Decisión nº PJ0062012000264 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 21 de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: GP21-2012-000479

Visto el contenido del acta de fecha 14 de diciembre de 2012, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia a la audiencia preliminar el ciudadano, J.J.Y.S., venezolano mayor de edad portador de la cedula N° 17.822.146, asistido por la abogado, Z.P.S. inscrita en el inpreabogados n° 72.152, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A, a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 115 de fecha 117 de febrero de 2004, (caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.), si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida es procedente, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos: La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago de de : PRIMERO: Prestaciones Sociales, (antigüedad,) SEGUNDO: Vacaciones y B.V. fraccionados correspondiente al periodo 15/02/ 2011 al 28/02/ 2012. TERCERO: U.F., correspondiente al periodo 01/02/ 2012 al 30/05/ 2012.CUARTO: pago de diferencia por el bono nocturno QUINTO: pago de horas extras SEXTO: pago por diferencias de días feriados.

La parte actora indica en el libelo de demanda, haber recibido como último salario básico mensual de (BS. 1.548,00), y haber sido contratado en fecha 15 de marzo de 2011, para que prestara sus servicios como OFICIAL DE SEGURIDAD. Hasta el 30 de febrero de 2012, en tal sentido reclama la cantidad de (Bs. 51.543,68) por diferencia de prestaciones sociales.

Consta en actas que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el 30 de noviembre de 2012, este tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A,al llamado primitivo para la celebración de la audiencia, Conforme a lo expuesto, y en aplicación del precepto legal contenido en el artículo 131 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, al llamado primitivo para la celebración de la audiencia preliminar, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la prestación del servicio personal, Ahora bien, estima este J. pertinente señalar que en relación a la audiencia preliminar, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 ejusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario. De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar- artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor. Observándose que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 ejusdem en la esfera de tales presunciones.

Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.

Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.

PRIMERO

Reclamo del concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo:

Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.

En lo que respecta al salario señala el demandante que devengaba las cantidades que expone en el escrito libelar, debe señalar este Tribunal que la parte demandante yerra en el cálculo del salario integral por cuanto su base para su cálculo de las alícuotas de vacaciones y utilidades a los efectos del salario integral, para el pago de la antigüedad, no se corresponden con lo aducido en su pedimento formal de la demanda, en tal sentido, pasa este juzgado a determinar mes a mes, el salario integral, tomando como basa el salario establecido en la norma aplicable, para verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:

A los efectos del cálculo de los conceptos reclamados , se toma como cierto que el tiempo efectivo de servicio prestado por el trabajador a la empresa demandada, según se desprende de los recibos de pago que riela al folio 25 señalado (01) se evidencia que hubo un periodo trabajado desde la primera quincena del mes de marzo de 2011, en tal sentido en tiempo a tomar es desde el 01 de marzo de 2011 hasta el 28 de febrero de 2012, es decir un año de labores ininterrumpida y vistos los salarios consignados en los recibos de pagos en virtud de la ya aludida admisión de los hechos de carácter absoluta, a los efectos del salario integral este juzgado los calcula para tomar como base la antigüedad de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo de la manera la siguiente:

Mes y año Salario mensual Salario diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Bono

