Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-F-2010-001113

PARTE DEMANDANTE: J.N.H.D.G., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.121.284.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: X.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.936.

PARTE DEMANDADA: J.V.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.070.925.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.E.J.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nº 39.379.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesta por la parte actora, ya identificada, asistida de Abogada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 22 de julio de 1988, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara con el ciudadano J.V.G.C., fijando su domicilio conyugal en esta Ciudad. Indicó que durante su unión procrearon 02 hijas de nombres D.I. y T.C.. Expresó que no adquirieron bienes de fortuna. Continuó relatando que llevaban una vida normal de pareja y que todo transcurría en forma feliz entre ambos pero que con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas expresando que los esfuerzos de ambos para mantener la relación resultaron inútiles, toda vez que su cónyuge comenzó a presentar una actitud hostil y abandonó el hogar por mas de 05 años. Finalmente señaló que demanda al mencionado ciudadano de conformidad con lo preceptuado por el artículo 185.2 del Código Civil Venezolano.

En fecha 13 de diciembre de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m. en esta misma fecha se notificó al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

En fecha 07 de febrero de 2012, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, asistida de abogados. El Tribunal dejó constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderados y que no hubo lugar a la reconciliación. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.

En fecha 15 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia

En fecha 26 de marzo de 2012, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora asistida de Abogada, quien insistió en la demanda. El Tribunal dejó constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderados y que no hubo lugar a la reconciliación, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 02 de abril de 2012, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte actora, insistió, ratificó e hizo valer el contenido del escrito libelar en todas y cada una de sus partes. En esa misma fecha la representación judicial de la parte demanda presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola, exponiendo que siempre cumplió con sus deberes como esposo y como padre en el hogar común. Asimismo expresó que el motivo real de su separación de hecho lo constituyó la incompatibilidad de caracteres entre la demandante y su persona y que posteriormente se agregaron las ofensas y las agresiones verbales hacia el y su hija nacida antes del matrimonio y que el abandono voluntario fue ejecutado por su cónyuge por sus múltiples ofensas, agresiones verbales y al abandono de sus deberes conyugales. Seguidamente propuso reconvención.

En fechas 16 de abril y 16 de mayo de 2012, las representaciones judiciales de las partes presentaron escrito de pruebas.

En fecha 22 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, siendo que este Juzgado, por auto motivado de fecha 05 de junio de 2012, declaró procedente tal oposición a excepción de la referida a las posiciones y juradas y testimoniales, las cuales fueron declaradas improcedentes.

En fechas 08, 11 y 12 de Junio de 2012, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos E.G., Elssy Cardona, M.A., M.F. y M.M..

En fechas 13 y 14 de junio de 2012, los ciudadanos J.H. y J.G. absolvieron posiciones juradas.

En fechas 15 y 25 de junio y 03 de julio de 2012, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos J.V., M.L., J.C., Anna D´Addio y M.G..

En fechas 14 y 15 de Agosto de 2012, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de informes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:

ÚNICO

Quien Juzga observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio

.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nº 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333.

Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la misma Sala ha precisado que

...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...

. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda propuso reconvención con fundamento en lo establecido en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, proceso que fue extinguido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Así, en la oportunidad de promover pruebas, la demandada trajo a los autos como elementos probatorios una serie de vouchers de depósitos en entidades bancarias, facturas y recibos de pago de compras, referidos a la manutención por parte del demandado de autos hacia las hijas nacidas en su matrimonio con la parte actora, los cuales se desechan en razón de que lo que se discute en el presente juicio es el hecho del abandono o no del hogar, entendido como el incumplimiento de los deberes conyugales por parte del demandado de autos.

Asimismo, la representación judicial del ciudadano J.V.G., dentro de la oportunidad probatoria promovió posiciones juradas, de las que puede extraer quien esto sentencia que las posiciones de la ciudadana actora versaron sobre hechos que no son controvertidos en el juicio; y al particular quinto respondió que es falso que el demandado haya estado casado con ella durante 28 años; así, en cuanto a las posiciones que, en reciprocidad, absolvió el demandado de autos, este afirmó que es cierto que “ese día” siendo las 4:30 de la madrugada salió con sus maletas, exponiendo “pero que no he abandonado el hogar pues luego se concretó la separación de cuerpos entre mi esposa y mi persona”.

