Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: J.D.C.G.M., venezolana, mayor de edad, de este de domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.859.873.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada S.M.R.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 139.697.

    PARTE DEMANDADA: C.R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.304.093, domiciliado en la vía principal de Agua de Vaca, frente a la Policía de Maneiro, casa s/n, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana J.D.C.G.M. en contra del ciudadano C.R.R.G., ya identificados.

    Fue recibida en fecha 29.11.2011 (f.31) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, a los fines de su distribución, correspondiéndole conocer a este despacho, quien le dio la numeración respectiva el día 30.11.2011 (Vto. f. 31).

    Por auto de fecha 02.12.2011 (f.3 y 34) se exhortó a la parte actora a que aclarara o identificara el sujeto o sujetos pasivos en contra de quien pretendía que obrara la presente demanda y estimara el valor de la demanda e indicara el equivalente en unidades tributarias.

    En fecha 07.12.2011 (f.33) la parte actora asistida de abogado por diligencia indicó que el sujeto pasivo es C.R.R.G. y estimaba la demanda en Doscientos Cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00) y su equivalente por Tres Mil Doscientos Ochenta y Nueve punto Cuarenta y Siete Unidades Tributarias.

    Por auto de fecha 09.12.2011 (f.34 y 35) se admitió la presente demanda y se ordenó la citación del demandado, ciudadano C.R.R.G., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra y se librara edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el último aparte del 507 del Código Civil. Se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas en esa misma fecha.

    En fecha 15.12.2011 (f.37 y 38) se dejó constancia de haberse librado compulsa y edicto.

    En fecha 10.1.2012 (f.39 al 41) compareció la ciudadana J.D.C.G.M. asistida de abogado y por diligencia confirió poder apud acta a la abogada S.M.R.E..

    En fecha 13.01.2012 (f.42 y 43) compareció la alguacil y consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano C.R.R.G..

    En fecha 02.02.2012 (f.45 al 56) compareció la apoderada de la parte actora y por diligencia consignó ejemplares de los diarios La Hora y El Caribazo donde apareció publicado el edicto. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 16.02.2012 (f.57 al 62) compareció la apoderada de la parte actora y por diligencia consignó ejemplares de los diarios La Hora y El Caribazo donde apareció publicado el edicto. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 28.02.2012 (f.63 al 68) compareció la apoderada de la parte actora y por diligencia consignó ejemplares de los diarios La Hora y El Caribazo donde apareció publicado el edicto. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 20.03.2012 (f.69 al 78) compareció la apoderada de la parte actora y por diligencia consignó ejemplares de los diarios La Hora y El Caribazo donde apareció publicado el edicto. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 20.03.2012 (f.79 al 88) compareció la apoderada de la parte actora y por diligencia consignó ejemplares de los diarios La Hora y El Caribazo donde apareció publicado el edicto. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 14.04.2012 (f.89 al 94) compareció la apoderada de la parte actora y por diligencia consignó ejemplares de los diarios La Hora y El Caribazo donde apareció publicado el edicto. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 10.04.2012 (f. 95) compareció la apoderada de la parte actora y por diligencia consignó copia del edicto a los fines de que fijara en la cartelera del Tribunal.

    En fecha 11.04.2012 (f. 96) se dejó constancia por secretaría de haber fijado en la cartelera del Tribunal el edicto respectivo.

    En fecha 17.07.2012 (f.97) compareció la apoderada de la parte actora y por diligencia solicitó se nombrada defensor en la presente causa.

    Por auto de fecha 30.07.2012 (f. 98 al 101) se dejó parcialmente sin efecto el auto emitido en fecha 9.12.11 solo en lo que respectaba a la orden de publicación del edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó libar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y en ese sentido se negó la designación de defensor. Se libró edicto.

    En fecha 10.08.2012 (f.103) compareció la apoderada judicial de la parte actora y por diligencia consignó ejemplar del diario El Caribazo donde apareció publicado el edicto. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 13.08.2012 (f. 106) se dejó constancia por secretaría de haber fijado en la cartelera del Tribunal el edicto respectivo.

    En fecha 25.09.2012 (f. 107) compareció el ciudadano C.R. asistido de abogado y por diligencia se dio por notificado.

