Decisión nº 1596 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

Años: 198° y 149°.-

-I-

Identificación de las partes y la causa.-

SOLICITANTE: J.E.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.037.030, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: E.V.A.P., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.587 y de este domicilio.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 5170.-

-II-

Síntesis de la litis.-

Se inicia la anterior solicitud mediante escrito presentado por la ciudadana J.E.H., debidamente asistida por la abogada E.V.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.587, en el cual solicita la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado.

Admitida la Solicitud en fecha 07 de Agosto de 2008, se acordó librar el correspondiente cartel de citación, emplazando a cuantas personas puedan ver afectadas sus derechos, para que comparecieran a hacerlos valer al décimo (10) día de despacho siguiente a la consignación en autos del cartel librado. Así mismo se acordó notificar al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, librándose la respectiva Boleta.

En fecha 02 de Octubre de 2008, la ciudadana J.E.H., asistida por la abogada E.V.A.P., compareció por ante este juzgado y le otorgó poder especial apud-acta a la prenombrada abogada.

En fecha 06 de Octubre de 2008, la abogada E.V.A.P., en su carácter de autos, mediante diligencia de la misma fecha, dejó constancia de haber recibido el Cartel librado en fecha 07 de Agosto de 2008, a los fines de su publicación y consignó los emolumentos necesarios a los efectos de la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Por auto de fecha 09 de Octubre de 2008, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas correspondientes a los fines de la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

En fecha 15 de Octubre de 2008, el Alguacil Accidental de este Tribunal, consignó Boleta haciendo constar la notificación de la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes, a quien notificó oportunamente en esa misma fecha.

En fecha 22 de Octubre de 2008, compareció la abogada E.A., en su carácter de autos, y consignó ejemplar del Diario “El Universal” de fecha 21 de Octubre de 2008, donde aparece la publicación del cartel librado, el mismo fue agregado a los autos por auto de la misma fecha.

Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2008, el Tribunal deja constancia que no hubo oposición alguna, y se abrió el lapso de pruebas correspondiente.

En fecha 06 de Noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas en los siguientes términos: a) Del Mérito de los autos: ratificó el mérito y valor probatorio de los instrumentos acompañados y opuestos con el escrito de demanda constituidos por marcados (sic) con las letras “A” Constancia expedida por el Registro Principal del estado Cojedes y “B” Original de C.d.D.F. expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); b) Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.T.R.B. y Y.B.M.M., estas probanzas fueron agregadas y admitidas en la misma fecha y se fijó el tercer (3º) día de Despacho siguiente a este para que tenga lugar el Acto de Interrogatorio a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m. de la mañana, respectivamente.

Fijada la oportunidad para los testigos rindieron declaraciones las ciudadanas C.T.R.B. y Y.B.M.M., quienes afirmaron 1) Conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.E.H.; 2) Que saben y les consta que la ciudadana J.E.H., es hija de la señora M.V.H. (FALLECIDA); 3) Que saben y les consta que la ciudadana J.E.H., nació el 20 de Enero de 1927, en Tinaco estado Cojedes; 4) Que saben y les consta que la ciudadana J.E.H., no tiene partida de nacimiento; 5) Que saben y les consta que la ciudadana J.E.H., se encuentra domiciliada en la Calle F.C.A., casa Nº 5-31, en Tinaco, estado Cojedes; 6) Dan razón fundada de sus dichos porque les consta que la ciudadana J.E.H., necesita la partida de nacimiento para trámites legales.

En fecha 19 de Noviembre de 2008, se dio por concluido el lapso probatorio y se fijó el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de la siguiente:

-III-

Alegatos de la solicitante.-

Alega la solicitante en su escrito que:

  1. - El día veinte (20) de enero de mil novecientos veintisiete (1927), tuvo lugar su nacimiento en la ciudad de Tinaco, Municipio Tinaco del estado Cojedes, y que es hija de la ciudadana M.V.H., (fallecida), tal como se evidencia de constancia de revisión expedida por el Registro Principal del estado Cojedes, que acompañó marcada con la letra “A”, C.d.D.F. expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), acompañó marcada con la letra “B” y copia fotostática de la Cédula de Identidad, que acompañó marcada con la letra “C”.

  2. - Que en virtud, y por necesidad de constituirse como heredera de los derechos dejados por su hija M.E.H., fallecida en fecha 08 de Junio de 2008, tal como se evidencia de acta de defunción que acompañó marcado con la letra “D”, presenta un situación especial por cuanto de una revisión minuciosa en los Libros de Registro Civil, llevados por ante la Prefectura del Municipio Tinaco del estado Cojedes, actualmente Registro Civil Municipal y por ante el Registro Principal del estado Cojedes, correspondiente a los años 1927 a 1929, no aparece inserta su partida de nacimiento tal como se evidencia de C.d.I. expedida por el Registro Principal del estado Cojedes.

  3. - Por las razones antes expuestas solicita la Inserción de su partida de nacimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil Vigente y 768, 769 del Código de Procedimiento Civil y se ordene a los organismos competentes su respectiva inserción.

-IV-

Acerca de la Inserción de Partida.-

Antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este órgano subjetivo institucional Pro Tempore Ex Necesse hacer las siguientes consideraciones sobre la Inserción de las actas del estado civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 458 del Capítulo I (De las partidas en general), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) del Código Civil que:

Artículo 458. Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones

.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas

.

Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo

.

Igualmente, respecto al procedimiento en este tipo de acciones, precisa la norma adjetiva civil vigente Capítulo VII (De la Rectificación de los Registros del Estado Civil y de la Inserción y Efectos de los Actos Judiciales sobre Estado y Capacidad de las Personas), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) que:

Artículo 505. También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior

.

En lo concerniente a la Inserción de las Actas o Partidas del estado Civil, el autor patrio Dr. J.L.A.G. en su obra Personas. Derecho Civil I (p.140; 2007), establece que:

En principio, los actos o hechos relativos al estado civil deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a título subsidiario (a falta de acta), otros medios de prueba especiales, cuando el interesado, sin su culpa se encuentre en la imposibilidad de hacer valer una partida

.

Continúa indicando que en caso de ausencia de la partida, debe existir una prueba supletoria o una sentencia declarativa para demostrar el estado civil, precisando que (pp.140-141):

1º El medio ordinario de obtener una prueba supletoria de la partida consiste en intentar un juicio al efecto, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida. En consecuencia, la prueba supletoria ordinaria es una sentencia declarativa, sin que pueda aceptarse otra prueba, como sería, por ejemplo, un justificativo de testigos12

.

2º La acción correspondiente procede si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos (C.C. art. 458, encab.), siempre que tales hechos no provengan del dolo del requirente (C.C. art. 458, ap. último)

.

Se ha discutido si la anterior enumeración de supuestos es taxativa o enunciativa, lo que en Francia se ha resuelto en el segundo sentido13

.

Dados los supuestos arriba indicados, la acción es admisible no sólo cuando se trate de probar nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los actos que deben inscribirse en los registros del estado civil (C.C. art. 458, ap. 1)

.

3º El procedimiento para seguir tales juicios es el mismo establecido para los juicios de rectificación de partida; pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio (C.C. art. 505)

.

4º El interesado deberá probar en el juicio: A) El hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción; y B) El hecho o acto relativo a su estado civil que desea probar. Esta última prueba puede hacerse por cualquier medio probatorio (C.C. art. 458, encab.), con la particularidad de que las partidas eclesiásticas tendrán valor de presunción (C.C. art. 458, encab.)14

.

Si en le caso concreto la ley exige la prueba de la posesión de estado, dicha prueba no puede hacerse mediante una simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio (C.C. art. 505)15

.

5º La sentencia que se dicte en el juicio tiene el mismo valor que la sentencia dictada en un juicio de rectificación de partida (C.C. art. 505)

.

6º La sentencia definitivamente firme se enviará en copia certificada al funcionario del registro correspondiente a fin de que la inserte en él

.

Es así que, en caso de inexistencia o imposibilidad material de obtener alguna de las actas del registro civil, ya sea por pérdida, destrucción, ilegibilidad, porque no se ha llevado el registro o llevado el mismo se ha interrumpido, entre otras causales, por cuanto asume este sentenciador que la norma contenida en el artículo 458 del Código Civil , tal como lo asegura la postura de los juristas Franceses, no posee una enumeración taxativa de los supuestos de procedencia para solicitar jurisdiccionalmente la prueba supletoria o sentencia declarativa del estado civil del ciudadano o ciudadana que se vea privado de tal registro, siempre y cuando, tales hechos no provengan del dolo del mismo.

-V-

Acervo probatorio.-

Visto los extremos que debe allanar la interesada a los fines de la procedencia de la inserción solicitada, procede este tribunal al análisis de la pruebas cursantes en autos, de la siguiente manera:

V.1.- Documentales:

  1. C.d.I.d.P.d.N. emanada del Registro Principal Civil del estado Cojedes, donde se hace constar, que no obstante la búsqueda minuciosa practicada en los Libros (Duplicados) de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Primera autoridad del municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes durante los años 1927 y 1929, archivados en ese registro no se encuentra inserta la partida de nacimiento de la ciudadana J.E.H..

  2. Oficio RIIE-2-0308, de fecha 19 de junio de 2008, emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde se evidencian los datos filiatorios de la ciudadana J.E.H., así: 1) Cédula de Identidad Nº V-1.037.038; 2) Nombre de los Padres: M.V.H.; 3) Lugar y Fecha de Nacimiento: 20-01-275, Tinaco, estado Cojedes; y 4) Estado Civil: Soltera.

    Siendo tales instrumentales documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, en cuanto a su valor probatorio se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. L.I.Z., expediente Nº 2001-0606 (Caso: T.d.J.U.M.), preciso que:

    En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba

    (subrayado y negritas del tribunal).

    Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omissis

    .

  3. Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana C.M.E. y copia simple de su Cédula de Identidad. Siendo esta reproducción o copia del documento de identificación por excelencia de todo ciudadano, por lo que gozan de pleno valor para determinar la forma correcta de escriturarse sus nombres, conforme al artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación publicado en Gaceta Oficial Nº 37320 del 08 de noviembre de 2001. Así se aprecia.-

    En consecuencia, los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, por lo que las indicadas documentales al no haber sido impugnadas o tachadas, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende conforme al artículo 1357 del Código Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a la inexistencia de la Partida de Nacimiento de la ciudadana J.E.H., en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, durante los años 1927 a 1929 y por el Registro Principal del Estado Cojedes durante los años 1965 a 1967. Así se valoran.-

    V.2.- Testimoniales:

    Fueron promovidas y evacuadas las declaraciones de las ciudadanas C.T.R.B. y Y.B.M.M., quienes afirmaron 1) Conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana J.E.H.; 2) Que saben y les consta que la ciudadana J.E.H., es hija de la señora M.V.H. (FALLECIDA); 3) Que saben y les consta que la ciudadana J.E.H., nació el 20 de Enero de 1927, en Tinaco estado Cojedes; 4) Que saben y les consta que la ciudadana J.E.H., no tiene partida de nacimiento; 5) Que saben y les consta que la ciudadana J.E.H., se encuentra domiciliada en la Calle F.C.A., casa Nº 5-31, en Tinaco, estado Cojedes; 6) Dan razón fundada de sus dichos porque les consta la ciudadana J.E.H., necesita la partida de nacimiento para trámites legales. Así se precisa.-

    Estos testigos fueron contestes y uniformes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que adminiculadas a las documentales antes apreciadas prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre el hecho que se pretende acreditar, esto es, el nacimiento en el lugar y fecha indicado por la peticionante y su filiación o estado respecto a quienes indican son sus progenitores, conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    V.3.- Conclusión probatoria.-

    Vistas las documentales antes descritas donde se evidencia que no existe la partida o acta de nacimiento de la requirente, los datos filiatorios y de identificación en su Cédula de Identidad debidamente expedida, conjuntamente con los testimonios de las ciudadanas C.T.R.B. y Y.B.M.M., quienes respondieron afirmativamente dando razón fundada de sus dichos, especialmente, sobre el hecho del nacimiento de la solicitante y que es hija legítima de la ciudadana M.V.H., considera este sentenciador que la solicitante cumplió con los requisitos legales exigidos para obtener la prueba supletoria o sentencia constitutiva que certifique su nacimiento; en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y 505 del Código Civil, en concordancia con el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, habiéndose constatando que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente acción, resultará forzoso para este sentenciador declarar CON LUGAR la presente solicitud y así lo dictaminará en la parte dispositiva de la sentencia. Así se concluye.-

    -IV-

    DECISIÓN.-

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud que por Inserción de Acta de Nacimiento, incoara la ciudadana J.E.H. y en consecuencia, en los Libros de Registro Civil para inserciones de Nacimiento, llevados por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes y el Registro Principal del Estado Cojedes, deberá hacerse la inserción de la presente Sentencia, para que le sirva de partida de Nacimiento a la ciudadana J.E.H.. Una vez ejecutoriada la presente sentencia, expídase por Secretaría, copia certificada de la misma y remítase a la Autoridad Civil respectiva, a los fines de su inserción.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

    Dada, firmada y sellada en la de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    Abg. A.E. CARABALLO C.

    LA SECRETARIA TITULAR,

    Abg. S.M. VILORIO R.

    En ésta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 03:15 p.m.

    LA SECRETARIA TITULAR,

    Abg. S.M. VILORIO R.

    EXP. Nº 5170.-

    AECC/SMVR/yennifer.-

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