Tal manifestación resulta reveladora a los fines de decidir el fondo de la presente, pues Couture citado por el Rengel (Tratado de Derecho Procesal Civil 2002, 43 Tomo III.) expone que la confesión es “el acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hechos cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración” y luego el mismo autor expresa su parecer extendiendo el concepto de esta manera: “la confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba”.

Por lo que, al haber tenido lugar la confesión provocada en los términos expuestos, ella resultaría suficiente para proveer la decisión de mérito, conforme enseña el artículo 1401 del Código Civil venezolano.

No obstante, y a fin de extremar sus deberes, este sentenciador observa que la actora, promovió las declaraciones testificales que a continuación se describen:

  1. La de la ciudadana J.V., quien al ser preguntada en cuanto a la responsabilidad del demandado en el ámbito familiar contestó haciendo referencia a que el mismo cumple con sus deberes de padre. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante ejerció su derecho a repreguntar a la testigo, quien al ser preguntada al particular cuarto: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano J.V.G. vive actualmente en el domicilio conyugal ubicado en el Club Hípico Las Trinitarias, Edificio Terepaima, Piso 14, Apartamento 143? Contestó: no se ni me consta.

  2. La de la ciudadana Anna D´Addio cuyas preguntas y repreguntas se basaron en relación a hechos como el cumplimiento o no de sus deberes del demandado de autos como padre, y;

  3. La del ciudadano M.G., quien al ser preguntado al particular séptimo: Diga el testigo si sabe y le consta que los esposos J.V.G. y J.d.G. están separados de hecho? Contestó: Si tengo conocimiento de esa separación. Al particular octavo: Diga el Testigo explique los hechos que conllevaron a esa separación si tiene conocimiento? Contestó: El conocimiento que tengo de las causas que conllevaron a dicha separación son los siguientes en primer lugar podíamos considerar me acuerdo que me comentaba la misma señora Josefa es que lo celaba de muchas damas producto el trabajo social que realiza el profesor J.V., esa situación por supuesto conllevó que progresivamente se fuese deteriorando dicho matrimonio por cuanto luego de dicha separación al profesor J.V.G. no se le conoce que halla tenido otra relación de pareja , es decir producto de unos celos infundados de parte de la señora Josefa se inicio ese proceso de ruptura que se pudo haber evitado si la señora Josefa hubiese hecho un esfuerzo mayor en comprobar que el profesor no tenia ninguna otra relación de tipo extramarital. Seguidamente la apoderada de la parte demandante ejerció su derecho a repreguntar al testigo, quien al ser preguntado al particular segundo: Diga el Testigo donde vive desde hace seis años el ciudadano J.V.G.? Contestó: en la Calle 13 entre carrera 25 y avenida Venezuela, Nº 25-29, evidenciando quien esto sentencia que esta dirección constituye una diferente al que la propia demandante de autos ha señalado como suya.

    Adicionalmente, las testimoniales en referencia dan cuenta de un hecho que no resulta controvertido en el presente, cual es la integridad en el cumplimiento de los deberes paterno filiales del demandado, pues cuanto se pretende valorar en el sub iudice es si acaso inobservó los deberes que le vinculaban a su esposa, de manera voluntaria, razón por la que las declaraciones precedentemente analizadas, deben ser desechadas por impertinentes.

    La representación judicial de la parte actora trajo a los autos acta de matrimonio en copia certificada la cual se valora como documento público, en razón de no haber sido desconocida ni impugnada por la parte demandada.

