Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2014-000171

DEMANDANTE: J.Y.B., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.117.059.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: N.B.D.D., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.012.

DEMANDADA: VENEMERGENCIA AG, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 2004, bajo el Nº 94, Tomo 907 A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: D.L.A. Y DAILYNG AYESTERAN DIAZ, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.753 y 129.814. Respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: Definitiva

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 21 de enero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.Y.B. contra de la entidad de Trabajo VENEMERGENCIA AG, C.A.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que el ciudadano J.Y.B., comenzó a prestar servicio a la demandada en fecha 5 de mayo de 2010 hasta el 31 de julio de 2013 lo que da un total de servicio de 3 años y 5 meses, desempeñando el cargo de Paramédico Conductor por contrato, cuyo horario del primer contrato era de 24X24 establecida en la cláusula segunda de dicho contrato. Asimismo, EL PRIMER CONTRATO DE TRABAJO: fue suscrito el 1 de noviembre de 2010. El segundo contrato con el mismo cargo de Paramédico Conductor, en el horario comprendido de 24X48, el día 14 de noviembre de 2011, desde el 25 de noviembre de 2011, pero cabe destacar que fue suscrito en fecha 14 de noviembre de 2011 tal como lo establece la cláusula novena del contrato de trabajo, asimismo, el día 14 de noviembre de 2011 hacen que el trabajador suscriba otro contrato (el tercer contrato) para la misma empresa PLANTA LA RAIZA, con un horario previsto en la cláusula segunda que era de lunes a viernes desde las 7:00 AM hasta las 5:00 PM, por cuanto laboro el tercer contrato desde el 1° de marzo 2012 hasta el 31 de julio de 2013 fecha en la cual fue despedido con el siguiente horario de lunes a domingo de 7:00 AM a 12:00 de la noche. Horario del primer contrato de trabajo: comenzaba labores desde las 7 de mañana hasta las 7 de la mañana del siguiente día sin horas de descanso, laboraba 96 horas nocturnas por semana lo cual da un total de 24 horas nocturnas por semana, luego descansaba desde las 7 de la mañana que entregaba su guardia hasta las 7 de la mañana del siguiente día. Ahora, el SEGUNDO CONTRATO DE TRABAJO: con el mismo cargo que venia desempeñando en los primeros contratos, cuyo horario era de 24X48, al igual trabaja un día desde las 7: AM hasta las 7:00 AM del siguiente día librando 2 días inmediatos. TERCER CONTRATO: ejecutándose desde el 1 de marzo de 2012 hasta el día 31 de julio de 2013, tiempo de servicios prestados 17 meses, desde las 7:00 AM hasta las 12:00 de la noche de lunes a domingo alega esta parte que no le pagaban bono nocturno. Del Salario: del salario integral era la suma de Bs.800.07 por día, salario normal mensual Bs.2.000.00, ahora bien, “…cuando la jornada mixta tenga un periodo nocturno mayor de 4 horas, se considera como jornada nocturna…” para que nos de el monto por cada hora de (Bs. 66,66/7=Bs. 9, 52) Bs. 9,52, mas el 100% del recargo que se compone de la siguiente manera: 50% de recargo extra por ser hora extra de conformidad con lo previsto en el articulo 118 de la LOTT, mas el 50% de recargo por haber laborado las horas extras sin la autorización del Inspector o Inspectora del Trabajo que indica el articulo 182 de la LOTT., = Bs. 4.76 por cada hora de trabajo como recargo por ser hora extraordinaria nocturna = Bs. 19.04 por cada hora nocturna. Ahora, del montote las horas extras nocturnas adeudadas por la empresa de Bs. 10.567,20, alícuota por día feriado (domingo)= Bs. 32,41, alícuota por día de horas de descanso nocturno Bs. 95,62, Alícuota por dos (2) días adicionales semanales Bs. 43,22, Alícuotas por días feriados trabajados Bs. 8,73, Alícuota por bono vacacional Bs. 6.23, Alícuota por día de utilidades Bs. 13,47. del salario integral la suma de Bs. 800,07 por día, mensual de Bs. 24.002,10. asimismo, esta representación alega que la accionada no tomo en cuenta los diferentes conceptos cancelados en forma permanente para pagar los conceptos reclamados y que son salario normal por disposición del articulo 133 de la LOTT. En cuanto a la prestación de antigüedad, la empresa adeuda la suma de Bs. 61.605,39, por concepto de 77 días de Prestaciones de antigüedad periódicas a favor del trabajador a la suma del salario integral de Bs. 800,07 por día. De la indemnización por despido injustificado es de Bs. 48.004,20, artículo 125 de la LOTT, 60 días al monto por día de Bs. 800,07. pago del preaviso la suma de 48.004,20plazo que cubre e indemnización sustitutivo del preaviso articulo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días al monto diario de Bs. 800,07. De las horas extras nocturnas, se le adeudan al trabajador la cantidad de Bs. 1.775.993,04 por concepto de 4.941 horas extras nocturnas a la suma de Bs. 359,44, por cada hora nocturna. Por los días feriados laborados se le adeudan al trabajador la suma de Bs. 15.845,10, por 15 días feriados laborados al monto de Bs. 1.056,34. De los días domingos trabajados la suma de Bs. 85.563,54 por 81 domingos trabajados al monto de Bs. 1.056,34. De los días de descanso laborados la cantidad de Bs. 119.912,40 por concepto de 162 días de descanso semanales al monto de Bs. 740,23. De las horas de descanso la cantidad de Bs. 63.504,20. Del bono nocturno se le adeuda al trabajador un monto de Bs. 44.637,48. De bono nocturno por de 18 meses a la suma mensual de Bs. 2.479,86, como consecuencia del horario que tenia en la demandada. Con respecto a las vacaciones la suma de Bs. 18.547,25 por concepto de 25 días de vacaciones a bonificar por año mas la suma de Bs. 11.128,35 por concepto de 15 días de bono vacacional. De la fracción de las vacaciones (6 meses) se le adeuda al trabajador Bs. 9.273,62 por concepto de 12.5 días de fracción de vacaciones desde el día 03 de mayo de 2011 al 25 de noviembre de 2011=25 días a bonificar por año. Ahora, de la fracción del bono vacacional Bs. 5.564,17 por concepto de 7.5 días de fracción de bono vacacional desde el día 03 de mayo de 2011 al 25 de noviembre de 2011=15 días a bonificar. De las utilidades la accionada le adeuda al trabajador la suma de Bs. 23.628,00 por concepto de 30 días de utilidades. De la fracción de utilidades se le adeuda al trabajador un monto de Bs. 5.564,17 por 15 días de fracción de utilidades desde el día 03 de mayo de 2011 al 25 de noviembre de 2011= 30 días a bonificar por año. Se le adeuda al trabajador 3.43 Cesta Ticket por cada jornada de 24 horas nocturnas continuas de acuerdo a lo señalado en el articulo 18 del reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, por cuanto la accionada debía pagar 1 cesta ticket por cada 7 horas laboradas, pero como laboraba 24 horas continuas se le adeuda 3.48 cesta ticket por cada jornada de 24 horas, es decir el monto adeudado por este concepto es de Bs. 54.966,60.

