Decisión nº 461 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Se da inicio a la presente causa por demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por la ciudadana J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.117.974, divorciada, profesora, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos, C.E.B.R. y J.M.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.014.131 y V-5.181.561, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, Catorce (14) de Noviembre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó citar a los codemandados para que dieran contestación a la demanda una vez, constara en actas la citación del último de ellos.

En fecha, 18 de Marzo de 2009, los codemandados C.E.B. y J.M.B.R., presentan diligencia con la cual se dan por citados.

En fecha, 19 de Marzo de 2009, el codemandado J.M.B.R., presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 20 de Abril de 2009, el codemandado C.E.B., presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 12 de Mayo de 2009, la parte actora, y el codemandado C.E.B., presentan pruebas.

En fecha, 13 de Mayo de 2009, el codemandado J.M.B., presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 14 de Mayo de 2009, se agregaron a las actas procesales las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 5 de Junio de 2009, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 4 de Marzo de 2010, el tribunal fija el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de los informes.

En fecha, 9 de Abril de 2010, las partes presentan escrito de informes.

En fecha, 22 de Abril de 2010, las partes presentan escrito de observaciones.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora, su demanda en los siguientes hechos:

Que en fecha 18 de Abril de 1999, reunidos los ciudadanos C.B., J.B., y su persona, suscribieron un documento privado en el cual acordaron lo siguiente:

1. J.B. se queda con Gráficas Quibar, activos y pasivos.

2. J.M. y C.B., se quedan con: JB Editores, activos y pasivos, Quinta Miriam, Rancho Grande/Quinta Aura, inmueble Galpón donde está ubicado Gráficas Quibar, camioneta y Fiat.

3. J.M. y C.B. aceptan pagar la hipoteca de la Quinta Aura.

4. J.B. acepta pagar la hipoteca de la casa de la Coromoto.

5. J.B. acepta traspasar el apartamento del Edificio Guasare a J.M.B..

6. J.M. y C.B. se comprometen a firmar un contrato de arriendo sobre el galpón donde opera Gráficas Quibar por un mínimo de 2 años por un monto de 400.000 bolívares revisables cada 6 meses.

7. En vista que el Galpón estaba hipotecado a Fonfide, J.B. debe dejar algo en garantía, previo acuerdo entre las partes, que respalde la hipoteca hasta que sea liberada la misma.

Este documento que sirve como acuerdo preliminar entre las partes.

Que en razón del mencionado contrato el ciudadano J.M.B.R. obrando en su propio nombre y su representación demanda a C.B.R., por motivo de reconocimiento de propiedad, demanda en al cual el demandado reconviene, declarando el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sin lugar la demanda, y posteriormente el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presenta declara Con lugar la apelación Sin lugar la demanda y Con Lugar la reconvención.

Que entre uno de los bienes que se mencionan en el contrato celebrado en fecha 18 de Abril de 1999, anteriormente descrito se encuentra la sociedad mercantil Gráficas Quibar, S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Marzo de 1980, bajo el No. 55, Tomo: 9 A, y posteriormente transformada en compañía anónima en asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 19 de Agosto de 1987, encontrándose inscrita bajo el No. 46, Tomo: 61 A, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, ubicada en la avenida 15 Delicias, No. 82-69, cuyo objeto es la explotación del ramo de todo tipo de impresiones topográficas, tarjetería y cualquier otra actividad de lícito comercio, según se evidencia de los balances, estados financieros e inventario realizado al treinta y uno (31) de Diciembre de 1996, los cuales fueron consignados en actas de asamblea general extraordinaria de accionistas de la indicada sociedad de comercio, celebrada en fecha 25 de Febrero de 1997 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero el 18 de Abril de 1997, bajo el No. 63, Tomo: 32 A.

Que en virtud del contrato celebrado la ciudadana J.B., se queda con Gráficas Quibar, activos y pasivos, como se señala en el punto primero, por lo que solicita que la empresa referida le sea entregada totalmente saneada por parte de los ciudadanos C.B.R. y J.M.B.R., en virtud de haber dado cumplimiento a la entrega de los bienes inmuebles suficientemente identificados en las copias certificadas que acompaña e indica mas adelante donde constan los derechos de propiedad que le asistían sobre los inmuebles litigiosos tal como se reclamó en la reconvención.

Con fundamento en los artículos 1.159, 1.160 1.264, 1.290 y 1.354 del Código Civil, y por cuanto los referidos demandados, se obligaron mediante documento privado y firmado en fecha 18 de Abril de 1999, a entregarle la empresa Gráficas Quibar C.A tanto en sus activos como en sus pasivos, documento este el cual quedó definitivamente firme y con pleno valor probatorio mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Julio de 2002, la cual se encuentra anteriormente descrita y por cuanto los ciudadanos C.B.R. y J.M.B.R., no han dado cumplimiento al mencionado contrato, por lo que deben entregarle la sociedad mercantil GRÁFICAS QUIBAR C.A, totalmente saneada, es por lo que demandan a los referidos ciudadanos para que convengan o en su defecto sean conminados por el Tribunal al cumplimiento de las obligaciones del contrato antes descrito.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El codemandado, J.M.B.R., presenta escrito asistido de la profesional del derecho L.H.R., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 135.943, en el cual expone:

Que tras largos años de esfuerzos junto con su padre J.B., y su hermano C.B., lograron constituir un pequeño patrimonio, el cual estaba constituido por varios inmuebles y empresas, todo levantado con trabajo honesto y últimamente con financiamiento de instituciones bancarias, a través de los cuales obtuvieron créditos en algunos casos a nombre de su hermana J.B., por cuanto la misma laboraba para una universidad y era mas fácil la consecución de los créditos.

Que cuando su padre decidió retirarse llegaron a un acuerdo en el cual él les vendió parte de sus acciones en la empresa Gráficas Quibar a C.B. y su persona.

