Decisión nº PJ0072013000355 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 3 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000217

PARTE ACTORA: P.S.R.C., M.J.G.D.R., J.G.D. y G.R.D.G., mayores de edad, los tres primeros de nacionalidad venezolana y la cuarta de nacionalidad española, casados, titulares de las cédula de identidad Nos. V-11.232.771, V-10.872.001, V-11.408.180 y E-784.046, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.J.E.V., P.J.C.R., T.E.S.M., C.E.E.I. y M.A. ESPINAL LOPEZ, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 960.050, 1.918.399, 6.099.745, 6.682.725 y 6.749.799, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 0134, 14.508, 77.378, 78.000 y 85.423, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA 204, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 01 de abril de 1992, bajo el No. 54, Tomo 5-A-pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.B., M.B., D.M., P.B., M.L. y P.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.666.807, 16.027.541, 17.797.644, 16.027.540, 16.905.109 y 15.082.073, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.710, 119.059, 128.661, 131.293, 155.100 y 122.774, también respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por los abogados C.J.E.V., P.J.C.R. y T.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 134, 14.508 y 77.378 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos P.S.R.C., M.J.G.D.R., J.G.D. y G.R.D.G., antes identificados, a través del cual demandan a la sociedad mercantil PROMOTORA 204, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal previa distribución de ley.

Alega la parte actora en su escrito de demanda que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de diciembre de 2000, anotado bajo el No. 85, Tomo 79, la demandada le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un local comercial signado con el No. 229, situado en la planta baja, nivel Boulevard del Centro Comercial City Market, ubicado en la Avenida A.L., entre Calles Unión y Villaflor, Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal; que el precio de la venta fue la suma de doscientos noventa y dos mil cuatrocientos cuarenta dólares americanos (292.440$), de los cuales pagaron a cuenta del precio la cantidad de doscientos treinta y cinco mil novecientos quince dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (235.915$), y el saldo restante, es decir, la cantidad de cincuenta y siete mil quinientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (56.525$), sería pagaderos en el plazo de veintidós (22) meses contados a partir de la fecha de la protocolización de la venta, a través de cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de dos mil ochocientos veintidós dólares de los Estado Unidos de Norteamérica con sesenta y nueve centavos de dólar (2.822,69$) cada una; que autenticado el mencionado documento de venta le fue revisado a fin de la consiguiente protocolización ante el Registro Inmobiliario correspondiente con la asistencia del abogado C.J.E.V., oportunidad en las cuales se observaron los siguientes errores y omisiones: Primero: Que el saldo deudor no era la cantidad de cincuenta y seis mil quinientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (56.525$), sino, la cantidad de cincuenta mil ochocientos setenta y nueve dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con sesenta y dos centavos de dólares de Norteamérica (50.879,62$), por cuanto ya se habían cancelado dos (2) cuotas de dos mil ochocientos veintidós dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con sesenta y nueve centavos de dólar (2.822,69$); Segundo: Que habiendo sido cancelados dos (2) cuotas, el documento de venta debía indicar que quedaba pendiente el pago de veinte (20) cuotas, no de veintidós (22) cuotas; Tercero: Que al rebajarse el saldo deudor a cincuenta mil ochocientos setenta y nueve dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con sesenta y dos centavos de dólares de Norteamérica (50.879,62$), la constitución del monto de la hipoteca convencional y de primer grado tendría que ser nuevamente estimado; y Cuarto: Que no aparece en el texto del documento que la vendedora efectuara la tradición legal y se obligaba al saneamiento de Ley; que habían entregado a la demandada la suma de dos millones novecientos dos mil bolívares (Bs. 2.902.000), hoy dos mil novecientos dos bolívares fuertes (Bs.F. 2.902), en fechas 12 de mayo y 27 de julio de 2000, exigidos para el pago de los gastos de registro del mencionado documento de venta y honorarios de abogados, cuyos recibos aparecen por la compra del local 232, cuando la negociación era por el local 229; que a través de sus abogados se reunieron con los abogados de la demandada a objeto de que se hicieran las correcciones al documento, a tales efectos le fue enviado un borrador del documento, en el que se estableció que la vendedora, hoy demandada, convino en disminuir el monto de la hipoteca constituida, sin embargo, apareció en dicho borrador un nuevo error en número indicando que es de 39.063.759,75, cuando en letra se indica 35 céntimos, y se omitió nuevamente la tradición legal y el saneamiento de ley; que la vendedora-demandada admitió los errores y omisiones señaladas, y en consecuencia en el mismo cuerpo del borrador hicieron las correcciones, sin embargo, la vendedora-demandada incurrió nuevamente en el error de transcribir que el saldo deudor era de cincuenta y seis mil quinientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (56.525$), cuando lo correcto era de cincuenta mil ochocientos setenta y nueve dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con sesenta y dos centavos de dólares de Norteamérica (50.879,62$); que la vendedora ha recibido más del ochenta y cinco por ciento (85%) del precio de la venta, más los gastos de registro y honorarios de abogados, no obstante han sido inútiles todas las diligencias realizadas a fin que la vendedora-demandada cumpla por la protocolización de la venta; que la demandada les ha causado daños económicos por causa de su negligencia, ya que no han podido enajenar el inmueble en cuestión por no estar protocolizado, y porque ésta ha usufructuado los intereses de la suma de dinero que recibió en dólares americanos, incurriendo en enriquecimiento ilícito; que por tales razones acudió ante este órgano de justicia con la pretensión de lograr una declaratoria judicial mediante la cual la demandada convenga o sea condenada: PRIMERO: A la protocolización ante el registro correspondiente del documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02 de diciembre de 2000, bajo el No. 85, Tomo 79; SEGUNDO: A la declaratoria por documento supletorio de la corrección de los errores que aparecen en el documento autenticado en fecha 02 de diciembre de 2000; TERCERO: Al pago de los intereses devengados por la suma de dinero entregada a la vendedora-demandada, desde el 02 de diciembre de 2000, hasta la fecha de la definitiva de este juicio, lo cual deberá efectuarse mediante experticia contable complementaria; CUARTO: Al pago de dos millones de bolívares fuertes (Bs. F. 2.000.000) estimado por concepto de la reparación del daño patrimonial causado debido al retardo injustificable y negligente por más de once (11) años de haber recibido más del ochenta y cinco por ciento (85%) del precio de la compra del inmueble, más los gatos de registro y abogados, y no poder efectuar ninguna negociación ante el registro inmobiliario con el precitado inmueble, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.167 y 1.185 del Código Civil; QUINTO: A la indexación considerando el tiempo transcurrido del incumplimiento a partir del 08 de diciembre de 2000; y SEXTO: A las costas del proceso. Estimaron la demanda en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.600.000).

