Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYarua Nadiezhda Prieto Moreno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

DEMANDANTE:

J.G.Y.M., titular de la cedula de identidad 6.963.669.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.265.

DEMANDADA:

Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ISADAGO, C.A y AGROPECUARIA M.D.I 07, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: 3749-12

ANTECEDENTES PROCESALES

Se recibe la demanda por este Tribunal previa distribución en fecha 01/11/2012, siendo admitida la misma en fecha 14/11/2012, notificándose a la demandada en fecha 04/12/2012, certificada dicha notificación por la Secretaría de este Juzgado en fecha 19/12/2012.

En fecha 07/01/2013, la Jueza Temporal Dra. Y.P.M. se aboco al conocimiento de la causa, concediendo el lapso de tres (03) días hábiles para que tenga lugar la reacusación de la Jueza en caso de existir motivo para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia de lo dispuesto ene. artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este último por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en aplicación a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25/04/2012, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L..

Las partes no procedieron a ejercer el derecho de reacusación sobre la Jueza Temporal, por lo que se procedió a la celebración de la de la Audiencia Preliminar en fecha 22/01/2013, a las 09:30 a.m., oportunidad en la que compareció la parte actora, no compareciendo la parte accionada ni por medio de representante legal o judicial, declarándose la Presunción de la Admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 22/01/2013, oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada por el alguacil a las puertas del Tribunal a las 09:30am, se encontraba presente el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado L.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.265, sin que la parte demandada Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ISADAGO, C.A y AGROPECUARIA M.D.I 07, C.A, compareciera ni por sí ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente esta J. a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.

DEL ESCRITO LIBELAR

De un examen exhaustivo al escrito libelar se evidencia que el accionante indica que prestó servicios para la accionada desde el 01/01/2006 hasta el 31/12/2011, bajo el cargo de chofer, en un horario de 6:00am a 6:00pm, en una jornada de lunes a sábado, para un tiempo de servicio de seis (06) años, terminando la relación de trabajo por despido, devengando un último salario de Dos Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 2.000,00), mensuales.

Por lo que reclaman el pago de las prestaciones sociales, y solicitan a la accionada el pago de los siguientes conceptos: (i) Prestación de Antigüedad, (ii) Intereses sobre Prestación de Antigüedad, (iii) Diferencia de Vacaciones y B.V., (iv) Diferencia de Utilidades, (v) Intereses de Mora e Indexación o Corrección Monetaria.

Ahora bien, este Juzgado de seguida procede a verificar si cada uno de los conceptos les corresponde en derecho al demandante.

CONCLUSIONES

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Tribunal debe indicar que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, por lo que el Estado debe proteger el trabajo considerándolo como un hecho social, por lo que se rige por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

En este orden de ideas, cabe destacar la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, pues con ella se cumple el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia de alguna de las partes acarrea consecuencias jurídicas como el desistimiento en caso de incomparecencia de la actora y la presunción de la admisión de los hechos por incomparecencia de la demandada, tal y como lo prevén los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso de marras, la parte demandada habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia número 115, de fecha 17/02/2004, consideró necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley adjetiva laboral, estableciendo para ello lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

De la sentencia transcrita se desprende, que la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando obligado el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, antes emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de los conceptos demandados, es de imperiosa necesidad para esta J. establecer como punto previo, el reclamo del actor sobre las empresas demandadas; es decir, sobre las Sociedades Mercantiles AGROPECUARIA ISADAGO, C.A y AGROPECUARIA M.D.I. 07, C.A.