Admite la celebración del contrato privado en fecha 18 de Abril de 1999 en vista del acuerdo se comenzó a realizar la división de varios bienes con su hermano C.B., porque ella deseaba separarse y seguir su caminos, esos bienes en específico son un galpón y la casa denominada Quinta Miriam, y viendo que su hermano estaba tratando de disponer de la casa y del galpón lo demandó bajo la falsa creencia que al no estar firmado ante una Notaría no tenía ninguna validez, reconviniendo en esa demanda el ciudadano C.B., invocando la validez del acuerdo, y para su sorpresa la ciudadana J.B., se atrevió a negar la firma del mismo.

Que en el referido acuerdo se establecían obligaciones tanto para la ciudadana J.B., como para los ciudadanos C.B. y su persona, y conforme al mismo ellos debían traspasar las acciones de Gráficas Quibar, pagar la Hipoteca de la Quinta Ana y firmarle un contrato de arrendamiento del galpón en donde funcionaba Gráficas Quibar.

Que dichas obligaciones de ambas partes tenían que ser cumplidas inmediatamente, por lo que el mismo ocurrió ante una Notaría Pública a los efectos que la ciudadana J.B., traspasara a su favor el apartamento ubicado en el edificio El Guasare, pero ella nunca lo fue a firmar sino que se negó totalmente a cumplir lo convenido.

Que no fue él quien se negó a cumplir lo convenido, sino J.B., al negarse a firmar los respectivos traspasos y a cumplir con las demás obligaciones que habían pactado, y la prueba fehaciente de ello, es que esta persistió en su actitud de desconocer y negarse a cumplir el acuerdo y así lo hizo ante un tribunal, incluso cuando termino el proceso, trató de evitar la ejecución de lo acordado y paralelamente solicitó un recurso de amparo judicial para evitar el cumplimiento de la sentencia que había determinado la validez del acuerdo.

Que para evitar la ejecución de lo acordado, paralelamente solicitó un recurso de amparo judicial para evitar el cumplimiento de la sentencia que había determinado la validez de ese acuerdo, ambos recurso de revisión y de amparo fueron declarados sin lugar.

Que la culpa del incumplimiento recae plenamente sobre J.B., quien luego de firmarlo lo desconoció y nunca cumplió, ya que, no ha realizado el traspaso de los activos de JB Editores, ni de la propiedad de Rancho Grande/Quinta Aura, no terminó de pagar la camioneta para poder hacer el traspaso, no terminó de pagar el Fiat, lo que era necesario para hacer el respectivo traspaso, no hizo el traspaso del edificio el Guasare, ni pagó la hipoteca de la casa de la Urbanización La Coromoto y no constituyó la garantía acordada en vista que el galpón estaba hipotecado a FONFIDEZ.

Que tales incumplimientos constituyen lo medular del convenio, ya que, solo cumpliendo todos ellos es como J.B., podía exigir que C.B. o él cumplieran con su parte.

Que no se le puede obligar a cumplir tal acuerdo, por cuanto la demandante no cumplió y para el caso que se considerase que tiene que cumplir, solicita que se niegue el pedimento de entregar GRÁFICAS QUIBAR C.A, totalmente saneada, porque al haber dado ella origen al incumplimiento, ella debe recibirla en el estado en el que se encuentre.

Invoca el artículo 1.168 del Código Civil, en el sentido que si la ciudadana J.B., no cumplió no se le debe condenar a cumplir.

Por su parte el codemandado, C.B.R., asistido de la profesional del derecho M.M.S., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 112.245, y de este domicilio, presenta escrito de contestación en los siguientes términos:

Opone la excepción non adimpleti contractus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil y solicita su pronunciamiento como punto previo en la sentencia definitiva.

Señala que también la actora se comprometió a efectuar una serie de traspasos y como ella no ha cumplido, por tanto no esta en la obligación de cumplir con lo acordado en el mismo instrumento.

Arguye que el artículo 1.168 del Código Civil, indica que el legislador autorizó a cada contratante a negarse a ejecutar la obligación si el otro contratante no ejecuta la suya, e indica los requisitos precisados por la jurisprudencia para la procedencia de esta defensa.

Aduce que el contrato celebrado es un contrato bilateral porque las obligaciones son recíprocas desde el inicio del contrato, y como se puede observar de la trascripción realizada por la actora en el libelo de demanda, en ese convenio J.B. también asumió varias obligaciones para con J.B. y su persona, por lo que se trata de un contrato en el cual partes contrajeron obligaciones recíprocas.

De igual manera invoca que el incumplimiento de la ciudadana J.B. es un incumplimiento doloso, ya que, una vez firmado el convenio cuyo cumplimiento exige ahora la demandante, posteriormente, llegó a otro acuerdo con J.B., y este le cedió sus derechos sobre dos inmuebles consistentes en un galpón y la quinta MIRIAM, por lo que comenzó a efectuar actos de posesión sobre dichos inmuebles, por lo cual fue demandado por los ciudadanos JUAN y J.B., y en la contestación invoco la existencia del convenio, siendo desconocido por JOSEFA, por lo que existió dolo de su parte, al voluntariamente tomar la actitud de negar el convenio y de no cumplirlo, calificando el acuerdo de seudo acuerdo y alegando ante un tribunal que el contrato era una falsa.

Arguye que J.B., mal intencionadamente interpuso todos los recursos posibles para desconocer el acuerdo y así no tener que cumplirlos, recursos que fueron declarados sin lugar, y aún así se negó a cumplir voluntariamente con la sentencia.