    Por auto de fecha 16.10.2012 (f.108) se le advirtió a las partes que a partir del 25.09.12 exclusive se iniciaba el lapso para dar contestación a la demanda.

    En fecha 25.10.2012 (f.109 al 111) compareció la parte demandada asistida de abogado y presentó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 15.11.2012 (f.112) se dejó constancia por secretaría de haber reservado y guardado las pruebas promovidas por la abogada S.M.R.E..

    En fecha 15.11.2012 (f.113) se dejó constancia por secretaría de haber reservado y guardado las pruebas promovidas por el demandado.

    En fecha 21.11.2012 (f.114 al 185) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la abogada S.M.R.E..

    En fecha 21.11.2012 (f.186 al 190) se agregó a los autos las pruebas promovidas por el demandado asistido de abogado.

    Por auto de fecha 28.11.2012 (f.191 y 192) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 10:00a.m y 11:00a.m para que los ciudadanos T.F. y R.E.M., rindieran sus declaraciones.

    Por auto de fecha 28.11.2012 (f.193 al 196) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se fijó el quinto día de despacho siguiente a las 10:00a.m y 11:00a.m para que los ciudadanos R.J.L.D. y C.J.R.G., rindieran sus declaraciones y el sexto día para que previa citación la ciudadana C.A.M.V. rindiera su declaración. Se libró boleta.

    Por auto de fecha 03.12.2012 (f.199) se cerró la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva pieza denominada segunda.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 03.12.2012 (f.1) se aperturó la segunda pieza por encontrarse la anterior en estado voluminoso.

    En fecha 03.12.2012 (f.2) se declaró desierto el acto de la testigo T.F..

    En fecha 03.12.2012 (f.3 al 10) se tomó declaración a los ciudadanos R.E.M., R.J.L.D. y C.J.R.G..

    En fecha 19.12.2012 (f.11 y 12) compareció la alguacil y consignó la boleta debidamente firmada por la ciudadana C.A.M.V..

    En fecha 14.01.2013 (f.13 y 14) se tomó declaración a la ciudadana C.A.M.V..

    En fecha 23.01.2013 (f.15) compareció la apoderada de la parte actora y por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para que la ciudadana T.F. rindiera su declaración. Acordado por auto de fecha 25.01.2013 (f.16) para el tercer día de despacho siguiente a las 9:00a.m.

    En fecha 30.01.25013 (f.17 y 18) se tomó declaración a la ciudadana T.F..

    Por auto de fecha 05.02.2013 (f. 19) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28.11.12 exclusive al 04.02.13 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 30 días de despacho.

    Por auto de fecha 05.02.2013 (f.20) se le aclaró a las partes que a partir de ese día se iniciaba la oportunidad para presentar informes.

    En fecha 20.02.2013 (f.21 al 23) compareció la parte demandada asistida de abogado y presentó escrito de informes.

    En fecha 01.03.2013 (f.24 al 27) compareció la apoderada de la parte actora y presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 19.03.2013 (f.28) se le aclaró a las partes que a partir de ese día se iniciaba oportunidad para dictar sentencia.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 09.12.2011 (f.1), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar el periculum in mora.

    Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-

    1. - Copia certificada (f. 7 al 13) de documento protocolizado en fecha 2.06.2009 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 42, folios 147, Tomo 12, Protocolo de Transcripción del citado año, de donde se infiere que el ciudadano C.A.M.L. declaró haber construido al ciudadano C.R.R.G. una casa en un lote de terreno, distinguido con el Nº 19-3, con inscripción de catastro Nº 23720, ubicado en la vía hacía Agua de Vaca, Pampatar, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, que dicha casa se construyó en un terreno propiedad de C.R. según documento protocolizado por ante esa misma oficina bajo el Nº. 70, folios 253 al 255, Protocolo Primero, Tomo 03, de fecha 24 de agosto de 1987, el cual forma parte de la primera adjudicación de una partición, según documento protocolizado bajo el Nro.28, folios 128 al 136, Protocolo Primero, Tomo 14, Cuarto Trimestre del año 1994, de fecha 29 de noviembre de 1994; que se le había cancelado en su totalidad por el señor C.R.G. en el año 1995 por mano de obra, la cantidad de (Bs. F. 8.500,00), la mitad con dinero de su propio peculio y la otra mitad con dinero proveniente de un préstamo personal hecho por su señora madre, J.D.D.G. viuda de ROJAS. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar tal circunstancia. Y así se decide.

    2. - Copia certificada (f. 14 al 21) de documento protocolizado en fecha 16.06.2009 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 2009.757, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.887, correspondiente al libro de Folio Real del citado año, de donde se infiere el ciudadano C.R.R.G. dio en venta al ciudadano GLOVER M.S. un inmueble de su única y exclusiva propiedad, ubicado en el Caserío Guerra en la vía de Agua de Vaca, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, constituido por un lote de terreno, distinguido con el Nº 19-3 y una casa en él construida, cuyos linderos son: NORTE: en veintiséis metros (26 mts) con Lote 19-2 del plano; SUR: en veintiséis metros con vía de acceso del plano; ESTE: en trece metros (13mts) con carretera pública Pampatar – Agua de Vaca y OESTE: en trece metros (13mts) con el lote 19-4 del plano; que le pertenece por forma parte de la primera adjudicación de una partición, según documento protocolizado bajo el Nro.28, folios 128 al 136, Protocolo primero, Tomo 14, Cuarto trimestre, de fecha 29 de noviembre de 1994. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar tal circunstancia. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f. 22) de acta levantada en fecha 26.5.2008 ante el Ministerio Público, despacho del Fiscal General de la República de donde se infiere que los ciudadanos J.D.C.G.M. y C.R.R.G. en presencia del Fiscal Primero, Dr. J.F.G. acordaron que cada uno buscaría un perito para realizar el avalúo de la residencia donde actualmente vive la ciudadana antes mencionada, la cual sería vendida y del resultado de esa venta la mitad le correspondía a la ciudadana J.G. y la otra mitad al ciudadano C.R.. Que la misma se encuentra firmada por los referidos ciudadanos a excepción del Fiscal. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.363 del Código Civil para comprobar tal circunstancia. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f. 23 al 26) de documento autenticado en fecha 29.12.2009, ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, anotado bajo el Nº. 21, Tomo 39, de donde se infiere que el ciudadano M.S.G. confirió poder general a la ciudadana M.A.R.O., a fin de que ejerciera su plena representación en todos sus asuntos en la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo celebrar conforme a las leyes todo género y especie de operaciones, vender, permutar, hipotecar y liberar hipotecas, dar anticresis en prenda o de cualquier otra manera, enajenar a título gratuito y oneroso todos y cada uno de los bienes, ya sean muebles actuales o futuros entre otras facultades enunciadas en dicho poder. La anterior copia simple no se le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    5. - Copia certificada (f.116 al 185) expedida por la secretaría del Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en fecha 7 de agosto de 2012, del expediente identificado con el número 130-09-07 en el cual figura como imputado el ciudadano C.R.R.G. y como víctima la ciudadana J.D.C.G.M.; que en fecha 16.9.2007 se levantó acta mediante la cual se deja constancia que la ciudadana J.G., compareció voluntariamente a interponer denuncia en contra del ciudadano C.R. señalando que hacía más de tres meses ellos no estaban viviendo bien juntos, pero desde el domingo pasado le exigió que se fuera de la casa porque la vendería; que se decretó medida en contra del referido ciudadano de prohibición de acercamiento a J.G. a su residencia, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde esta se encontrara; que se decretó el sobreseimiento de la causa en fecha 30.6.2011. La anterior copia certificada se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora para demostrar lo señalado, esto es que en fecha 16.9.2007 se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de que la ciudadana J.G., compareció voluntariamente ante dicha fiscalía a interponer denuncia en contra del ciudadano C.R. señalando que hacía más de tres meses que ellos no estaban viviendo bien juntos; que desde el domingo 16.09.2007 le exigió que se fuera de la casa porque la vendería; que en fecha 7.11.2007 el ciudadano C.R.G. propuso dos opciones la primera, que se vendería la casa y se dividiría por partes iguales entre los dos y la segunda, ceder los derechos de ambos sobre la vivienda a su única hija de nombre P.G.R.G., de 11 años de edad, debiéndose respetar o abstenerse la ciudadana antes mencionada de permitir la entrada de futuras parejas y que para salvaguardar el interés superior de la niña se prohibía cualquier tipo de transacción sobre el bien inmueble, venta, hipoteca, cesión, enajenación o cualquier otra figura que vulnerara los derechos de su hija; que en el acta levantada en fecha 26.05.2008 ambos acordaron que cada uno buscaría un perito para realizar el evalúo de la residencia donde actualmente vivía la ciudadana antes mencionada, la cual sería vendida y del resultado de esa venta la mitad le correspondería a la ciudadana J.G. y la otra al ciudadano C.R.. Y así se decide.