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa que fueron consignados por la parte demandante, los siguientes recaudos: 1) Constancia de Trabajo expedida por la Sociedad mercantil AGROPECUARIA MDI 07, C.A. 2) Recibo de pago de vacaciones, expedido por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MDI, 07, C.A. 3) Documento denominado “calculo anual de prestaciones sociales”, emanado de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ISADAGO, C.A. 4) Recibo de pago de vacaciones, expedido por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ISADAGO, C.A. De tales documentos se desprende que el actor sostuvo una relación laboral con las dos empresas anteriormente identificadas, asimismo se observa que el accionante presto servicio para las dos empresas demandadas en la misma dirección de acuerdo a lo aducido por este, por otra parte se desprende las demandadas se encuentran representadas legalmente por la misma persona es decir, por el ciudadano G.G.. ASÌ SE ESTABLECE.

De lo anterior se colige, que las empresas demandadas tienen sus órganos de dirección compuestos por la misma persona, lo que hace evidente la existencia de una unidad económica entre las empresas.

Lo antes dicho, se respalda con la tesis sostenida por Sala Constitucional, en sentencia número 183 de fecha 08/02/2000, la cual es del siguiente tenor:

“Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.

(Omissis)

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Se hace necesario resaltar ciertos indicadores en nuestro derecho sustantivo del trabajo ligados a la noción del grupo de empresas, en tal sentido el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que hoy se reclaman consagra el principio de la unidad económica, por otra parte el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla este principio, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Por todas las consideraciones que anteceden, y en consideración al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencia, consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo establecido en el artículos 5 eiusdem, referido al deber de los funcionarios judiciales de buscar e indagar la verdad por todos los medios a su alcance, en consecuencia, quien aquí decide procede a indicar, en cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, el Juez esta obligado a indicar los motivos de derecho que lo llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas, tales como constancia de trabajo, emanada de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MDI, 07, C.A, recibo de pago de vacaciones expedida por la misma codemandada, documento denominado cálculo anual de prestaciones sociales emitido por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ISADAGO, C.A y recibo de pago de vacaciones expedido por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ISADAGO, C.A, donde se aprecia la relación laboral con las codemandadas, el salario percibo por el actor, asimismo se desprende que el accionante recibió en el año 2006 un anticipo de prestaciones sociales el cual consta al folio 27 del presente expediente, en consecuencia se tiene como admitido los hechos alegados por el actor en el escrito libelar, es decir, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, el cargo, la jornada y horario de trabajo, el salario devengado. ASÍ SE ESTABLECE.

Para el cálculo de lo que corresponde a los actores por Prestaciones Sociales, se realizaran con fundamento a la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial número 8.202 de fecha 05/05/2011, aplicada ratione temporis, en consecuencia esta J. de seguidas se pronuncia de la siguiente forma:

Tiempo de servicio: 6 años

S.N.: Bs. 2.000,00

A.U.: 15 días entre 360 días por el salario diario

Alícuota Bono Vacacional: 7 días entre 360 días por el salario diario

Salario Integral: Se calcula sumando el salario diario más lo que resulte de la alícuota de utilidades, más el resultado obtenido de la alícuota de bono vacacional

Ahora bien, el actor en su escrito libelar aduce que percibía un bono mensual desde el inicio de la relación laboral hasta que su culminación, adicional a su salario, por lo que reclama tal incidencia como parte del salario para calcular la prestación de antigüedad, y la incidencia en los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, por lo que señala como bono mensual el siguiente:

Año Bono Mensual

2006 Bs 100,00

2007 Bs 130,00

2008 Bs 160,00

2009 Bs 400,00

2010 Bs 600,00

2011 Bs 700,00

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 133, 108 y 145 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (ratione temporis), se ordena su inclusión para los conceptos antes identificado. ASÌ SE ESTABLECE.