Indica que en ningún momento J.B., traspasó la propiedad de los inmuebles que fueron objeto del litigio, ya que, no cedió las acciones de la empresa J.B EDITORES a J.B. y a su persona y pretendió sustituir la empresa J.B EDITORES, mediante la constitución de una nueva empresa denominada J.B EDITOR C.A, utilizando a su padre y su madre, a quienes designó como accionistas en la referida empresa atribuyéndose el cargo de gerente general a pesar de no ser socia de la nueva empresa, con las más amplias facultades de administración y disposición.

Que igualmente J.B., se comprometió a traspasar la propiedad del inmueble denominado QUINTA AURA, mejor conocido como RANCHO GRANDE, y del inmueble constituido por un apartamento del Edificio Guasare, ubicado en el Octavo Piso del Edificio Residencias Guasare, distinguido con el No. 8 B, situado en la Calle 82, en Jurisdicción del Municipio S.L.d.E.Z., pero a pesar de haber presentado el documento del traspaso de este último ante la Notaría, Josefa nunca firmó el mismo y curiosamente, traspasó la propiedad a la empresa INVERSIONES BARBOZA PEROZO C.A (INBAPECA), cuya representante legal es la misma J.B. y cuyo único activo es un fax, pero aún así compro el apartamento por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) y el año 2000, volvió a vender el apartamento a su hermana KETRINE B.B.R..

Señala que en cuanto a la Quinta Aura, en el mes de Agosto de 2009, la traspasó a INBAPECA, y posteriormente en Junio de 2004, la traspasó definitivamente a los ciudadanos R.G.M., Z.d.C.E.A., M.E.E. y Dermis Felipa Avendaño de Estévez.

Indica que con relación al pago de la hipoteca de la casa de la Coromoto, que fue constituida por J.B. en Octubre del año 2005, a favor de la entidad de ahorro y préstamo El Porvenir, por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.950.000,00) sobre el inmueble constituido por una casa quinta signada con el No. 41-02 ubicada en la Calle 166 (anteriormente avenida No. 6) de la Urbanización La Coromoto, con motivo de esa deuda la entidad bancaria UNIBANCA, quien era la titular de la acreencia, intentó un juicio de ejecución de hipoteca porque para esa época J.B., no había pagado lo correspondiente a la obligación, y había vendido el inmueble a KETRINE B.B.R., sin informarlo al banco.

En cuanto a la hipoteca que se obligó a constituir sobre el galpón donde funcionaba GRÁFICAS QUIBAR, hipoteca otorgada a favor de FONFIDEZ, para garantizar que si Graficas Quibar no pagaba el crédito otorgado por FONFIDEZ, entonces J.B. y él no quedaban afectados si se ejecutaba la hipoteca sobre el galpón, JOSEFA no constituyó la hipoteca prometida.

En lo que respecta a la camioneta que se encontraba en arrendamiento financiero a favor de Gráficas Quibar, y que debía traspasar JOSEFA, esto nunca se realizó, por lo que el incumplimiento de la ciudadana J.B., es un incumplimiento culposo, ya que, la indicada ciudadana desconoció el acuerdo de fecha 18 de Abril de 1999, y además tomó todo tipo de medidas para impedir su cumplimiento.

En cuanto a la importancia del incumplimiento arguye el codemandado, que la ciudadana J.B., no puede dar por cumplido el acuerdo, en virtud de la sentencia del Tribunal en la cual le fueron entregados dos inmuebles, ya que, ella debe cumplir acumulativamente todas las prestaciones, no puede pretender considerar que ella ya cumplió su obligación, además ninguna de las obligaciones se pueden considerar secundarias.

Sobre el carácter de ejecución simultanea de las obligaciones contraídas, como las obligaciones consisten en la cesión de bienes inmuebles y muebles, y en la constitución de garantías, la manera de cumplir con tales obligaciones es mediante el otorgamiento de los respectivos instrumentos, para lo cual no hace falta plazo alguno sino su presentación inmediata en la Notaría y Oficinas de Registro correspondientes y como Josefa no lo hizo, J.B. comenzó primero presentado uno de esos documentos ante una Notaría pero como ya se explicó J.B., nunca se apersonó a firmarlo.

Indica que en ningún momento ha dado motivo para el incumplimiento por el contrario fue J.B., quien se negó y desconoció el convenio y ahora pretende exigir su cumplimiento y solicita declare la procedencia de la excepción de contrato no cumplido, y para el supuesto negado que el Tribunal considere que debe serle entregada la empresa GRÁFICAS QUIBAR, C.A a la actora, en forma subsidiaria alega que según el convenio de fecha 18 de Abril de 1999, y debido a todas las otras actitudes tomadas por J.B., ella debe asumir las consecuencias y riesgos de todo lo acontecido durante ese tiempo en la que se negó a reconocer el convenio y por tanto debe recibir la empresa en el estado en el que se encuentre contable, financiera y fiscalmente, para el día que el Tribunal ordene cumplir la indicada empresa.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

  1. Acompañó a la demanda copia certificada del expedidote signado con el No. 40.901, expedidas en fecha 9 de Enero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio intentado por el ciudadano J.M.B.R., obrando en su nombre y en representación de la ciudadana J.A.B.R., en contra del ciudadano C.B.R., por reconocimiento de propiedad, donde constan los siguientes documentos:

    - Demanda intentada por el ciudadano J.M.B.R., obrando en su nombre y en representación de la ciudadana J.A.B.R., en contra del ciudadano C.B.R., por reconocimiento de propiedad.

    - Contrato de compraventa a través del cual el ciudadano J.A.B.U., vende a los ciudadanos C.E.B.R., J.M.B.R. y J.A.B.R., un inmueble constituido por una casa un galpón y su terreno propio ubicados en el Barrio A.E.B., Calle 99 en Jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.A.M.d.E.Z., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Siete (7) de Mayo de 1999, bajo el No. 35, Protocolo: 1°, Tomo: 23°.

