Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarlene Maylet Cardenas Correa
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 22 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002764

ASUNTO : SP11-P-2009-002764

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FALTA

JUEZ: ABG. M.M.C.C.

FISCAL: ABG. C.J.U.C.

SECRETARIA: ABG. M.B.R.G.

ACUSADO: J.E.P.B.

DEFENSOR: ABG. RAULINSON J.R.

Vista en audiencia de la presente Causa, seguida contra J.E.P.B., nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., fecha de nacimiento 16 de noviembre de 1946, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.006.721, profesión educador, estado civil casado, hijo de A.B. (f) y de F.P. (f), residenciado en el Bloque 20 Apto 0201 La Victoria al final de la Avenida J10 Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono Nro. 0276-7624278, por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; ordenando la ciudadana Juez, Abg. M.M.C.C. a la secretaria Abg. M.B.R.G., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. C.J.U.C., el contraventor y su Defensor Privado Abg. Raulinson J.R.P.; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano J.E.P.B., por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho, reitera los fundamentos de la falta y los medios de prueba ofrecidos, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a los contraventores alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie la Sanción correspondiente, imponiéndole a los contraventores la correspondiente multa.

II

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

Siendo las 11:00 de la mañana del día 23 de Septiembre de 2009 recibieron los funcionarios actuantes una llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse manifestando que era miembro del c.c. del sector el barrio el rosal, expresando que en la casa numero 15 había un depósito clandestino de combustible, seguidamente los funcionarios se trasladaron al sitio y fueron atendidos por el ciudadano J.E.P.B., le informaron el motivo de su presencia, el mismo manifestó ser el propietario de la vivienda, realizaron la inspección de rigor observando que en una de las habitaciones habían varios recipientes plásticos contentivos de combustible (presunta gasolina), un total de (124) litros, le informaron al ciudadano que quedaría detenido, le fueron leídos sus derechos constitucionales.

III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, martes, 22 días del mes de Febrero de 2011, siendo las 11:33 horas de la mañana, en la sala uno de la Extensión Judicial de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida al ciudadano J.E.P.B., nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., fecha de nacimiento 16 de noviembre de 1946, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.006.721, profesión educador, estado civil casado, hijo de A.B. (f) y de F.P. (f), residenciado en el Bloque 20 Apto 0201 La Victoria al final de la Avenida J10 Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono Nro. 0276-7624278. Debidamente constituido el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por la Juez Abg. M.M.C.C., La Secretaria Abg. M.B.R.G., y el Alguacil de sala, la primera ordena a la segunda verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentra presentes en la sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. C.J.U.C., el contraventor y su Defensor Privado Abg. Raulinson J.R..

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. “solicito ciudadana Juez que por cuanto estamos frente a un delito previsto en el artículo 23 de la nueva Ley, se prescinda del Tribunal Mixto, libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Actuando bajo el precepto procesal de buena fe, y por mandato expreso del Legislador, aun cuando esta causa se inició antes del 30-12-2.010, inclusive ya presentado el Acto conclusivo respectivo, pido se proceda en la presente causa, por el procedimiento especial de falta, previsto en el texto penal adjetivo con fundamento en la Ley para penal sustantiva que rige la materia en la presente causa. Este Tribunal oído lo manifestado por las partes en este acto y considerando a su vez el principio de retroactividad de la ley establecido en la disposición transitoria 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la Ley que más favorezca al imputado acuerda la aplicación del procedimiento especial de falta, establecido en la nueva Ley sobre el Delito de Contrabando, en consecuencia se prescinde de los Jueces Escabinos para seguir conociendo de la presente causa y se constituye como Tribunal Unipersonal.

Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala y estando los contraventores provistos de defensor, la ciudadana Jueza declara abierto el acto, que se seguirá por el Procedimiento Especial de Falta, informa a la audiencia sobre la finalidad del acto, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, los contraventores y el público presente.. A continuación se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano J.E.P.B., por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho, reitera los fundamentos de la falta y los medios de prueba ofrecidos, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a los contraventores alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie la Sanción correspondiente, imponiéndole a los contraventores la correspondiente multa.

Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FALTA, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con la falta atribuida por el Ministerio Público.

Seguidamente la Jueza impuso al ahora contraventor del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando los mismos haber entendido el propósito de la N.L. y sus consecuencias.

En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al contraventor, J.E.P.B., por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, si deseaba declarar, manifestando éste, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito la culpabilidad en la comisión de la falta de que se me atribuye y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente”.

Pide en este estado la palabra al Defensor Privado Abg. Raulinson J.R., y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria admite la culpabilidad sobre la falta imputada, solicito se le imponga de manera inmediata la sanción correspondiente, es todo”.