    Asimismo promovió y fueron evacuadas las deposiciones que a continuación se analizan:

  4. La de la ciudadana E.G., quien al ser preguntada al particular tercero: Diga la testigo, si sabe que el ciudadano J.V.G.a. el hogar desde hace 6 años. Contestó: Si, eso fue en julio del 2006, para esa fecha a las 4:30 de la mañana oí una discusión entre ellos, me levante abrí la puerta y me di cuenta que el señor J.V. salió con una maleta y abriendo el ascensor; al particular cuarto: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana J.G. ha sido una excelente esposa y cumplidora de sus obligaciones en el hogar y en su entorno social. Contestó: Si, es una persona muy responsable, abnegada madre con sus dos hijas y una excelente persona; y al particular quinto: Diga la testigo si por el conocimiento de los hechos narrados en la respuesta tres, sabe y le consta cuales fueron los motivos, por el cual el ciudadano J.V.G., abandono el hogar. Contestó: Si el se fue por voluntad propia, porque mas bien la señora Josefa se quedo muy dolida y preocupada por la situación;

  5. Así también, la declaración testifical de la ciudadana Elssy Cardona, quien al ser preguntada al particular tercero: Diga la testigo, si sabe que el ciudadano J.V.G.a. el hogar desde hace 6 años. Contestó: Si, recuerdo ese día que escuche voces en su apartamento porque yo me paro todo los días a las cuatro de la mañana para irme a mi negocio de mercabar, pero a las 4:30 de la mañana escuche voces en el apartamento de los vecinos apartamento Nº 142, recuerdo que ese día se graduaron las niñas de bachiller, tienen unas gemelas, al rato sentí que tiraron la puerta y las rejas, la tiraron muy duro y como yo tenía la puerta semiabierta la abrí toda y vi que el señor J.V.G., se dirigió hacía el ascensor con dos maletas; al particular sexto: Diga la testigo, si desde que vio con sus dos maletas al ciudadano J.V.G., salir de su apartamento lo ha vuelto ver allí pernotar, es decir, que si desde ese entonces visita y se queda en el apartamento. Contestó: desde julio del año 2006, que vi partir a mi vecino J.V.G., hasta el día de hoy junio 2012, no se volvió a ver al vecino J.V.G. entrar al apartamento 142, donde ellos Vivian, yo como vecina no lo volví a ver. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada procedió a ejercer su derecho a repreguntar a la testigo quien al particular segundo: Diga la testigo, si por su respuesta anterior en cuanto a las constante depresiones de la señora J.N.H.d.G., y así como lo describe que tomó antidepresivo, pastillas para poder dormir, las asistió y se ha solidarizado en múltiples conversaciones con ellas por sus problemas de pareja. Contestó: Nunca he profundizado en la vida íntima de mi vecina.

  6. La de la ciudadana M.A., quien al ser preguntada al particular tercero: Diga la testigo, si sabe que el ciudadano J.V.G.a. el hogar desde hace 6 años. Contestó: Si, a la pregunta quinta: Diga la testigo, si desde que vio salir al ciudadano J.V.G., de su apartamento este no ha vuelto ha quedarse allí o a visitarla. Contestó: No el no ha vuelto. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada ejerció su derecho a repreguntar al testigo de la siguiente manera: al particular primero: “Diga la testigo, que explique con detalles los hechos que presenció y escuchó de supuestas hostilidades del ciudadano J.V.G. hacía J.d.G.. Contestó: Primero en los pasillos de los apartamentos discusiones y malas palabras de parte de el hacía ella, segundo cunado se espera el ascensor se escuchaban gritos y discusiones dentro de su apartamento y también cuando el ciudadano J.V. salio del apartamento con sus maletas le dijo un poco de obscenidades a ella, también varias veces esperando el ascensor el señor J.V. la denigraba como mujer o sea la ofendía.