    - Documento de compraventa por medio del cual la ciudadana J.B.R., le vende a los ciudadanos C.E.B.R., J.M.B.R. y KETRINE B.B.R., un inmueble ubicado en la avenida 8 (S.R.) en Jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.A.M.d.E.Z., compuesto por una casa denominada Quinta Miriam, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de Noviembre de 1993, bajo el No. 18, Protocolo: 1°, Tomo: 26°.

    - Documento de compraventa por medio del cual la ciudadana KETRINE B.B.R., vende a la ciudadana J.A.B.R., el un inmueble ubicado en la avenida 8 (S.R.) en Jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.A.M.d.E.Z., compuesto por una casa denominada Quinta Miriam, autenticado ante la Notaría Publica Séptima de Maracaibo, en fecha 22 de Diciembre de 1997, bajo el No. 48, Tomo: 133

    - Auto de admisión de la demanda dictado en fecha 10 de Junio de 1999, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    - Escrito de contestación y reconvención efectuadas por el ciudadano C.E.B.R., representado por el profesional del derecho J.A.H.M..

    - Documento privado contentivo del acuerdo celebrado en fecha 18 de Abril de 1999, entre los ciudadanos C.E.B.R., J.M.B.R. y J.A.B.R., en la cual convienen la distribución de los bienes.

    - Escrito de contestación a la reconvención presentado por la ciudadana J.A.B.R., asistida del profesional del derecho J.A..

    - Sentencia dictada en fecha 9 de Abril de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaran sin lugar la demanda de acción mero declarativa intentada por los ciudadanos J.M.B.R. y J.B.R., en contra del ciudadano C.B.R. y Con lugar la reconvención propuesta, por C.B.R., en contra de J.B.R., y SIN LUGAR, la reconvención propuesta por C.B.R. en contra de J.B.R..

    - Sentencia dictada en fecha 10 de Julio de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaran CON LUGAR la apelación intentada por el ciudadano C.B.R., y revocan el fallo dictado por el Juzgado a quo y sin lugar la demanda de acción mero declarativa intentada por los ciudadanos J.M.B.R. y J.B.R., en contra del ciudadano C.B.R. y CON LUGAR la reconvención propuesta, por C.B.R., en contra de J.B.R., y CON LUGAR, la reconvención propuesta por C.B.R. en contra de J.B.R..

    - Aclaratoria de la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2002, dictada en fecha 29 de Julio de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    - Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Marzo de 2003, en la cual se declara perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 10 de Julio de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    - Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Noviembre de 2003, en la cual declara con lugar el amparo constitucional intentado por la ciudadana J.A.B., en contra de la amenaza de ejecución del Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    - Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Septiembre de 2005, en al cual se declara no ha lugar la solicitud revisión constitucional solicitada por los apoderados judiciales de la ciudadana J.A.B.R., en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de Julio de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    - Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de Agosto de 2005, por medio de la cual se revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Noviembre de 2003 y se declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional intentado por la ciudadana J.A.B., en contra de la amenaza de ejecución del Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    - Decreto de ejecución de sentencia dictado en fecha 19 de Diciembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se ordena poner en posesión del inmueble objeto del litigio al ciudadano C.B.R..

    - Acta de ejecución practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Enero del año 2006.

    Estas pruebas este juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de la misma se desprenden y se tienen como fidedignas por ser copias de documentos públicos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  2. Acompañó a la demanda copia fotostática de los siguientes documentos:

    - Acta constitutiva de la sociedad mercantil GRÁFICAS QUIBAR S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 11 de Marzo de 1980, bajo el No. 55, Tomo: 9 A.

    - Acta de asamblea ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil GRÁFICAS QUIBAR S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 23 de Septiembre de 1985, bajo el No. 26, Tomo: 54 A.

    - Documento de venta de acciones realizadas por el ciudadano G.H.Q.M., al ciudadano J.B.U., de la sociedad mercantil GRAFICAS QUIBAR S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 29 de Mayo de 1986, bajo el No. 48, Tomo: 40 A.

    - Acta General extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil GRAFICAS QUIBAR S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en 27 de Agosto de 1987, bajo el No. 46, Tomo: 61 A, en la cual se transforma la sociedad mercantil a una compañía anónima, se aumenta el capital y se establecen las facultades del vicepresidente, reformándose la cláusula sexta, y se acompañan los balances de la empresa.

    - Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Gráficas Quibar C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, 19 de Septiembre de 1990, bajo el No. 38, Tomo: 34 A, en la cual se vende las acciones se modifica la cláusula quinta y sexta y décimo segunda de los estatutos, entre otras.

    - Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa GRAFICAS QUIBAR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, 23 de Agosto de 1991, bajo el No. 28, Tomo: 26 A, en la cual se aclara los activos pertenecientes a la empresa.

    - Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa GRAFICAS QUIBAR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, 10 de Noviembre de 1992, bajo el No.1, Tomo: 21 A, en la cual se acuerda la venta de acciones por parte del socio J.B.R., aumento de capital, cambio de comisario y la designación de la junta directiva, quedando la misma por cinco años más.

    - Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil GRAFICAS QUIBAR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de Mayo de 1996, bajo el No.63, Tomo: 49 A, en la cual se modifican los estatutos de la sociedad y se ratifica la junta directiva y se acompañan los balances generales de la empresa.

    - Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil GRAFICAS QUIBAR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de Junio de 1998, bajo el No.7, Tomo: 30 A, en la cual se acuerda la modificación de la cláusula cuarta de los estatutos.

    - Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil GRÁFICAS QUIBAR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Julio de 1999, bajo el No.53, Tomo: 38 A, en la cual se acuerda la modificación de la cláusula cuarta de la sociedad mercantil GRÁFICAS QUIBAR C.A

    Estas pruebas este juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de la misma se desprende y se tienen como fidedignas por ser copias de documentos públicos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  3. Informe de avaluó de la sociedad mercantil GRÁFICAS QUIBAR C.A, realizado por la Oficina de Tasadores Asociados (OTASA) en el mes de Diciembre de 1998.

