Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoSentencia Mixta Condenatoria Y Absolutoria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Juicio Nº 3

Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP01-S-2003-003359

SENTENCIA MIXTA (CONDENATORIA-ABSOLUTORIA)

Juez Profesional: Abg. Leila- Ly Ziccarelli DE Figarelli

Escabino Titular I: I.G.M.

Escabino Titular II: A.R.R.G.

Secretaria: Abg. R.T. y E.P.

Alguacil: J.C.M. y Englis Núnez

Acusados: C.J.R.R., titular y portador de la cedula de identidad Nº V- 5.247.349, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 08-08-1948, edad 62 años, estado civil soltera, de oficios del Hogar, residenciada en la Carucieña, Sector 3, Vereda 2, casa Nº 18, frente a la Bodega Los Pobres. Barquisimeto Estado Lara. Telf.: 0416-8761923 (Nuera) y R.J.R.A., titular y portador de la cedula de identidad Nº V- 16.171.185, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 20-07-1981, edad 29 años, estado civil soltero, de oficio Taxista, residenciado Carucieña, Sector 3, Vereda 2, casa Nº 18, frente a la Bodega Los Pobres. Barquisimeto Estado Lara. Telf.: 0416-5150091.-

DEFENSA PRIVADA: Abgs. P.T., J.G. y R.P.

FISCAL 11° DEL M.P.: Abg. J.R.F.

DELITO(S): DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, la cual se realizó durante varias sesiones, culminando el día 05 de noviembre de 2010, oídas las exposiciones de la representante del Ministerio Público, de los acusados, de la defensa, las conclusiones y réplicas, e, incorporadas como fueron las pruebas, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, procediéndose a continuación a la publicación integra del fallo acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

ACUSACION FISCAL

El representante del Ministerio Público ratificó la acusación presentada contra los ciudadanos C.J.R.R. y R.J.R.A., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena de los acusados de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Los hechos por los cuales se admitió la mencionada acusación ocurren en fecha 11-04-03, cuando los acusados fueron detenidos por los funcionarios adscritos a la Brigada contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial, "... encontrándose en labores de patrullaje con los funcionarios Inspectores Jefes R.M., L.M., Sub-Inspectores M.A., J.G., F.C., Detective R.B. y Agente K.L., me traslade hasta la Urb. Carucieña, final del sector 3, entrada del Barrio 12 de Octubre de esta ciudad, a fin de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento KP01-S-2003-002965, emanada del Juzgado de Control No. 7 de esta Circunscripción Judicial, acompañados de los testigos E.E.J.P. y Figueredo F.F.J., una vez en lugar tocamos la puerta de la vivienda y estas fueron abiertas por la ciudadana C.J.R., se localizo en una de las habitaciones un envoltorio de tamaño regular con sustancia presuntamente droga , en la misma habitación se incauto un rollo de hilo de coser de color negro, un bolso de color azul con 64 envoltorios de papel aluminio, 4 cebollitas de material color negro, seis envoltorios de regular tamaño contentivo de restos vegetales, un envoltorio confeccionado en material sintético de colores verde y azul contentivo de restos vegetales, tres envoltorios tipo cebollita contentivos en su interior de un polvo blanco y cuatro envoltorios tipo cebollitas, dos de ellos confeccionados de material sintético de color amarillo, uno de color verde y otro de color verde y azul contentivo en su interior de polvo blanco, en dicha vivienda se encontraba el ciudadano R.J.R.A., apodado el Felo, C.I. 15.171.185.

En la oportunidad de explanar sus conclusiones, expuso: “El día de hoy, ustedes jueces del tribunal mixto deben tomar una decisión que por su naturaleza resulta debe hacerse utilizando lo que conocemos con el método deductivo, deducir que paso, por lógica resulta algo complicado, no es fácil ver un episodio del año 2003, se ha visto donde comparecieron dos funcionarios que actuaron en ese procedimiento, no es fácil ubicar al resto, un funcionario falleció, igual pasó con un testigo que también falleció, vino un testigo el cual no recuerda los hechos. No van haber presunciones, detalles, no deja de haber existido ese procedimiento, medios de pruebas, testigos, experticias, funcionarios. Tenemos que ocurrió un allanamiento el 11 de abril del 2003, ocurrido en la caricueña, horas de la tarde, practicada por funcionarios del CICPC que incautaron 76 envoltorios con aproximado 70 gramos de cocaína y envoltorios con aproximado 5 gramos de marihuana. Había orden de allanamiento. Incautaron sustancia, detuvieron acusados en sala. Luego los acusados tienen responsabilidad? Estoy convencido que así fue, ellos no ingresaron porque se les ocurrió, ingresaron por labor de investigación donde se presumía que había droga. Recordaran a Araujo que declaró primero, donde informo que establecieron los demás funcionarios que el detenido era el felu, señaló que Mújica, así como lo ratificó el funcionario de hoy, hizo la revisión y el acta. Luego c.J.R., el artículo 2, la Ley Orgánica del año 2005, vigente hasta septiembre del 2010, señala que es tener drogas, poseer corporalmente, deja abierta posibilidad de sitio inmediato, estaba en un cuarto trasero, en la viga, se presume que estaba en el mismo espacio, como lo estableció el legislador. Luego el ciudadano R.J.R., también residía en esa casa, lo cual consta en actas policiales, donde también estaba a su espacio de control, aunado a la experticia toxicológica, lo cual arrojó en el raspado de dedos presencia de droga, se tiene eso. Señalaba lo establecido en episodio hace 6 años, les corresponde hacer uso lo que señala la ley y el TSJ, en aplicación a la lógica como lo dijo el TSJ en decisión del 05 de agosto de año 2009, 383 sala de casación penal, “…debe saber que la sentencia debe ser resultado de un proceso lógico jurídico, de naturaleza intelectual…” aplicable en este caso, habla de subsumir. Hoy día, ciudadanos jueces, lo incautado representaría una cantidad considerable, sólo en cocaína, 71 gramos, se puede obtener de cada gramo, un envoltorio, que vale unos 10bf, simple regla de tres, no es poca cosa, el dinero en droga que ahí se incauto. Se acusó y estoy convencido que se demostró la participación de los ciudadanos C.J.R.R., titular y portador de la cedula de identidad Nº V- 5.247.349, y R.J.R.A., titular y portador de la cedula de identidad Nº V- 16.171.185, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que manifesté anteriormente, los órganos de prueba, acta policial, experticias, droga incautada, expertos, testigos. El Ministerio Público debía demostrar que vivían ahí, lo cual se ve perfectamente plasmado en acta policial cuando fueron identificados. En el organismo de seguridad donde se identifican se deja establecido su domicilio. Está a orden de allanamiento, donde expone el fin de la misma, buscar la droga, no buscar a felo, tiene cada orden un fin único, buscar personas y/o objetos, ésta era en la búsqueda de objetos. Luego evidentemente, quedo establecido en esta audiencia, que se coadyuvó a la comparecencia de testigos y funcionarios, no siendo posible ubicación, no obstante ello, quedo establecido y verificado circunstancias de modo tiempo y lugar del allanamiento. Esta es una materia especial, un ejercicio de ingenio, en cualquier caso de droga, imagínese no fueran 71 de cocaína y 5 gramos de marihuana, no fue que no se localizaron los funcionarios, sino que algunos tuvieron accidentes, quizás será que no hay responsables en el caso, si se debe valorar, por lo que solicito se dicte SENTENCIA CONDENATORIA EN CONTRA DE LOS ACUSADOS C.J.R.R., titular y portador de la cedula de identidad Nº V- 5.247.349, y R.J.R.A., titular y portador de la cedula de identidad Nº V- 16.171.185, es todo.”

Posteriormente, ejerce su derecho a réplica, manifestando: “En materia de homicidio no puede haber juicio sin un muerto, autopsia, en materia de droga, hay sentencias donde se ha condenado a personas sin droga, en Táchira se condenó a una persona sin presencia de droga, en ese momento no la tenía en el camión, pero se determinó que se transportaba droga por cuanto se hizo un barrido y salió positiva. El COPP que rige la mayoría de los delitos, al caso específico, la Ley de Droga, desde la primera a la actualidad ha habido 4 leyes, es droga, cual in dubio pro reo, que favorece al acusado? Hay droga, será que no hay delito? Quedó clara evidenciada la participación? Con órganos de pruebas que hay, dos expertos, testigo, funcionario actuante en acta policial, no hay duda, considero que no, expongo al respecto 211 numeral 4º ejusdem, cuestión gramatical, motivo del allanamiento, que debe expresar, se indica el felo a manera de orientación, si estaba identificada la dirección y lo que se buscaba. Verificamos, podemos observar que ahí se distribuía droga, ratifico solicitud de dictar sentencia condenatoria. No debemos dejar pasar que este Representante Fiscal hizo lo posible para hacer comparecer a expertos, testigos, tal como lo manifesté al inicio de este debate. Solicito copia certificada de cada una de las actas que se suscribieron a lo largo del debate y notificaciones, oficios, librados, recibo, específicamente CICCP, para agotar su comparencia en ese juicio, a los fines de verificar por que no comparecieron, es todo.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa privada, en la oportunidad procesal correspondiente, manifestó: “Escuchamos por parte del titular de la acción penal, el delito por el cual han sido procesados por más de siete años mis defendidos, supuestamente DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por cuanto funcionarios del CICPC habitaron a la vivienda y supuestamente en el interior de la misma supuestamente había sustancias ilícitas, marihuana por un lado y cocaína por el otro, distribuir debe determinarse en principio, para poder desvirtuar la presunción de inocencia, estamos hablando de una conducta positiva de estas personas, hay que tener en cuenta primero si se consiguió cocaína y marihuana hay que determinar si mis defendidos la vendían o distribuían, por otra parte demostrar si en la casa de mis defendidos, la cual no habitan ellos solos, pertenecía que ellos tenían conocimiento de la existencia de esa sustancia ilícita en la residencia que ellos habitan, es de recordar que de acuerdo a nuestra ley adjetiva penal es el M.P. a quien corresponde investigar tanto los hechos que culpan como los que inculpan, la Orden de Allanamiento no va dirigida a una persona en particular, solo hablan de un apodo, pero no dicen que Felo es Carmen o es Rafael, los funcionarios de investigaciones junto con el M.P. estaban investigando a una sola persona que estaba vendiendo sustancias estupefacientes, hoy siete años después continuamos con dos personas, porque si era uno solo al que se investigaba. El M.P. solo se limitó a funcionarios actuantes, que ingresaron a la Vivienda donde estaba carmen y Rafael y supuestamente ellos con dos testigos incautaron la sustancia, de ellos J.V.G. falleció. Evidentemente los testigos utilizados por estos funcionarios es requerimiento de ley, los cuales tiene la función de ver que se preservó el derecho de los ciudadanos y los cuales tienen la importancia de dar credibilidad al testimonio de esos funcionarios. En base a eso tenemos un delito que se requiere demostrar en principio aparte del resultado, quien poseía la sustancia ilícita en su poder y si estaba en la residencia de quien era, porque debo individualizar, pues en este caso no se determinó a quien pertenecía. Es todo.”

