Decisión nº BH012005000329 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoParticion De Bienes Conyugales

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

|

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: Ciudadana M.J.R.D., venezolana, mayor de edad, con domicilio en Lechería, Municipio D.B.U. del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 8.316.301

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio C.B.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 81.029 y J.F.G.F., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 10.488 y titular de la cédula de identidad N° 2.659.788.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano P.L.C.F., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.423.182.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio S.P., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 33.095,

JUICIO: Partición de la comunidad conyugal.

II.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 26 de JUNIO de 2002, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui admitió la demanda que por liquidación y partición de la comunidad conyugal hubiere intentado la ciudadana M.J.R.D., venezolana, mayor de edad, con domicilio en Lechería, Municipio D.B.U. del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 8.316.301, asistida por la abogada en ejercicio C.B.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 81.029, contra el ciudadano P.L.C.F., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.423.182.

Expone la parte actora, en su escrito libelar en resumen que:

… En fecha 12 de agosto de 1.981 contraje matrimonio civil con el ciudadano P.L.C.F., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.423.182., el vinculo matrimonial permaneció por más de diez (10) años hasta que el 26 de febrero de 1992, fecha en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad laboral de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia de merito en fecha 26 de febrero de 1.992, la cual quedó definitivamente firme en fecha 09 de marzo del mismo año. Como medio probatorio de las precedentes afirmaciones, alego en mi favor el contenido de las copias certificadas que produzco signada con la letra “A”. Durante el tiempo que duró en vínculo matrimonial procreamos dos hijos quienes llevan por nombre J.P.A. y J.M. quienes actualmente tienen 19 y 15 años de edad respectivamente. En lo que se refiere a las ganancias o beneficios obtenidos durante el matrimonio los cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil conforman dicha comunidad aún indivisa son los siguientes: 1) una casa en el Conjunto Residencial la Guarimba, Complejo Turístico el Morro distinguida con el N° 42, dicho inmueble tiene una superficie aproximada de Cuatrocientos Veinte Metros Cuadrados (420 M2) y es propiedad de la comunidad conyugal como consta del documento público debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui en fecha 28 de mayo de 1.985, anotado bajo el N° 8, folios 27 al 33, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre de 1.985; 2) Un vehículo marca: Toyota Modelo: Statión wagon, Placas: RAW 982; Serial de Carrocería: FJ62034088; Serial de Motor: 3F0062056; Año: 1985; Color: Beige; 3) Un vehículo Marca: Toyota; Modelo: Corola; Placas: EAX 882; Serial de Carrocería: AE824015364; Serial de Motor: 4A721758; Año 1.986; Color: Gris; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; 4) Una lancha Marca: WELLCRAFT; Modelo: 196; Serial: WELBI8230779196; Color: Amarillo y Blanco; Motor: Mercury; Modelo 200HP; Serial: 5608201; 5) Mobiliario del hogar. Los bienes supra descritos fueron objeto de una presunta partición liquidación de mutuo acuerdo establecido en el escrito de solicitud de divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, en la sentencia que declara disuelto el vinculo matrimonial, el sentenciador, en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal dijo.. “el tribunal le imparte su debida homologación a la adjudicación hecha de mutuo y común acuerdo de las partes, en la misma forma términos y condiciones por ellos establecidos. Así se decide”. Es decir, que el Tribunal concedió plena eficacia a la forma en que anticipadamente sin aun declararse el divorcio partimos y liquidamos la comunidad conyugal, en el escrito de solicitud de divorcio 185-A, del Código Civil; sin embargo dicha partición y liquidación voluntaria de bienes de la comunidad conyugal está prohibida por disposición de los artículos 173 y 186 del Código Civil y por consiguiente dicha partición y liquidación es absolutamente nula porque viola asuntos de estricto orden público. La solicitud de declaración de divorcio fundada en el artículo 185-A del Código Civil, no significa que el matrimonio ya este disuelto por lo tanto cualquier manifestación de voluntad que expresen los cónyuges con relación a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal no tiene ningún valor ni efecto y por consiguiente el Tribunal no debió homologarlo porque de esa manera violó el artículo 173 del Código Civil, el cual en su parte final sanciona con nulidad.. “toda disolución y liquidación voluntaria”, dejando a salvo exclusivamente el caso que trata el artículo 190 del citado Código; pero en el caso de especie, no se refiere al supuesto jurídico de dicha norma, sino al artículo 185-A del Código Civil, por las razones expuestas y con apoyo en la norma jurídica contenida en el artículo 186 del Código Civil, pido la liquidación y partición de la comunidad de gananciales integrada por los bienes que se especificarán en el petitorio de esta demanda. También solicito la partición de la suma de dinero que le corresponde a mi ex -cónyuge por concepto de prestaciones sociales y los intereses devengados por esa cantidad dineraria desde la fecha en que contrajimos matrimonio, 12 de agosto de 1.981 hasta el 09 de marzo de 1992, cuando se decretó la ejecución de la sentencia que disolvió el matrimonio. Las prestaciones sociales y los haberes en caja de ahorros y fideicomiso le corresponde a mi ex –cónyuge por su condición de prestador de su fuerza laboral como ingeniero mecánico especialista en bombas y turbinas, adscrito al departamento de mantenimiento en la refinería petrolera de puerto la Cruz, propiedad de Petróleos de Venezuela, C.A. (PDVSA).