SEGUNDO CONTRATO: cargo Paramédico/Conductor, cuyo horario era de 24X48, fecha de inicio 25 de noviembre de 2011, pero se suscribió en fecha 14 de noviembre de 2011, en virtud del cual se le adeuda al trabajador 3.43 Cesta Ticket por cada jornada, que nos da un total de Bs. 2.932,65 por este concepto. Por las horas de descanso que se le deben al trabajador da un monto de Bs. 8.820,00 por 225 horas de descanso nocturnas adeudadas. De las horas extras nocturnas la accionada adeuda la cantidad de 555 horas el cual nos da la suma de Bs. 199.489,20 por horas extras nocturnas laboradas a la suma de Bs. 359,44 todo ello como consecuencia del horario que tenia en la demandada. Del bono nocturno por este concepto la accionada le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 8.679,51 por 3.5 meses de bono nocturno a la suma mensual de Bs. 2.479,86 como consecuencia del horario que tenia en la demandada, cuya finalización se realizo el día 29 de febrero de 2012 fecha que finalizo el presente contrato, tiempo de servicio 3 meses con 15 días.

TERCER CONTRATO: indemnización de los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica Trabajadores y Trabajadoras con respecto al segundo y tercer contrato la empresa le adeuda al trabajador la suma de Bs. 52.804,52 por 66 días a la suma de salario integral de Bs. 800,07 por día. Indemnización del artículo 92 de la LOTTT la empresa le adeuda la suma de Bs. 76.806,72 por 96 días por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador. Horas extras nocturnas la empresa adeuda la cantidad de Bs. 2.234.279,04, por 6.216 horas a la suma de Bs. 359,44 por cada hora nocturna. De los días feriados laborados se le adeuda al trabajador la suma de Bs. 25.352,16 por 24 días feriados laborados al monto de Bs. 1.056,34. De los domingos trabajados se le adeuda al trabajador la suma de Bs. 78.169,16 por 74 días feriados (domingos) al monto de Bs. 1.056,34. De los días de descanso la accionada le adeuda al trabajador la suma de Bs. 109.554,04 por 148 días de descanso semanales al monto de Bs. 740,23 al salario normal por día Bs. 149,60. De las horas de descanso se le adeuda al trabajador por parte de la accionada la cantidad de Bs. 69.039,04 por 1.761,20 horas a la suma de Bs. 36,20. Del bono nocturno se le adeuda la suma de Bs. 42.457,62, multiplicados por 17 meses de bono nocturno. De la prestación dineraria del régimen prestacional de empleo o paro forzoso se le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 84.537,60.

En tal sentido, procede a demandar los siguientes conceptos:

 Primer contrato; por la cantidad de Bs. 61.605,39, por 77 días de prestaciones de antigüedad.

 Indemnización por despido injustificado; por la cantidad de Bs. 48.004,20

 Preaviso; por la cantidad de Bs. 48.004,20

 Horas extras nocturnas; por la cantidad de Bs. 1.775.993,04.

 Días feriados; por la cantidad de Bs. 15.845,10.

 Días feriados (domingo); por la cantidad de Bs. 85.563,54.

 Días de descanso semanal; por la cantidad de Bs. 119.912,40.

 Horas de descanso nocturno; por la cantidad de Bs. 63.504,00.

 Bono nocturno; por la cantidad de Bs. 44.637,48.

 Días de vacaciones; por la cantidad de Bs. 18.547,25.

 Días de bono vacacional; por la cantidad de Bs. 11.128,35.

 Días de fracción de vacaciones; por la cantidad de Bs. 9.273,62.

 Días de bono vacacional; por la cantidad de Bs. 5.564,17.

 Días de utilidades; por la cantidad de Bs. 23.628,00.

 Días de fracción de utilidades; por la cantidad de Bs. 5.564,17.

 Cesta ticket; por la cantidad de Bs. 54.966,60.

 SEGUNDO CONTRATO: Cesta ticket de 15 semanas laboradas; por la cantidad de Bs. 2.932,65.

 Horas de descanso; por la cantidad de Bs. 8.820,00.

 555 horas extras nocturnas; por la cantidad de Bs. 199.489,20.

 Bono nocturno; por la cantidad de Bs. 8.679, 51.

 66 días; por la cantidad de Bs. 52.804,52.

 96 días por indemnización por terminación de la relación del trabajo por causas ajenas al trabajador; por la cantidad de Bs. 76.806,72.

 TERCER CONTRATO 6.216 horas extras nocturnas; por la cantidad de Bs. 2.234.276,04.

 15 días feriados laborados; por la cantidad de Bs. 25.352,16.

 74 días feriados (domingos); por la cantidad de Bs. 78.169,16.

 148 días de descanso semanal; por la cantidad de Bs. 109.554,04.

 1.761,20 horas de descanso nocturno; por la cantidad de Bs. 69.039,04.

 17 meses de bono nocturno; por la cantidad de Bs. 42.157,62.

 Prestación dineraria; por la cantidad de Bs. 84.537,60.

Resultando la cantidad total demandada de Bs. 5.384.362,77, más la indexación o corrección monetaria.

La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual admite como cierto la fecha de ingreso y fecha de terminación de la relación de trabajo, así como también el cargo desempeñado por el actor.