1) Prestación de Antigüedad:

Por cuanto la prestación del servicio inicio en fecha 01/01/2006 y término en fecha 31/12/2011, es decir, seis (06) años, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (aplicado ratione temporis) el cual dispone:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

En tal sentido, le corresponde al accionante la cantidad cinco días de salario por cada mes ininterrumpido de trabajo, los cuales serán pagados de acuerdo al salario integral, así como los días adicionales de prestación de antigüedad, por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

Periodo Salario Mensual Bono Mensual Salario Normal Salario Diario Normal Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada

01/01/2006 Bs 512,32 Bs 100,00 Bs 612,32 Bs 20,41 Bs 0,85 Bs 0,40 Bs 21,66

01/02/2006 Bs 512,32 Bs 100,00 Bs 612,32 Bs 20,41 Bs 0,85 Bs 0,40 Bs 21,66 0

01/03/2006 Bs 512,32 Bs 100,00 Bs 612,32 Bs 20,41 Bs 0,85 Bs 0,40 Bs 21,66 0

01/04/2006 Bs 512,32 Bs 100,00 Bs 612,32 Bs 20,41 Bs 0,85 Bs 0,40 Bs 21,66 0

01/05/2006 Bs 512,32 Bs 100,00 Bs 612,32 Bs 20,41 Bs 0,85 Bs 0,40 Bs 21,66 5 Bs 108,29 Bs 108,29

01/06/2006 Bs 512,32 Bs 100,00 Bs 612,32 Bs 20,41 Bs 0,85 Bs 0,40 Bs 21,66 5 Bs 108,29 Bs 216,58

01/07/2006 Bs 512,32 Bs 100,00 Bs 612,32 Bs 20,41 Bs 0,85 Bs 0,40 Bs 21,66 5 Bs 108,29 Bs 324,87

01/08/2006 Bs 512,32 Bs 100,00 Bs 612,32 Bs 20,41 Bs 0,85 Bs 0,40 Bs 21,66 5 Bs 108,29 Bs 433,16

01/09/2006 Bs 512,32 Bs 100,00 Bs 612,32 Bs 20,41 Bs 0,85 Bs 0,40 Bs 21,66 5 Bs 108,29 Bs 541,45

01/10/2006 Bs 512,32 Bs 100,00 Bs 612,32 Bs 20,41 Bs 0,85 Bs 0,40 Bs 21,66 5 Bs 108,29 Bs 649,74

01/11/2006 Bs 512,32 Bs 100,00 Bs 612,32 Bs 20,41 Bs 0,85 Bs 0,40 Bs 21,66 5 Bs 108,29 Bs 758,03

01/12/2006 Bs 512,32 Bs 100,00 Bs 612,32 Bs 20,41 Bs 0,85 Bs 0,40 Bs 21,66 5 Bs 108,29 Bs 866,32

01/01/2007 Bs 650,00 Bs 130,00 Bs 780,00 Bs 26,00 Bs 1,08 Bs 0,58 Bs 27,66 5 Bs 138,31 Bs 1.004,63

01/02/2007 Bs 650,00 Bs 130,00 Bs 780,00 Bs 26,00 Bs 1,08 Bs 0,58 Bs 27,66 5 Bs 138,31 Bs 1.142,93

01/03/2007 Bs 650,00 Bs 130,00 Bs 780,00 Bs 26,00 Bs 1,08 Bs 0,58 Bs 27,66 5 Bs 138,31 Bs 1.281,24

01/04/2007 Bs 650,00 Bs 130,00 Bs 780,00 Bs 26,00 Bs 1,08 Bs 0,58 Bs 27,66 5 Bs 138,31 Bs 1.419,54

01/05/2007 Bs 650,00 Bs 130,00 Bs 780,00 Bs 26,00 Bs 1,08 Bs 0,58 Bs 27,66 5 Bs 138,31 Bs 1.557,85

01/06/2007 Bs 650,00 Bs 130,00 Bs 780,00 Bs 26,00 Bs 1,08 Bs 0,58 Bs 27,66 5 Bs 138,31 Bs 1.696,15

01/07/2007 Bs 650,00 Bs 130,00 Bs 780,00 Bs 26,00 Bs 1,08 Bs 0,58 Bs 27,66 5 Bs 138,31 Bs 1.834,46