Sobre la base de los hechos narrados del instrumento que produzco marcado “A” de los fundamentos de derecho y pertinentes conclusiones expresados supra, acudo ante su competente autoridad para demandar por Partición de Comunidad Conyugal de Gananciales, a quien fue mi cónyuge ciudadano P.L.C.F., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.423.182., de profesión ingeniero mecánico, domiciliado en el Conjunto Residencial La Guarimba, Complejo Turístico el Morro, Municipio Licenciado Urbaneja del estado Anzoátegui, para que convenga o así lo declare el tribunal en que son comunes de por mitad los bienes gananciales y beneficios obtenidos durante nuestro matrimonio, desde el 12 de agosto de 1.981 hasta la disolución del vinculo en fecha 09 de marzo de 1.992; dichos bienes ganancias y beneficios son los siguientes: 1) una casa en el Conjunto Residencial la Guarimba, Complejo Turístico el Morro distinguida con el N° 42, dicho inmueble tiene una superficie aproximada de Cuatrocientos Veinte Metros Cuadrados (420 M2) y es propiedad de la comunidad conyugal como consta del documento público debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui en fecha 28 de mayo de 1.985, anotado bajo el N° 8, folios 27 al 33, protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de 1.985; 2) Un vehículo marca: Toyota Modelo: Statión wagon, Placas: RAW 982; Serial de Carrocería: FJ62034088; Serial de Motor: 3F0062056; Año: 1985; Color: Beige; 3) Un vehículo Marca: Toyota; Modelo: Corola; Placas: EAX 882; Serial de Carrocería: AE824015364; Serial de Motor: 4A721758; Año 1.986; Color: Gris; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; 4) Una lancha Marca: WELLCRAFT; Modelo: 196; Serial: WELBI8230779196; Color: Amarillo y Blanco; Motor: Mercury; Modelo 200HP; Serial: 5608201; 5) Mobiliario del hogar: Cocina, nevera, televisores, juego de recibo, equipo de sonido, VHS, DVD; 6) la suma de dinero que le corresponde a mi ex -cónyuge por concepto de prestaciones sociales y los intereses devengados desde el 12 de agosto de 1.981 hasta el 09 de marzo de 1.992; 7) la suma de dinero que le pertenece a quien fue mi cónyuge por concepto de caja de ahorro y fideicomiso, con sus respectivos intereses desde el 12 de agosto de 1.981, hasta el 09 de marzo de 1.992, las prestaciones sociales y los haberes en caja de ahorro y fideicomiso le corresponden al demandado por su condición de trabajador como ingeniero mecánico especialista en bombas y turbinas adscrito al departamento de mantenimiento en la refinería petrolera de Puerto la Cruz, la cual es propiedad de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).

Estimo el valor de los bienes, ganancias y beneficios demandados a los solos efectos de la competencia por el valor, en la cantidad de Trescientos Treinta Millones de Bolívares (Bs. 330.000.000,00). A los fines de observar las disposiciones normativas contenidas en los artículos 340 ordinal 9 y 174 del Código de Procedimiento Civil. Indico como dirección Urbanización el Peñonal, Calle las Peñas Centro Comercial G, piso 2, oficina L-38, Lecherías Municipio D.B.U. del estado Anzoátegui…

Citada la parte demandada, ésta procedió a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio S.P., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°33.095, a oponer las cuestiones previas a que se contraen los ordinales 9 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar por este Tribunal en su decisión de fecha 27 de marzo de 2.003.

Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2.003, la representación judicial de la parte demandada apela de decisión de fecha 27 de marzo de 2.003, que declara sin lugar las cuestiones previas opuestas.