En fecha 6 de marzo de 2012, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. Posteriormente, una vez lograda la citación de la parte demandada, ésta, en fecha 25 de julio de 2012, opuso la cuestión previa por defecto de forma de la demanda al no haberse llenado, según su dicho, en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en virtud que los demandantes no cumplieron con los requisitos exigidos en los ordinales 4°, 5° y 7° de dicho artículo, ello con base a los siguientes alegatos: Del ordinal 4° “El objeto de la pretensión”, en virtud que en los particulares primero y segundo del petitorio de la demanda los demandantes solicitan la protocolización y aclaratoria de un documento autenticado que no guarda relación con los hechos descrito en el escrito libelar; Del ordinal 5º: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que base su pretensión”, en virtud que, según su dicho, los actores omiten señalar y explicar de forma alguna el porcentaje que ha de ser utilizado para el cálculo de los intereses descritos en el particular tercero del petitorio de su escrito de demanda, aunado al hecho que, presuntamente, no cumplen con la carga de establecer el monto de los mismos para momento de interposición de la demanda; Del ordinal 7°: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”, en razón que los demandantes, supuestamente, omiten especificar el origen del monto de dos millones de bolívares fuertes (Bs. F. 2.000.000), que demandan por concepto de la reparación de daño patrimonial en el particular cuarto del petitorio de su demanda, y que sólo se limitan a señalar dicha cantidad sin cumplir con la carga de analizar y discriminar la relación de causalidad que pudiera relacionar a la demandada con el daño reclamado.