Por otro lado, negó, rechazó y contradijo que se le hay suscrito un contrato en fecha 1 de noviembre de 2010 mediante el cual la fecha de inicio fuera el 3 de mayo de 2010, asimismo, esta parte niega que en fecha 14 de noviembre de 2011 no se suscribieron 2 contratos con el actor. Esta representación alega que no es cierto que Venemergencia AG haya despedido al ciudadano J.B. en fecha 31 de julio de 2013. A su decir, tampoco es cierto la afirmación expuesta por el actor que el horario de trabajo era nocturno y que le adeude 61 horas nocturnas por semana, no es cierto que el actor haya prestado servicios desde 1 de marzo de 2012 hasta el 31 de julio de 2013, con un horario comprendido de 7:00 AM a 12:00 PM de lunes a domingo incluyendo feriados, no es cierto que la empresa no haya pagado el bono de alimentación y bono nocturno, asimismo, se niega que el salario integral del demandante fuera la cantidad de Bs. 800,07. no es cierto que el ciudadano en cuestión devengara un salario normal mensual de Bs. 2000,00. No es cierto que Venemergencia AG adeude al ciudadano J.B. un monto anual de Bs. 11.668,80 por concepto de días feriados trabajados, no es cierto que la empresa le deba la cantidad de Bs. 4.488,00, por concepto de utilidades. En el libelo de la demanda el ciudadano J.B. afirmo haber sido contratado en varias oportunidades para realizar actividades de Paramédico-Conductor, pero la realidad es que Venemergencia se vinculo contractualmente con el demandante siempre para el cumplimiento de funciones como Paramédico-Conductor en una primera oportunidad a través de la suscripción de un contrato por obra determinada cuyo inicio fue desde el 2 de noviembre de 2010 y finalizo el 18 de junio de 2011, este contrato implicaba una jornada de trabajo de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, luego de transcurrido 4 meses y 26 días se celebró un segundo contrato de trabajo cuya vigencia fue desde el 14 de noviembre de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012, mas tarde el 1 de marzo de 2012, se inició entre las partes otro vínculo contractual , que culminó el 31 de de julio de 2013, estos do contratos expresaban que el horario era de 24 horas por 48 horas de descanso, ahora bien, siendo las labores del ciudadano J.B.P.-Conductor esto encuadra dentro del régimen legal del trabajo efectuado en forma continua y por turnos, este podría tener una jornada diaria de 12 horas que incluía 1 hora de descanso y alimentación. Esta representación dice, quedar claro entonces que al ser ciudadano J.B.P.-Conductor, continúa por turnos y su jornada de trabajo podía ser de 12 horas incluyendo 1 hora de alimentación y descanso, siempre que en un periodo de 8 semanas no se excediera en promedio del límite de 42 horas por semana. De la composición del salario del ciudadano J.B.: esta representación niega rechaza y contradice la cantidad que afirma el demandante con respecto al último salario siendo el último salario real devengado por este la suma de Bs. 4.488,00 a razón de 149,6 Bs. Y su último salario integral mensual fue la cantidad de Bs. 5.049,00. En lo que se refiere a las horas extraordinarias y bono nocturno: debido al cargo del ciudadano Báez continua por turnos y su jornada de trabajo podía ser de 12 horas incluyendo 1 hora de alimentación y descanso, siempre que en un periodo de 8 semanas no se excediera en promedio del límite de 42 horas por semana, no implicaba el trabajo en horas extraordinarias y una eventual y negada condena, Con Respecto A Los Conceptos Reclamados De Vacaciones Y Bono Vacacional: Venemergencia promovió en la instalación de la audiencia preliminar los recibos de pago emitidos en fecha 14 de diciembre de 2012 y 30 de mayo de 2013, correspondiente al disfrute de los periodos vacacionales 2011-2012 y 2012-2013, por parte del ciudadano J.B., el demandante no solo disfruto de esos periodos vacacionales, sino que además recibió los correspondientes pagos al bono vacacional y de los días domingos y feriados incluidos en este periodo de tiempo. Con relación al reclamo por prestación de antigüedad: para desvirtuar dicho reclamo la empresa promovió la planilla de determinación y pagos de prestaciones sociales, que correspondió a la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales que fueron pagados por Venemergencia AG al ciudadano Báez, con ocasión de la finalización de la relación de trabajo que unió a las partes desde el 2 de noviembre de 2010 hasta el 18 de julio de 2011, la empresa también promovió en ese mismo sentido la planilla de determinación y pagos de prestaciones sociales y que corresponden a la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales que fueron pagados por Venemergencia al ciudadano Báez, con ocasión de la finalización de la de trabajo desde el 14 de noviembre de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012, también promovió en este mismo sentido la planilla de determinación y pagos de prestaciones sociales y que corresponden a la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales que fueron pagados por Venemergencia al ciudadano Báez, con ocasión de la finalización de la de trabajo desde el 1 de marzo de 2012 hasta el 31 de julio de 2013. De la existencia de continuidad entre el contrato que finalizo en fecha 18 de junio de 2011 y el contrato de trabajo cuya vigencia comenzó el 14 de noviembre de 2011: entre la celebración del contrato cuya vigencia finalizo en fecha 18 de junio de 2011, y el contrato cuya vigencia comenzó en fecha 14 de noviembre de 2011 transcurrieron 4 meses y 26 días, por lo que no hubo continuidad entre las partes en esos dos primeros contratos de trabajo, por el contrario eran independientes uno del otro espaciados en el tiempo de la forma ya indicada, por todo lo antes expuesto, esta representación solicita a este honorable Juzgado, que la presente demanda sea declarada sin lugar.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda.

La representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio, reprodujo en este acto, sus defensas y alegatos expuestos en el escrito de contestación de la demanda.

CAPÍTULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el presente juicio tiene como puntos controvertidos en el presente asunto, la fecha de inicio de la relación de trabajo en fecha 1ro de mayo de 2010 o el 02 de noviembre de 2010; si se trata de una relación de trabajo a tiempo indeterminado y existió continuidad en la relación, como pretende la parte actora, o si por el contrario hubo un primer contrato de trabajo a tiempo determinado que culminó en fecha 18 de junio de 2011 y luego dos contratos a tiempo determinado, uno que se inició el 14 de noviembre de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012 y el último desde el 01 de marzo de 2012 hasta el 31 de julio de 2013, culminando la relación por término del contrato a tiempo determinado como lo aduce la demandada o si terminó por despido injustificado según lo alegado por el actor. Asimismo, si procede o no los conceptos reclamados derivados de la relación laboral, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

CAPÍTULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Pruebas promovida por la parte actora:

Documentos:

-Cursante de los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al doscientos doce (212) de la primera pieza principal, consta contratos de trabajo, de los mismos se desprenden: los servicios que prestaba el trabajador en dicha compañía, la jornada de trabajo, remuneración, beneficios, utilidades, vacaciones, bono vacacional, beneficios sociales no remunerativos, confidencialidad, retenciones, propiedad de las invenciones, mejoras y documentos, duración del contrato, terminación, omisiones, acuerdo total, legislación aplicable y las disposiciones finales, en tal sentido, por cuanto se observa que contra los mismos no se ejerció ningún medio de impugnación en la audiencia de juicio, este Juzgado le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica P.T.. Así se establece.

-Del folio ciento sesenta y dos (162), de la primera pieza principal del presente expediente, consta: Reporte de Ingreso del cual se desprenden los datos completos del trabajador, el cargo a ocupar, fecha de empleo y hora de presentación ante el trabajo, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica P.T.. Así se establece.

-Del folio ciento sesenta y tres (163), de la primera pieza principal del presente expediente, se desprende: el Salario mensual devengado por el trabajador, y su horario de trabajo, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica P.T.. Así se establece.

-Del folio ciento sesenta y cuatro (164) al doscientos cinco (205), de la primera pieza principal del presente expediente, constan recibos de pago de los cuales se desprenden: sueldo quincenal, por los conceptos y montos que se detallan en los mismo, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica P.T.. Así se establece.

-Del folio doscientos seis (206) de la primera pieza principal del presente expediente, se desprende constancia de trabajo emitida por la empresa y dirigida al ciudadano J.B., donde se observa el salario devengado para la fecha de la misma, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica P.T.. Así se establece.

-Del folio doscientos siete (207) de la primera pieza principal del presente expediente, consta una constancia de registro del trabajador de la cual se desprende la afiliación o inscripción ante el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, y al folio doscientos ocho (208) consta Dirección General De Afiliación Y Prestaciones En Dinero Cuenta Individual del cual se desprende los datos del asegurado, que en este caso es el ciudadano J.Y.B., los datos de afiliación, relación de semanas y cantidad de semanas cotizadas en el período allí descrito, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica P.T.. Así se establece.

-Inserto a los folios desde el doscientos nueve (209) hasta doscientos diez (210) de la primera pieza principal del presente expediente, consta recibos de las Vacaciones del cual se desprenden: los datos del trabajador, fecha de inicio, fecha de fin, fecha de reintegro, en los periodos de vacaciones allí descritos, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica P.T.. Así se establece.

-Del folio doscientos once (211) y al folio doscientos doce (212) de la primera pieza principal del presente expediente, consta la determinación y pagos de prestaciones sociales, así como la liquidación de prestaciones sociales, fecha de ingreso, fecha de egreso, tiempo de servicio, motivo, sueldo mensual, sueldo diario, salario integral, y los conceptos y montos cancelados allí detallados, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica P.T.. Así se establece.

