional a dictar su fallo correspondiente, tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA LA TRAMITACION Y DECISION DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Siendo oportuno pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente solicitud de amparo, este Juzgador observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Y visto que la presente acción de amparo se fundamenta en la presunta violación de los derechos inherentes al debido proceso, a la defensa y a la tutela jurídica efectiva, este Juzgado en consecuencia se declara competente para conocer de la presente acción de amparo.

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada señaló como situación jurídica infringida la violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 27, 47, y 49, respectivamente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela jurídica efectiva, y que tales violaciones se originan en virtud de las vías de hecho materializadas por los ciudadanos C.A.H.V. Y J.M.G.T., los cuales procedieron a impedirle el acceso a la vivienda y a tomar posesión del inmueble, desconociendo los derechos que amparan a los hoy accionantes, que han venido ocupando dicho inmueble desde hace más de veintidós años.

Observa este Tribunal actuando en Sede Constitucional, que los apoderados judiciales de la parte accionada reconocieron expresamente que sus representados tomaron posesión del inmueble, alegando que el mismo les pertenece, y que el ciudadano J.B. no paga los cánones de arrendamiento, y que además tiene su vivienda principal y asiento de su familia en la Urbanización S.F., Residencia El Padrino, piso 8, apartamento 84.

De lo anteriormente expuesto se desprende que los ciudadanos C.A.H.V. y J.M.G.T., procedieron por vías de hecho a tomar posesión del inmueble, contraviniendo así lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, lo cual fue constatado además por el Tribunal a través de la inspección practicada en fecha 16 de abril de 2012, en la que se dejó constancia que los hoy accionados se encuentran en posesión del inmueble y que dentro del mismo reposan bienes muebles y demás enseres personales de los accionantes.

Queda así demostrado que la pretensión ejercida debe prosperar en derecho, ya que nadie puede atribuirse la facultad de imponer sanciones de manera unilateral y con prescidencia absoluta de un proceso legalmente establecido, más aún cuando se encuentran afectados los derechos fundamentales a la inviolabilidad del hogar, el derecho a la vivienda, a la defensa y al debido proceso.

En conclusión, considera este Tribunal Constitucional, que los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada son ciertos, y que la accionante no cuenta con ninguna vía ordinaria y expedita para obtener la reparación de las violaciones constitucionales denunciadas, y además se evidencia la acción arbitraria despegada por los accionados, al violentar de manera tajante el derecho a la inviolabilidad del hogar, el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que en consecuencia la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR, como será declarado en la dispositiva de esta decisión. Así se decide.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos J.B. y C.Y.D.B., plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, ejercida en contra de los ciudadanos C.A.H.V. y J.M.G.T., y en consecuencia, ordena la inmediata restitución de la situación jurídica infringida, y que se les permita a los accionantes ejercer la plena posesión del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 14, situado en la planta piso UNO (1) del edificio denominado Torre I, del Conjunto Residencial Taguanes, ubicado en el Parcelamiento Don Bosco de la Urbanización Boleíta del Municipio L.M., Municipio Sucre del Estado Miranda.

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas a la parte presuntamente agraviante por haber resultado vencida.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de Abril de 2012. Años 202º y 153º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. J.L.C.P.

En esta misma fecha, siendo las 1:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. J.L.C.P.

Asunto: AP11-O-2012-000022

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