    6. - Testimoniales

      a).- La ciudadana R.E.M. en fecha 3.12.2012 (f.3 y 4) al ser interrogada manifestó que conocía a los ciudadanos J.G. y C.R.; que los conocía desde el año 1991 – 1992; que ellos vivían en concubinato cerca de su casa; que esa relación comenzó como en el año 91 – 92; que ellos vivían cerca de su casa alquilado por un tiempo, después de allí se fueron para otro sitio; que ellos vivieron en la calle Merito, Los Cocos, Municipio Mariño del estado Nueva esparta; que no tenía ningún interés en el presente juicio. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para comprobar lo afirmado, concretamente que los ciudadanos J.G. y C.R. mantuvieron una relación concubinaria desde el año 1991. Y así se decide.

      b).- La ciudadana T.F. en fecha 30.1.2013 (f.17 y 18) al ser interrogada manifestó que vivía en el año 1991 en la calle principal de Agua de Vaca o Apostadero, caserío Guerra, actualmente la casa queda frente a la Policía de Maneiro; que vivió en ese sector aproximadamente 20 años; que su persona había vivido en ese sector desde el año 1991 hasta abril de 2011; que conoce al ciudadano C.R.R., que no se hablaban actualmente, pero si lo conocía anteriormente se hablaban, de hecho su hermano es el padrino de su hija que nació en el año 1992; que conoció a C.R. cuando llegó a vivir a Agua de Vaca; que desde el año 1991 hasta el año 1995 ellos vivieron en ese sector de Agua de Vaca, que la casa no tiene ni 16 años de construida, hacía aproximadamente 10 años fue que le colocaron el techo de placa; que conocía de vista, trato y comunicación a la señora J.G.; que ella y el señor C.R. mantuvieron una relación concubinaria, trabajaban juntos antes de ser la Policía de Maneiro era el Bar Las Maravillas, vendían parrilla y empanadas; que tenía conocimiento que ellos mantuvieron una relación concubinaria de aproximadamente 18 años. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para comprobar lo afirmado, concretamente que los ciudadanos J.G. y C.R. mantuvieron una relación concubinaria desde el año 1991. Y así se decide.

      DEMANDADA.-

      1).- Certificación (f.189) expedida en fecha 11.9.2006 por la Prefecta de la Parroquia Sucre, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, mediante la cual certifica que en el libro de Registro Civil de Nacimiento, correspondiente al año 1991, bajo el Nº 108, folios 55, de donde se infiere que el 9.9.1991 el ciudadano C.R.R.G. presentó ante esa oficina una niña de nombre G.P., nacida en fecha 16.8.1991, quien es su hija y de C.A.M.. La anterior certificación se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que el ciudadano C.R.R. en fecha 9.9.91 presentó a su hija nacida el 16.8.91 con la ciudadana C.A.M.. Y así se decide.

      2).- Certificación (f.190) expedida en fecha 25.10.2012 por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mediante la cual certifica que en el libro de Registro Civil de Nacimiento, correspondiente al año 1996, bajo el Nº 202, folios 148 al vuelto, de donde se infiere que ante el P.d.M.M. de este Estado en fecha 19.7.1996 fue presentada una niña por C.R.R.G. de nombre P.G., nacida en fecha 17.12.1995, quien es su hija y de J.D.C.G.M.. La anterior certificación se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que el ciudadano C.R.R. en fecha 19.7.1996 presentó a su hija nacida el 17.12.95 con la ciudadana J.D.C.G.M.. Y así se decide.