    En relación a esta prueba promovió la testimonial de los ciudadanos J.F.M., A.B.R., M.B.R. y JUAN C BOTTARO RIOS, a los efectos de ratificar el referido avalúo, no obstante, tales pruebas no fueron evacuadas y en consecuencia, al ser la referida prueba un documento emanado de un tercero, que no forma parte del juicio, al no ser ratificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse del proceso la misma. Así se establece.

    Parte Demandada:

    El codemandado J.M.B.R., promueve la testimonial del ciudadano J.A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.620.918 y de este domicilio.

    Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso toda vez, que de las actas procesales se desprende que la mencionada testimonial no fue evacuada en el lapso probatorio correspondiente. Así se establece.

    El codemandado C.B.R., promueve las siguientes pruebas:

  4. Copia fotostática de los siguientes documentos:

    - Actas del expediente llevado por el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a la empresa J.B. E HIJOS EDITORES C.A (J.B EDITORES C.A).

    - Actas del expediente llevado por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a la empresa J.B. EDITOR C.A (J.B EDITOR C.A), en al cual se evidencia el acta constitutiva inscrita ente el indicado registro en fecha, 13 de Julio de 1999, bajo el No: 24, Tomo: 41 A.

    - Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de Julio de 1999, bajo el No. 93, Tomo: 85, por medio del cual la ciudadana J.B., cede en arrendamiento a la sociedad mercantil J.B. EDITOR C.A, un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida 8 S.R., en Jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z..

    - Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Septiembre de 1999, bajo el No. 42, Tomo:122, por medio del cual la ciudadana J.B. cede en arrendamiento a la sociedad mercantil J.B. EDITOR C.A, una serie de bienes muebles.

    - Documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 1° de Diciembre de 1993, bajo el No. 72, Tomo: 125, por medio de la cual el ciudadano C.J.T.O., cede en opción de compraventa a la ciudadana J.A.B.R., un casa quinta denominada AURA, signada con el No. 82B-06, construida sobre un terreno propio en la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z..

    - Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Marzo de 1994, bajo el No. 22, Tomo: 26, Protocolo: 1°, por medio del cual C.J.T.O., vende a la ciudadana J.A.B.R., una casa quinta denominada AURA, signada con el No. 82B-06, construida sobre un terreno propio en la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z..

    - Documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Junio de 2004, bajo el No. 5, Tomo: 40, Protocolo: 1°, por medio del cual J.A.R., vende a la empresa INVERSIONES BARBOZA PEROZO C.A, un inmueble constituido por un casa quinta denominada AURA, signada con el No. 82B-06, construida sobre un terreno propio en la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z..

    - Documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Noviembre de 2005, bajo el No. 43, Tomo: 26, Protocolo: 1°, por medio del cual INVERSIONES BARBOZA PEROZO C.A, vende a los ciudadanos R.G.M., Z.D.C.E.A., M.E.E. y D.F.A.D.E., un inmueble constituido por un casa quinta denominada AURA, signada con el No. 82B-06, construida sobre un terreno propio en la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z..

    - Acta constitutiva de la empresa INVERSIONES BARBOZA PEROZO, C.A, (INBAPECA) inscrita ente el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de Agosto de 1999, bajo el No. 23, Tomo: 45 A, y el balance de constitución de la empresa, constituida la misma por los ciudadanos J.B.R. y B.J.P.B., siendo el único activo un telefax.

    - Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de Diciembre de 1995, bajo el No. 14, Tomo: 35, Protocolo: 1°., por medio del cual C.B.V.D.R., vende a la ciudadana J.B., un apartamento ubicado en el Edificio Residencias El Guasare, distinguido con el No. 8 b, situado en la calle 82, bajo el No. 9-96, entre avenidas 9 y 9B.

    - Documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 5 de Abril de 1999, bajo el No. 20, Tomo: 40, a través del cual la ciudadana J.B., vende al ciudadano J.C.B.U., un apartamento ubicado en el Edificio Residencias El Guasare, distinguido con el No. 8 b, situado en la calle 82, bajo el No. 9-96, entre avenidas 9 y 9B.

    - Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de Agosto de 1999, bajo el No. 35, Tomo: 96, por medio del cual J.A.B.R., vende el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Residencias El Guasare, distinguido con el No. 8 B, situado en la calle 82, bajo el No. 9-96, entre avenidas 9 y 9B, a la sociedad mercantil INVERSIONES BARBOZA PEROZO C.A,

    - Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Septiembre de 2002, bajo el No. 30, Tomo: 31, Protocolo: 1°, por medio del cual la ciudadana J.B.R., vende a la ciudadana KETRINE B.B.R., un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Residencias El Guasare, distinguido con el No. 8 B, situado en la calle 82, bajo el No. 9-96, entre avenidas 9 y 9B,

    - Planilla No. 69086 de la Notaría Pública Tercera de Maracaibo y del respectivo documento presentado en dicha Notaría en fecha 20 de Abril de 1999, conforme al cual J.B.R., iba a venderle a J.M.B.R., Edificio Residencias El Guasare, distinguido con el No. 8 B, situado en la calle 82, bajo el No. 9-96, entre avenidas 9 y 9B.

    - Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Octubre de 1.995, bajo el No. 47, Tomo: 9, Protocolo: 1°, por medio del cual se constituye una hipoteca de primer grado sobre el inmueble constituido por una casa en la Urbanización La Coromoto en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z..

    - Expediente No. 40.612 llevado por el Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio del cual la entidad bancaria UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A, demanda a la ciudadana J.A.B.R. y a la ciudadana KETRINE B.B.R., por Ejecución de Hipoteca.

    - Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Diciembre de 1997, bajo el No. 14, Tomo:23, Protocolo: 1°, por medio del cual la sociedad mercantil GRÁFICAS QUIBAR C.A, constituye a favor del FONDO ROTATORIO PARA EL FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO DE LA ARTESANÍA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIAL DEL ESTADO ZULIA (FONFIDEZ) una hipoteca sobre el único bien inmueble de la sociedad identificado como un galpón ubicado en la Calle 99B del Barrio A.E.B. en jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.D.M. hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    - Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 7 de Septiembre de 2005, bajo el No. 35, Tomo: 22°, Protocolo: 1°, por medio del cual el FONDO ROTATORIO PARA EL FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO DE LA ARTESANÍA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIAL DEL ESTADO ZULIA (FONFIDEZ) libera la hipoteca de primer grado constituida sobre el único bien inmueble de la sociedad GRÁFICAS QUIBAR C.A, identificado como un galpón ubicado en la Calle 99B del Barrio A.E.B. en jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.D.M. hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    - Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 30 de Abril de 1997, bajo el No. 62, Tomo: 45, por medio del cual la sociedad mercantil ARRENDADORA CONSOLIDADA, cede a en arrendamiento financiero a la sociedad mercantil GRÁFICAS QUIBAR C.A, un vehículo Clase: Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo: LUV STD 4x2 sinc, Año: 1996, Color: Verde, Serial de Carrocería: 8GGTFR6SHTA026022, Serial del Motor: 468939, Placas: 720-SAA.

    - Documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Maracaibo en fecha 12 de Junio de 1995, bajo el No. 61, Tomo:104, por medio del cual la sociedad mercantil ARRENDADORA CONSOLIDADA, establece las condiciones generales de los contratos de arrendamiento financieros que suscriba.

    Estas pruebas este juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de los mismos se desprende y se tienen como fidedignas por ser copias de documentos públicos que no fueron impugnadas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

  5. Promovió inspección judicial en el sentido que el Tribunal se traslade a la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, a los efectos de dejar constancia si en dicha Notaría fue presentado un documento en fecha 20 de Abril de 1999, según planilla No. 69086, conforme a la cual J.B., iba a venderle a J.M.B.R., el apartamento ubicado en el octavo piso del Edificio Residencias Guasare, distinguido con el No. 8B, situado en la Calle 82 en Jurisdicción del Municipio S.L.d.E.Z., pero que nunca fue firmado por la ciudadana J.B..

    En relación a esta prueba este juzgado se constituyó en la indicada oficina notarial a los efectos de dejar constancia del particular solicitado, constatando el Tribunal que en el libro de autenticaciones principal tomo No. 61 del año 1999, de la Notaría Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, se encuentra inserto el documento en el tomo 61, año 1999, bajo el No. 69, el cual fue introducido pero quedó anulado según se evidencia en el tomo de autenticaciones no se sabe porque fue anulado ya que no tiene ninguna especificación, quien elaboró la nota de autenticación fue el ciudadano J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.452.375, quien fungía como funcionario de dicha notaría, funcionario que al momento de la realización de la inspección se encontraba de vacaciones según información suministrada en dicha Notaría. Se ordenó agregar copia del indicado documento la cual riela en actas.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, apreciando la misma de acuerdo a la sana crítica por no haber regla especial para su valoración. Así se establece.

  6. Promovió prueba de informes en el sentido que se oficiara al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de requerir copia de las actas que aparecen en el expediente No. 40.612, llevado por dicho juzgado con motivo del juicio de ejecución de hipoteca seguido por UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A, en contra de las ciudadanas J.A.B.R. y KETRINE B.B.R..

    En relación a esta prueba mediante oficio signado con el No. 1.539-2009, de fecha 30 de Junio de 2009, el indicado Juzgado remitió copia certificada de las actas referidas, contenidas en el expediente No. 40.612, de la nomenclatura llevada por ese tribunal.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, apreciando la misma de acuerdo a la sana crítica por no haber regla especial para su valoración. Así se establece.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

    Fundamenta la parte actora su demanda en el hecho que en fecha 18 de Abril de 1999, reunidos los ciudadanos C.B., J.B., y su persona, suscribieron un documento privado en el cual acordaron varias obligaciones para cada uno de ellos, entre las cuales se establecía que la ciudadana J.B., se quedaba con la sociedad mercantil Gráficas Quibar, S.R.L, por lo que solicita que la empresa referida el sea entregada totalmente saneada por parte de los ciudadanos C.B.R. y J.M.B.R., todo con fundamento en los artículos 1.159, 1.160 1.264, 1.290y 1.354 del Código Civil.

    Por su parte el codemandado, J.M.B.R., reconoce la validez del acuerdo, y señala que en el mismo se establecían obligaciones tanto para la ciudadana J.B., como para los ciudadanos C.B. y su persona, y solicita que se niegue el pedimento de entregar GRÁFICAS QUIBAR C.A, totalmente saneada, porque al haber dado ella origen al incumplimiento, ella debe recibirla en el estado en el que se encuentre, invoca el artículo 1.168 del Código Civil, en el sentido que si la ciudadana J.B., no cumplió no se le debe condenar a cumplir.

    Por su parte el codemandado, J.B.R., opone la excepción non adimpleti contractus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, y solicita su pronunciamiento como punto previo en la sentencia definitiva, señala que también la actora se comprometió a efectuar una serie de traspasos y como ella no ha cumplido, por tanto no está en la obligación de cumplir con lo acordado en el mismo instrumento.

    Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

    Si bien el codemandado C.B.R., solicita al Tribunal se resuelva sobre la defensa de excepción non adimpleti contractus como un punto previo, por considerar este órgano jurisdiccional que la referida excepción incide directamente en la decisión de fondo del asunto planteado, es por lo que pasa a decidir la misma en esta oportunidad.

    Así las cosas primeramente, debe establecer este juzgador el carácter de las obligaciones suscritas por las partes, de esta manera se evidencia de las actas procesales específicamente de las copias del expediente No. 40.091 expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que el indicado acuerdo privado quedo reconocido y tiene plena validez respecto de las partes que lo suscribieron, ya que, así se determinó judicialmente.

    En este orden de ideas, se demuestra del indicado acuerdo que las partes convinieron lo siguiente:

    1. J.B. se queda con Gráficas Quibar, activos y pasivos.

    2. J.M. y C.B., se quedan con: JB Editores, activos y pasivos, Quinta Miriam, Rancho Grande/Quinta Aura, inmueble Galpón donde está ubicado Gráficas Quibar, camioneta y Fiat.

    3. J.M. y C.B. aceptan pagar la hipoteca de la Quinta Aura.

    4. J.B. acepta pagar la hipoteca de la casa de la Coromoto.

    5. J.B. acepta traspasar el apartamento del Edificio Guasare a J.M.B..

    6. J.M. y C.B. se comprometen a firmar un contrato de arriendo sobre el galpón donde opera Gráficas Quibar por un mínimo de 2 años por un monto de 400.000 bolívares revisables cada 6 meses.

    7. En vista que el Galpón estaba hipotecado a Fonfidez, J.B. debe dejar algo en garantía, previo acuerdo entre las partes, que respalde la hipoteca hasta que sea liberada la misma.

    Este documento que sirve como acuerdo preliminar entre las partes.

    De esta manera, se deduce que las obligaciones de la ciudadana J.B., consistían en traspasar la propiedad de JB Editores, activos y pasivos, Quinta Miriam, Rancho Grande/Quinta Aura, inmueble Galpón donde está ubicado Gráficas Quibar, camioneta y Fiat, a los ciudadanos J.M. y C.B., asimismo asumió la obligación de pagar la hipoteca de la casa de la Coromoto, traspasar el apartamento del Edificio Guasare a J.M.B., y constituir una garantía a los efectos de respaldar la hipoteca constituida por el gaklpón propiedad de gráficas quibar a Fonfidez, hasta que la misma fuera liberada.

    En cuanto a las obligaciones de J.M.B. y de C.B., se encontraban pagar la hipoteca de la Quinta Aura, firmar un contrato de arriendo sobre el galpón donde opera Gráficas Quibar y traspasar los activos y pasivos de Gráficas Quibar C.A.

    Analizada la naturaleza de las prestaciones a las cuales se obligaron las partes, considera este sentenciador que las obligaciones asumidas por las partes, se pueden calificar como obligaciones de dar y de hacer, en este sentido el autor E.M.L. en su Curso de Obligaciones, p. 90, define a las obligaciones de dar: “como aquellas que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho real, actividad designada por los romanos con la expresión “dare” que es acogida plenamente en el derecho moderno.”

    Así la actividad a la cual se obligó la ciudadana J.B., mediante la transmisión de los derechos de propiedad de la empresa J.B Editores, Quinta Miriam, Quinta Aura, el inmueble constituido por un galpón en el cual funciona Gráficas Quibar, así como el traspaso de la camioneta y del vehículo fiat, constituyen obligaciones de dar, de igual manera, la transmisión de la propiedad de Gráficas Quibar C.A, que debían realzar los ciudadanos C.B. y J.M.B., constituyen obligaciones de dar.

    De otra parte, son obligaciones de hacer, y así las define la doctrina, son: “aquellas que consisten en la realización por parte del deudor de cualquier actividad o conducta distinta a la transmisión de la propiedad u otro derecho real”, así las cosas, serían obligaciones de hacer las referidas a los pagos de las hipotecas, y a la constitución de garantías.

    En cuanto a la oportunidad del cumplimiento de las obligaciones, se deduce del indicado acuerdo que las partes no pactaron, ni término, ni condición para su cumplimiento, lo que forzosamente lleva a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.212 del Código Civil, en el sentido de considerarse las obligaciones de cumplimiento inmediato, y al efecto la norma dispone:

    Artículo 1.212 Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal.

    Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor. se fijara también por el Tribunal.

    Ahora bien, la parte demandante ciudadana J.B.R., solicita el cumplimiento de una obligación de dar como sería el traspaso de la propiedad de la empresa Gráficas Quibar C.A, tal como fue pactado en el indicado acuerdo, por su parte, los codemandados C.B.R. y J.M.B.R., se niegan a cumplir con su pretensión y se oponen con fundamento en la excepción de contrato no cumplido.

    A este respecto, establece el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    En cuanto a la excepción non adimpleti contractus, dispone el artículo 1.168 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 1.168 En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

    La excepción non adimpleti contractus, según el tratadista patrio E.M.L., puede resumirse de la siguiente manera:

    La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación

    . (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, página 502. Universidad Católica A.B., 1995)

    Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.

    Entre las condiciones delimitadas por la doctrina para la procedencia de la excepción non adimpleti contractus, se señalan las siguientes:

  7. Debe tratarse de un contrato bilateral, no procede en los contratos unilaterales. Así los contratos bilaterales son aquellos en los cuales se establecen obligaciones recíprocas para las partes que lo suscriben tal como lo prevé el artículo 1.134 del Código Civil, cuando señala: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

    En el caso que se analiza resulta evidente del acuerdo celebrado por las partes el cual riela al folio veintiséis (26) del expediente, que tanto la ciudadana J.B. como los ciudadanos C.B. y J.M.B., asumieron obligaciones recíprocas, las cuales fueron previamente delimitadas, por lo que es claro que el contrato celebrado es bilateral.

  8. El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser un incumplimiento culposo, entendido este como aquel que se deriva de la culpa del deudor, está constituido por dos elementos uno de naturaleza objetiva que consiste en el incumplimiento y otro de naturaleza subjetiva como lo es la culpa.