01/08/2007 Bs 650,00 Bs 130,00 Bs 780,00 Bs 26,00 Bs 1,08 Bs 0,58 Bs 27,66 5 Bs 138,31 Bs 1.972,76

01/09/2007 Bs 650,00 Bs 130,00 Bs 780,00 Bs 26,00 Bs 1,08 Bs 0,58 Bs 27,66 5 Bs 138,31 Bs 2.111,07

01/10/2007 Bs 650,00 Bs 130,00 Bs 780,00 Bs 26,00 Bs 1,08 Bs 0,58 Bs 27,66 5 Bs 138,31 Bs 2.249,38

01/11/2007 Bs 650,00 Bs 130,00 Bs 780,00 Bs 26,00 Bs 1,08 Bs 0,58 Bs 27,66 5 Bs 138,31 Bs 2.387,68

01/12/2007 Bs 650,00 Bs 130,00 Bs 780,00 Bs 26,00 Bs 1,08 Bs 0,58 Bs 27,66 5 Bs 138,31 Bs 2.525,99

01/01/2008 Bs 800,00 Bs 160,00 Bs 960,00 Bs 32,00 Bs 1,33 Bs 0,80 Bs 34,13 7 Bs 238,93 Bs 2.764,92

01/02/2008 Bs 800,00 Bs 160,00 Bs 960,00 Bs 32,00 Bs 1,33 Bs 0,80 Bs 34,13 5 Bs 170,67 Bs 2.935,59

01/03/2008 Bs 800,00 Bs 160,00 Bs 960,00 Bs 32,00 Bs 1,33 Bs 0,80 Bs 34,13 5 Bs 170,67 Bs 3.106,25

01/04/2008 Bs 800,00 Bs 160,00 Bs 960,00 Bs 32,00 Bs 1,33 Bs 0,80 Bs 34,13 5 Bs 170,67 Bs 3.276,92

01/05/2008 Bs 800,00 Bs 160,00 Bs 960,00 Bs 32,00 Bs 1,33 Bs 0,80 Bs 34,13 5 Bs 170,67 Bs 3.447,59

01/06/2008 Bs 800,00 Bs 160,00 Bs 960,00 Bs 32,00 Bs 1,33 Bs 0,80 Bs 34,13 5 Bs 170,67 Bs 3.618,25

01/07/2008 Bs 800,00 Bs 160,00 Bs 960,00 Bs 32,00 Bs 1,33 Bs 0,80 Bs 34,13 5 Bs 170,67 Bs 3.788,92

01/08/2008 Bs 800,00 Bs 160,00 Bs 960,00 Bs 32,00 Bs 1,33 Bs 0,80 Bs 34,13 5 Bs 170,67 Bs 3.959,59

01/09/2008 Bs 800,00 Bs 160,00 Bs 960,00 Bs 32,00 Bs 1,33 Bs 0,80 Bs 34,13 5 Bs 170,67 Bs 4.130,25

01/10/2008 Bs 800,00 Bs 160,00 Bs 960,00 Bs 32,00 Bs 1,33 Bs 0,80 Bs 34,13 5 Bs 170,67 Bs 4.300,92

01/11/2008 Bs 800,00 Bs 160,00 Bs 960,00 Bs 32,00 Bs 1,33 Bs 0,80 Bs 34,13 5 Bs 170,67 Bs 4.471,59

01/12/2008 Bs 800,00 Bs 160,00 Bs 960,00 Bs 32,00 Bs 1,33 Bs 0,80 Bs 34,13 5 Bs 170,67 Bs 4.642,25

01/01/2009 Bs 2.000,00 Bs 400,00 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 3,33 Bs 2,22 Bs 85,56 9 Bs 770,00 Bs 5.412,25

01/02/2009 Bs 2.000,00 Bs 400,00 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 3,33 Bs 2,22 Bs 85,56 5 Bs 427,78 Bs 5.840,03

