Decisión nº 2064 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de Julio del año dos mil once (2011).

I

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: J.B.R.S., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.999.249 y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LEIX T.L., J.R.P.W. y M.P.D., de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-3.297.575, V-8.020.737 y V-16.443.547, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 10.882, 32.369 y 142.439, en su orden.

DEMANDADO: O.F.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N| V-3.434.301 y hábil.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

II

Citada la parte demandada, en fecha ocho de Marzo del año dos mil diez, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, se abrió el acto, se hizo presente la ciudadana J.B.R.S., asistida por la Abogada en ejercicio LEIX T.L., el Tribunal dejó constancia que no estuvo presenta la parte demandada ciudadano O.F.G.M., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial; e igualmente no estuvo presente la Fiscal Especial del Ministerio Público de esta ciudad de M.A.. Y.R.V.. En dicho acto la parte actora solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “insisto formalmente en continuar con el presente juicio de Divorcio, hasta su total culminación”, y el Tribunal vista la insistencia de la parte actora de que continué el presente juicio de divorcio, emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio del Proceso.

Siendo la oportunidad legal y encontrándose las partes a derecho, en fecha 23 de Abril del año 2010, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, se abrió el acto y el Tribunal dejó constancia en la referida fecha que no estuvo presente la ciudadana J.B.R.S., en su condición de parte actora en el presente juicio, ni el ciudadano O.F.G.M., parte demandada en la presente causa, ni por sí ni por medio de apoderado judicial; así mismo se dejó constancia que no se presentó la representación de la FISCAL NOVENA ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, aún y cuando la misma fue debidamente notificada a los autos. Se hizo presente al referido acto la Abogada en ejercicio M.P.D., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante y solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso:

Omisis…”Siendo el día fijado por este honorable Tribunal para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio, en mi condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, manifiesto que por presentar problemas de salud, no pudo estar presente mi representada ciudadana J.B.R.S., y consigno en este acto en dos folios útiles informe médico emitido por el Dr. Ziomar T. López que detalla la condición de salud de mi representada. De igual forma manifiesto mi interés en insistir con la demanda. Es todo”… omisis”

Por lo que, en el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, antes referido, la Co-apoderada Judicial de la parte actora Abogada M.P.D., consignó como prueba por la no asistencia a dicho acto de la parte demandante los siguientes documentos:

  1. - INFORME MEDICO de la ciudadana J.B.R., suscrito por el Dr. ZIOMAR LÓPEZ, Internista-Intensivista, de fecha 21 de Abril del año 2010, debidamente firmado y sellado, en un Récipe con membrete del CENTRO CLÍNICO DR. M.A. RIOS MORILLO C.A., inserto al folio 37 del presente expediente.

  2. - INFORME EVOLUTIVO de la ciudadana J.B.R., suscrito por el Dr. ZIOMAR LÓPEZ, Internista-Intensivista, de fecha 20 de Abril del año 2010, debidamente firmado, en una hoja con membrete del CENTRO CLÍNICO DR. MARCIAL RIOS C.A., inserto al folio 38 del presente expediente.

    Este Tribunal, observa que en el acta de fecha 23 de Abril del año 2010, que obra al folio 36 del expediente, la co-apoderada judicial de la parte actora Abogada M.P.D., expuso los motivos por los cuales la parte actora ciudadana J.B.R.S., no pudo estar presente en el segundo acto conciliatorio del proceso, por lo que procedió a notificar mediante boleta a la parte demandada ciudadano O.F.G.M., a los fines de que compareciera en el PRIMER DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del tribunal, y expusiera lo que a bien tuviera con respecto a lo manifestado por la co-apoderada judicial de la parte actora, se libró boleta el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 44 del expediente; y en fecha 14 de Mayo del año 2010, siendo la oportunidad prevista para que el ciudadanos antes mencionado compareciera y expusiera lo que a bien tenga respecto a lo manifestado por la co-apoderada actora abogada M.P.D., el mismo no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado alguno, tal y como consta de la nota de secretaría que corre agregada al folio 45 del presente expediente.

    III

    En este orden de ideas y por cuanto la parte demandante no asistió al Segundo Acto Conciliatorio, por auto de fecha 18 de Mayo del año 2010, se ordenó la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    A efecto de determinar si durante la incidencia probatoria abierta en el presente juicio de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora logró demostrar la procedencia de la reapertura del lapso para llevar a cabo nuevamente el 2do., acto conciliatorio, esta Juzgadora observa:

    El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

    Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

    Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez

    .

    Este Tribunal para decidir observa:

    Bajo las circunstancias expuestas anteriormente la co-apoderada judicial de la parte actora Abogada M.P.D., expuso los motivos por los cuales la parte actora ciudadana J.B.R.S., no pudo estar presente en el segundo acto conciliatorio del proceso, y consignó en el referido acto en dos folios útiles informe médico emitido por el Dr. Ziomar T. López que detalla la condición de salud de su representada.

    Esta Juzgadora advierte que si bien es cierto, la reapertura de los lapsos procesales se piden una vez finalizados éstos, no es menos cierto, que la excepcionalidad de dicha reapertura debe estar debidamente fundamentada los autos, para lograr el convencimiento del Juez que la conducta no es imputable a la parte quien lo solicita.

    De las actas procesales se observa que la Co-apoderada Judicial de la parte actora Abogada M.P.D., se hizo presente al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, manifestando los motivos por los cuales la parte actora ciudadana J.B.R.S., no pudo estar presente en el segundo acto conciliatorio del proceso, consignando en dicho acto informes médico que detallan la condición de salud de su representada, dando origen con tal circunstancia a la apertura de la presente incidencia, y que tal circunstancia fue acreditada a través de las pruebas consignadas al efecto, por lo que procede de inmediato a verificar las pruebas producidas a los autos por la parte accionante, en la incidencia abierta.