Posteriormente, y finalizado el debate probatorio, la defensa realiza sus conclusiones, y entre otras cosas expuso: “Esta defensa expone brevemente, artículo 13 del COPP, se refiere a la finalidad del proceso debe establecer verdad de los hechos por la vía jurídica, 10 de marzo del 2003, Nº 79, 397 del 21 de julio de 2005, corresponde al máximo tribunal y orienta, refiere a la presunción de inocencia, señala entre otras cosas, la carga de prueba corresponde al Ministerio Público, a través de los órganos de prueba, en fecha 15 de septiembre de apertura juicio, en próxima fecha se tomó declaraciones a dos testigos, T.P. y J.R.. El delito que vinimos a probar fue Distribución, no si fue manipulada o tocada la sustancia. El señor F.F. dijo no recuerdo nada, fue hace tiempo. Ciudadanos jueces, los acusados de autos, fueron imputados en una fecha, no es imputable a ellos que pasó largo tiempo y se hayan olvidado los hechos. Funcionario M.A., que si el felo, el COPP en el 211, señala lo que debe contener la orden de allanamiento. K.L. manifestó no entré a la vivienda, no vi cuando incautaron la droga, mal podríamos usarlo para demostrar la distribución de la droga. El 14 de julio de 2010, en sentencia Nº 277, “…tener certeza de culpabilidad es indispensable para condenar…” Reflexione para el final, aquí vino el Ministerio Público a demostrar distribución, testigo que no recuerda, funcionario que dice buscaban al felo, tenemos la jurisprudencia, hacerlo así sería desvirtuar la presunción de inocencia, y la tutela judicial efectiva, en manos del Ministerio Público, no puede atribuírsele a mis representados. No se pudo demostrar a través de los órganos de prueba la responsabilidad, culpabilidad o participación de mis representados, se dicte SENTENCIA ABSOLUTORIA, es todo.”

Al ejercer la réplica expuso: “Homicidio, establece que murió alguien y la causa, no que no murió alguien. En ningún momento dije que no hay droga. Si los funcionarios fallecieron o no, no podemos imputárselo a mis defendidos. Hablamos de su responsabilidad. En cuanto al 211, existe también que debe identificarse a las personas, dijo que hubo previa investigación. Ratifico dicte sentencia absolutoria, es todo.”

DECLARACION DEL ACUSADO

Los acusados fueron impuestos del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e interrogados como fuera sobre las generales de ley, manifestaron cada uno por separado no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les dio la última palabra en el juicio, y los acusados respondieron no querer declarar.

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepcionó, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas, los siguientes elementos probatorios:

  1. - Experto T.C.M.D.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.141.274, adscrita al CICPC, quien fue debidamente juramentada y expuso: “En relación a la Experticia Química Nº 9700-127-495, de fecha 30-04-2003, inserta al folio 206 de la pieza 1 del Expediente. Experticia Botánica Nº 9700-127-496, de la misma fecha, inserta al folio 208 de la pieza 1 del expediente y Prueba Anticipada de fecha 24-04-2003 ante el Tribunal de Control Nº 1, las cuales se incorporan para su lectura. Con respecto a la prueba anticipada realizada en fecha 29-04-2003, en ese momento se procedió a la revisión de las evidencias, las cuales fueron clasificadas de acuerdo al número de envoltorios y sus características en una muestra que consistía en un envoltorio que contenía en su interior un polvo de color marrón, una segunda muestra de 64 envoltorios contentivo de una sustancia granulosa de color marrón. Una tercera muestra consistente en cuatro envoltorios que a su vez se subdividieron en tres envoltorios contentivos de una sustancia de color blanco y un envoltorio contentivo en su interior de una sustancia granulosa de color marrón claro. Otra muestra de tres envoltorios dos de tamaño mediano y una de tamaño pequeño con un polvo color blanco amarillento y humedad. Cuatro envoltorios que a su vez fueron subdivididos, tres contenían una sustancia granulosa de color marrón y humedad y el otro envoltorio contenía un polvo de color blanco, una vez hecho el conteo de esos envoltorios se procedió a realizar el peso bruto de la clasificación de esos envoltorios, una vez obtenido el peso bruto se retiran las envolturas y se obtiene el peso neto de las sustancias. De la primera muestra de un envoltorio arrojó un peso neto de 54 gramos con 700 miligramos. Luego la otra muestra de 64 envoltorios arrojo un peso neto de 8 gramos con 400 miligramos. La muestra de cuatro envoltorios y que fue subdividida en tres y uno, en el caso de los tres envoltorios, arrojó un peso neto de 2 gramos y uno de 700 miligramos. Tres envoltorios que contenían en su interior un polvo blanco amarillento arrojó un peso neto de 4 gramos con 700 miligramos. Cuatro envoltorios fue nuevamente subdividida en tres envoltorios que contenían en su interior una sustancia granulosa y uno que contenía un polvo de color blanco, la primera arrojó un peso neto de un gramo con 200 miligramos y en el caso del polvo blanco arrojo un peso neto de 500 miligramos, en ese mismo momento se procedió a tomar una muestra de 500 miligramos de cada uno de estos grupos de envoltorios para hacer los análisis, consistió en la prueba utilizando el reactivo de Scout y Marquis, arrojaron un resultado positivo indicativo de la presencia del alcaloide COCAINA. Se presento efervescencia en algunas de las muestras cuatro, tres y uno, indicativa de la presencia de carbonatos y bicarbonatos. Igualmente durante la prueba anticipada se contabilizaron 7 envoltorios tres en papel aluminio, tres en material sintético blanco a rayas y uno en material sintético verde y azul, estos envoltorios fueron sometidos a pesaje y se obtuvo el peso bruto, se retiran las envolturas y se obtiene el peso neto de 5 gramos con 900 miligramos. Se procedió a retirar la muestra para los análisis, se realizó la observación al microscopio se apreciaron características propias de la planta MARIHUANA y se dejó constancia que se trataba de esos restos vegetales. Con respecto a la Experticia Química signada con el Nº 435, la misma guarda relación con los envoltorios que fueron clasificados durante la Prueba Anticipada, en su momento fueron seleccionados los envoltorios y clasificados por características, en el caso de un envoltorio que contenía en su interior un polvo color marrón fue identificado con la letra A, luego los 64 envoltorios identificados con la letra B, con respecto a lo cuatro envoltorios subdivididos identificados con la sigla C1 para tres envoltorios contentivos del polvo de color blanco y C2 la sustancia granulosa color marrón, tres envoltorios identificados con la letra D y los cuatro que fueron divididos se les designo D1 a tres envoltorios con sustancia granulosa y D2 a la sustancia sólida de color blanco. De acuerdo a esa asignación de muestras de siglas en los pesos que manifesté anteriormente el peso bruto y el peso neto se obtuvo ante la prueba anticipada y la muestra de los 500 miligramos que mencioné anteriormente. Posteriormente cada una de esas muestras fueron sometidas a reacciones reactivos de SCOOT y MARQUIS dando como resultado positivo para COCAINA, se utilizó la técnica de cromatografía en capa fina utilizando un patrón del alcaloide COCAINA esto arrojó un resultado positivo, luego a las muestras subdivididas como C1 y D1, fueron sometidas a estudios visto que manifestaron efervescencia acido clorhídrico y sulfúrico, presencia de carbonato y bicarbonato positivo, de allí se concluyó la presencia de COCAINA conocido como BASUKO, en la muestra C COCAINA mezclado con carbonato y bicarbonato y la otra muestra COCAINA. Con respecto a la Experticia Botánica Nº 436, relacionada con los siete envoltorios clasificados y pesados en la Prueba Anticipada, se dejó constancia del peso bruto y neto, de los 500 miligramos para los análisis, se deja constancia de la observación al microscopio de las características propias de MARIHUANA, positiva. Posteriormente se realizaron las reacciones propias de CANNABINOL positivo para MARIHUANA en forma de material y de semilla. Es todo.”