En fecha 11 de abril de 2.003, la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, confiere poder al abogado en ejercicio J.F.G.F., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 10.488 y titular de la cédula de identidad N° 2.659.788.

Por auto de fecha 28 de abril de 2.003, este Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2.003.

Mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2.003, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio S.P., procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

…Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda incoada en contra de mi defendido por Partición de Bienes de la comunidad conyugal, toda vez que los bienes habidos fueron debidamente partidos en la oportunidad de presentar el escrito de divorcio de conformidad en el Artículo 185-A, y así fue declarado y homologado por el Tribunal ante quien tuvo conocimiento del mismo y que acompaño a la presente demanda, niego y rechazo el hecho de partir el vehículo marca Toyota, modelo Station Wagon, placas RAW-982, serial de carrocería FJ62034088, serial de motor 3F0062056, año 1.985, color Beige; niego, rechazo la partición del vehículo marca Toyota, modelo Corola, placas EAX-882, serial de carrocería AE824015364, serial de motor 4ª721758, año 1.986, color gris, tipo sedán; niego, rechazo la partición de la lancha marca WELCRAFT, modelo 196, serial WELBJ 8230779196, colores amarillo y blanco, motor mercury, modelo 200 HP, serial 5608201; niego, rechazo la partición de los mobiliarios del hogar: cocina, nevera, juego de recibo, televisores, equipo de sonido, VHS, DVD; niego, rechazo en partición, de la suma de dinero por concepto de prestaciones sociales del 12 de Agosto de 1.981, hasta el 09 de Marzo de 1.992; niego, rechazo la partición de caja de ahorro y fideicomiso e intereses, desde el 12 de Agosto de 1.981, hasta el 09 de Marzo de 1.992; niego, rechazo la partición de la casa ubicada en Conjunto Residencial la Guarimba, Complejo Turístico el Morro distinguida con el N° 42, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui en fecha 28 de mayo de 1.985, anotado bajo el N° 8, folios 27 al 33, protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de 1.985.

Los bienes habidos en la comunidad conyugal fueron adjudicados a cada uno de los cónyuges por el Juzgado Primero de Primera Instancia declarando primero la disolución del vínculo matrimonial, y en un segundo lugar y posterior a esta declaración, la adjudicación de los bienes, la mayoría de estos bienes, ya no se encuentran dentro del patrimonio de mi representada, ni del patrimonio de la demandante, por cuanto fueron vendidos por ambas partes y es del pleno conocimiento de la demandante, y en consecuencia no hay nada que partir, aunado a ello la sentencia que riela a los folios 07 al 12 del presente expediente, anexo a la demanda y que hago valer en esta contestación. Si la parte actora considera como lo ha manifestado que es NULA, dicha sentencia y estando en conocimiento de la misma y definitivamente firme como ha quedado debió ejercer primero la nulidad de esta sentencia, ya que no puede hacer valer la mitad de la misma a su conveniencia, para la fecha en que fue presentado dicho escrito de Divorcio y Partición de Bienes de mutuo acuerdo, era común y de costumbre hacerlo en esos términos y los jueces así lo decretaban, cuestión distinta ahora, no reciben los escritos de solicitud de Divorcio, donde establezcan las partes partición de bienes de mutuo acuerdo; recordando de esta forma que la costumbre se hace ley. Por haber quedado definitivamente firme la sentencia de Divorcio de las partes aquí en conflicto en fecha 09 de Marzo de 1.992, tal como consta en autos, hasta la fecha 01 de Octubre de 2.002, transcurrió un lapso de diez (10) años, seis (06) meses y Veintiún (21) días, y siendo este hecho una acción personal que prescribe a los diez (10) años, así lo alego de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.975, 1.976, y 1.977 del Código Civil vigente a los fines de que sea decidida al fondo. En cuanto a la casa ubicada en el Conjunto Residencial la Guarimba, Complejo Turístico el Morro distinguida con el N° 42, ya identificada y por cuanto la misma sirve de hogar a los hijos que la parte demandada abandonó, pido que la misma sea puesta a nombre de los hijos J.M. y J.P., en los que corresponde el 50% de la parte actora y el 50% de la parte demandada ya que esa posibilidad fue expresada en la sentencia como consecuencia del escrito de solicitud de divorcio y partición de bienes por este mismo juzgado. Por último y una vez más alego la prescripción tanto para ejercer el derecho de pedir la nulidad de la sentencia que involucra la partición de bienes de mutuo acuerdo, como para pedir la partición de bienes de la comunidad conyugal, ya que las partes dejaron de ser cónyuges desde hace más de diez (10) años, y las acciones personales prescriben a los diez (10) años…

Abierto el lapso probatorio ambas partes promueven pruebas; las cuales se mencionan y valoran en el capítulo siguiente.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente. En atención a las precedentes consideraciones, el sentenciador observa que en este proceso la parte demandada opuso cuestiones previas, las cuales son improcedentes y por consiguiente, fueron declaradas sin lugar en decisión de fecha 27 de Marzo del 2.003; en consecuencia, el presente procedimiento cumple con los presupuestos procesales formales y por tal razón, pasa el Tribunal a decidir el fondo del asunto controvertido y al efecto es necesario precisar en primer lugar, como quedó constituido el thema decidendum: La parte demandante propuso como objeto de su pretensión la partición de comunidad conyugal de gananciales, y para fundamentar dicha pretensión procesal, alegó la nulidad de la partición y liquidación de mutuo acuerdo establecido en la solicitud que ella y su cónyuge presentaron a los efectos de solicitar el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Alegó la actora que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial, el sentenciador, en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal dijo: “ El Tribunal le imparte su debida homologación a la adjudicación hecha de mutuo y común acuerdo de las partes, en la misma forma, términos y condiciones por ellos establecidos …” Dice la demandante que …” el Tribunal le concedió plena eficacia a la forma en que anticipadamente, sin aún declararse el divorcio, partimos y liquidamos la comunidad conyugal, en el escrito de solicitud de divorcio con base el al artículo 185-A del Código Civil…” y que ..” dicha partición y liquidación voluntaria de bienes de la comunidad conyugal, está prohibida por disposición de los artículos 173 y 186 del Código Civil y por consiguiente dicha partición y liquidación es absolutamente nula porque viola asuntos de estricto orden público…”

La parte demandada, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, arguyendo que”… los bienes habidos fueron debidamente partidos en la oportunidad de presentar el escrito de divorcio de conformidad con el art. 185-A y así fue declarado y homologado por el Tribunal ante quien tuvo conocimiento del mismo y que acompaño a la presente demanda…” Continúa rechazando que debe realizar la partición de los bienes que detalla en forma pormenorizada. Alega también la demandada que, “… la mayoría de estos bienes ya no se encuentran dentro del patrimonio de mi representada, ni del patrimonio de la demandante, por cuanto fueron vendidos por ambas partes y es del pleno conocimiento de la demandante, y en consecuencia no hay nada que partir…” Prosigue la demandada,…” Si la parte actora considera… que es nula dicha sentencia y estando en conocimiento de la misma y definitivamente firme como ha quedado debió ejercer primero la nulidad de esta sentencia, ya que no puede hacer valer la mitad de la misma a su conveniencia, para la fecha en que fue presentado dicho escrito de Divorcio y Partición de Bienes de mutuo acuerdo, era común y de costumbre hacerlo en esos términos y los jueces así lo decretaban, cuestión distinta a ahora, no reciben los escritos de solicitud de Divorcio, donde establezcan las partes partición de bienes de mutuo acuerdo; recordando de esta forma que la costumbre se hace ley…” La parte demandada pidió que “…la casa ubicada en el Conjunto Residencial La Guarimba… por cuanto la misma sirve de hogar a los hijos que la parte demandante abandonó, pido que la misma sea puesta a nombre de los hijos…en lo que corresponde al 50% de la parte actora y el 50% de la parte demandada ya que esa posibilidad fue expresada en la sentencia como consecuencia del escrito de solicitud de divorcio y partición de bienes por este mismo juzgado. Por último una vez más alego la prescripción tanto para ejercer el derecho de pedir la nulidad de la sentencia que involucra la partición de bienes de mutuo acuerdo, como para pedir la partición de bienes de la comunidad conyugal, ya que las partes dejaron de ser cónyuges desde hace más de diez ( 10 ) años, y las acciones personales prescriben a los diez ( 10 ) años…”