La representante Fiscal no objeta la admisión de la falta solicitada por los contraventores, requiriendo sí, se le imponga a estos últimos la sanción correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

IV

CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL UNIPERSONAL

Al apreciar este Tribunal en el decurso de la presente causa y en razón de la entrada en vigencia de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.017 Extraordinario, de fecha 30 de Diciembre de 2010, esta norma ley deroga lo previsto y sancionado en el artículo 143 de la ley orgánica para el derecho de las personas al acceso de bienes y servicios, relacionado con el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, que es el delito por el cual se sigue la presente causa penal, por lo que en aplicación a la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica el Principio de Extra actividad de la Ley, esto es la Ley que mas favorece al imputado, por lo que en el presente caso conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que establece:

Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicaran el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…

En consecuencia, se hace preciso el accionar en tutela de los derechos del imputado sin menoscabar las garantías de ley, anteriormente expuestas, el Tribunal prescinde de los Escabinos, y asume totalmente el Poder Jurisdiccional sobre la presente causa ordenándose su continuación como Tribunal Unipersonal e iniciar el Procedimiento de Falta, establecido en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario dejar constancia que los contraventores en la presente causa se le acusa por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

TÍTULO VI

-a-

PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, prescindido como fue de los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

DOCUMENTALES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

  1. - INFORME MÉDICO, de fecha 23 de septiembre de 2009, suscrito por la MEDICO CIRUJANO A.P.A., adscrita al hospital S.D.M..

  2. - DICTAMEN PERICIAL N° 0595 de fecha 24 de septiembre de 2009, suscrito por el funcionario A.A.B.A., adscrito a la Aduana principal de San Antonio.

  3. - ACTA DE RECONOCIMIENTIO DE MERCANCIAS N° 646, de fecha 23 de septiembre de 2009 suscrito por el funcionario A.A.B.A., adscrito a la Aduana principal de San Antonio.

  4. - DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° 3022, de fecha 24 de septiembre de 2009, suscrito por SM/2DA J.E.S.C., adscrito al Laboratorio Central Regional N° 1 de la Guardia Nacional.

    PRUEBAS DEFENSA

    DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA:

  5. - DIVERSAS FACTURAS EMITIDAS para comprobar la propiedad de los diversos Instrumentos Agrícolas que se utilizaban a diario por el imputado en labores agrícolas.

    - Factura del establecimiento Maquiagricolas Los Andes c.a. de fecha 19 de enero de 2006 a nombre de C.R..

    - Factura Limasa N° 27927, de nombre de E.P. de fecha 12 de junio de 2006.

    - Factura Limasa N° 27928, de nombre de E.P. de fecha 12 de junio de 2006.

  6. - CONSTANCIA, emitida por el C.C. del sector El Rosal de la población de Rubio.

    -b-

    Admisión de Hechos

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y SANCIÓN APLICABLE

    Al apreciar este Tribunal en el decurso de la presente causa y en razón de la entrada en vigencia de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.017 Extraordinario, de fecha 30 de Diciembre de 2010, esta ley deroga lo previsto y sancionado en el artículo 143 de la ley orgánica para el derecho de las personas al acceso de bienes y servicios, relacionado con el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, que es el delito por el cual se sigue la presente causa penal, por lo que en aplicación a la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica el Principio de Extractividad de la Ley, esto es la Ley que mas favorece al imputado, por lo que en el presente caso conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que establece:

    Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicaran el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…

    Ante petición expresa del contraventor J.E.P.B., estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores de la falta endilgada, la manifestación expresa de admitir la responsabilidad de los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial de falta, como es la imposición inmediata de la pena, para lo cual este Tribunal aprecia haber quedado demostrados los ilícitos penales endilgados por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por los contraventores la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

    En el presente caso se observa que según el Dictamen Pericial de fecha 24 de septiembre de 2009, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, suscrito por el Funcionario Reconocedor A.B., inserto a los folios 17 al 19, estableció que el valor de la mercancía en aduanas es del total equivalente de TRES CON VEINTINUEVE (3,29) UNIDADES TRIBUTARIAS, y que la mercancía tiene restricción conforme al decreto Nro. 3.679, de fecha 30/05/2005, ya que el decreto 1510 de fecha 02/11/2001, decreto con fuerza de ley Orgánica de Hidrocarburos, Gaceta Oficial Nro. 371023 de fecha 13/11/2001, señalaa que en estos casos de hidrocarburos se debe tener un permiso previo por el Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo.

    Al abordar las sanciones que establece la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, numeral 1, prevé:

    Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicaran el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:

    1.- Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.)…

    Por lo que se desprende que la sanción aplicable, a la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, numeral 1, en la presente causa penal es de dos (2) veces el valor en aduanas de la mercancía, esto es, SEIS CON CINCUENTA OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (6,58 U.T.), y así se decide. -

    Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    VII

    DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

    SE MANTIENE al contraventor, antes identificado, la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta por el Tribunal de Control Numero Tres de este Circuito Judicial Penal.

    VIII

    DISPOSITIVA

    POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA FALTA presentada por la Representante del Ministerio Público en contra de los contraventores J.E.P.B., nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., fecha de nacimiento 16 de noviembre de 1946, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.006.721, profesión educador, estado civil casado, hijo de A.B. (f) y de F.P. (f), residenciado en el Bloque 20 Apto 0201 La Victoria al final de la Avenida J10 Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono Nro. 0276-7624278, por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se condena al contraventor J.E.P.B., plenamente identificados en autos, a cancelar la multa equivalente a SEIS CON CINCUENTA OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (06,58 U.T.), por la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente a los contraventores a las penas accesorias previstas en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

CUARTO

Se exonera al contraventor del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

SE MANTIENE al contraventor, antes identificado, la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta por el Tribunal de Control Numero Tres de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San A.d.T., a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2011.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. M.M.C.C.

SECRETARIA (O)

SP11-P-2010-002038

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