    A preguntas del Fiscal respondió: “La Experticia Química esta orientada a la investigación de Alcaloide, en este caso se determinó la presencia del alcaloide COCAINA. En esta evidencia guarda relación con las evidencias como tal, a las reacciones químicas que se le practican y que resultado arroja. Durante la prueba anticipada dos muestras habían manifestado efervescencia características propias de los carbonatos y bicarbonatos, cuando se hace la experticia como tal se aplican los compuestos y da positivo pero tenían también alcaloide. La Experticia es de tipo cualitativa, presencia o no de los alcaloides pero no la cantidad. No se separan porque se trata de una mezcla donde las características de los polvos son similares, son polvos blancos, de estado sólido y se diluyen uno con otro y no se hace esa separación porque están unidos. Están suscritas por mi persona ambas experticias. La botánica dio como resultado que se trata de la planta conocida como MARIHUANA. Es todo.”

    A preguntas de la Defensa respondió: “La Experticia Química el objetivo es la determinación de alcaloide en unas sustancias sólidas descritas en la prueba anticipada y la Botánica la determinación de MARIHUANA. No se puede determinar según mis experticias quien o quienes cargaban esa droga solo los alcaloides y las sustancias. Es todo.”

    A preguntas del Tribunal respondió: “La COCAINA y la MARIHUANA no tienen uso terapéutico. Es todo”.

    Esta experto se valora suficientemente en atención al grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que la califica para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, y al ser sometida al contradictorio, fue clara, didáctica y explicativa no dejando dudas sobre las experticias por ella realizadas. De igual forma se incorporaron por su lectura las experticias por ella suscritas lo que les otorga el valor de plena prueba.

  2. - EXPERTO J.C.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.188.072, adscrita al CICPC, quien es debidamente juramentado y expone: En relación a la Experticia Toxicológica Nº 9700-127-493, de fecha 30-04-2003, inserta al folio 204 de la pieza 1 del Expediente, practicada a la Ciudadana C.R.. Experticia Toxicológica Nº 9700-127-494, de la misma fecha, inserta al folio 205 de la pieza 1 del expediente, practicada a R.R., las cuales se incorporan para su lectura. Se trata de una Experticia Toxicológica que presenta dos muestras una raspado de dedos y la otra muestra biológica de orina. Se le hacen las diferentes reacciones químicas comparadas con patrones blancos, dando como resultado en la muestra A n la no detección de MARIHUANA y la muestra B la no detección de cocaína, heroína, marihuana, psicotrópicos, ni barbitúricos. La siguiente Experticia es una experticia toxicológica también consta de las mismas muestras, las mismas reacciones dando como resultado para la muestra A la detección de Marihuana y para la muestra B la no detección de metabolitos de Marihuana, cocaína, barbitúricos, psicotrópicos. Es todo.”

    A preguntas del Fiscal respondió: “La primera Experticia corresponde a la Ciudadana C.R.. Se traduce que no se detectó resinas de Marihuana, ya que con esta experticia solo se determina la detección de resinas de marihuana no es para cocaína. El contacto puede ser pequeño, corto o largo, pero ese contacto va a depender del tiempo que dure en la mano y la calidad de la higiene de la persona. Presencia de marihuana en las manos se traduce en contactos. En la muestra A de raspado de dedos se detecto la presencia de Marihuana en R.R.. No se puede determinar el tiempo del contacto. Se determina si hay la presencia o no. Es todo.”

    La Defensa NO preguntó. Es todo.