01/03/2009 Bs 2.000,00 Bs 400,00 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 3,33 Bs 2,22 Bs 85,56 5 Bs 427,78 Bs 6.267,81

01/04/2009 Bs 2.000,00 Bs 400,00 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 3,33 Bs 2,22 Bs 85,56 5 Bs 427,78 Bs 6.695,59

01/05/2009 Bs 2.000,00 Bs 400,00 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 3,33 Bs 2,22 Bs 85,56 5 Bs 427,78 Bs 7.123,36

01/06/2009 Bs 2.000,00 Bs 400,00 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 3,33 Bs 2,22 Bs 85,56 5 Bs 427,78 Bs 7.551,14

01/07/2009 Bs 2.000,00 Bs 400,00 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 3,33 Bs 2,22 Bs 85,56 5 Bs 427,78 Bs 7.978,92

01/08/2009 Bs 2.000,00 Bs 400,00 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 3,33 Bs 2,22 Bs 85,56 5 Bs 427,78 Bs 8.406,70

01/09/2009 Bs 2.000,00 Bs 400,00 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 3,33 Bs 2,22 Bs 85,56 5 Bs 427,78 Bs 8.834,48

01/10/2009 Bs 2.000,00 Bs 400,00 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 3,33 Bs 2,22 Bs 85,56 5 Bs 427,78 Bs 9.262,25

01/11/2009 Bs 2.000,00 Bs 400,00 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 3,33 Bs 2,22 Bs 85,56 5 Bs 427,78 Bs 9.690,03

01/12/2009 Bs 2.000,00 Bs 400,00 Bs 2.400,00 Bs 80,00 Bs 3,33 Bs 2,22 Bs 85,56 5 Bs 427,78 Bs 10.117,81

01/01/2010 Bs 2.000,00 Bs 600,00 Bs 2.600,00 Bs 86,67 Bs 3,61 Bs 2,65 Bs 92,93 11 Bs 1.022,19 Bs 11.139,99

01/02/2010 Bs 2.000,00 Bs 600,00 Bs 2.600,00 Bs 86,67 Bs 3,61 Bs 2,65 Bs 92,93 5 Bs 464,63 Bs 11.604,62

01/03/2010 Bs 2.000,00 Bs 600,00 Bs 2.600,00 Bs 86,67 Bs 3,61 Bs 2,65 Bs 92,93 5 Bs 464,63 Bs 12.069,25

01/04/2010 Bs 2.000,00 Bs 600,00 Bs 2.600,00 Bs 86,67 Bs 3,61 Bs 2,65 Bs 92,93 5 Bs 464,63 Bs 12.533,88

01/05/2010 Bs 2.000,00 Bs 600,00 Bs 2.600,00 Bs 86,67 Bs 3,61 Bs 2,65 Bs 92,93 5 Bs 464,63 Bs 12.998,51

01/06/2010 Bs 2.000,00 Bs 600,00 Bs 2.600,00 Bs 86,67 Bs 3,61 Bs 2,65 Bs 92,93 5 Bs 464,63 Bs 13.463,14

01/07/2010 Bs 2.000,00 Bs 600,00 Bs 2.600,00 Bs 86,67 Bs 3,61 Bs 2,65 Bs 92,93 5 Bs 464,63 Bs 13.927,77

01/08/2010 Bs 2.000,00 Bs 600,00 Bs 2.600,00 Bs 86,67 Bs 3,61 Bs 2,65 Bs 92,93 5 Bs 464,63 Bs 14.392,40

01/09/2010 Bs 2.000,00 Bs 600,00 Bs 2.600,00 Bs 86,67 Bs 3,61 Bs 2,65 Bs 92,93 5 Bs 464,63 Bs 14.857,03

01/10/2010 Bs 2.000,00 Bs 600,00 Bs 2.600,00 Bs 86,67 Bs 3,61 Bs 2,65 Bs 92,93 5 Bs 464,63 Bs 15.321,66