Exhibición:

-Del libro de registro de horas extras desde el 03 de mayo de 2010 hasta el 31 de julio de 2013; libro de Registro de Novedades (horario de entrada y salidas de sus labores) desde el 03 de mayo de 2010 hasta el 31 de julio de 2013; recibos de pago desde el 03 de mayo de 2010 (fecha de ingreso) hasta el día 31 de julio de 2013 (fecha de egreso); y liquidación de prestaciones sociales, en tal sentido, este Juzgado observa que en la audiencia de juicio la representación de la parte demandada indicó al Tribunal que las mismas se encuentran insertas en el expediente en las documentales promovidas, sin embargo, la representación judicial de la parte actora indicó con respecto a los recibos de pago que los mismo, aun cuando la demandada expone que están en su totalidad, faltan algunos recibos, la parte demandada señala que los correspondientes al período que va desde el 03 de mayo de 2010 hasta el 1ro de noviembre de 2010, no los puede exhibir por cuanto para esa fecha no existía la relación de trabajo, en este sentido, quien suscribe luego de la revisión del acervo probatorio indica que si bien es cierto no se encuentran algunos recibos de pago, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora no suministró los datos suficientes sobre el contenido del documento, por lo que no se puede tener como cierto sus alegatos, conforme a la sentencia Nro. 40 de fecha 14 de marzo de 2013, de la Sala de Casación Social. En cuanto a la no exhibición del libro de horas extras y los periodos que no se exhibieron del libro de Registro de Novedades (horario de entrada y salidas de sus labores), se les concederás el valor probatorio posteriormente otorgado como documentales, y en lo que concierne a los documentos que falta su exhibición, este Juzgado se pronunciará con respecto de su valor en el Capítulo V del presente fallo. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales:

-Rielan del folio doscientos trece (213) al doscientos dieciocho (218) de la primera pieza principal del presente expediente, consta determinación y pagos de prestaciones sociales del cual se desprende: fecha de ingreso, fecha de egreso, tiempo de servicio, sueldo mensual, sueldo diario, salario integral, conceptos y cantidades cancelados en los períodos antes señalados, en tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica P.T.. Así se establece.-

-Inserto a los folios desde el doscientos diecinueve (219) y doscientos veinte (220) y desde el doscientos veintitrés (223) al doscientos veinticinco (225) de la primera pieza principal del presente expediente, consta solicitudes y recibos de pago de préstamos y anticipos de las prestaciones sociales, donde se observa el pago de ciertas cantidades por estos conceptos a solicitud del trabajador, sin embargo, este Juzgado no les otorga valor probatorio toda vez que se observa que los mismo no se encuentran debidamente suscritos por el trabajador, en tal sentido, no son oponibles a la parte actora. Así se establece.-

-Inserto a los folios desde el doscientos veintiún (221) y doscientos veintidós (222) de la primera pieza principal del presente expediente, consta solicitudes y recibos de pago de préstamos y anticipos de las prestaciones sociales, donde se observa el pago de ciertas cantidades por estos conceptos a solicitud del trabajador, en tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica P.T.. Así se establece.-

-Inserto a los folios desde el doscientos veintiséis (226) hasta doscientos veintinueve (229) de la primera pieza principal del presente expediente, consta recibos de las vacaciones de los cuales se desprenden: los datos del trabajador, fecha de inicio y fecha de fin de vacaciones, fecha de reintegro, en los periodos de vacaciones allí descritos, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica P.T.. Así se establece.

-Del folio doscientos treinta (230) al doscientos sesenta y ocho (268), de la primera pieza principal del presente expediente, constan recibos de pago de los cuales se desprenden: sueldo quincenal, por los conceptos, montos y en los períodos que se detallan en los mismo, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica P.T.. Así se establece.

Informes:

-Solicitado al Banco Venezuela, que cursan a los folios desde el veintisiete (27) al cuarenta y cuatro (44) de la segunda pieza principal, por cuanto de las mismas se observa pago realizados por parte de la empresa al trabajador en el período que se detalla en los mismos, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.

-Solicitadas a la Sociedad Mercantil Tebca C.A., que cursan a los folios desde el ochenta y tres (83) al noventa (90) de la segunda pieza principal, por cuanto del mismo se observa la cancelación por parte de la demandada de lo correspondiente al beneficio de alimentación en el período que observa en los mismo, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.

Declaración de parte del actor. El accionante al ser interrogado por la ciudadana Jueza que suscribe manifestó que ingresó en fecha 3 de mayo de 2010 , que le pagaban primero en efectivo y fue hasta noviembre de ese año cuando le comenzaron a pagar mediante depósito. Asimismo reiteró su declaración en cuanto al trabajo en horas extras.

Entra en contradicción en cuanto al horario que a su decir cumplió para el cliente de la empresa demandada: Farmatodo, pues indica que el horario que cumplía en Farmatodo era de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. luego dice que el horario allí era de 24 X 24.

Declaración de parte de los apoderados judiciales de la demandada, manifestaron no poder exhibir el Libro de horas extras pues su representada no lo lleva.

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como puntos controvertidos en el presente asunto, la fecha de inicio de la relación de trabajo en fecha 1ro de mayo de 2010 o el 02 de noviembre de 2010; si se trata de una relación de trabajo a tiempo indeterminado y existió continuidad en la relación, como pretende la parte actora, o si por el contrario hubo un primer contrato de trabajo a tiempo determinado que culminó en fecha 18 de junio de 2011 y luego dos contratos a tiempo determinado, uno que se inició el 14 de noviembre de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012 y el último desde el 01 de marzo de 2012 hasta el 31 de julio de 2013, culminando la relación por término del contrato a tiempo determinado como lo aduce la demandada o si terminó por despido injustificado según lo alegado por el actor. Asimismo, si procede o no los conceptos reclamados derivados de la relación laboral, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes, razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En primer lugar se deja establecido que dado el tiempo en el cual las partes estuvieron vinculadas por la relación de trabajo, las normas aplicables rationae tempore es la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

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Respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo; La parte actora alega haber iniciado su relación de trabajo en fecha 1ro de mayo de 2010, tal como está pactado en el contrato suscrito entre las partes en fecha 1ro de noviembre de 2010, en el cual puede leerse en la cláusula Novena “Duración del contrato” “desde el 03 de mayo de 2010, hasta la fecha en que el contrato de servicios de atención paramédica prestados a las empresa DISTRIBUIDORA OVEJTA, c.a. y TEJDOS LOS RUICES,C.A. Ambas ubicadas en … se de por terminado”; los representantes de la demandada VENEMERGENCIA, que prestan servicios de atención paramédica a diversas empresas, indica que el 1ro de mayo es la fecha en que suscribieron el contrato de servicios de atención paramédica con esos clientes, que la verdadera fecha de ingreso del accionante fue el 02 de noviembre de 2010, sobre el particular esta Juzgadora observa que la carga de la prueba es del patrono, en efecto riela a los folios 211 y 213 de la pieza 1, la planilla de liquidación promovida por la parte actora y demandada respectivamente, de idéntico contenido en la cual puede leerse como fecha de ingreso el 02 de noviembre de 2010; además riela al folio 214 de la pieza 1, La participación al trabajador de prestaciones sociales acumuladas hasta mayo 2011, en la cual puede leer desde el 01 de noviembre de 2010, fecha de inicio alegada por la accionada. Además otro de los “contratos por tiempo determinado” suscritos entre las partes el cual riela a los folios 150 al 155 de la pieza 1, fue suscrito en fecha 14 de noviembre de 2011, tiene una cláusula de vigencia en la cual puede leerse “ el presente Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado tendrá vigencia desde el día 25 de noviembre de 2011, hasta la fecha en que el contrato de servicios de atención paramédica prestado a la empresa PLANTA LA RAIZA, ubicada … se de por terminado”, no obstante la empresa aún cuando la referida cláusula de vigencia indica el 25 de noviembre de 2011, se observa que la planilla de liquidación de ese periodo (folio 215) se toma como fecha de inicio el 14 de noviembre de 2011 y no la fecha indicada en la cláusula de vigencia (25 de noviembre de 2011) lo cual favorece al trabajador. Asimismo, en la prueba de informes promovida por la demandada al Banco de Venezuela (folios 27 al 44 de la pieza Nro. 3) en la cual la referida entidad Bancaria envía la información con respecto a los movimientos desde noviembre de 2010 hasta diciembre de 2012 de la cuenta de ahorro perteneciente al ciudadano J.Y.B., donde se evidencia los pagos realizados por la Sociedad Mercantil Venemergencia AG, C.A. a partir del 30 de noviembre de 2010, que coincide con el mes alegado por la demandada como fecha de inicio de la relación de trabajo, por lo que esta Juzgadora con base a la sana crítica establece para todos los efectos legales como fecha de inicio de la relación de trabajo el 02 de noviembre de 2010. Así se decide.-

En cuanto a la determinación de contratos a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, esta Juzgadora observa, en primer término en cuanto a la defensa opuesta por la demandada que existió un primer contrato a tiempo determinado con vigencia desde el 02 de noviembre de 2010 hasta el 18 de junio de 2011, indicando que tal fecha de término se evidencia de la planilla de liquidación que riela a los folios 211 y 213 de la pieza 1, esta Juzgadora observa en primer lugar que la referida planilla de liquidación indica como motivo de terminación: renuncia, lo cual no se corresponde con lo alegado por ninguna de las partes, que en el “Formato de Control de Asistencia Unidad de Ambulancia” exhibido por la parte demandada dada la prueba de exhibición promovida por la parte actora al folio 359 vuelto de la pieza Nro. 2 del expediente que el ex trabajador J.B. prestó servicios en fecha 06/07/2011 en un horario de 6:30 a.m. a 5:00 p.m. por lo que esta Juzgadora conforme el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicara igualmente la que más favorezca al trabajador, decide que hubo continuidad de la relación de trabajo durante tal período.

Además, esta Juzgadora observa que la existencia de contratos a tiempo determinado en lugar de una relación a tiempo indeterminado, trae como consecuencia la no existencia de la continuidad en la relación de trabajo y, por tanto, afecta su antigüedad durante toda la relación laboral, en cuanto a las prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en la prestación de servicio, Asimismo, no existiría el derecho a la indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la culminación de la relación de trabajo sería por culminación de contrato como lo indica la planilla de liquidación y no por despido injustificado, por lo que se vería afectada la estabilidad laboral del accionante. Derechos éstos protegidos en las disposiciones contenidas en los artículos 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La intención del legislador es proteger los derechos laborales. Esta se hace efectiva al considerar la mayoría de las relaciones de trabajo con carácter indeterminado en el tiempo. Este carácter puede perderse únicamente de manera excepcional cuando la naturaleza del servicio prestado lo requiere; para sustituir legalmente la ausencia temporal de un trabajador, para la prestación de servicios fuera del país, cuando no haya terminado la labor para la cual fue contratado y se siga requiriendo el servicio. Estas contrataciones a tiempo determinado son de interpretación restrictiva.

En el caso sub judice, la contratación se efectúa a tiempo determinado, no obstante se indica como fecha de terminación cuando termine el contrato de servicios de atención paramédica con los clientes del patrono que se identifican en los respectivos contratos.

Sin embargo, la naturaleza del servicio prestado como Paramédico Conductor de manera continua y regular en una empresa cuyo objeto es la de prestar servicios de atención paramédica a sus clientes, dada las particularidades del presente caso, debería darle el carácter indeterminado a la contratación del trabajador. Todo ello de conformidad con el artículo 77de la Ley Orgánica del Trabajo y 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con vigencia en todo lo que no contradiga aquella, el cual establece en su artículo 9, además de otros principios Universalmente admitidos en el Derecho del Trabajo, en el literal d), el Principio de la Conservación de la relación laboral: i) Presunción de Continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia; ii) Preferencia de los contratos de trabajo por tiempo determinado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (actualmente artículo 64 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) y iV) las indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono o patrona.

Conforme al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que considera el trabajo como un hecho social, el cual merece la protección especial del Estado, y sus numerales 1° y 2°, así como el artículo 18, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que coinciden en establecer la prevalencia de la realidad sobre las formas o apariencias y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menos cabo de estos derechos.

Así como los artículos 2, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que igualmente prevén respectivamente, entre los principios del derecho procesal del Trabajo la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias; en caso de dudas en la apreciación de los hechos o de las pruebas se aplicará lo que más favorezca al trabajador y la sana crítica en la apreciación de las pruebas.

Por lo que esta Juzgadora concluye que en el caso sub judice no corresponde la contratación a tiempo determinado. Además, en caso que en desacuerdo con este criterio se pudiere considerar la factibilidad de la contratación en los términos en que fue pactada, se observa igualmente, que el último contrato suscrito por las partes indica en su vigencia lo siguiente:”… tendrá vigencia desde el 14 de noviembre de 2011, hasta la fecha en que el contrato de servicios de atención paramédica prestado a la empresa PLANTA LA RAIZA … se dé por terminado …”. No obstante la entidad de trabajo demandada no demostró que el contrato de servicios de atención paramédica con ese cliente haya terminado.

Conforme a lo antes expuesto esta Juzgadora considera que existió una sola relación de trabajo desde el 02 de noviembre de 2010 hasta el 31 de julio de 2013, generándose la prestación de antigüedad durante todo el periodo y las liquidaciones recibidas deben tomarse como anticipos. Además, considera procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora o en casos de despido por razones que lo justifiquen. Así se decide.-

Preaviso, este concepto es improcedente pues conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el patrono no puede dar preaviso al trabajador pues está prohibida toda forma de despido injustificado. Así se decide.-

De la inscripción en el IVSS, esta juzgadora observa de la cuenta individual de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero del accionante por él promovida (folio 208) que al trabajador le aparece como fecha de ingreso el 14 de noviembre de 2011, que es el inicio del segundo contrato suscrito por las partes, por lo que siendo que el inicio de la relación de trabajo fue el 02 de noviembre de 2011, existe una diferencia por concepto de cotizaciones. Con respecto a esta obligación patronal cabe citar la sentencia Nro. 0232 del 03 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:

(…) En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.

Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y diciembre de 2001, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana Dulix R.D. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara (…)

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En consecuencia, definitivamente firme la presente decisión el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a tales efectos. Así se decide.-

En cuanto a la inscripción en el BANAVITH, esta Juzgadora a diferencia de lo sucedido en cuanto al IVSS, observa descuentos al trabajador al FAOV estando bajo la vigencia del primer contrato (folio 267 de la primera pieza), por lo que es improcedente el pedimento del accionante en cuanto a este concepto. Así se decide.-

De la prestación dineraria del régimen prestacional de empleo o paro forzoso, al respecto esta Juzgadora considerando que el artículo 32 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece entre los requisitos para la prestaciones dinerarias, además de la afiliación en el IVSS, la cual cumplió la demandada aunque en fecha posterior a la legalmente establecida, el pago de las cotizaciones mínimas exigidas, que el trabajador cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación y otras allí establecidas, y que la relación de trabajo haya terminado por “ a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.b) Reestructuración o reorganización administrativa; c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

  1. Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora;e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora; por lo que esta Juzgadora visto que entre las causas de terminación de la relación de trabajo está la alegado por la demandada de terminación de la relación de trabajo a tiempo determinado, considera improcedente el pedimento del accionante en cuanto a este concepto. Así se decide.-

En cuanto a la jornada de trabajo, en primer término se debe determinar el límite de jornada de trabajo correspondiente al accionante, quien desempeñó el cargo paramédico conductor.

Para tal fin cabe citar la sentencia Nro. 2389 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de noviembre de 2007, la cual estableció:

En el caso de autos el demandante arguye que trabajó ocho (8) horas extras diarias, durante toda la relación. Sin embargo, se constata en el escrito libelar que el trabajador se desempeñó como “chofer”, circunstancia que nos lleva a observar la jornada laboral especial prevista en el ordenamiento jurídico para los transportistas. Al respecto, los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo señalan, con referencia a los trabajadores que prestan servicios en el sector del transporte urbano o interurbano, lo siguiente:

Artículo 327. El trabajo de los conductores y demás trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, sean estos públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, se regirá por las disposiciones de esta Sección además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen.

Artículo 328. La jornada de trabajo en el transporte terrestre se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones.

Evidentemente en las normas precedentes existe ausencia de regulación con respecto a la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, por lo tanto resulta inminente observar la duración de la jornada laboral establecida en los artículos 195 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo -que estipula los distintos tipos de jornadas de trabajo y la cantidad de horas para cada uno de ellos- en concordancia con el artículo 198 eiusdem que contempla la jornada de trabajo para transportistas de la siguiente forma:

Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

(Omissis)

d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

Establece la norma anterior, que éstos trabajadores no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho de igual forma, dentro de dicha jornada, a un descanso mínimo de una hora. Lo que aplicado al caso sub iudice, permite concluir que la jornada diaria laboral para el accionante de autos es de once (11) horas como jornada especial laboral y no en base a ocho (8) horas diarias como lo afirma en el escrito libelar, por ser éste un conductor que prestó servicios en vehículo de transporte.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 22 de marzo de 2006 (caso: J.V.V., contra la sociedad mercantil A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), deja sentado que en las causas donde se trate de conductores y trabajadores de transporte terrestre, se deben tramitar conforme al régimen especial, tal como lo disponen los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo:

(…) con respecto a la jornada de trabajo en el transporte terrestre, de conductores y trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, que preferentemente se establecerá en la convención colectiva de trabajo o por resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones; y en el caso en concreto, ante el vacío de tales normativas, que regulen de forma alguna la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, y en específico, los de la hoy empresa demandada, es necesario aplicar el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de las limitaciones establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 195 y siguientes ibidem, entre otros, a:

Artículo 198: (…)

d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora…

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Aplicando mutatis mutandi el criterio de la Sala al caso de autos tenemos que el límite de jornada es de once( 11) horas diarias con un descanso mínimo de una (1) hora dentro de esta jornada, y no está sometido a los límites de jornada establecidos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del trabajo como lo pretende la parte actora. Así se establece.-

Ahora bien, del acervo probatorio queda evidenciado que la jornada de trabajo del accionante fue la siguiente:

Desde el 02 de noviembre de 2010 hasta el 05 de julio de 2011, el horario de 24 X 24 establecido en el contrato de trabajo suscrito entre las partes (folios144 al 149), pues al folio 359 vuelto de la pieza Nro. 2 del expediente, se observa que el actor comenzó a partir del 06 de julio de 2011 a tener una jornada de trabajo de 6:30 a.m a 5:00 p.m, de lunes a viernes, según el Formato de control de Asistencia Unidad de Ambulancia exhibida por la empresa dada la prueba de exhibición promovida por la actora. Además cabe observar que la representación de la parte demandada alega que este horario no se efectuó por lo que debe a su decir prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias, no obstante no existe prueba de tal argumento.

Desde el 05/12/2011 hasta el 08/03/2012 (folios 197 y 42 respectivamente) de la pieza Nro. 2 del expediente, contentivo del referido Formato de control de Asistencia Unidad de Ambulancia se observa una jornada de 24 X48.

Desde el 08 de marzo de 2012 al 28 de marzo de 2012, se evidencia del referido Formato de control de Asistencia Unidad de Ambulancia el horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.

De lo anterior tenemos que, aplicando el límite de once (11) horas diarias con un descanso de una (1) hora, previsto el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 201 eiusdem, que al regula el trabajo continuo y por turnos, estableciendo que su duración podrá exceder de los límites diario y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites, la jornada de 24 X 24 genera horas extras, bono nocturno, domingos y días feriados laborados, los cuales deberán ser calculadas por experticia complementaria del fallo, desde el 02 de noviembre de 2010 hasta el 05 de julio de 2011, conforme a los parámetros que se determinaran más adelante.

La jornada de 6:30 a.m a 5:00 p.m, de lunes a viernes, no genera horas extras bono nocturno, domingos ni días feriados laborados.

La jornada de 24 X 48 no genera horas extras, pero sí bono nocturno y trabajo en días domingos y feriados laborados, lo cual deberá ser calculado por experticia complementaria del fallo desde el 05/12/2011 hasta el 07/03/2012 con los parámetros que se establecerán más adelante.

El horario es de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. no genera horas extras bono nocturno, domingos ni días feriados laborados.

Desde el 29 de marzo de 2012 a la fecha de terminación: 31 de julio de 2013, considerando que las horas extraordinarias, trabajo en días feriados o de descansos semanales son pedimentos de los denominados en exceso, por lo que a carga probatoria corresponde a quien lo alega, es decir al trabajador, quien en efecto promovió la exhibición del libro de horas extras, el cual no fue exhibido por no llevarlo la entidad de trabajo. Además la entidad de trabajo exhibió el Formato de control de Asistencia Unidad de Ambulancia del período comprendido entre el 30 de abril de 2011 al 28 de marzo de 2012. No consignado el Formato de Control de Asistencia a partir de esa fecha, que debió ser llevado, máxime cuanto el actor seguía laborando en servicios para la Planta la Raiza.