    A preguntas del Tribunal respondió: “El raspado de dedos es para determinar si la persona ha tenido contacto con alguna droga pero la cocaína y la heroína se hacen solubles en el agua se diluyen y se eliminan, por eso esta reacción se hace para marihuana porque tiene resinas que con el solo lavado no se cae. La muestra de orina se toma para ver si una persona ha consumido cocaína en un tiempo de su pasado corto o medio. Eso va a depender de si es consumidor crónico o agudo y tiene una duración en el organismo hasta por seis semanas. Para ver si en esa orina logramos determinar un consumo el hecho que el resultado sea positivo no estamos en presencia de un consumidor crónico, solo que recientemente ha consumido. C.R. en la muestra de raspado de dedos no se detecto marihuana ni Cocaína en la muestra de Orina, en el caso de R.R. en la muestra de raspado de dedos se detecto marihuana, no se detecto Cocaína en la muestra de Orina. Si yo estoy en una casa, preparo envoltorios, lógicamente la droga la estoy dejando allí aunque a la vista no aparece las resinas están ahí, llega otra persona y están ahí las resinas tiene contacto, si tengo un envoltorio en mi bolsillo y meto la mano esas resinas se impregnan. Es todo.”

    Este experto se valora suficientemente en atención al grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que la califica para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, y al ser sometida al contradictorio, fue clara, didáctica y explicativa no dejando dudas sobre las experticias por ella realizadas. De igual forma se incorporaron por su lectura las experticias suscritas por este experto, lo que les otorga el valor de plena prueba.

  3. - TESTIGO F.J.F.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.385.937, profesión u Oficio Maquinaria Pesada, quien es debidamente juramentado y expone: “La verdad es que eso hace tiempo y a mi se me olvido todo eso. Es todo.”

    A preguntas del Fiscal respondió: “Yo estuve en un allanamiento por el 2003. No recuerdo donde fue. Yo soy de Carora, yo venía de Carora y me pararon y me metieron. Yo no conocía a las personas donde allanaron. Yo estaba en la revisión. Yo entré a la casa en la pura entrada. Nadie más entró conmigo. Es todo”.

    La Defensa no hizo preguntas. Es todo.

    A preguntas del Tribunal respondió: “Me llevaron dos funcionarios de la PTJ, me detuvieron todo el día. Eso como que fue en la mañana, hace tanto tiempo que ni me acuerdo. Con nosotros no iba nadie. Los Funcionarios y yo que íbamos al sitio. Eso fue en una casa pero no recuerdo porque yo no soy de aquí yo vivo en Carora. Yo entre hasta la entrada. No se cuantas personas había dentro de la casa. Había dos funcionarios de la PTJ. No vi a los dueños de la casa. Yo no vi nada, si se incautó alguna droga. Es todo.”

    Este testigo se valora suficientemente por haber servido como testigo del procedimiento en el cual se dio cumplimiento a la orden de allanamiento que da origen a la presente causa.

  4. - Se procedió a incorporar para su lectura el Acta Policial de fecha 11-04-2003, suscrita por los Funcionarios R.M., L.M., C.N., M.A., J.G., F.C., R.B. y K.L., adscritos a la Brigada contra Drogas, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se aprende a los ciudadanos y se incauta la sustancia, inserta al folio 1 de la primera pieza del asunto.

    Esta acta fue admitida por el tribunal de control y ratificada en juicio por dos de los funcionarios que la suscriben, se valora como indicio de la ocurrencia de los hechos en ella descritos al concatenarla con las declaraciones de los funcionarios adscritos al CICPC y al testigo del procedimiento que compareció al debate probatorio.

  5. - TESTIGO ARAUJO NARANJO M.A., previamente se juramenta. Expone: “voy a hacer franco no estoy muy claro en cuanto al acta según el acta se realizo un procedimiento en la carucieña y se consiguió cocaina y marihuana y se paso el procedimiento al fiscalia”.

    A preguntas del fiscal respondió: “conformamos la comisión el Comisario R.M., mi actuación fue verificar las condiciones de la casa, yo ingrese a la casa no recuerdo lo ambientes de la casa yo vi lo que incautamos lo incauto el Comisario Mujica , yo estaba en la comisión cuando encontramos la droga no recuerdo en parte de la casa estaba la droga resulto detenido dos hombre y una dama el Comisario se encuentra destacado en la ciudad de Guanare teníamos una orden de allanamiento para ese entonces no la llegue a ver la orden de alllanamiento pero según el acta el alllanamiento era para revisar al apodado el feo se le hizo una pesquisa a esa persona y se le llamo el que determina quien es el feo, en el despacho ya sabían quien era el feo, yo particularmente no lo vincule con el apodo.”

    A preguntas de la defensa respondió: “yo recuerdo del procedimiento por lo que leí porque era mi letra en ese caso yo llene el formato de la visita domiciliaría no recuerdo en que partes estaba la droga ni los ambientes de la casa, si había testigo pero nose quienes eran el apodo lo dicen la misma comunidad el que llevaba esa investigación era el Carlos se llevaron detenido a dos personas, en ese procedimiento se lleva a dos aunque buscábamos al feo porque esa persona estaba alli. No recuerdo si ellos dijeron a quien le pertenecía la droga.”

    A preguntas del tribunal respondió: “yo reconozco la firma del acta que levantamos ese día, el funcionario C.N. esta adscrito en la INTERPOL el funcionario L.M. ya renuncio , el funcionario F.C. y J.G. ya murieron, R.M. esta en Guanare en el CICPC y R.B. se encuentra en la Unidad de Vehiculos pesados CICPC Barquisimeto , y K.L. en Mariara Estado Carabobo CICPC, yo recuerdo que el allanamiento fue en la caruecieña en la tarde no se exactamente en que parte de la carucieña. No recuerdo si habían mas personas en la casa a parte de los detenidos también se incauto un vehiculo chevette es todo.”

    Este testigo se valora suficientemente por haber sido uno de los funcionarios que dio cumplimiento a la orden de allanamiento en la residencia donde se incautaron las evidencias objeto del presente caso. Al ser sometida al contradictorio, explicó cuales fueron sus funciones durante el procedimiento efectuado y manifestó tener conocimiento de la incautación de droga y de la detención de dos personas.