01/11/2010 Bs 2.000,00 Bs 600,00 Bs 2.600,00 Bs 86,67 Bs 3,61 Bs 2,65 Bs 92,93 5 Bs 464,63 Bs 15.786,29

01/12/2010 Bs 2.000,00 Bs 600,00 Bs 2.600,00 Bs 86,67 Bs 3,61 Bs 2,65 Bs 92,93 5 Bs 464,63 Bs 16.250,92

01/01/2011 Bs 2.000,00 Bs 700,00 Bs 2.700,00 Bs 90,00 Bs 3,75 Bs 3,00 Bs 96,75 13 Bs 1.257,75 Bs 17.508,67

01/02/2011 Bs 2.000,00 Bs 700,00 Bs 2.700,00 Bs 90,00 Bs 3,75 Bs 3,00 Bs 96,75 5 Bs 483,75 Bs 17.992,42

01/03/2011 Bs 2.000,00 Bs 700,00 Bs 2.700,00 Bs 90,00 Bs 3,75 Bs 3,00 Bs 96,75 5 Bs 483,75 Bs 18.476,17

01/04/2011 Bs 2.000,00 Bs 700,00 Bs 2.700,00 Bs 90,00 Bs 3,75 Bs 3,00 Bs 96,75 5 Bs 483,75 Bs 18.959,92

01/05/2011 Bs 2.000,00 Bs 700,00 Bs 2.700,00 Bs 90,00 Bs 3,75 Bs 3,00 Bs 96,75 5 Bs 483,75 Bs 19.443,67

01/06/2011 Bs 2.000,00 Bs 700,00 Bs 2.700,00 Bs 90,00 Bs 3,75 Bs 3,00 Bs 96,75 5 Bs 483,75 Bs 19.927,42

01/07/2011 Bs 2.000,00 Bs 700,00 Bs 2.700,00 Bs 90,00 Bs 3,75 Bs 3,00 Bs 96,75 5 Bs 483,75 Bs 20.411,17

01/08/2011 Bs 2.000,00 Bs 700,00 Bs 2.700,00 Bs 90,00 Bs 3,75 Bs 3,00 Bs 96,75 5 Bs 483,75 Bs 20.894,92

01/09/2011 Bs 2.000,00 Bs 700,00 Bs 2.700,00 Bs 90,00 Bs 3,75 Bs 3,00 Bs 96,75 5 Bs 483,75 Bs 21.378,67

01/10/2011 Bs 2.000,00 Bs 700,00 Bs 2.700,00 Bs 90,00 Bs 3,75 Bs 3,00 Bs 96,75 5 Bs 483,75 Bs 21.862,42

01/11/2011 Bs 2.000,00 Bs 700,00 Bs 2.700,00 Bs 90,00 Bs 3,75 Bs 3,00 Bs 96,75 5 Bs 483,75 Bs 22.346,17

01/12/2011 Bs 2.000,00 Bs 700,00 Bs 2.700,00 Bs 90,00 Bs 3,75 Bs 3,00 Bs 96,75 5 Bs 483,75 Bs 22.829,92

De las pruebas aportadas por la parte actora cursa al folio 27 del presente expediente, documento denominado “calculo anual de prestaciones sociales”, donde se desprende que el actor en el año 2006, recibió un anticipo de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 768.487,50, lo que en la actualidad equivale Bs. 768,49, cantidad que debe ser descontada del monto total arrojado por concepto de prestación de antigüedad, es decir, Bs. 22.829,22, para ello procedemos realizar la siguiente operación aritmética:

Bs 22.829,92 Menos Bs 768,49 igual a Bs 22.061,43

Se condena a la accionada a pagar al actor por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Veintidós Mil Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 22.061,43). ASÍ SE ESTABLECE.