De la manera expuesta en los párrafos precedentes, quedó pues delimitado el thema de cidendum en este proceso. Correspondiendo ahora al Tribunal realizar el análisis y la subsiguiente valoración del material probatorio que existe en los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora promovió y produjo copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, la cual quedó definitivamente firme en fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y dos. El objeto de la referida prueba, según afirma la actora es demostrar desde que fecha comenzó la unión matrimonial con el demandado y la fecha en que se disolvió dicho vínculo y por consiguiente, terminó la comunidad de gananciales. También la mencionada prueba tiene por objeto, según la demandante, demostrar que la partición y liquidación de la comunidad conyugal declarada en dicha sentencia, es nula en virtud que viola la prohibición expresa del artículo 173 del Código Civil.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, “…Invoca y hace valer el mérito que emerge de las actas, autos y demás recaudos que obran en el expediente de esta causa y muy especialmente el que surja del anexo marcado “A” que obra a los folios del 7 al 12, vueltos, contentiva de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del estado Anzoátegui, con motivo de la solicitud de conversión en divorcio, de la prolongada ruptura de la vida en común por ambos cónyuges, donde fue disuelto el vínculo matrimonial por divorcio (Sentencia hoy definitiva y firme) y homologado el acuerdo contenido en el mismo escrito de la solicitud de divorcio, con respecto a los bienes gananciales que conformaron la comunidad conyugal de ambos.

Igualmente promueve los siguientes instrumentos: Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona en fecha 16 de Diciembre de 1.997, referido al vehículo identificado en el numeral 2 del acuerdo presentado ante el tribunal que decretó el divorcio de ambos, arguyendo la representación judicial del demandado que en cumplimiento a dicho acuerdo y previa la anuencia (autorización) de la parte actora, tal vehículo fue vendido por su mandante a una tercera persona (Mantenimiento y Construcciones Generales, C.A), toda vez que tal bien según el acuerdo al que hace referencia, debía quedar en total y plena propiedad del referido cónyuge en los términos siguientes, Número 2: Un vehículo marca Toyota, modelo Statión Wagon, placas RAW-982, serial de carrocería FJ62034088, serial de motor 3F-0062056, año 1.985, color beige, tipo Statión Wagon, que se ha resuelto ceder en su totalidad.

Con respecto al bien identificado en el numeral 3, referido a un vehículo marca Toyota, modelo Corola, placas EAX 882, serial de carrocería AE824015364, serial de motor 4721758, año 1.986, color gris, tipo Sedán, clase automóvil, invoca así mismo el valor probatorio del acuerdo tomado en la oportunidad de solicitar la conversión en divorcio de la ruptura de la vida en común de tales exconyuges, plasmado en el numeral 3, aduciendo que en el mismo dicho bien le fue adjudicado en un 100%, a la parte actora en este juicio.

Con respecto al bien identificado en el numeral 4, referido a una lancha marca WELCRAFT, Modelo 196, invoca igualmente el contenido del acuerdo tomado con ocasión del divorcio de ambos al numeral 4; y promueve instrumento en donde su mandante, vende dicho bien a J.C.B.V., C.I 5.299.401, manifestando que con ese instrumento y los anteriores, se prueba que ambos cónyuges estaban perfectamente de acuerdo con el pacto por ellos celebrado con respecto a los bienes comunes, provenientes de la comunidad conyugal.

Con respecto a la demanda de Partición de los bienes o enseres o mobiliario, que es demandada en el punto N° 05 del escrito libelar, invoca el valor probatorio del acuerdo contenido en el numeral 5 del escrito contentivo de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, cuyo tenor es el siguiente: “5.- Todos los artefactos eléctricos, y enseres del hogar, incluso, los muebles serán cedidos a favor de la cónyuge M.J.R., a los fines del bienestar de los menores hijos. Sin embargo, todos aquellos artefactos electrónicos como equipos de sonido, excluido un televisor a color que será para la cónyuge serán cedidos al cónyuge PIER LUIGI SINEFRA…”, aduciendo que de donde se evidencia tales bienes (mobiliario), en modo alguno pueden ser partidos por mi mandante, por carecer de la condición de comunitario sobre los mismos, toda vez que en su totalidad son propiedad de la parte actora (como fue acordado por ambos cónyuges).