No obstante tenemos que conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 693 de fecha 06 de abril de 2006, citada por la misma Sala en sentencia Nro. 40 de fecha 14 de marzo de 2013, estableció:

…Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición , sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador . El Tribunal ordenará al adversaria la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio. Si el documento no fuere exhibido en el lapso indicado y no apareciere de autos prueba alguna de hallarse en poder del adversario , se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste se tendra como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y las pruebas suministradas las conclusiones que su prudente arbitrio le aconsejen

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Aplicando el criterio antes citado en cuanto a que “si la prueba de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y las pruebas suministradas las conclusiones que su prudente arbitrio le aconsejen” observa esta Juzgadora que en el libelo (folios 53) indica que laboró desde el 01 de marzo de 2012 al 31 de julio de 2013 de 7:00 a.m. a 12 p.m., de lunes a domingo.

No obstante se observa del registro que del 08 de marzo de 2012 al 28 de marzo de 2012, se evidencia del referido Formato de control de Asistencia Unidad de Ambulancia el horario cumplido por el accionante de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., por lo que queda desvirtuado lo dicho por el actor en cuanto a que trabajaba de 7:00 a.m. a 12 p.m. durante esos días. Además, no se puede pasar por alto la contradicción en la que incurrió el accionante en la declaración de parte con respecto al horario que cumplía en la empresa Farmatodo.

Asimismo, es importante los recibos que demuestran pago de horas extras durante ese período. No obstante, llama la atención de esta Juzgadora el hecho que la parte demandada exhibiera los formatos de control de asistencia sólo desde el 30 de abril de 2011 al 28 de marzo de 2012 no obstante, no exhibiera los registros a partir de esa última fecha hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Todo esto constituye indicios y presunciones que llevan a esta Juzgadora a la conclusión que se trabajaron durante ese período desde el 29 de marzo de 2012 a la fecha de terminación: 31 de julio de 2013, más horas extras que las reflejadas en los recibos, pero no de la magnitud reclamada, lo cual se considera exorbitante el alegato que laboró de 7:00 a.m. a 12 p.m., de lunes a domingo, es decir todos los días .

En consecuencia, concluye que lo procedente y ajustado a derecho es condenar durante ese período el máximo permitido legalmente conforme al artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable dada la vacatio legis de la jornada de trabajo prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,para la jornada de trabajo y a partir del 17 de mayo de 2013 el artículo 178 de esta última que mantuvo el mismo límite.

Esto es 100 horas extras durante el período comprendido entre el 29 de marzo de 2012 al 29 de marzo de 2013 y 100 horas desde el 30 de marzo de 2013 hasta el 31 de julio de 2013. Así se decide.-

Horas de descanso nocturnas y días de descanso semanal, es carga del actor demostrar el no disfrute de tales conceptos pues constituye uno de los pedimentos denominados en exceso. Así se establece.

Respecto al salario, la parte actora indica en su libelo de demanda que el salario integral alegado está compuesto por la alícuota de horas extras nocturnas, alícuota por día feriado (domingo), alícuota por día de horas de descanso nocturno, Alícuota por dos (2) días adicionales semanales, Alícuotas por días feriados trabajados, Alícuota por bono vacacional y la Alícuota por día de utilidades. A lo que la demandada, negó y rechazo tal composición pues indica que de acuerdo al último recibo de pago, el trabajador devengó un salario de Bs. 4.488,00. Ahora bien, esta Juzgado tal y como ha establecido previamente el salario normal esta compuesto por la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio. En tal sentido, el salario normal que conforme a las pruebas le corresponde al trabajador es el que se evidencia de los recibos de pago que cursan a los folios 164 al 205 y desde el 230 al 268 de la primera pieza principal, adicionalmente la diferencia correspondiente de las horas extras y recargo de bono nocturno condenados, sin embargo en los períodos donde no existan los recibos de pago, se tomará en cuenta el siguiente salario:

- Salario base, el que corresponde de acuerdo a los contratos que cursan en los folios desde el 144 al 161 de la primera pieza principal.

- Las horas extras, durante el período que fue condenado, es decir, desde el 02 de noviembre de 2010 hasta el 05 de julio de 2011 y desde el 29 de marzo del 2012 hasta el 31 de julio de 2013, fecha de terminación de la relación laboral.

- Bono Nocturno, tal como se determinó, dicho concepto corresponde en el período que va desde el 02 de noviembre de 2010 hasta el 05 de julio de 2011 y desde el 29 de marzo del 2012 hasta el 31 de julio de 2013, fecha de terminación de la relación laboral.

- Domingos laborados, correspondiendo durante el período que va desde el 02 de noviembre de 2010 hasta el 05 de julio de 2011 y desde el 05 de diciembre de 2011 hasta el 07 de marzo de 2012.

- Feriados laborados, durante el período condenado, es decir, desde el 02 de noviembre de 2010 hasta el 05 de julio de 2011 y desde el 05 de diciembre de 2011 hasta el 07 de marzo de 2012.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a la procedencia de los conceptos demandados:

Prestaciones de Antigüedad; en relación a este concepto esta Juzgadora observa, que dado a que fue establecido que la relación de trabajo perduró desde el 02 de noviembre de 2010 hasta el 31 de julio de 2013, en forma continua, para una prestación de servicio de 2 años, 8 meses y 30 días.

Estableciéndose que para su cálculo será tomado en consideración lo siguiente: desde la fecha de ingreso el 02 de noviembre de 2010 hasta el 07 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplica lo previsto en la disposición transitoria segunda y por tanto lo acreditado permanecerá en las mismas condiciones previstas en la ley, es decir 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio conforme al salario integral del mes que corresponde la acreditación, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplicará el régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre. A título ilustrativo se señala el caso de un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dado la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que conforme al régimen regulado en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador. Así las cosas, deberá el experto realizar la comparación respectiva de acuerdo con lo establecido en el literal d) del referido artículo, y establece cual le corresponde. Así se establece.

El salario base de cálculo de la prestación de antigüedad será el salario integral del mes correspondiente compuesto por salario normal antes discriminado, la alícuota de bono vacacional, a razón de 7 días desde la fecha de ingreso hasta el año 2012, donde le corresponde 16 días hasta el 2013 y en ese momento la cantidad de 17 días hasta la culminación de la relación de trabajo; y la alícuota de utilidades, a razón de 15 días hasta el año 2012, luego 30 días hasta la culminación de la relación de trabajo. Así se establece.

En lo que respecta a los intereses sobre las prestaciones sociales, esta Juzgadora condena el mismo de acuerdo a la tasa de interés determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Así se establece.

A estos conceptos antes detallados, se les debe deducir las cantidades pagadas por la empresa demandada al trabajador, que se evidencian en las liquidaciones y pago de anticipos promovidos por la parte demandada cursantes a los folios desde el 213 al 218 y desde el 221 al 222 de la primera pieza principal. Así se establece.

Indemnización por despido injustificado; observando que del acervo probatorio, tal concepto corresponde de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, por la cantidad igual a la resultante de las prestaciones de antigüedad. Así se establece.

Preaviso; este concepto no corresponde, de acuerdo a lo expuesto anteriormente en el presente fallo, por esta Juzgadora. Así se establece.