vacacional Alícuota B.V Total

Salario

integral Total

Antig

Art 108

Marzo 2011 1.180,1 40.79 30 4.15 7 días 0.79 45.73 0,00

Abril 2011 2.360,86 78.70 30 6.56 7 días 1.53 86.79 0,00

Mayo 2011 2.738,66 91.29 30 7.61 7 días 1.77 100.67 0,00

Junio 2011 2.505.93 83.53 30 6.96 7 días 1.62 92.11 460.55

Julio 2011 2.424.59 80.82 30 6.74 7 días 1.57 89.13 445.65

Agos 2011 2.469,68 82.32 30 6.86 7 días 1.60 90.78 453.9

Sep 2011 2.635,78 87.86 30 7.32 7 días 1.71 96.89 484.45

Oct 2011 2.638,49 87.95 30 7.33 7 días 1.71 96.99 484.95

Nov 2011 2.790,59 93.02 30 7.75 7 días 1.81 102.58 512.9

Dic 2011 3.292,2 109.74 30 9.15 7 días 2.13 121.02 605.01

Ener 200 2.903,82 96.80 30 8.07 7 días 1.88 106.75 533.75

F.. 2012 1.548.3 51.61 30 4.30 7 días 1.00 56.91 284.55

TOTAL ANTIGÜEDAD 4.265.71

SEGUNDO

La parte actora reclama la cantidad de CUATRO MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. por concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutados ni cancelados correspondiente al periodo 01/03/2011 al 28/02/2012, a razón del último salario integral diario devengado al termino de la relación de trabajo, es decir (Bs. 182.72), revisado el mismo, es necesario establecer que de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la ley Orgánica del Trabajo publicada el 19 de junio de 1997, aplicable a este caso, dicha norma establece la base salarial para el cálculo de las vacaciones y bobo vacacional, el cual determina que para este concepto se calcula es en base al salario normal y no el salario integral como lo arguye la parte actora, y en el caso bajo examine, se determina del acervo probatorio que el trabajador devengaba un salario variable mes a mes, en tal sentido y bajo la misma norma, es entendido que cuando un trabajador devengue salario variable el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior por lo que se desprende que el la actora devengo durante toda la relación de trabajo la cantidad de (Bs. 29.489,oo) lo que equivale a un promedio mensual de (Bs. 2.457.42) y por ende diario de (Bs.81.91) el cual será la base para tomar el cálculo de 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional, es decir 22 días a cancelar por dichos conceptos en razón del año de servicios prestados, lo que arroja la cantidad a cancelar a favor del trabajador de UN MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.802,02) y así se establece. TERCERO: Del reclamo del pago de utilidades, la parte actora en su escrito libelar aun cuando no señala el año del reclamo de las utilidades, infiere este juzgado que corresponde al año 2012, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo, declara el pago de las utilidades fraccionas que van desde el primeo de enero de 2012 al 28 de febrero de 2012, es decir dos meses en base a 30 días por año lo que su fracción para dicho periodo arroja 5 días a razón del salario promedio de 81, 91, en tal sentida la entidad de trabajo debe cancelar por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS( Bs. 409,55) asi se establece. CUARTO: reclamo por diferencia del concepto de bono nocturno: por este concepto la ´parte actora reclama una diferencia de (bs. 482,77) , el cual no determina la parte actora de donde proviene dicha diferencia, aunado que en los recibos de pagos la empresa cancelo este concepto mes a mes durante toda la relación de trabajo. En consecuencia se declara sin lugar dicho reclamo. QUINTO: Reclamo de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas con base a lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde hasta un máximo de cien (100) horas por año. El salario base para el cálculo de las mismas será el salario promedio hora devengado por el actor en el año respectivo, siendo así que el salario promedio del año, devengado por el trabajador fue de (Bs. 81, 91), entre ocho horas diarias da como resultado 10,24 el valor hora trabajada, mas 30 por ciento correspondiente al bono nocturno el cual determina que el valor de la hora extras equivale a Bs 13,31) multiplicada por 100, da como resultado la cantidad de un mil trescientos treinta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.331.20) ahora bien, del acervo probatorio, (recibos de pagos se evidencia el pago de las hora extraordinarias, que totalizando dicho pago la empresa cancelo al trabajador la cantidad de 2.260, 09 bolívares por este concepto el cual supera con creces lo que por ley le correspondería al trabajador, en consecuencia se declara ha lugar dicho pedimento. SEXTO: la parte actora reclama la cantidad de siete mil seiscientos cincuenta bolívares con noventa céntimos (Bs. 7.650,90) por concepto de diferencia de días feriados y domingos trabajados hora bien, observa este juzgado que el actor peticiona que le sean pagadas las incidencias que sobre el salario de los días feriados, en este sentido, es necesario resaltar que el pago del salario mensual comprende el pago de los días feriados y de descanso obligatorio, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, aunado que e los recibos de pagos resalta el pago de dichos días, en consecuencia no resulta procedente tal pedimento. Así se decide.

Es entendido que la suma total por todos los concepto arroja la cantidad de de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 6.477,26) así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial laboral del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones que intentara el ciudadano J.J.Y. en contra de la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A

2) SE CONDENA, a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 6.477,26)

Se ordena a pagar los intereses por el concepto de prestación de antigüedad de conformidad previstos en el literal C en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, b), se ordena el pago de los interese de mora, calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia C) se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. la experto contable deberá presentar en el informe por todos y cada uno de los trabajadores el total de la sumatoria que corresponderá por los conceptos acordados en la presente demanda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello a los (21) días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.

EL JUEZ

ABG. E.J.Y.G.

LA SECRETARIA

ABG. D.A.M.

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