Decisión nº 748 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Herencia

Exp.37327

Partición y Liquidación

de Herencia

Sent. No. 748.

Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DECIDE:

En fecha doce (12) de Noviembre del año 2013, se recibe la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, incoada por la ciudadana J.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.286.220, domiciliada en Calle Mara, No. 59, Sector Campo Elías, Parroquia San Benito, jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio A.D.J.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.624, demandando por PARTICIÓN DE HERENCIA a la ciudadana G.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.845.553, con domicilio en Barrio 23 de Enero, casa s/n, Calle Principal, Parroquia San Benito, jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.

En fecha trece (13) de Noviembre de 2013, se le da entrada a la presente demanda.

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de la demanda, el Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

El Procesalista patrio H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

En este orden de ideas, esta Juzgadora evidencia el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de los casos de acciones derivadas de contratos agrarios, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual textualmente señala:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1.-Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2.-Deslinde judicial de predios rurales.

3.-Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4.-Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5.-Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6.-Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7.-Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8.-Acciones derivadas de contratos agrarios.

9.-Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados agraria.

10.-Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11.-Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12.-Acciones derivadas del crédito agrario.

13.-Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14.-Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15.-En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

. (Subrayado del Tribunal)

Así mismo, el artículo 273 ejusdem consagra textualmente:

El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Titulo. Dichos Tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capitulo II del presente Titulo.

(Negrillas del Tribunal).

Tomando base en que la competencia por la materia es de estricto orden publico es congruente señalar que el orden público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

Es importante traer a colación la definición de orden público, contenida en el “Vocabulario Jurídico” de H.C., Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1961. pág. 405, que señala:

Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., así:

(…Omissis…)

Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…’

Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…

…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

(…Omissis…) (Subrayado del Tribunal)

Es importante señalar igualmente, el criterio establecido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha veintiséis (26) de Abril de 2007, Expediente No. 660-07-19, de la siguiente manera:

…Por lo expuesto, este Juzgador es del criterio que en el caso in comento, se encuentra dados los extremos de los requisitos que vienen a determinar el principio de la agrariedad, a saber, que el inmueble objeto de la querella esté destinado, o en él se desarrolle a una actividad agrícola, y que en el mismo se encuentra en una zona rural, fuera de las coordenadas urbanas previstas en la ordenanza de zonificación del respectivo municipio….

Por lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anula todo lo actuado en el presente proceso, y ordena que el Tribunal de Primera Instancia decline su competencia, remitiendo el expediente respectivo al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que se tramite conforme a la garantía del debido proceso. Así se decide…

(Subrayado por el Tribunal)

Al amparo de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho en la doctrina jurisprudencial in comento y el criterio establecido por el Juzgado Superior respectivo, lo cual acoge para si esta Juzgadora por compartirla completamente, aprecia esta Sentenciadora que, la presente demanda intentada por partición de herencia, versa sobres inmuebles constituidos por fundo agropecuario y bienes agrícolas; cuyo objeto principal de los mismo es la actividad agropecuaria. Así se establece.

Siguiendo con el mismo orden de ideas vale destacar que, si bien es cierto que la acción incoada en principio de naturaleza Civil, ya que es el Código Civil el texto sustantivo que le consagra, no es menos cierto que, la partición versa sobre inmuebles y bienes cuyo objeto principal es la actividad agropecuaria y es precisamente esta actividad agropecuaria, la que determina la competencia en razón de la materia de los Tribunales Agrarios. Así se considera.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se declara incompetente para conocer del presente asunto, declinando la competencia para su conocimiento y decisión al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer del presente juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA ha incoado la ciudadana J.A.S. en contra de G.M.P..

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. Remítase con oficio.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Insértese y Ofíciese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y l54º de la Federación.

La Juez,

M.C.M.

La Secretaria,

M.D.L.Á.R.

En la misma fecha siendo la (s) 01.30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 748, en el legajo respectivo.

La Secretaria,

La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, sede Cabimas, Abog. M.d.l.Á.R., certifica: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico. Cabimas,13 de Noviembre de 2013.

La Secretaria,

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