    De igual manera, el incumplimiento consiste en la inejecución de la obligación y la culpa aunque su definición no ha sido satisfactoriamente establecida por la doctrina, puede definirse como la violación de una confianza legítima engañada.

    En el caso que se analiza la parte actora ciudadana J.B., estaba obligada a realizar la transmisión de la propiedad de JB Editores, activos y pasivos, Quinta Miriam, Rancho Grande/Quinta Aura, inmueble Galpón donde está ubicado Gráficas Quibar, camioneta y Fiat, a pagar la hipoteca de la casa de la Coromoto, a traspasar el apartamento del Edificio Guasare a J.M.B., y constituir una garantía a los efectos de respaldar la hipoteca constituida por el galpón propiedad de Gráficas Quibar a Fonfidez, hasta que la misma fuera liberada.

    Así de las pruebas promovidas por la parte demandada, se evidencian los siguientes hechos: que la parte demandante constituyó la empresa J.B EDITOR C.A a la cual cedió en arrendamiento todos los activos propiedad de la empresa J.B EDITORES C.A.

    En cuanto al apartamento del Edificio Guasare, traspasó la propiedad a la empresa INVERSIONES BARBOZA PEROZO C.A (INBAPECA), cuya representante legal es la misma J.B..

    En cuanto a la Quinta Aura, en el mes de Agosto de 2009, la traspasó a INBAPECA, y posteriormente en Junio de 2004, la traspasó definitivamente a los ciudadanos R.G.M., Z.d.C.E.A., M.E.E. y Dermis Felipa Avendaño de Estévez.

    En lo referido al pago de la hipoteca de la casa de la Coromoto, se demuestra de las actas procesales que no pagó la misma, ya que, de la prueba de informes requerida a la Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se deduce que la entidad bancaria UNIBANCA, quien era la titular de la acreencia, intentó un juicio de ejecución de hipoteca en su contra.

    De esta manera, concatenados todos estos hechos concluye este órgano jurisdiccional que la parte actora incurrió en un incumplimiento culposo de las obligaciones asumidas mediante el acuerdo de fecha 18 de Abril de 1999.

  9. El incumplimiento que motiva la oposición debe ser un incumplimiento de importancia, no justifica la excepción el incumplimiento de las obligaciones secundarias del contrato.

    A este respecto, de la lectura de las obligaciones asumidas en el acuerdo por la ciudadana J.B., se evidencia que la misma incumplió más del cincuenta por ciento (50%) de lo pactado, toda vez, que no traspasó las acciones de la empresa J.B EDITORES, no traspasó el apartamento ubicado en Residencias el Guasare, no traspasó la propiedad de la Quinta Aura, y no pagó la hipoteca de la casa de la Coromoto, lo que indudablemente denota la importancia del incumplimiento.

  10. Es necesario que las obligaciones sean de cumplimiento simultáneo. En este sentido, una vez, a.e.a.d. aplicarse lo dispuesto en el artículo 1.212 del Código Civil, en el sentido de considerarse las obligaciones de cumplimiento inmediato, por no haberse estipulado plazo para ello.

  11. Es necesario que la parte que opone la excepción no haya motivado el cumplimiento de la contraparte.

    Al respecto, se observa que las obligaciones de la parte demandada ciudadanos J.M.B.R. y C.B.R., consistían en pagar la hipoteca de la quinta aura la cual fue cancelada en fecha 13 de Septiembre de 2005, como se desprende de la nota marginal estampada por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, adjunta al documento protocolizado en fecha 10 de Marzo de 1994, bajo el No. 22, Tomo: 26, Protocolo: 1°, que riela al folio trescientos sesenta (360) de la primera pieza del expediente.

    En cuanto al traspaso de Gráficas Quibar C.A, y a la subsiguiente celebración del contrato de arrendamiento del galpón donde opera la misma, se observa que ésta es la obligación reclamada por la parte actora, y en virtud de la cual los demandados se oponen con la excepción de contrato no cumplido, por lo que ciertamente analizados los presupuestos para la procedencia de la excepción aunados a las pruebas documentales aportadas por las partes, llevan a la convicción de este juzgador que los demandados no han motivado el incumplimiento de la contraparte, toda vez, que ha sido la actora quien reiteradamente ha desconocido el acuerdo y no ha dado cumplimiento a ninguna de las prestaciones a las cuales se obligó, al momento de la celebración de éste.

    Con fundamento en los anteriores razonamientos, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión que en el presente caso han concurrido los supuestos para la procedencia de la excepción non adimpleti contractus, opuesta por la parte demandada, por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la improcedencia de la demanda intentada por la ciudadana J.B., por lo que mal puede exigir ella se cumpla con el acuerdo de fecha 18 de Abril de 1999, cuando la misma no ha realizado ningún acto tendente a la realización de sus obligaciones, en consecuencia, la pretensión de la actora debe sucumbir y así quedará plasmado en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

  12. SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.117.974, divorciada, profesora, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos, C.E.B.R. y J.M.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.014.131 y V-5. 181.561, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

  13. PROCEDENTE LA EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS, opuesta por los demandados ciudadanos C.E.B.R. y J.M.B.R..

  14. SE CONDENA, en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

    Se deja constancia que los abogados en ejercicio, J.C.Á., C.C., L.B. y S.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 13.679, 99.811, 73.048 y 114.156 y del mismo domicilio, respectivamente, actuaron en el proceso como apoderados judiciales de la parte actora, los abogados M.M.S. y L.M.O.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 112.245 y 116.541, respectivamente, obraron como apoderados judiciales del ciudadano C.E.B. y los profesionales del derecho M.M. y L.H., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 89.878 y 135.943, actuaron como apoderados judiciales del codemandado J.B.R..

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de Julio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adan Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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