    Aperturada la incidencia a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil la parte actora, mediante escrito de fecha 20 de Mayo del año 2010, que obra agregado al folio 66 del presente expediente, consignó las siguientes pruebas:

  3. - Valor y mérito de las constancias médicas emitidas por el DR. ZIOMAR LÓPEZ, de fecha 20 y 21 de abril del año 2010, que corren insertas a los folios 37 y 38 del presente expediente.

    Este Tribunal mediante auto de fecha 21 de Mayo del año 2010, que riela al folio 67 del expediente, negó la admisión de dicha prueba por cuanto al tratarse de una constancia emanada de un tercero, debió promoverse de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - PRUEBA DE INFORME, mediante la cual requirió del Tribunal se solicitara información al CENTRO CLÍNICO DR. MARCIAL RIOS M C.A., en relación a que si la ciudadana J.B.R., parte demandante en esta causa, estuvo recluida en dicho centro hospitalario el día 23 de abril del año 2010 y las razones de la hospitalización, fecha en que fue dada de alta y si se le recomendó reposo post-hospitalario, admitiéndose dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 21 de Mayo del año 2010 y se ofició al CENTRO CLÍNICO DR. MARCIAL RIOS M. C.A., cuya información obra en oficio sin número, de fecha 01 de Junio del año 2010, que corre agregado al folio 70 del presente expediente y de cuyo oficio se desprende que la ciudadana J.B.R.S., estuvo hospitalizada en ese centro asistencial desde el 18 de Abril de 2010 hasta el 23 de Abril de 2010 a las 12:30 PM, por presentar Dengue Hemorrágico.Sx.Diarreico y que cuya información esta contenida en la Historia Clínica N° 49191. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Para resolver esta Juzgadora observa:

    La circunstancia alegada por la co-apoderada judicial de la parte actora Abogada M.P.D., acerca de los problemas de salud que presentó su representada ciudadana J.B.R.S., y que le impidió asistir al segundo acto conciliatorio es cierta, y se demostró con la prueba de informe solicitada al CENTRO CLINICO DR. MARCIAL RIOS M. C.A., cuya información fue remitida por el referido centro clínico a este Tribunal mediante oficio S/N de fecha 01 de Junio de 2010, que obra agregado al folio 70 del presente expediente, y en la que se demuestra que la actora estuvo hospitalizada en ese centro asistencial desde el 18 hasta el 23 de Abril del año 2010 a las 12:30 PM, por presentar Dengue Hemorrágico.Sx.Diarreico, cuyo medio probatorio es suficiente a criterio de este Juzgado, con cuya prueba se demuestra el hecho de su inasistencia al acto conciliatorio, es un hecho fortuito que no le es imputable, ya que se trata de una situación de salud, hecho éste que es efectivamente inimputable para la parte accionante; por lo que considera este Tribunal que ciertamente esta causa de enfermedad presentada en los días indicados en el oficio antes descrito, le impidieron llegar al Tribunal el día y hora fijada por este Despacho para el Segundo Acto Conciliatorio por lo que constituyendo tal hecho una circunstancia impredecible, y por ello no atribuible a ninguna persona y mucho menos a la parte accionante que presentó problemas de salud, debe considerar quien suscribe que es necesario la reapertura del referido lapso, por la excepcionalidad demostrada a los autos, de acuerdo a lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso comenzará a computarse al día siguiente de que conste en autos la notificación del presente fallo, y así se declarará de seguidas.

    En consecuencia, habiendo declarado en el presente caso que la reapertura es procedente por causas no imputables a la parte actora, debe declarar con lugar la presente incidencia probatoria, dándosele una nueva oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio ordinario, y así se decide.

    IV

    Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de reapertura de la celebración del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, tramitado conforme a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesto por la ciudadana: J.B.R.S.C. el ciudadano: O.F.G.M., ya identificados previamente.

SEGUNDO

Se les concede a las partes una nueva oportunidad para la realización del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio de divorcio ordinario, para el QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a las once (11:00 a.m.) de la mañana, a aquel en que conste en autos la última notificación tanto de la Fiscal como de las partes involucradas en el presente juicio.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber salido fuera del lapso de ley de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas; y en cuanto a la notificación de la partes actora ciudadana J.B.R.S. ó a sus Apoderadas Judiciales Abogados LEIX T.L., J.R.P.W. y M.P.D., se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta en el domicilio procesal indicado por la parte, en la siguiente dirección: Urbanización Alto Chama, Conjunto Residencial La Montaña, Calle “J”, Segunda Etapa, Conjunto “A”, signada con el N° 2, M.E.M..

Y en cuanto a la notificación de la parte demandada ciudadano: O.F.G.M., líbrese boleta y entréguese al Alguacil de este Tribunal a quien se comisiona amplia y suficientemente para que haga efectiva la notificación de la parte demandada.

Igualmente se ordena notificar a la FISCAL NOVENA ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, para que tenga en cuenta la presente decisión. Líbrese Boleta y entréguese al alguacil de este tribunal para que la haga efectiva.

Hágansele entrega de dichas boletas de notificación al alguacil del Tribunal, a los fines de que las haga efectivas y deje constancia en autos de haber cumplido con dicha formalidad.

Cópiese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL------------------

JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se libraron las boletas de notificación a las partes y a la FISCAL NOVENA ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES y se entregaron al alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas, se dejo copia fotostática certificada de la presente decisión para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.R.

Exp. 28.324

CCG/LDJQR/mfc.-

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