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.-

De la copia certificada de la sentencia quedó probado el matrimonio civil que contrajo la demandante con el ciudadano P.L.C.F., que el vinculo matrimonial permaneció por más de diez (10) años hasta que el 26 de febrero de 1992, fecha en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad laboral de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia de merito en fecha 26 de febrero de 1.992, la cual quedó definitivamente firme en fecha 09 de marzo del mismo año. También quedó demostrado con el referido instrumento que en la sentencia que declara disuelto el vínculo matrimonial, el sentenciador, en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal dijo... “el tribunal le imparte su debida homologación a la adjudicación hecha de mutuo y común acuerdo de las partes, en la misma forma términos y condiciones por ellos establecidos. Así se decide”. Es decir, que el Tribunal concedió plena eficacia a la forma en que anticipadamente sin aun declararse el divorcio partieron y liquidaron la comunidad conyugal, en el escrito de solicitud de divorcio 185-A, del Código Civil. Respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, considera el Tribunal que el mérito que emerge de los autos no es ningún medio probatorio, ya que no está destinado a comprobar un hecho, por tal razón no le concede valor probatorio; en cuanto a los documentos autenticados producidos por la demanda, con esos instrumentos quedó demostrado que los bienes a que se refieren dichos documentos fueron vendidos a terceros, y que otros bienes se le adjudicaron a la parte demandante y a la parte demandada; sin embargo, dicha prueba no es idónea para enervar la pretensión procesal deducida por la actora. Ahora bien, en virtud que, las normas de derecho material son las que dan contenido a la sentencia, corresponde al sentenciador establecer si los hechos demostrados en este proceso se subsumen en los supuestos de hecho establecidos en forma abstracta en las normas de derecho substancial invocados por la actora como fundamento de su pretensión o en las normas alegadas por la demandada como fundamento de su excepción y al efecto hace el sentenciador los siguientes razonamientos:

La parte actora apoya su solicitud de nulidad de partición en la norma contenida en el artículo 173 del Código Civil, la cual prevé, de manera limitada y estricta, las formas como se extingue o disuelve la comunidad de bienes en el matrimonio y sanciona con nulidad toda disolución y liquidación voluntaria, salvo lo dispuesto en el artículo 190 del mencionado Código. Observa quien sentencia que la referida disposición normativa tiene un carácter prohibitivo que impide a los particulares relajar dicha norma en ejercicio de la autonomía de la voluntad; en otras palabras se trata de una norma de orden público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, esta norma es de vieja data en nuestro Código Civil y fue tomada del artículo 6 del ya centenario Código Napoleón.

El concepto de orden público ha experimentado una evolución que hoy día no se compadece con el carácter de orden público negativo que expresa nuestro Código Civil, sino que contemporáneamente priva la idea de “ un nuevo orden público de carácter intervencionista que, a la larga, ha tendido a subvertir la ideología clásica sobre la libertad de contratación” ( J.M.-Orsini. Doctrina General del Contrato .Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1.993. P.28 ).

En este orden de ideas, y en razón de su importancia, considera el sentenciador que es conveniente precisar el concepto de orden público y en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con apoyo en la opinión de E.B., estableció:

“Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público… A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento (G.F. No. 119. V I., 3ª. Etapa, Pág. 902 y s.Sentencia de fecha 24 de febrero de 1.983) “(Sentencia No RC00526 de la Sala de Casación Civil del 17 de septiembre de 2.003. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. O.R.P.T.. Septiembre de 2.003. Págs. 527-528 ).

En el caso de especie, las partes, voluntariamente, hicieron una disolución y liquidación de la comunidad de los bienes habidos en el matrimonio, antes que se disolviera el vínculo matrimonial; por lo tanto es un acto ilícito, ya que viola la norma prohibitiva contenida en el artículo 173 del Código Civil. La homologación que le impartió el Juez a dicha liquidación de bienes de la comunidad conyugal, no es idónea para corregir la deficiencia orgánica que afecta a dicha liquidación, la cual no puede producir los efectos que se propusieron las partes que la convinieron, pues se trata de un acto afectado por una nulidad absoluta; es decir que, “ el ordenamiento jurídico no imputa al hecho histórico que se pretende caracterizar como tal ningún efecto jurídico, en ninguna de sus posibles direcciones ( erga omnes ). El contrato nulo de nulidad absoluta es un contrato del que se predica que no produce jurídicamente los efectos queridos; que desde el punto de vista del derecho puede asimilarse a la nada… “( Melich-Orsini O.C. p284 ). En conclusión, el Tribunal declara nulo, de nulidad absoluta, la disolución y la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal realizada por P.L.C.F. y M.J.R.D. en el escrito de solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.- Así se declara.

La parte demandada alegó la prescripción de la acción, argumentando que se trata de una acción personal, que la sentencia de divorcio quedó firme en el año 1.992 y por lo tanto han transcurrido más de diez años desde el mencionado año, hasta la fecha en que se interpuso la demanda a que se refiere este fallo.