  6. - EXPERTO K.J.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.305.210, funcionario adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien fue juramentado y declaró sobre el acta policial del 11 de abril de 2003, que consta al presente asunto, quien toma juramento conforme a la Ley y expuso: “En el año 2003, fuimos a dar cumplimiento a orden de allanamiento de tribunal Nº 07 hacia urb. La caricueña sector, 3. En dicha comisión fuimos los inspectores Jefe R.M., L.M., Carlos maga, R.b., m.A. y mi persona, con la jerarquía de agente. Una vez allí nos acompañamos con dos funcionarios testigos. Fuimos atendidos por la ciudadana aquí presente, mostramos orden de allanamiento, procedimos al interior, yo me quede resguardando la entrada, estaba otro funcionario, el aquí presente, se consiguieron cierta cantidad de envoltorios en papel aluminio, otros envoltorios de presunta droga marihuana. Luego nos fuimos al despacho para realizar experticia, trasladamos presunta droga hacia laboratorio para que el toxicólogo informara de que se trataba, dijo que una era cocaína la otra marihuana. Se informo al MP los hechos y se remitieron actuaciones. Es todo.”

    A preguntas de la Fiscalía respondió: “Manifestó orden de allanamiento? Si. La vio? Si. Funcionaba nombre? No recuerdo bien, creo era felu. A cuantas personas detuvieron? 2. pudieron establecer que estaba el felu? No. Ingreso a la casa? Me quede resguardando la entrada, porque era el que tenia menor jerarquía. De donde salio el señor? Dentro de la residencia, primero salio la ciudadana aquí en la sala y dentro de la residencia el señor. Cuantos cuartos tenia? No recuerdo, nunca entre, me quede en la puerta. Señalo se incauto droga como se entero? Yo estaba en el procedimiento y manifestaron y dijo ya conseguimos 64 envoltorios de droga dentro de un bolsito donde estaba esa droga. En el despacho ahí si observe la droga, fui con mis compañeros al laboratorio con la droga. En un envoltorio, estaba en una pared sobre una viga. La otra en una habitación en un estante. Quien decide eso que estaba el felu? En vista a la droga incautada se detuvo a las personas. Pudieron establecer quien pernoctaba en ese cuarto? No recuerdo. Establecieron de quien era? No recuerdo. Quien reviso? El inspector jefe R.M., Martínez, R.b., C.n., F.c.. Ellos empezaron a revisar en compañía de los testigos, en cada cuarto entraban dos funcionarios, quien consiguió la droga no recuerdo. Manifestaron algo de la droga las personas? No. Había alguien mas? No. Participo en las labores de diligencia previas? Si. Mi compañero, hicimos vigilancia estática, fiscalía. Participó usted? No.”

    A preguntas de la Defensa respondió: “Cual fue su participación? Tocamos la puerta y me quede en la puerta resguardando. Pudo visualizar el momento en que incautan la droga? No, en ese momento no porque no ingresé a la residencia.”

    Este testigo se valora suficientemente por haber sido uno de los funcionarios que dio cumplimiento a la orden de allanamiento en la residencia donde se incautaron las evidencias objeto del presente caso. Al ser sometida al contradictorio, explicó cuales fueron sus funciones durante el procedimiento efectuado y manifestó tener conocimiento de la incautación de droga y de la detención de dos personas.

    Con respecto al funcionario Torrealba Doboduto F.A., consta a los folios 58 vueltos y 76 vueltos, que el mismo no es conocido en la dirección que consta al expediente. Igualmente Consta al folio 60 que fue debidamente recibido en el CICPC el oficio Nº 16835. De igual forma que fue recibido en la sede del CICPC oficio Nº 18864, donde fue conducida su comparecencia por la fuerza pública y tomando en consideración la información manifestada por la Fiscalía del Ministerio Público, siendo que a la presente hora 12:15m, sólo compareció el funcionario K.L., se prescinde de las declaraciones de los expertos C.N., R.M., L.M., J.G., F.C. y R.B., así como la declaración de E.J. y F.T. testigos que fueron llamados a declarar y no comparecieron en ninguna de las oportunidades a éste Juicio Oral y Público.

    CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS

    Luego del debate probatorio, esta juzgadora, valorando según las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas que fueron incorporadas en el debate oral y público, llega a la conclusión de que se encuentran plenamente acreditados en el presente caso, los siguientes hechos:

  7. - En fecha 11-04-03 funcionarios adscritos a la Brigada contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara, se trasladaron hasta la Urb. Carucieña, final del sector 3, entrada del Barrio 12 de Octubre de esta ciudad, a fin de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento KP01-S-2003-002965, emanada del Juzgado de Control No. 7 de esta Circunscripción Judicial, acompañados de los testigos E.E.J.P. y Figueredo F.F.J..

    Ello se desprende de la incorporación por su lectura del acta de registro de fecha 11 de abril de 2003, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados, en ejecución de una orden de allanamiento, en la residencia ubicada en la Urbanización La Carucieña, sector 3, vereda 2 de Barquisimeto, aproximadamente a las 05:15 de la tarde, la cual fue ratificada por los funcionarios m.A. y K.L., quiene indicaron lo siguiente:

    M.A., manifestó: “…según el acta se realizo un procedimiento en la carucieña y se consiguió cocaina y marihuana y se paso el procedimiento al fiscalia…conformamos la comisión el Comisario R.M., mi actuación fue verificar las condiciones de la casa, yo ingrese a la casa no recuerdo lo ambientes de la casa yo vi lo que incautamos lo incauto el Comisario Mujica , yo estaba en la comisión cuando encontramos la droga no recuerdo en parte de la casa estaba la droga… teníamos una orden de allanamiento para ese entonces no la llegue a ver la orden de alllanamiento pero según el acta el alllanamiento era para revisar al apodado el feo se le hizo una pesquisa a esa persona y se le llamo el que determina quien es el feo, en el despacho ya sabían quien era el feo, yo particularmente no lo vincule con el apodo… yo llene el formato de la visita domiciliaría no recuerdo en que partes estaba la droga ni los ambientes de la casa, si había testigo pero nose quienes eran el apodo lo dicen la misma comunidad el que llevaba esa investigación era el Carlos se llevaron detenido a dos personas, en ese procedimiento se lleva a dos aunque buscábamos al feo porque esa persona estaba alli. No recuerdo si ellos dijeron a quien le pertenecía la droga.” Por su parte, K.L., expuso: “En el año 2003, fuimos a dar cumplimiento a orden de allanamiento de tribunal Nº 07 hacia urb. La caricueña sector, 3. En dicha comisión fuimos los inspectores Jefe R.M., L.M., Carlos maga, R.b., m.A. y mi persona, con la jerarquía de agente. Una vez allí nos acompañamos con dos funcionarios testigos…”

    De igual forma, la declaración del testigo F.F., quien expuso: “Yo estuve en un allanamiento por el 2003. No recuerdo donde fue. Yo soy de Carora, yo venía de Carora y me pararon y me metieron. Yo no conocía a las personas donde allanaron. Yo estaba en la revisión. Yo entré a la casa en la pura entrada. Nadie más entró conmigo. Es todo”.

  8. - Realizada la revisión del inmueble, se localizo en una de las habitaciones un envoltorio de tamaño regular con sustancia presuntamente droga , en la misma habitación se incauto un rollo de hilo de coser de color negro, un bolso de color azul con 64 envoltorios de papel aluminio, 4 cebollitas de material color negro, seis envoltorios de regular tamaño contentivo de restos vegetales, un envoltorio confeccionado en material sintético de colores verde y azul contentivo de restos vegetales, tres envoltorios tipo cebollita contentivos en su interior de un polvo blanco y cuatro envoltorios tipo cebollitas, dos de ellos confeccionados de material sintético de color amarillo, uno de color verde y otro de color verde y azul contentivo en su interior de polvo blanco.

    Ello se desprende de la declaración de K.L. quien manifestó: “…Fuimos atendidos por la ciudadana aquí presente, mostramos orden de allanamiento, procedimos al interior, yo me quede resguardando la entrada, estaba otro funcionario, el aquí presente, se consiguieron cierta cantidad de envoltorios en papel aluminio, otros envoltorios de presunta droga marihuana. Luego nos fuimos al despacho para realizar experticia, trasladamos presunta droga hacia laboratorio para que el toxicólogo informara de que se trataba, dijo que una era cocaína la otra marihuana…”

    Aunada a esta declaración, M.A. expuso: “… un procedimiento en la carucieña y se consiguió cocaina y marihuana…yo estaba en la comisión cuando encontramos la droga no recuerdo en parte de la casa estaba la droga… el que llevaba esa investigación era el Carlos se llevaron detenido a dos personas, en ese procedimiento se lleva a dos aunque buscábamos al feo porque esa persona estaba alli. No recuerdo si ellos dijeron a quien le pertenecía la droga.”

  9. - La sustancia en cuestión resultó ser droga de la conocida como marihuana con u peso neto de cinco (05) gramos con novecientos (900) miligramos y cocaína con un peso neto de setenta y dos (72) gramos con quinientos (500) miligramos.

    Ello se desprende de la declaración de la experto T.M., quien ratificó la experticia Química signada con el Nº 435, indicando: “la misma guarda relación con los envoltorios que fueron clasificados durante la Prueba Anticipada, en su momento fueron seleccionados los envoltorios y clasificados por características, en el caso de un envoltorio que contenía en su interior un polvo color marrón fue identificado con la letra A, luego los 64 envoltorios identificados con la letra B, con respecto a lo cuatro envoltorios subdivididos identificados con la sigla C1 para tres envoltorios contentivos del polvo de color blanco y C2 la sustancia granulosa color marrón, tres envoltorios identificados con la letra D y los cuatro que fueron divididos se les designo D1 a tres envoltorios con sustancia granulosa y D2 a la sustancia sólida de color blanco. De acuerdo a esa asignación de muestras de siglas en los pesos que manifesté anteriormente el peso bruto y el peso neto se obtuvo ante la prueba anticipada y la muestra de los 500 miligramos que mencioné anteriormente. Posteriormente cada una de esas muestras fueron sometidas a reacciones reactivos de SCOOT y MARQUIS dando como resultado positivo para COCAINA, se utilizó la técnica de cromatografía en capa fina utilizando un patrón del alcaloide COCAINA esto arrojó un resultado positivo, luego a las muestras subdivididas como C1 y D1, fueron sometidas a estudios visto que manifestaron efervescencia acido clorhídrico y sulfúrico, presencia de carbonato y bicarbonato positivo, de allí se concluyó la presencia de COCAINA conocido como BASUKO, en la muestra C COCAINA mezclado con carbonato y bicarbonato y la otra muestra COCAINA. Con respecto a la Experticia Botánica Nº 436, relacionada con los siete envoltorios clasificados y pesados en la Prueba Anticipada, se dejó constancia del peso bruto y neto, de los 500 miligramos para los análisis, se deja constancia de la observación al microscopio de las características propias de MARIHUANA, positiva. Posteriormente se realizaron las reacciones propias de CANNABINOL positivo para MARIHUANA en forma de material y de semilla”

  10. - Quedó evidenciado que en dicha vivienda se encontraba el ciudadano R.J.R.A., apodado el Felo, C.I. 15.171.185.