  7. La de la ciudadana M.M. quien al ser preguntada al particular tercero: Diga la testigo, si sabe que el ciudadano J.V.G.a. el hogar desde hace 6 años? Contestó: precisamente en esa fecha comenzaba a cumplir pasantias en la cual me levanté a las 4:30 y presencié el retiro del Señor Cose Vicente con 2 maletas cerrando puerta y reja de golpe. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada procedió a ejercer su derecho a repreguntar al testigo de la siguiente manera: al particular primero: Diga la testigo si usted como vecina del mismo piso donde vivieron los esposos J.V.G. y J.d.G. presenció discusiones entre la pareja y explique que se dijeron? Contestó: si, estando en el pasillo esperando el ascensor, se escuchaban gritos de el hacia ella; al particular segundo Diga la testigo, si esas discusiones que usted presenció supuestamente, las presenció dentro del apartamento de la pareja? Contestó: si, sus discusiones las que yo presencie eran dentro de su apartamento.

  8. La de la ciudadana M.L., quien al ser preguntada al particular tercero: Diga la testigo si sabe que el ciudadano J.V.G.a. su hogar y sus obligaciones como esposo desde hace aproximadamente 6 años? Contestó: si lo se, porque al irse el ella llego a la escuela muy mal, y nos contó a varias compañeras de trabajos que este ciudadano había hecho las maletas sin dar ninguna explicación y había abandonado el hogar batiendo incluso la reja, todo esto me lo contó luego del hecho, o sea en la mañana. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada ejerció su derecho a repreguntar a la testigo, quien fue preguntada en lo referente a si había presenciado discusiones entre las partes del presente juicio.

  9. La de la ciudadana J.C. quien al ser preguntada al particular cuarto: Diga la testigo si sabe que el ciudadano J.V.G.A. su hogar y sus obligaciones desde hace aproximadamente 6 años? Contestó: Si, y las repreguntas formuladas por la contraparte se basaron en si la testigo presenció o no discusiones entre las partes del juicio y acerca de su conocimiento del demandado.

  10. La de la ciudadana M.F. quien al ser preguntado al particular tercero: Diga la testigo, si sabe que el ciudadano J.V.G.a. el hogar desde hace 6 años? Contestó: si lo se, por que yo venia entrando de buscar a mi hija del Terminal que venia de Punto Fijo, a eso de las 4 a 4:30 de la madrugada, y vi que venía saliendo el Profesor González con 2 maletas; al particular quinto: Diga la testigo si sabe y le consta que producto de la separación del hogar y abandono del Ciudadano J.V.G., la ciudadana J.d.G. presento crisis depresiva? Contestó: si me consta, por que el mismo día que el ciudadano abandono el hogar a eso de las 8:30 de la mañana estaba esperando el ascensor que compartimos los pisos pares y venia bajando la ciudadana en muy mal estado, le ofrecí mi ayuda como mi vecina que es, y la lleve hasta la cruz roja con una crisis de ansiedad y vomito que le producen el estado de nervios; al particular sexto: Diga la testigo si sabe cuales fueron los motivos por los cuales el ciudadano J.V.G.a. el Hogar? Contestó: no se ni me consta, deduzco como vecina que tenían problemas por el trabajo que tenia el ciudadano, ya que llegaba constantemente muy tarde. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada ejerció su derecho a repreguntar a la testigo, quien al ser preguntado al particular tercero: Diga el testigo, si presencio las discusiones entre la pareja que tenían diariamente? Contestó: nunca presencié discusión.

    De suerte que, por medio de las pruebas que constan en autos, especialmente de las declaraciones testificales evacuadas, puede extraerse, a juicio de quien este fallo suscribe, con claridad, que las deposiciones antes referidas acreditan la existencia de la causal de divorcio referida al abandono de los deberes conyugales, alegada como causal de Divorcio, y ellas se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos son contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones entre sí en sus respuestas como también se encuentran en consonancia con la confesión provocada de la actora, por lo que debe estimarse fundada en derecho la pretensión de la actora.. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por la ciudadana J.N.H., contra el ciudadano J.V.G.C., ambos previamente identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

    En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por las partes por ante la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 467, Folio 308, en el libro respectivo, de fecha 22 de julio de 1971.

    Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios a la mencionada autoridad, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.

    Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.

    EL JUEZ

    Abg. Oscar Eduardo Rivero López

    El Secretario,

    Abg. Roger Adán Cordero

    Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:30 a.m.

    El Secretario,

    OERL/mi

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