2) Diferencia de Vacaciones:

De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, (aplicada ratione temporis) le corresponde quince (15) días por año por concepto de vacaciones y un (01) día adicional por cada año hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

Se desprende del escrito libelar que el actor obra en reclamo de la diferencia del concepto de vacaciones a razón que la accionada al momento de pagar tal beneficio no consideró el bono mensual y visto la presunción de admisión de los hechos, se ordena su pago, por lo que se procede a realizar la siguiente operación matemática:

Periodo Días de Vacaciones Bono Mensual Salario Diario sobre el Bono Diferencia de Vacaciones

2006-2007 15 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 50,00

2007-2008 16 Bs 130,00 Bs 4,33 Bs 69,33

2008-2009 17 Bs 160,00 Bs 5,33 Bs 90,67

2009-2010 18 Bs 400,00 Bs 13,33 Bs 240,00

2010-2011 19 Bs 600,00 Bs 20,00 Bs 380,00

2011 20 Bs 700,00 Bs 23,33 Bs 466,67

Total Bs 1.296,67

Se condena a la accionada a pagar al actor por diferencia de vacaciones la cantidad de Un Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 1.296,67). ASÍ SE ESTABLECE.

3) B. Vacacional:

De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, (aplicada ratione temporis) le corresponde siete (07) días por año por concepto de bono vacacional y un (01) día adicional por cada año hasta un máximo de veintiún (21) días hábiles.

Se desprende del escrito libelar que el actor obra en reclamo de la diferencia del concepto de bono vacacional a razón que la accionada al momento de pagar tal beneficio no consideró el bono mensual y visto la presunción de admisión de los hechos, se ordena su pago, por lo que se procede a realizar la siguiente operación matemática:

Periodo Días de Bono Vacacional Bono Mensual Salario Diario sobre el Bono Diferencia de Bono Vacacional

2006-2007 7 Bs. 100,00 Bs. 3,33 Bs. 23,33

2007-2008 8 Bs. 130,00 Bs. 4,33 Bs. 34,67

2008-2009 9 Bs. 160,00 Bs. 5,33 Bs. 48,00

2009-2010 10 Bs. 400,00 Bs. 13,33 Bs. 133,33

2010-2011 11 Bs. 600,00 Bs. 20,00 Bs. 220,00

2011 12 Bs. 700,00 Bs. 23,33 Bs. 280,00

Total Bs. 739,33

Se condena a la accionada a pagar al actor por diferencia de bono vacacional la cantidad de Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 739,33). ASÍ SE ESTABLECE.

4) Utilidades:

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, (aplicada ratione temporis) le corresponde quince (15) días por año por concepto de utilidades.

Se desprende del escrito libelar que el actor obra en reclamo de la diferencia de concepto de utilidades a razón que la accionada al momento de pagar tal beneficio no consideró el bono mensual y visto la presunción de admisión de los hechos, se ordena su pago, por lo que se procede a realizar la siguiente operación matemática:

Periodo Días de Utilidades Bono Mensual Salario Diario sobre el Bono Diferencia de Utilidades

01/01/2006 al 31/01/2006 15 Bs. 100,00 Bs. 3,33 Bs. 50,00

01/01/2007 al 31/01/2007 15 Bs. 130,00 Bs. 4,33 Bs. 65,00

01/01/2008 al 31/01/2008 15 Bs. 160,00 Bs. 5,33 Bs. 80,00

01/01/2009 al 31/01/2009 15 Bs. 400,00 Bs. 13,33 Bs. 200,00

01/01/2010 al 31/01/2010 15 Bs. 600,00 Bs. 20,00 Bs. 300,00

01/01/2011 al 31/01/2011 15 Bs. 700,00 Bs. 23,33 Bs. 350,00

Total Bs. 1.045,00

Se condena a la accionada a pagar al actor por diferencia de utilidades la cantidad de Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.045,00). ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, se procede a indicar mediante el siguiente cuadro, los conceptos condenados a pagar a la accionada a cada uno de los actores:

Concepto Cantidad condenada a pagar

Prestación de Antigüedad Bs. 22.061,43

Diferencia de Vacaciones Bs. 1.296,67

Bono Vacacional Bs. 739,33

Utilidades Bs. 1.045,00

Total Bs. 25.142.43

5) Intereses sobre prestación de Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) e Intereses de Mora (artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela): Para el cálculo de dichos Intereses, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por este Tribunal y para la elaboración de la misma el experto designado deberá tomar las siguientes consideraciones: a) El experto considerará para el cálculo de los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad la fecha en que inició la relación laboral 01/01/2006, así como la fecha en que terminó la relación laboral 31/12/2011, dicho cálculo será contado después del tercer mes de servicio, y considerara el salario indicado por este Tribunal en el punto de prestación de antigüedad; b) Para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, el experto considerará los salarios integrales indicados por esta J. en el particular primero de las conclusiones de la presente decisión, (punto de prestación de antigüedad); c) El experto para calcular los Intereses de Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios considerará las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; d) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 31/12/2011; hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme; e) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a pagar al actor, el cual se encuentra identificado en la parte dispositiva de la presente decisión; f) Los Intereses de M. no serán objeto de capitalización, ni indexación. La experticia complementaria del fallo será con cargo a la demandada. ASI SE ESTABLECE.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia número 1.841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral; es decir, 31/12/2011, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, (04/12/2012) para el resto de los conceptos laborales acordados, la experticia para el cálculo de la indexación o corrección monetaria será con cargo a la accionada. ASI SE ESTABLECE.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un experto contable designado por el Tribunal, con cargo a la accionada. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto al pago de las prestaciones sociales que no le fueron pagadas al accionante J.G.Y.M., titular de la cédula de identidad número 6.963.669, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión open legis, forzosamente debe concluir que la las empresas demandadas AGROPECUARIA ISADAGO, C.A y AGROPECUARIA M.D.I 07, C.A debe pagar al accionante ut supra identificado, la cantidad de Veinte y Cinco Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Tres (Bs. 25.142.43), por concepto de prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional, utilidades, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo para calcular los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación o corrección monetaria. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por el actor ciudadano J.G.Y.M., titular de la cédula de identidad número 6.963.669, debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M. con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.Y.M., titular de la cédula de identidad número 6.963.669, en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ISADAGO, C.A y AGROPECUARIA M.D.I 07, C.A., por motivo de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: Se condena a las accionadas Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ISADAGO, C.A y AGROPECUARIA M.D.I 07, C.A., a pagar al actor, los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Diferencia de Vacaciones, Diferencia de Bono Vacacional, Diferencia de Utilidades, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses de Prestación de Antigüedad e Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria. TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ISADAGO, C.A y AGROPECUARIA M.D.I 07, C.A., a pagar al actor la cantidad de Veinte y Cinco Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Tres (Bs. 25.142.43), correspondiente a los montos y conceptos señalados en el particular segundo de este dispositivo. CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses de Prestación de Antigüedad e Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, la cual será realizada bajo los parámetros indicados en las conclusiones de la presente decisión, la experticia complementaria del fallo será realizada por un único experto contable con cargo a las accionadas. QUINTO: En caso de que las accionadas Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ISADAGO, C.A y AGROPECUARIA M.D.I 07, C.A., no cumplieren de forma tempestiva o en forma voluntaria con el decreto de ejecución que se dictare de la presente sentencia y en aplicación a la norma contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se condena en costas a las accionadas Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ISADAGO, C.A y AGROPECUARIA M.D.I 07, C.A. por resultar totalmente vencida.

Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M. que resulte competente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M. CON SEDE EN CHARALLAVE. Charallave, a los veintinueve (29) día del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013) .Siendo la 3:15 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Dra. Y.P. MORENO

LA JUEZA TEMPORAL

Abg. C.M.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.

A.. C.M.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Exp N° 3749-12

YPM/CM

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