      3).- Testimoniales.-

      a).- El ciudadano R.J.L.D. en fecha 6.12.2012 (f.5 y 6) al ser interrogado manifestó que conoce al ciudadano C.R.R.; que éste había mantenido una relación concubinaria con la ciudadana C.M. hasta finales de 1994; que de esa unión concubinaria en el año 1991 procrearon una hija de nombre G.P.R.M.; que para el año 2003 el señor C.R. y J.G.v. en una habitación ubicada en el sector Apostadero; que no existía ninguna coacción para dar fe de los hechos narrados.

      Asimismo fue repreguntado y contestó que había visto a la señora J.G. pocas veces en el año 95, cuando ella recién empezó a vivir con su primo; que ellos vivían en Apostadero en una habitación, un cuartito, apenas frisado; que tiene 34 años; que tenía para el año 1991 13 años; que es p.d.C.R. y tenían bastante trato porque desde niños iban a las galleras; que C.R. en ningún momento había tenido un vinculo matrimonial. A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que el deponente expresó en una de sus respuestas que es primo del ciudadano C.R., por lo cual dicho testigo no merece fe al tribunal ya que el referido vinculo forzosamente demuestra que su interés es a favor de su pariente y por lo tanto, se encuentra incurso en una de las causas de inhabilidad relativa que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      b).- El ciudadano C.J.R.G. en fecha 6.12.2012 (f.8 y 9) al ser interrogado manifestó que conoce al ciudadano C.R.R., su mamá trabajaba y la mamá de Carlos lo cuidaba; que J.G. y C.R. convivían en Los Cocos; que C.R. mantuvo una relación concubinaria con C.M. hasta finales del año 1994, fue su primera esposa; que entre ellos había procreado una hija de nombre G.P. en el año 1991; que C.R. vivía en una habitación en Apostadero con la señora J.G., pero primero fue en la Sabana; que no existía ninguna coacción para dar fe de los hechos narrados.

      Asimismo fue repreguntado y contestó que conocía a la señora J.G. desde el 2004; que C.R. y J.G. habían iniciado su relación concubinaria desde el año 1995, pues cuando él llegó ahí tenía 7 años; que para el año 1995 su persona tenía 26 años, que su primera pareja fue CARMEN; que el se la pasaba con C.R., desde pequeño le han gustado los animales; que el vínculo que tenía con C.R.e. en los animales; que no es familiar de C.R.; que ninguno de sus progenitores son familiares de C.R.. La anterior testimonial no se valora por cuanto en una de sus respuestas el testigo manifiesta que la madre de C.R. lo crío, que se la pasaba con el demandado desde su niñez, lo cual a juicio de quien decide denota la existencia de un vínculo amistoso o de hermandad que lo hace incurrir en una de las causales de inhabilidad relativa que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      c).- La ciudadana C.A.M. en fecha 14.1.2013 (f.13 y 14) al ser interrogada manifestó que había mantenido una unión concubinaria con C.R.; que dicha unión concubinaria había sido desde el mes de abril del año 1990 hasta noviembre del año 1995; que de esa unión había nacido una hija; que su hija nació el 16.08.1991; que vivió con C.R. en el cuarto ubicado en la calle principal de Apostadero, vía Agua de Vaca; que conocía de quien era propiedad; que los propietarios eran la señora J.G. y G.R.; que supo que él tuvo otra relación cuando se separaron en noviembre del año 1995; que él siempre había sido un hombre muy bueno, amable con ella, no tenía nada que sentir, siempre fue bueno con ella.

      Asimismo fue repreguntada y contestó que conoce a J.G.d. vista pero no de comunicación; que no conocía al ciudadano R.L.; que conocía a CRISTIAN pero no sabía su nombre completo; que lo conocía desde el año 1993; que eran amistades del señor C.R. en la gallera porque jugaban gallo con él. La anterior declaración no se valora por cuanto la deponente tiene evidente interés patrimonial en las resultas de este juicio, toda vez que de aceptarse lo expresado, esto es que mantuvo una vida concubinaria con el hoy demandado daría lugar a que el terreno que según se expresa en el libelo el cual fue adquirido a título oneroso por el hoy demandado en el año 1994 en un momento dado de verificarse otras circunstancias podría ser considerado judicialmente como de la propiedad común entre ésta y el hoy demandado. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamentos de la demanda argumentó la ciudadana J.D.C.G.M., debidamente asistido por la abogada S.M.R.E., lo siguiente:

      - que en el año 1991 inició una unión concubinaria con el ciudadano C.R.R.G., la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de la zona donde les tocó vivir en todos esos años, de la cual habían procreado una hija de nombre P.G.R.G.;

      - que habían construido una casa financiada en gran parte por su persona, ya que durante la mencionada unión trabajó duramente para poder tener un techo para ella y sus hijos;

      - que en el año 2008 C.R.R. y ella culminaron su relación concubinaria y se quedó en su casa de común acuerdo y posteriormente él registró la bienhechuria solo a su nombre y sin su consentimiento tal como consta del certificado de construcción protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 2 de junio del 2009, bajo el Nro. 42, folios 147 del Tomo 12, Protocolo de transcripción del año 2009.

      - que dicha certificación de construcción había sido realizada en forma maliciosa ya que el 16.6.2009 le vendió la casa igualmente sin su autorización al ciudadano M.S.G., sin importarle que esa era el asiento de ella y sus hijos, haciendo caso omiso a un acuerdo al que habían llegado por ante la Fiscalía Primera en cuanto a que ella habitara la casa hasta tanto se pusieran de acuerdo con el precio de la venta según peritaje que ambos le hicieran a la vivienda, dicho acuerdo pertenece al expediente 130-09-07 de ese organismos.

      - que el ciudadano M.S.G. la demanda mediante acción reivindicatoria sobre la propiedad, por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, signado con la nomenclatura 1512-2009, la cual fue declarada sin lugar.

      - que en junio del año 2010 fue despojada de su casa por la ciudadana M.A.R.O. aprovechando su ausencia de la casa, apropiándose de todas sus pertenencias, alegando ser la nueva propietaria según poderes que le fuera conferido por el ciudadano M.S.G..

      Por su parte, el ciudadano C.R.R.G., asistido por la abogada TAHMARA DEL VALLE G.C., dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

      - que negaba, rechazaba y contradecía que mantuvo vida concubinaria con la ciudadana J.D.C.G.M. desde el año 1991, pues su unión concubinaria, vida en común, comenzaba en diciembre del año 1995 fecha ésta que tomaron la decisión de habitar juntos, donde realmente comenzaron a mantener una vida compartida, en la calle Los Muchachos, sector Los Cocos, Porlamar, arrendando un cuarto, para convivir en virtud de su próximo nacimiento de su hija, la cual nació el 17 de diciembre de 1995 hasta que su vida en común fue intolerante y decidieron separarse en el mes de junio de 2006.

      - que era imposible que mantuviera una vida en concubinato desde el año 1991 con J.D.C.G.M. ya que hasta el año 1994 mantuvo unión concubinaria manifiesta con la madre de su hija mayor, la cual en su oportunidad presentaría para que con su testimonio pudiera dar fe de ello, madre de su hija G.P.R.M., quien nació en el año 1991.

      - que en cuanto a los derechos de su casa que pudiera la demandante alegar, no era oportunidad ni es la acción que realmente se debía probar mediante esta acción mero declarativa de concubinato, sin embargo, para conocimiento y demás fines administrativos y/o legales pertinentes, nunca había actuado con mala intención para con su ex concubina, contrario a esto la hizo participe en lo que pudo obtener de la venta de los derechos sobre su casa, para que de ésta forma ella también se viera beneficiada, y buscar una v.p. como la que ha pretendido llevar hasta ahora, caso contrario a la demandada que hasta los momentos desde que se separaron se ha dignado a ofrecerle una mala calidad de vida con amenazas, demandas sin sentido, humillaciones, que descontrolan el día a día de cualquier ser humano.

      - que las bienhechurias fomentadas sobre el terreno de su propiedad, la construyó en enero de 1995, con dinero de su propio peculio y el de su madre, tal como lo declara el ciudadano C.A.M.L. en declaración de bienhechurias, sin embargo no es la acción que se pretendía probar en este juicio por acción mero declarativa de concubinato.

      - que bajo ningún caso y bajo ninguna circunstancia ha negado su acción concubinaria con la ciudadana J.D.C.G.M. pero desde noviembre de 1995 no como la accionante confusamente y sin basamento manifestaba.

      - que rechazaba y contradecía en los términos anteriormente señalados el tiempo de duración de la unión concubinaria.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      Desde el año 2006 la Sala Civil y la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió criterio en torno a la forma de proceder cuando se pretende liquidar bienes comunes formados durante la vigencia de una comunidad de hecho, estableciendo, que siendo esa una situación fáctica requiere de una declaratoria judicial firme que deje por sentado que efectivamente dicha comunidad existió, para que luego, a través del ejercicio de la acción de partición y liquidación de bienes comunes se proceda a la división y adjudicación de los mismos. En este sentido, a continuación se copia en extenso la sentencia Nro. RC-00611 de la Sala de Casación Civil del 8 de agosto del 2006, pronunciada en el expediente Nro.06193, en donde se dispuso lo siguiente:

      …..Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…..

      De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

      Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

      De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.

      …Omissis…

      El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

      Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

      Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

      Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

      …Omissis…

      Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

      Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

      ...Omissis…

      …si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

      ...Omissis…

      Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (Negritas de la Sala).

      …….omissis….

      La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.

      Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre de 2001, caso: J.C.G.), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:

      Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

      Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo

      .

      ……omissis….

      Por virtud de lo anterior, y por considerar que el asunto es atinente al orden público, por lo que la Sala debe revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 9 de agosto de 2004. En razón de lo expuesto, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado Superior, a los fines de que se constituya un Juzgado Superior Accidental para la tramitación correspondiente a la acción de amparo interpuesta con apego a la doctrina expuesta en este fallo. Así se declara…”.

      Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

      Por los anteriores razonamientos esta Sala concluye en casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia…..”

      Del extracto parcialmente copiado, se advierte que es criterio de la Sala que resulta improcedente pretender que se declare la existencia de la comunidad y al mismo tiempo se liquiden los bienes, dado que son dos procedimientos evidentemente incompatibles que resultan inacumulables, pues la primera, según el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica...”, se debe proponer la demanda de mero declaración que se regirá por los tramites del juicio ordinario, y la segunda, por el procedimiento especial de partición de bienes comunes establecidos en los artículos 778 y siguientes del mencionado Código Procesal. Es decir, significa esto que la declaración de concubinato persigue una circunstancia de hecho que solo podrá verificarse mediante la acción de mero declaración la cual se tramita por vía del juicio ordinario, y la segunda mencionada a través del procedimiento especial de partición.

      En el caso estudiado, se observa que la carga probatoria en este asunto recayó en cabeza de ambos sujetos procesales, en la actora quien debió comprobar que efectivamente desde el año 1991 inicio una relación concubinaria con el ciudadano C.R.R.G. hasta el año 2008, procreando una hija de nombre P.G.R.G., y que tanto el terreno y las bienhechurias sobre el mismo edificadas se adquirió y efectuaron durante la existencia del vínculo marital y que por ende, el accionado vendió la casa sin su autorización al ciudadano M.S.G.; que así las cosas el accionado sin importarle que dicha vivienda era el asiento de ella y sus hijos, haciéndole caso omiso a un acuerdo al que habían llegado por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público concerniente a que ésta habitara la casa hasta tanto se pusieran de acuerdo con el precio de la venta según peritaje que ambos le hicieran a la vivienda, vendió sin su consentimiento dicho bien a un tercero; y en el demandado, a quien le correspondió el peso de comprobar que a diferencia de lo expresado por la demandante en el libelo, dicha relación se inició en diciembre de 1995 y finalizó el mes de junio del año 2006; que desde el año 1991 al 1994 mantuvo relación concubinaria con la ciudadana C.A.M. con quien tuvo una hija de nombre G.P.R.M.; que dicho bien inmueble no formó parte de la comunidad de gananciales derivada de la hoy extinta unión, ya que el mismo se obtuvo antes de iniciada su vigencia.

      Al respecto se advierte que luego de analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en la etapa correspondiente, concretamente las testimoniales rendidas por los ciudadanos R.E.M. y T.F., consta que éstas fueron contestes en señalar que los ciudadanos J.D.C.G.M. y C.R.R.G. desde el año 1991 mantuvieron una vida en pareja bajo la figura del concubinato, que los años que tenía viviendo en el sector no le constaba que C.R. haya tenido vida en común desde el 1991 hasta el año 1995 con C.M. y de ser así sería en otro lugar, solamente había conocido como su concubina a J.G., todo lo cual refuerza los alegatos expresados por la parte actora quien señalo en el libelo que entre ellos existió una unión concubinaria desde el año 1991 hasta el año 2008. A lo antecedentemente dicho se le adiciona el merito que emana del las copias certificadas de expediente 130-09-07 del cual emanan que ambos sujetos procesales manifiestan ante el órgano Fiscal que la unión de hecho que motivó esta demanda culminó el año 2008 y que ellos acordaron que cada uno buscaría un perito para realizar el avalúo de la residencia donde actualmente vive la ciudadana J.G. a fin de que una vez vendida el resultado se dividiría en partes iguales; y por su parte, el accionado, consta que no cumplió con su carga probatoria, dado que se limitó a promover testimoniales, las cuales no fueron valoradas por quien decide, por las razones expresamente establecidas en cada caso en el capitulo anterior, por lo cual se declara que ciertamente entre los sujetos procesales de esta demanda existió una unión de hecho o relación estable, continua, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y amigos e integrantes de su circulo social que se inició desde el año 1991 hasta 2008, por lo que resulta necesario concluir que la demandante debe ser reconocida judicialmente como concubina del referido ciudadano, y que por lo tanto ambos en igualdad de condiciones contribuyeron en la formación del patrimonio perteneciente a dicha comunidad. Bajo tales apreciaciones resulta inexorable declarar procedente conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil la presente acción declarativa. Y así se decide.

      Con respecto a la publicación del edicto con fundamento en el artículo 507 del Código Civil, el cual contempla que: “…Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado….producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento…”, resulta apropiada la petición formulada, y por consiguiente en aras de dar cabal cumplimiento a dicha norma, se dispone que una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley se ordene de conformidad con el artículo 507 del Código Civil la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de circulación regional, a los fines de que quede establecido que los ciudadanos J.D.C.G.M. y C.R.R.G. mantuvieron una relación de concubinato durante el periodo comprendido entre el año 1991 hasta el año 2008.

      Por último, vale decir que al haberse declarado la existencia de la referida comunidad se presume que ambos concubinos tienen derecho a los bienes adquiridos durante el periodo de vigencia de la relación de hecho, en igualdad de condiciones y por ende, una vez declarado firme el presente fallo haciendo eco de la sentencia arriba copiada, y la Nro. RC-00891 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitida en fecha 14.11.2006 (expediente Nro. 06-215) podrán las partes bien sea por solicitud, conjuntamente, o mediante demanda proponer la correspondiente acción de partición y liquidación de bienes a fin de que se proceda en sede jurisdiccional a la individualización, partición y liquidación de los mismos. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana J.D.C.G.M. en contra del ciudadano C.R.R.G., ya identificados.

SEGUNDO

Se reconoce judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria entre la ciudadana J.D.C.G.M. y el ciudadano C.R.R.G., conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil desde el año 1991 hasta el año 2008, y en consecuencia una vez declarado firme el presente fallo haciendo eco de la sentencia arriba copiada, y la Nro. RC-00891 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitida en fecha 14.11.2006 (expediente Nro. 06-215) podrán las partes bien sea por solicitud conjuntamente o mediante demanda proponer la correspondiente acción de partición y liquidación de bienes a fin de que se proceda en sede jurisdiccional a la individualización, partición y liquidación de los mismos.

TERCERO

Se ordena -una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley- conforme al artículo 507 del Código Civil publicar un extracto de la sentencia mediante edicto en un diario de circulación regional, a los fines de que quede establecido que los ciudadanos J.D.C.G.M. y C.R.R.G. mantuvieron una relación de concubinato durante el periodo comprendido entre el año 1991 hasta el año 2008.

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente demanda no se condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). AÑOS 203º y 154º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: Nº 11.307/11.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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