El Tribunal para decidir respecto al alegato de prescripción invocado por la demandada, hace las consideraciones siguientes: En nuestro país, tanto la doctrina jurídica, como la jurisprudencia, han sostenido de forma pacífica y reiterada la imprescriptibilidad de la acción de nulidad absoluta, en efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-01342 del 15 de noviembre de 2.004, al referirse a la nulidad absoluta, dijo “…sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa prohibitiva de la ley por parte de un contrato, cuando tal norma está destina a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue..”; prosigue el comentado fallo que las características de la nulidad absoluta, son “…5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. O.R.P.T.. No 11. Tomo II, Noviembre de 2.004. p 532). Por su parte el Dr. J.M.-Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato, expone que “…La nulidad no es susceptible de desaparecer por la “convalidación” o “confirmación” del acto; que la acción ( si es que puede hablarse con propiedad de una “acción” entendida esta como necesidad de una iniciativa por parte de quien invoca que el acto no ha llegado a nacer) es imprescriptible, y que esta situación de no viabilidad del acto puede hacerse constar en cualquier momento por quienquiera que tenga interés en invocarla y aún por el propio Juez de oficio…”. El sentenciador comparte plenamente los postulados doctrinales y jurisprudenciales expresados y en consecuencia, declara que en el presente caso no existe prescripción de la acción para declarar la nulidad absoluta de disolución y liquidación voluntaria de bienes de la comunidad conyugal realizada por los ciudadanos P.L.C.F. y M.J.R.D., en el escrito mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.-Así se declara.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada hizo algunos alegatos para solicitar “… que este Tribunal proceda a decretar su nulidad y su reposición al estado de no admitir la referida acción judicial, facultado como se encuentra para ello según el artículo 206 ejusdem, en un todo para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se fundamenta la presente solicitud de reposición en el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…”. Observa el sentenciador que, el escrito de promoción de pruebas es el medio procesal para que las partes ofrezcan las pruebas que consideren aptas para demostrar los hechos que les convengan probar en el proceso, ese es el único fin que tiene el escrito de promoción de pruebas. Sin embargo, la parte demandada incurre en desorden procedimental al incluir en el mencionado escrito alegatos y solicitudes que nada tienen que ver con los medios de pruebas; no obstante la impropiedad señalada, el Tribunal, constreñido por la norma prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar que el presente fallo esté afectado por el vicio de incongruencia negativa, pasa seguidamente a analizar la petición de reposición alegada por la parte demandada y al efecto hace las siguientes consideraciones: En primer lugar, la demandada formula una petición discordante, por lo siguiente, pide la nulidad del procedimiento y “..su reposición al estado de no admitir la referida acción judicial..” ; para la hipótesis que se declarara la nulidad del procedimiento porque la acción es inadmisible, no habría nada que reponer, simplemente se declara inadmisible la demanda. Por otra parte, el alegato de la demandada es improcedente por extemporáneo; en efecto, el auto de admisión de la demanda, no es un auto de mera sustanciación, sino un auto decisorio, en virtud que el Juez analiza si el actor dio cumplimiento a los presupuestos procesales formales y si la pretensión procesal no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; de manera que, por no ser el auto de admisión un auto de mera sustanciación, no es aplicable el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, como pretende la demandada. En adición a las razones precedentemente expuestas, en el caso de especie, este Tribunal constató que la pretensión procesal deducida por el actor en su demanda, no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres y no existe en el ordenamiento jurídico nacional ninguna disposición normativa que de manera expresa, concreta, especifica, determinada; prohíba admitir la pretensión procesal deducida por el demandante. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal niega la solicitud de nulidad del procedimiento y la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, planteada por la parte demandada. Así se declara.

En cuanto al alegato expuesto por la demandada en la contestación de la demanda, con respecto a que la mayoría de los bienes de la comunidad conyugal ya no se encuentran dentro del patrimonio ni del demandante ni del demandado, por cuanto fueron vendidos por ambas partes; el Tribunal, como quedó expuesto precedentemente, le da pleno valor probatorio a los instrumentos auténticos en los cuales consta que el vehículo marca Toyota, modelo statión wagon , placas RAW 982, serial de carrocería FJ62034088, serial motor 3F-0062056, año 1985, color beige, tipo station wagon y la lancha marca WELLCRAFT, modelo 196, serial No. WELBI8230779196, colores amarillo y blanco, motor Mercury, modelo 200 H P, serial No. 5608201; fueron vendidos a Mantenimiento y Construcciones C.A. y a J.C.B.V., respectivamente. Los mencionados adquirentes de dichos bienes muebles, son terceros compradores de buena fe y por lo tanto, los efectos de esta sentencia no se extiende hasta la relación contractual celebrada entre éllos y las partes en este proceso; en consecuencia, los mencionados contratos de compraventa conservan todo su valor y eficacia jurídica.- Por lo que respecta a los artefactos eléctricos y enseres del hogar, incluso los muebles adjudicados en la partición declarada nula, a la demandante M.J.R. y en cuanto a los equipos electrónicos adjudicados en la partición declarada nula, al ciudadano P.L.C.; se ordena a ambos restituir dichos bienes para proceder a su partición, en el entendido que si dichos bienes no puedan ser restituidos a la comunidad por haber perecido o por haber sido vendidos, se ordena la restitución de los mismos mediante su equivalente para el momento en que fueron objeto de la partición declarada nula en esta Sentencia. Así se declara.-

IV

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos expuestos en los capítulos precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión procesal deducida por la parte demandante M.J.R.D., frente al demandado P.L.C.F. y en consecuencia, declara nulo de nulidad absoluta el pacto, convenio o acuerdo celebrado entre los mencionados ciudadano, antes de declararse disuelto el vínculo matrimonial, respeto a la partición y liquidación de la comunidad conyugal que existió entre éllos; dicho acuerdo consta en la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A, como esta demostrado en la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a quienes hoy son demandante y demandado en este proceso. Dicha declaratoria de nulidad, tiene su fundamento, como quedó expuesto, en que el referido acuerdo o convenio viola una norma de orden público de carácter prohibitivo, como es el artículo 173 del Código Civil.- Así se decide.- En virtud que la comunidad conyugal que existió entre M.J.R.D. y P.L.C.F., aún no está partida o liquidada y por cuanto en este proceso la parte demandada no aportó ninguna prueba para desvirtuar el dominio común respecto de los bienes señalados por la demandante, como integrantes de la comunidad de gananciales, se declara: Con Lugar la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal que hubiere intentado la ciudadana M.J.R.D., venezolana, mayor de edad, con domicilio en Lechería, Municipio D.B.U. del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 8.316.301, asistida por la abogada en ejercicio C.B.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 81.029, contra el ciudadano P.L.C.F., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.423.182, y en consecuencia se ordena la partición y liquidación de los siguientes bienes: ( 1 ) Una casa ubicada en el Conjunto Residencial “La guarimba”, complejo Turístico El Morro, distinguida con el No.42, el mencionado inmueble es propiedad de la comunidad conyugal como se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar de este Estado, en fecha 28 DE MAYO DE 1.985, anotado bajo el No 8, folios 27 al 33, protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre de 1.985; (2) La suma de dinero que le corresponde a P.L.C.F., por concepto de prestaciones sociales, y los intereses devengados por esa cantidad dineraria, desde el 12 de agosto de 1.981, hasta el 09 de marzo de 1.992, cuando se decretó la ejecución de la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial; (3) La suma de dinero que le pertenece P.L.C., por concepto de caja de ahorro y fideicomiso, y los intereses generados por esa cantidad dineraria, desde el 12 de agosto de 1.981, hasta el 09 de marzo de 1.992, fecha de ejecución de la sentencia que disolvió el matrimonio. Las prestaciones sociales y los haberes en Caja de Ahorros y Fideicomiso, que le corresponden a P.L.C. en su condición de trabajador como Ingeniero mecánico, adscrito al Departamento de mantenimiento en la Refinería Petrolera de Puerto La Cruz, la cal propiedad de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima ( PDVSA ); 4) El Mobiliario del hogar, consistente en: Cocina, nevera, televisores, juego de recibo, equipo de sonido, VHS y DVD;- Así se decide.- Para el caso que la parte demandada haya cobrado las prestaciones sociales o que haya retirado las cantidades de dinero que le corresponden por concepto de haberes en la caja de ahorro y por fideicomiso, se ordena al demandado P.L.C., restituir, mediante equivalente, a la aún indivisa comunidad conyugal, las cantidades de dinero recibidas, a los fines de su liquidación y partición. Así se decide.-

En conformidad con la disposición contenida en la parte final del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena que, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor, el cual se llevará a efecto a las once de la mañana (11 a.m.) del décimo día de despacho siguiente, a la fecha que conste en autos la constancia del último de los emplazamientos ordenados.- Así se decide.

Por cuanto la parte demandada, P.L.C., resultó totalmente vencida en este proceso, se le condena al pago de las costas procesales, como lo ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así también se decide.-

En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boleta.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

H.A.V.

La Secretaria,

Jorgymar Pumar Suniaga

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR