Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoPrescripcion Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistas las actuaciones contenidas en el expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M., contentivo del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sigue el ciudadano J.J.Z.M. contra la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO J.N.S. C.A., este Tribunal a fin de pronunciarse sobre su competencia o no, hace las siguientes consideraciones:

La presente causa se origina en virtud de una solicitud de Prescripción Adquisitiva sobre una parcela de terreno con aproximadamente 106,59 hectáreas, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, y comprendido dentro de los siguientes linderos: por el oriente empezando el lindero en el alto de la Sabaneta, de este punto girando hacia el poniente, por una loma abajo vertientes a la quebrada llamada Cañada Larga, lindando con la posesión denominada Puertas Morochas, se sigue hasta bajar a la quebrada del mismo nombre, de aquí quebrada abajo lindando con posesión que es o fue de los D., hasta salir a la quebrada de Guayas, de aquí volteando al norte quebrada arriba hasta llegar a la boca de la quebrada de la Ciénaga, y siguiendo ésta hacia arriba, hasta llegar al punto en que desemboca una cañada honda que esta antes de llegar al lugar denominado la Ciénaga, hasta salir al alto del potrero denominado Cañada Larga de aquí volteando al naciente por toda la loma vertiente a la Cañada Larga ya mencionada, se pasa por la puerta o entrada de la Ciénaga, siguiendo loma arriba hasta encontrar el punto de partida o sea el alto de la Sabaneta.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandante señaló en el escrito libelar lo siguiente: “De igual modo se construyó en la descrita parcela a costa de sus exclusivas expensas y con dinero de su propio peculio una bienhechurias (Sic) consistente en: tres (3) potreros para el levante y engorde de ganado, un deposito (Sic) con una dimensión de tres (3) metros por tres (3) metros con paredes de bloques y techo de zinc, piso de cemento, que sirve para el almacenaje de alimentos y medicinas y deposito de las frutas que son recolectadas en esta parcela”. Esta información, se repite pero de manera mas detallada en documento anexo al escrito libelar marcado “C”, Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de igual forma se observa en dicho documento los siguiente: “Como tambien (Sic) he dedicado dicha posesión para la siembra de arboles (Sic) y de matas, las cuales enumero a continuación (Sic) trescientas (300) de lechoza, trescientas (300) de aguacate, trescientas (300) de cambures, cuatrocientos (400) plátanos, cien (100) palos de yuca. E igualmente vengo utilizando mí hierro en condición de criador debidamente registrado en el registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda (Sic) bajo el No 38, prot. 1 (Sic) tomo 24 (Sic) de fecha 27 de marzo de 1.985 y el facsimil (Sic) quedó agregado al cuaderno de comprobantes No. 1.400 y 1.401 (Sic) folio 3.600 al 3.664 y cuya señal es JZ12´”

Sentado lo anterior, el Tribunal pasa a decidir, haciendo las consideraciones siguientes:

i

Es oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. H.C. en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), sobre la competencia.

Comenta el autor lo siguiente:

Sic: “La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, el calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios:

  1. Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y,

  2. A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio”.

En cuanto al primero la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatistas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione materiae, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina

.

Ahora bien, quedó claro que la competencia por la materia, está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en la jurisprudencia Venezolana.

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida, y por las disposiciones legales que la regulan, tal y como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de esta forma la norma comentada, los criterios acumulativos para la determinación de la competencia por la materia, a saber:

  1. La naturaleza de la cuestión que se discute. Lo que significa que para establecer si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe analizarse es la esencia de la propia controversia, esto es: si es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.

  2. Las disposiciones legales que la regulan aquí no solo atañe a la norma que regula la propia materia, como antes se explicó, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia.

En tal sentido, y en cuanto a la naturaleza de la cuestión controvertida, ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Sala Plena, publicada el 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la M.I.P.V., en el juicio de Cobro de Bolívares derivado del cumplimiento de un contrato de Retrofianza (Contragarantía), incoado por VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS (INTERFIANZAS, C.A), contra C.G.B.B., en el expediente N.. AA10-L-2007-000006, que para determinar si un Tribunal es competente o no por la materia, debe analizarse en primer término, la esencia de la propia controversia, es decir, si está enmarcada en la materia que conocen los Tribunales ordinarios, sean civiles o penales; o los Tribunales especiales, llámense agrarios, marítimos, de Niños y Adolescentes, etc., según los asuntos sometidos a su respectivo conocimiento y a la luz de las respectivas leyes que los rigen.

En este orden de ideas, existen disposiciones legales que regulan la competencia que tienen atribuida los órganos jurisdiccionales en general; y, normas especiales que atribuyen la competencia específica para cada uno de ellos en particular. La combinación de ambos criterios determina la competencia por la materia.

En sentencia pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado R.A.R.C., de fecha 18 de julio de 2007, conociendo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito, y el Juzgado de Primera Instancia Agraria, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca incoó A.J.N.B. contra AGROPECUARIA LA GLORIA, C.A., se determinó:

…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario

.

Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:

Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente

.

Omissis... (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O..

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C..

Por tal razón, considera esta S.P. que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).

(N. y subrayado del Tribunal).

En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi o título y/o de la actividad, y en este sentido el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la competencia específica de los Tribunales Agrarios, aplicable en el caso de autos según lo siguiente:

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2° Deslinde judicial de predios rurales.

3° Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4° Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5° Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6° Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7° Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8° Acciones derivadas de contratos agrarios.

9° Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10° Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11° Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12° Acciones derivadas del crédito agrario.

13° Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley.

14° Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

(Subrayado y negritas del Tribunal).

El artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla dentro de sus postulados fundamentales establecer las bases para el desarrollo rural, integral y sustentable, con una justa distribución de la riqueza, con la debida planificación estratégica, eliminando el latifundio y la tercería como sistema contrario a la justicia, asegurando no solo la producción agroalimentaria, sino también la biodiversidad, la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

En tal sentido, la doctrina clásica del Derecho Agrario, entre ellos, los autores G.C., G.B. y A.R.C. afirmaban que el Derecho Agrario es la actividad agraria, como hecho técnico propio y singular (CARRERA, R.R. “El Moderno Derecho Agrario y Reforma Agraria” Revista en Derecho y Reforma Agraria. Mérida 1.989. Nº 20. P. 43 y siguientes). R. decía que la agricultura es una industria biológica que crea con un germen o embrión.

De consiguiente, dentro del contenido del Derecho Agrario concurren un conjunto de factores o componentes esenciales, cuya presencia es permanente y necesaria, y que son: “1) Tierra, agua, clima, atmósfera; 2) trabajo del hombre que cultiva o aprovecha el recurso en ese medio natural; 3) vida, proceso biológico de nacimiento, crecimiento y fructificación, de los frutos o productos obtenidos o generados en la actividad; 4) plantas y animales, generados en el proceso productivo; 5) consumo o transporte o transformación y/o venta de la producción; 6) aumento y mejoramiento de la producción; 7) distribución justa de la riqueza generada, en beneficio de quienes han efectuado el trabajo y de la comunidad”.

En este orden de ideas, la producción agraria, biodiversidad y recursos naturales renovables, tiene su base de sustentación en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:

Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley

.

(Subrayado del Juzgado)

Sentadas como fueron las premisas anteriores, este juzgador, considera que la acción que se ventila en el presente juicio es de naturaleza eminentemente agraria, ya que se evidencia la existencia de la actividad agrícola vegetal que se lleva a cabo en el inmueble objeto de litis, tal y como fue señalado en el libelo de demanda y en el documento marcado “C”.

Como consecuencia, de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara su COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente causa. Así se decide.

ii

La causa procedente del Juzgado incompetente, y sobre la cual ya este Tribunal hizo su pronunciamiento respecto a la competencia para conocer de la misma, se haya en fase de sentencia. Se observa que la misma quedó abierta a pruebas y que ambas partes hicieron uso de ese derecho, posteriormente dichas pruebas fueron admitidas y sustanciadas, tal y como se evidencia a los folios 170 y siguientes del expedientes.

Ahora bien, es conocido en nuestra legislación que el Juez que va a sentenciar una causa, debe estar presente y dirigir la práctica de las pruebas a fin de formarse un mejor criterio sobre lo debatido y poder decidir conforme a derecho de manera imparcial.

En el mismo orden de ideas, el D.R.H. La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 226, apunta:

Principio de Inmediación. El juez de la causa que va a sentenciarla, debe estar presente y dirigir la práctica de la prueba, a fin de que pueda imponerse directamente de los elementos de juicio relevantes a la litis y pueda interrogar a las partes sobre algún elemento de juicio que no esté claro. Este principio es, según ya hemos visto, inexcusable en el proceso oral, y muy conveniente en el proceso escrito (Art. 234), al punto que en este la ley prevé la posibilidad de que el juez, antes de sentenciar, libre un auto para mejor proveer, promoviendo interrogatorio de las partes o la evacuación de una prueba adicional (Arts. 514 y 401). Pero hemos de significar que en el proceso escrito (fraccionado en compartimientos estancos y de libertad de impugnación) la identidad entre el juez sentenciador y el instructor es poco frecuente, siendo común cometer los actos de pruebas en otro juez de inferior categoría.

De lo anterior, puede colegirse indefectiblemente, que toda causa que se encuentre en fase de pruebas y sobre la cual se decrete posteriormente la incompetencia del tribunal que conoció en principio, acarreará como consecuencia que el Tribunal que conozca con posterioridad a la incompetencia reponga la causa al estado de que se apertura el lapso probatorio, lo cual no podrá interpretarse en ningún momento como una reposición inútil o una violación a los principios de celeridad procesal y debido proceso, pues nuestro máximo Tribunal ha sido claro al señalar los casos en los cuales procede la reposición; como bien lo expresó en sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, SALA ESPECIAL AGRARIA, con P. delM.F.C.L., expediente R.C.N° AA60-S-2002-000394:

Omissis...

“Ahora bien, la reposición de la causa sólo procede cuando sea írrito un acto que es esencial a la validez de los actos subsiguientes a él, en razón del vínculo causal que los une o cuando la ley preceptúe tal nulidad.

Por lo tanto, se entiende que un acto es esencial a la validez de los actos que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente.

Sobre la reposición de la causa, este Máximo Tribunal ha señalado, lo siguiente:

1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo...2) Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado en caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera

. (Cfr: Gaceta Forense No. 8, p. 478).

…Omissis

En consecuencia, si bien es cierto, que la presente causa fue tramitada y sustanciada según el procedimiento declarativo de prescripción y el procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que ordenar la reposición de la causa al estado de admitirla para adecuarla al procedimiento ordinario agrario traería como consecuencia una reposición inútil en virtud que ambas partes ya están a derecho, en tal sentido, a fin de mantener el orden y la economía procesal y respetando el derecho de defensa ejercido por la parte demandada, este Tribunal de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia antes comentada, ordena la reposición de la presente causa al estado de abrir la articulación probatoria. Y así se decide.

Se ordena notificar a las partes en virtud que el presente fallo es publicado fuera del lapso legal establecido para ello.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

D.J.R.A. ANDRADE

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

JRAA/dtc/jlvg.-

Exp.: Nº 2013-4283.-

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