Horas extras; conforme a lo establecido previamente, tal concepto corresponde y el mismo será calculado de la siguiente manera: Durante el período que va desde el 02 de noviembre de 2010 hasta el 05 de julio de 2011; corresponde su pago, toda vez que quedó demostrado que el trabajador laboraba en una jornada de 24X24, tal como se observa del contrato de trabajo cursante a los folios desde el 144 al 149 de la primera pieza principal y a los recibos de pago cursantes a los folios 164 al 205 y desde el 230 al 268 de la primera pieza principal, y durante el período que va desde 29 de marzo de 2012 hasta el 31 de julio de 2013, según lo antes condenado. En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha en que se condena dicho concepto, deberá el experto realizar el cálculo correspondiente de las horas extras laboradas con el recargo del 50%, con la inclusión del recargo de 30% correspondiente al bono nocturno cuando lo hubiere, de conformidad con lo establecido en los artículo 155 y 156 de la referida Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena igualmente, realizar las deducciones respectivas de acuerdo a los recibos que cursan a los folios 164 al 205 y desde el 230 al 268 de la primera pieza principal, únicamente donde se observe pago efectuado por horas extras, guardias y bono nocturno. Así se establece.

Días feriados laborados y domingos laborados; con respecto a estos puntos se ratifica lo indicado en líneas anteriores del presente Capítulo, por lo que es procedente el pago del recargo de los días feriados y domingos que fueron efectivamente laborados por el actor durante los períodos que van desde el 02 de noviembre de 2010 hasta el 05 de julio de 2011 y desde el 05 de diciembre de 2011 hasta el 07 de marzo de 2012. Pues, como quedó establecido anteriormente la jornada de trabajo del ciudadano accionante para el primer período mencionado es de 24X24, y para el segundo período es de 24X48, todo ello de acuerdo al acervo probatorio. En tal sentido, el cálculo correspondiente de los mismos será de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo al criterio jurisprudencia contenido en la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2009, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez en el recurso de interpretación de los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, interpuesto por la asociación civil ASOCIACIÓN METROPOLITANA DE EXPENDEDORES DE GASOLINA DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital) y ESTADO MIRANDA (METROGAS), que estableció:

(…)ii) Por excepción, en las empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción, el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente el domingo –que también será feriado– o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato individual de trabajo. Así, surgen las siguientes posibilidades:

a) Que se haya pactado el domingo como día de descanso semanal. Si el trabajador labora ese día, aplicarán las mismas consecuencias especificadas previamente.

b) Que se haya pactado otro día de la semana, distinto al domingo, como día de descanso semanal.

b.1) Si el trabajador presta servicios en su día de descanso semanal, tendrá derecho al descanso compensatorio y al salario del día laborado –adicional al comprendido en su remuneración–, según el tiempo en que lo haya efectuado (menos de 4 horas, o bien 4 horas o más), de acuerdo con los términos del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, tendrá derecho el laborante al recargo del 50% sobre el salario, toda vez que el artículo 217 eiusdem prevé dicho recargo para aquel que labore en un día feriado o en su día de descanso semanal obligatorio, siendo este último el supuesto planteado.

b.2) En cuanto al día domingo laborado por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas –adicional al comprendido en su remuneración-. Asimismo, conteste con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado.

La Sala considera que las normas contenidas en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser entendidas en el sentido y con el alcance precisado, y así se establece (…)

.

Por lo que, se deberá calcular el salario correspondiente de ese día con un recargo del 50% sobre el mismo, todo calculados con base al último salario normal. Asimismo, se ordena realizar las deducciones respectivas de acuerdo a los recibos cursantes a los folios 164 al 205 y desde el 230 al 268 de la primera pieza principal. Así se establece.

Días de descanso semanal y Horas de descanso nocturno; este concepto no corresponde, de acuerdo a lo expuesto anteriormente en el presente fallo, por esta Juzgadora. Así se establece.

Vacaciones y Bono vacacional, por cuanto se observa, que dado a que fue establecido que la relación de trabajo perduró desde el 02 de noviembre de 2010 hasta el 31 de julio de 2013, en forma continua, para una prestación de servicio de 2 años, 8 meses y 30 días. Le corresponde las vacaciones así: para el año 2011, la cantidad de 15 días a razón el salario normal antes discriminado, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; para el año 2012, le corresponde la cantidad de 16 días a razón del salario normal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras; y para el año 2013, le corresponde la cantidad fraccionada de 17 días por este concepto, en razón del tiempo efectivamente laborado por el actor en ese año. En lo que respecta al bono vacacional, para el año 2011 le corresponde la cantidad de 7 días de salario normal, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; para el año 2012 la cantidad de 16 días de salario normal de acuerdo con lo establecido al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras; y para el año 2013 le corresponde la cantidad fraccionada de 17 días por, en razón del tiempo efectivamente laborado por el actor en ese año. Se debe deducir lo pagado por tales conceptos según consta en las documentales promovidas por la parte demandada folios desde el 226 al 229 de la primera pieza del presente expediente. Así se establece.

Utilidades; por cuanto se observa, que fue establecido que la relación de trabajo perduró desde el 02 de noviembre de 2010 hasta el 31 de julio de 2013, en forma continua, para una prestación de servicio de 2 años, 8 meses y 30 días. Le corresponde por este concepto para el año 2011, la cantidad de 15 días y para el año 2012, la cantidad de 30 días, a razón del salario normal promedio del año respectivo, de conformidad con los artículos 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras; y para el año 2013, le corresponde la cantidad fraccionada de 30 días por este concepto, en razón del tiempo efectivamente laborado por el actor en ese año. Se debe deducir lo pagado por tal concepto según consta en las documentales promovidas por la parte demandada cursantes a los folios desde el 213 al 218 y desde el 221 al 222 de la primera pieza principal. Así se establece.

Ticket de Alimentacíón; visto que tal y como fue establecido anteriormente, se observa de la prueba de informes cursante a los folios desde el 83 hasta el 90 de la pieza 3, que la empresa demandada pagó al trabajador lo correspondiente a los cesta tickets, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Sin embargo, se observó que en los meses que van desde la fecha de inicio de la relación laboral noviembre 2010 hasta el mes de enero del 2011, no existe evidencia alguna del pago por este concepto, en tal sentido, esta Juzgadora condena dicho pago, por lo que se ordena al experto a calcular el mismo así: de conformidad con el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, es decir, con base al 0,25 de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de la introducción de la demanda, es decir, el 21 de enero de 2014.Además el experto deberá calcular el pago de ticket alimentación por las horas extras condenadas haciendo el cotejo correspondiente con lo pagado en la prueba de informes antes referida, para determinar alguna diferencia. Así se establece.

Prestación dineraria del régimen prestacional de empleo o paro forzoso; este concepto no corresponde, de acuerdo a lo expuesto anteriormente en el presente fallo, por esta Juzgadora. Así se establece.

En cuanto a los intereses moratorios y la indexación dada la fecha de terminación de la relación de trabajo se establece lo siguiente:

Intereses de mora: De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de notificación de la demandada.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Para realizar los cálculos de la forma establecida en el presente fallo se aplicará lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, por lo que aplicando la disposición transitoria Segunda, en caso de existir la definitiva aplicación del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo y la capacitación referida en la Resolución, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 11 eiusdem. Caso contrario deberá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que efectúe los cálculos ordenados en el presente fallo.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano J.Y.B. contra la entidad de trabajo VENEMERGENCIA AG C.A. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Año 205º y 156°.

LA JUEZA

ABG. O.R.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

ASUNTO: AP21-L-2014-000171

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