    De la experticia toxicológica suscrita por el experto J.R. se desprende que al raspado de dedos este ciudadano resultó positivo para la manipulación de la droga conocida como marihuana, lo que lo relaciona con parte de la sustancia incautada. De igual forma, la orden de allanamiento estaba dirigida a una persona apodada El Felo, y las máximas de experiencia indican que a los caballeros llamados Rabel, les dicen FELO, siendo que éste residía en la vivienda descrita en la referida orden de allanamiento.

    Por otra parte, la experticia toxicológica practicada a la ciudadana R.C.J., resultó negativa tanto para la muestra de raspado de dedos como para la orina.

    Por último, identificado como está el Felo, que no es más que R.R.A., queda evidenciado, que no hay circunstancia alguna que relacione a la ciudadana C.J.R. con la sustancia incautada y con el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El delito imputado es DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (En pequeñas cantidades), previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    De la concatenación de todas las pruebas incorporadas al debate probatorio, se desprende que efectivamente el día 11 de abril de 2003, funcionarios adscritos al CICPC, siendo aproximadamente las 05 de la tarde, procedieron a darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº KP01-S-2003-2965, de fecha 08 de abril de 2003, emanada del Juez de Control Nº 07, a efectuarse en un inmueble ubicado en la entrada A Barrio 12 de octubre casa de pared color blanca y rejas negras de esta ciudada,, en donde reside un ciudadano apodado El FELO, quien a lo largo del debate probatorio quedó establecido que era el ciudadano R.R.A., y que durante la ejecución de la referida visita domiciliaria se incautó una sustancia que resultó ser droga de la denominada cocaína y marihuana en las cantidades descritas en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    En este sentido, tenemos que las declaraciones de los funcionarios aprehensores fueron contestes, incluso en indicar que participaron en el allanamiento, lo cual coincide con la declaración del testigo del procedimiento. Son contestes además en señalar que se incautó una sustancia, la cual según la experticia química resultó ser cocaína y la experticia botánica resultó ser marihuana. Que para el raspado de dedos el ciudadano R.R.A. resultó positivo, lo que explica que el mismo manipuló la droga conocida como marihuana. Por otra parte. Tenemos que el ciudadano R.R.A. reside en la vivienda donde se practicó el allanamiento, y la investigación en la presente causa comienza con una labor de inteligencia, quedando establecido que dentro de esa residencia en cuestión se encontraba droga distribuida de tal forma que permite su distribución.

    En este sentido, la sustancia que fue incautada resultó ser droga, y así ha quedado establecido, la misma estaba en la esfera de disposición inmediata del ciudadano R.R.A., quien efectivamente tuvo contacto con la misma como se desprende de la experticia toxicológica.

    No se trata de ser inclemente con la distribución de unas cantidades que bien pudiera haber sido para el consumo del mencionado ciudadano, el cual por cierto quedó evidenciado con la experticia toxicológica que no es consumidor, sino de atacar un mercado que cada vez se hace más amplio, en la que los usuarios son en su mayoría jóvenes y que no discutirán el precio de la mercancía porque son dependientes de ella, son adictos, un mercado, que llega a ese usuario, precisamente a través de los pequeños distribuidores.

    En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia 322 del 13 de julio de 2006 con ponencia del Magistrado doctor E.R.A.A., lo siguiente:

    1) Que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual.

    2) Que el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.

    3) Que el tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados por la Sala, como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas, Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas…

    Por tales motivos, y estando plenamente demostrada la participación del acusado R.R.A. en los hechos imputados por la representación fiscal, lo procedente es declarar su culpabilidad y en consecuencia imponer la pena correspondiente. Así se decide.

    De igual forma, establecida como está a favor de la acusada C.J.R., la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que el acusado ha participado en tal hecho delictivo, lo procedente es la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó suficientemente demostrada su autoría en los hechos imputados por el Ministerio Público, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, se le declara inocente. Así se decide.

    PENALIDAD

    Comprobado como ha sido el acto delictivo así como la responsabilidad del acusado en los hechos que se dieron por demostrados, se procede a imponer la pena de la siguiente manera:

    El delito de DISTRIBUCION ILICITA EÑ PEQUEÑAS CANTIDADES AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tiene establecida en el artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una penalidad de seis (06) a ocho (08) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de siete (07) años de prisión. Por cuanto para la fecha de ocurrencia de los hechos no quedó demostrada mala conducta predelictual, en atención a la atenuante establecida en el Artículo 74 numeral 4 del Código Penal, la pena queda establecida en SEIS (06) AÑOS de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal Mixto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por mayoría simple, con voto salvado de la escabina A.R., emite el siguiente pronunciamiento:

Primero

se CONDENA al Ciudadano R.J.R.A., titular y portador de la cedula de identidad Nº V- 16.171.185, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 20-07-1981, edad 29 años, estado civil soltero, de oficio Taxista, residenciado Carucieña, Sector 3, Vereda 2, casa Nº 18, frente a la Bodega Los Pobres. Barquisimeto Estado Lara. Telf.: 0416-5150091, por considerarlo culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se le impone la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias del artículo 16 del Código Penal. En consecuencia, en atención a lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se ordenó su inmediata detención en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA).

Segundo

En relación a la ciudadana C.J.R., se declara como NO CULPABLE, en consecuencia se procede a dictar sentencia ABSOLUTORIA. Se ordenó el cese de las medidas cautelares y por consiguiente su libertad plena sin restricción, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. La ejecución de esta pena estará a cargo del Tribunal de Ejecución competente. Se ordena la publicación. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II

LA SECRETARIA,

ABG. Y.B.

VOTO SALVADO

De conformidad con lo establecido en el Artículo – esta juzgadora pasa a plasmar los argumentos por los cuales la escabino***** disiente de la decisión tomada por mayoría, según las pautas por ella expresadas durante la deliberación, en los siguietens términos:

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