Así mismo adujo la parte demandada que cursa ante el Jugado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, con sede en este Circuito Judicial, en el expediente signado con el No. AH1B-V-2002-000093, (expediente antiguo No. 18.762), una demanda que tiene por objeto la resolución del contrato autenticado ante la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de diciembre de 2000, bajo el No. 85, Tomo 79; supuestamente, el mismo contrato utilizado como objeto fundamental de la demanda hoy sujeta al conocimiento de este Tribunal, y cuyo cumplimiento se acciona, por lo cual, según el dicho de la demandada, ambos procedimientos se encuentran vinculados entre sí, por estar referidos al mismo negocio jurídico.

En fecha 03 de agosto de 2012, la parte actora presentó escrito de contestación y contradicción ya que, en su decir, la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló en referencia al ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que el objeto de la pretensión está plenamente fundamentado en el libelo de demanda, con el documento autenticado por las partes, por lo cual rechazó el defecto denunciado; con respecto al ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señaló la actora que el libelo de la demanda existe la relación de los hechos, los fundamentos de derecho y sus conclusiones, por lo cual, según su dicho, el defecto u omisión denunciado por la parte demandada no existe; en cuanto al ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil manifestó que la indemnización de daños y perjuicios en la suma de dos millones de bolívares fuertes (Bs. F. 2.000.000), se encuentra subsumida en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo cual contradijo la omisión denunciada por la demandada a ese respecto.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil rechazó y contradijo la misma, en virtud que, según su dicho, en la demanda que intentara contra la demandada ante el Juzgado 11° de este mismo Circuito Judicial, operó el decaimiento y por ende la prescripción de la instancia (sic), y la misma versa sobre la resolución de la venta y la presente acción es por el incumplimiento.

En fecha 17 de septiembre de 2012, el abogado P.N. apoderado judicial de la parte demandada promovió prueba de informes.

En fecha 24 de septiembre de 2012, este Juzgado mediante auto admite la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 17 de septiembre de 2012.

En fecha 25 de octubre de 2012, este Juzgado se pronunció con relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, declarando con lugar tanto la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido la parte actora en su libelo de demanda los requisitos previstos en los ordinales 4º, 5º y 7º del artículo 340 ejusdem, como la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 ibídem.

En fecha 24 de septiembre de 2013, el abogado P.N. apoderado de la parte demandada solicitó que de acuerdo al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil se declare extinguido el proceso.

-II-

De una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que según los hechos expuestos se puede observar que la parte actora no subsanó la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarada con lugar por este Tribunal a través de sentencia interlocutoria de fecha 25 de octubre de 2012, lo cual hace ver la extinción del presente juicio. En razón de ello, este Tribunal considera prudente citar la norma procesal contenida en el artículo 354 ejusdem, el cual dispone:

…Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código

.

Al respecto, haciendo un análisis interpretativo de la norma adjetiva anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, de fecha 30 de abril de 2002, Exp. Nº AA20-C-2001-000450, con relación a la sentencia MICROSOFT, expresó lo siguiente:

“… No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento, es que en todo caso, expuestas las cuestiones previas, existiendo o no actividad subsanadora, era necesario un pronunciamiento previo por parte del Sentenciador. En efecto, esta Sala en sentencia Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, expresó lo siguiente: “...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el termino de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354; “Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este código”. Por su parte el artículo 271 del código de Procedimiento Civil señala: “en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada, y limita esa actividad en un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue…”

En tal sentido, el Tribunal observa que la parte accionante no subsanó la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de publicación de la decisión en fecha 25 de octubre de 2012 (F. 118 al 130). De allí, que al no hacerlo la norma sancione la contumacia del demandante extinguiendo la causa y prohibiendo que la misma pueda ser intentada nuevamente antes que transcurra 90 días continuos. En razón de lo anterior, este Tribunal debe forzosamente declarar la extinción de la causa con base al imperativo de ley establecido y ASI SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO el proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos P.S.R.C., M.J.G.D.R., J.G.D. y G.R.D.G..

Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de octubre de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:23 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000217

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR