Decisión nº 55-09DEFINITIVA de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

Maracaibo, 23 DE NOVIEMBRE DEL 2009

199º y 150º

Causa No.1U-332-09 Sentencia No. No. 55-09

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa, contentiva del P.P. seguido al Acusado: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de por su participación en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña R.A.D.E..

LOS SUJETOS PROCESALES

Se inició la presente causa en razón del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia 37 Especializa.P.D.. J.P.A., en contra del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD solicitando una sanción de CINCO (5) AÑOS, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. Asimismo ratifico todas y cada una de las pruebas promovidas en el referido escrito acusatorio, razón por la cual SOLICITAMOS Ciudadano juez: 1.- La admisión total del presente escrito acusatorio, toda vez que se ha dado cumplimiento con los requisitos contenidos en los numerales 1, 2, 3, 4, y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- La admisión de todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales documentales explanados en el presente escrito, por ser necesarios y pertinentes, para demostrar los delitos y la responsabilidad penal del imputado. 3.- Se mantenga la Medida cuatelar acordada por ese teibunal a su digno cargo; por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, y la misma es necesaria para asegurar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso. 4.- Se acuerde la correspondiente APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6o del artículo 326 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el enjuiciamiento del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD por considerarlo autor y responsable del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la niña PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD

La Defensa del acusado estuvo a cargo de la defensa pública DRA. S.B..-

LOS HECHOS.

Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Especializada Nº 37 del Ministerio Público Dra. J.P.A., a fin de que, como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso: “En fecha 26/03/2009 la ciudadana Y.D.C.O.M., titular de la cédula de identidad N° 13009971, se apersonó hasta la sede del Departamento policial Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia a los efectos de incoar denuncia verbal en contra del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, toda que en esa misma fecha cuando ella estaba llegando de su trabajo observó que la ciudadana NIRVIA MORENO le estaba llamando su atención, a tales efectos esta se acercó hasta la vivienda de esta ciudadana en donde encontró a la niña PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, quien estaba llorando y estaba en muy mal estado y le manifestó que su hermano de nombre PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD había abusado sexualmente de ella”. En tal sentido, siendo las 12:20 horas del medioadía se constituyó una comisión policial conformada por los funcionarios Oficial Técnico Segundo N° 4285 S.G., Oficial Segundo N° 2756 E.C., Oficial N° 1582 J.S. y Oficial N° 4799 L.S. adscritos al referido órgano de policía, los cuales recibieron reporte radial de esta situación y se trasladaron hasta las inmediaciones de la Avenida 2, con calle 2 del sector Buena Vista, parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón, en donde una vez presentes en el referido sector observaron a la niña antes identificada quien le manifestó a la comisión policial que su hermano la había violado en compañía de un ciudadano a quien apodan "EL FIRIFIRI", y que los mismos se encontraban en su vivienda ubicada en la calle 04 del mismo sector. Acto seguido, los funcionarios se trasladaron la vivienda antes identificada en compañía de la niña quien señaló a un ciudadano adolescente que se encontraba en el interior de la vivienda, a quien se le notificó el motivo de la presencia policial y fue aprehendido bajo resguardo policial y previo requerimiento este adolescente manifestó que el adolescente apodado "EL FIRIFIRI", se encontraba en la vivienda de su padre ubicada en el barrio Buena Vista, calle 07, casa N° 16, S.B.d.Z., Municipio Colón Estado Zulia, por lo que los funcionarios se trasladaron inmediatamente hasta esas inmediaciones encontrando a dicho adolescente quien quedó identificado con el nombre de J.C.V.P., por lo que los ciudadanos adolescentes fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público

Sobre el marco de las anteriores consideraciones, consideran quienes aquí representan al Ministerio Público, que los antes mencionados elementos de convicción, son fundados, serios y suficientes, para atribuirle al ciudadano adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, ya identificado, la autoría en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 del vignete Código Penal, en perjuicio de la niña PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD.

Los elementos de convicción con los cuales esta Representación Fiscal se fundamenta, para imputar la comisión del hecho punible a los adolescentes PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y J.C.V.P., son los siguientes:

  1. - Acta Policial, de fecha 26/03/2009 suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Segundo N° 4285 S.G., Oficial Segundo N° 2756 E.C., Oficial N° 1582 J.S. y Oficial N° 4799 L.S., adscritos al Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los adolescentes PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y J.C.V.P..

  2. - Testimonio de los funcionarios Oficial Técnico Segundo N° 4285 S.G., Oficial Segundo N° 2756 E.C., Oficial N° 1582 J.S. y Oficial N° 4799 L.S., adscritos al Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscribieron el Acta Policial de fecha 26/03/2009, en la cual expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa en donde se realizó la detención de los adolescentes PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y J.C.V.P..

  3. - Testimonio de la ciudadana Y.D.C.O., titular de la cédula de identidad N° V-13009971, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.

  4. - Testimonio de la niña PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, Victima en la presente causa.

  5. - Testimonio de la ciudadana NIRVIA MORENO, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.

  6. - Acta de Inspección Técnica N° DPC-SIP-0102-09, de fecha 03/03/2009, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Segundo N° 4285 S.G., Oficial Segundo N° 2756 E.C., los cuales dejaron constancia de las condiciones en las que se encontraba la vivienda ubicada en el Barrio Buena Vista, calle 04, casa S/N, vivienda de color celeste la cual esta ubicada a dos casas de un Mercal, Municipio Colón Estado Zulia, lugar en donde se suscitaron los hechos objeto de la presente causa.

  7. - Testimonio de los funcionarios Oficial Técnico Segundo N° 4285 S.G., Oficial Segundo N° 2756 E.C., quienes suscriberon Acta de Inspección Técnica N° DPC-SIP-0102-09, de fecha 03/03/2009,los cuales dejaron constancia de las condiciones en las que se encontraba la vivienda ubicada en el Barrio Buena Vista, calle 04, casa S/N, vivienda de color celeste la cual esta ubicada a dos casas de un Mercal, Municipio Colón Estado Zulia, lugar en donde se suscitaron los hechos objeto de la presente causa.

  8. - Examen Médico Forense N° 9700-170-0793, de fecha 26/03/2009, suscrito por el Experto Profesional II Dr. ILDEMARO A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.d.Z., el cual fue realizado a la niña PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, en el que se concluyó lo siguiente: "Desgarro cutáneo-mucoso pliegue anales recientes en esfínteres anales externo e interno atónico ocasionada por abuso sexual. Se encuentra en buen estado general, sanará en un lapso de (08) días salvo complicaciones, dichas lesiones no lo privan de sus ocupaciones, sirequirió asistencia medica".

  9. - Testimonio del Dr. ILDEMARO MORENO, Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.d.Z., quien suscribió el Examen Médico Forense N° 9700-170-0793, de fecha 26/03/2009 realizado a la niña PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, quien concluyó lo siguiente: "Desgarro cutáneo-mucoso pliegue anales recientes en esfínteres anales externo e interno atónico ocasionada por abuso sexual. Se encuentra en buen estado general, sanará en un lapso de (08) días salvo complicaciones, dichas lesiones no lo privan de sus ocupaciones, sirequirió asistencia medica".

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

    QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal por Ministerio Público y admitida en todas y cada una de sus partes como fuera la misma, observa esta Juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al adolescente acusado así como la gravedad de los delitos por los cuales fue acusado, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encuadra la conducta del Adolescente Acusado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD por su participación en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD toda vez que a expuesto Ministerio Publico que: En fecha 26/03/2009 la ciudadana Y.D.C.O.M., titular de la cédula de identidad N° 13009971, se apersonó hasta la sede del Departamento policial Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia a los efectos de incoar denuncia verbal en contra del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD toda que en esa misma fecha cuando ella estaba llegando de su trabajo observó que la ciudadana NIRVIA MORENO le estaba llamando su atención, a tales efectos esta se acercó hasta la vivienda de esta ciudadana en donde encontró a la niña PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD quien estaba llorando y estaba en muy mal estado y le manifestó que su hermano de nombre PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD había abusado sexualmente de ella.

    En tal sentido, siendo las 12:20 horas del medioadía se constituyó una comisión policial conformada por los funcionarios Oficial Técnico Segundo N° 4285 S.G., Oficial Segundo N° 2756 E.C., Oficial N° 1582 J.S. y Oficial N° 4799 L.S. adscritos al referido órgano de policía, los cuales recibieron reporte radial de esta situación y se trasladaron hasta las inmediaciones de la Avenida 2, con calle 2 del sector Buena Vista, parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón, en donde una vez presentes en el referido sector observaron a la niña antes identificada quien le manifestó a la comisión policial que su hermano la había violado en compañía de un ciudadano a quien apodan "EL FIRIFIRI", y que los mismos se encontraban en su vivienda ubicada en la calle 04 del mismo sector. Acto seguido, los funcionarios se trasladaron la vivienda antes identificada en compañía de la niña quien señaló a un ciudadano adolescente que se encontraba en el interior de la vivienda, a quien se le notificó el motivo de la presencia policial y fue aprehendido bajo resguardo policial y previo requerimiento este adolescente manifestó que el adolescente apodado "EL FIRIFIRI", se encontraba en la vivienda de su padre ubicada en el barrio Buena Vista, calle 07, casa N° 16, S.B.d.Z., Municipio Colón Estado Zulia, por lo que los funcionarios se trasladaron inmediatamente hasta esas inmediaciones encontrando a dicho adolescente quien quedó identificado con el nombre de J.C.V.P., por lo que los ciudadanos adolescentes fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público

    En este estado, antes de iniciar el debate, la defensa PUBLICA Abogado S.B. plantea al Tribunal la posibilidad de interponer como incidente previo a la apertura del mismo, la ADMISION DE HECHOS como formula de solución anticipada y expuso: “Como punto previo a la apertura del debate y habiéndole explicado a mi defendido las diferentes formulas de solución anticipada del proceso, el mismo me ha manifestado estar dispuestos a asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, considero que existen suficientes elementos de convicción para la comprobación del hecho, y aun cuando jurídicamente hablando no es posible un acuerdo reparatorio, participo que a la victima se le ha indemnizado el daño causado, en consecuencia pido al tribunal se le oiga la declaración a mi defendido, a los fines de que voluntariamente, libre de coacción y sin apremio, admita los hechos a los que se refiere la acusación fiscal por ser esta la oportunidad procesal en virtud del procedimiento abreviado por flagrancia, y, tomando en cuenta acto seguido, se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo.”

    A continuación la Jueza los impone del precepto constitucional justiciable PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD identificado en actas, y le explica en forma sencilla la solicitud de su defensora y que en virtud de la reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal del 04 de septiembre del 2009 que le otorga al adolescente la posibilidad de admitir los hechos en este momento del proceso y analizando ese planteamiento inicial realizado por la defensa publica considera este Tribunal que lo mas favorable para el adolescente en relación a la postura procesal que él desea asumir es la admisión de los hechos y no la confesión en razón de que su constitución de tribunal mixto fue realizada bajo la normativa derogada, y por que es la mas favorable a este joven en este proceso donde se encontraba ya constituido el Tribunal y la reforma favorece al acusado, pudiendo recibir el Estado Venezolano la rebaja a que haya lugar, por haber ahorrado a ese Estado Venezolano un juicio oral y las actividades que ello conlleva, tal y como lo impone la norma,…”en los procesos en los cuales se haya constituido el Tribunal y tan solo se encuentre pendiente la celebraron …de juicio…se aplicaran las disposiciones del Código derogado, explicándole los hechos que se le atribuyen explicando que podía rendir declaración o permanecer callados, sin que su silencio los perjudique, y que el acto continuaría aunque no declaren, y en caso de consentirlo deben hacerlo sin juramento alguno. Asimismo, se les informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, siéndole impuesto el contenido del artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “i” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se les explica las Fórmulas de Solución Anticipada que por los tipos de delitos cometidos solo procede la admisión de los hechos prevista en el Artículo 583 de la Ley que rige la materia. Se deja constancia en actas que a los adolescentes les fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándoseles en forma breve sencilla los hechos que le imputa el Fiscal Especializado No. 37°, y la sanción que solicita se le aplique, lo cual le fue manifestado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico, asimismo se les explico todas las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como el Fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento de activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos contemplado en el Artículo 583 de la Ley Especial, en virtud de la reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal del 04 de septiembre del 2009 que le otorga al adolescente la posibilidad de admitir los hechos en este momento del proceso y analizando ese planteamiento inicial realizado por la defensa publica considera este Tribunal que lo mas favorable para el adolescente en relación a la postura procesal que él desea asumir es la admisión de los hechos y no la confesión en razón de que su constitución de tribunal mixto fue realizada bajo la normativa derogada, y por que es la mas favorable a este joven en este proceso donde se encontraba ya constituido el Tribunal y la reforma favorece al acusado, pudiendo recibir el Estado Venezolano la rebaja a que haya lugar, por haber ahorrado a ese Estado Venezolano un juicio oral y las actividades que ello conlleva, tal y como lo impone la norma,…”en los procesos en los cuales se haya constituido el Tribunal y tan solo se encuentre pendiente la celebraron …de juicio…se aplicaran las disposiciones del Código derogado, y que el Tribunal tenía el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como todas las alternativas a la prosecución de este proceso ofrecidas en nuestra ley especial, con especial atención en el mecanismo de la admisión de los hechos y las consecuencias de acogerse a esta Institución y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendrían posibilidad de demostrar su inocencia en un debate y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. En caso de querer este justiciable irse por la alternativa que le ofrece el estado de demostrar su inocencia en debate, deber de informar al adolescente, del contenido del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la sanción solicitada en la acusación sea la privación de libertad. Dicho esto y habiendo entendido el adolescente lo que se le ha explicado y poniéndose de pie se identificó de la siguiente manera: MI nombre es PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD 3:05 de la tarde expuso: “ YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL , es todo.” Se deja constancia que concluyó su declaración siendo las 03:07 de la tarde.

    Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública la Abog. S.B. quien expuso: “Escuchada la manifestación de mi defendido libre de coacción y apremio quien valientemente ha decidido admitir el hecho y es un hecho poco común en primer termino voy a consignar constancia de estudio y de buena conducta para demostrar que el adolescente estudiaba hasta el mes de marzo de este año fecha en la cual ocurrieron los hechos. Ciertamente mi defendido ha manifestado que el fue la persona que violo a su hermana, le pido al tribunal que se proceda de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, una vez admitida la acusación se proceda a imponerle la sanción a que diera lugar realizando la rebaja de la sanción a que diera lugar y que se tome en cuenta el artículo 622 de la ley especial. Mi defendido provienen de un hogar disfuncional donde los padres se encuentran separados y los hijos no han recibido las orientaciones que tal vez nosotros pudimos recibir a esa edad, no se les ha explicado lo que es bueno y lo que es malo, que las relaciones sexuales no deben realizarse con personas de nuestra familia. En virtud de que se encuentra comprobado la realización del hecho delictivo por mi defendido, le voy a solicitar no que haya impunidad sino que se le sancione por esa responsabilidad que hoy admitió, entonces lo que le solicito se le otorgue un tratamiento psicológico y psiquiátrico porque hasta el ultimo día de su vida se va a estar arrepintiendo del hecho que cometió y pido tome en consideración que mi defendido al momento que realizó el hecho, la edad que tenía y visto que asumió ante este tribunal la responsabilidad de sus actos. Solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.” El Tribunal recibe lo consignado y ordena anexarlo a las actas constantes de dos (02) folios útiles.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del Adolescente, PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, ya que se sucedieron los siguientes hechos manifestado oralmente por la Fiscalia Especializada los cuales se verifican con las siguientes pruebas traídas a esta audiencia por Ministerio Publico, y que han sido estimadas por esta Instancia en contra del acusado, ya que no hubo contradictorio ni debate de las mismas, por la postura procesal asumida por el justiciable:

  10. - Testimonio del Dr. ILDEMARO MORENO, Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.d.Z., quien suscribió el Examen Médico Forense N° 9700-170-0793, de fecha 26/03/2009 realizado a la niña PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, quien concluyó lo siguiente: "Desgarro cutáneo-mucoso pliegue anales recientes en esfínteres anales externo e interno atónico ocasionada por abuso sexual. Se encuentra en buen estado general, sanará en un lapso de (08) días salvo complicaciones, dichas lesiones no lo privan de sus ocupaciones, sirequirió asistencia medica": cuyo testimonio es pertinente por ser la persona que practicó el examen médico ginecológico, físico extragenital, genital y ano rectal a la niña PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA, por tanto útil, pertinente y necesaria su declaración para que exponga sus conclusiones en el Juicio Oral y Publico, así mismo, para que ratifique en su contenido y firma el Informe N° 9700-170-0793, de fecha 26/03/2009. De igual modo, es necesaria su declaración para que ratifique en su contenido y firma el informe in comento.

    TESTIFICALES

  11. - Testimonio de los funcionarios Oficial Técnico Segundo N° 4285 S.G., Oficial Segundo N° 2756 E.C., Oficial N° 1582 J.S. y Oficial N° 4799 L.S., adscritos al Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscribieron el Acta Policial de fecha 26/03/2009, en la cual expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa en donde se realizó la detención de los adolescentes PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD J.C.V.P., cuyos testimonios son pertinentes por ser responsables de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, en el hecho que se les atribuye, por tanto son útiles y necesarias sus declaraciones durante el Juicio Oral y Publico, asimismo para que ratifiquen en su contenido y firma el Acta Policial de fecha 26/03/2009, suscrita por sus personas, así como el donde consta el procedimiento realizado.

  12. - Testimonio de la ciudadana Y.D.C.O., titular de la cédula de identidad N° V-13009971, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, pertinente y necesaria para demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD.

  13. - Testimonio de la niña PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, Victima en la presente causa, pertinente y necesaria para demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del adolescente J.A.D.E..

  14. - Testimonio de la ciudadana NIRVIA MORENO, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, pertinente y necesaria para demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD 5.- Testimonio de los funcionarios Oficial Técnico Segundo N° 4285 S.G., Oficial Segundo N° 2756 E.C., quienes suscriberon Acta de Inspección Técnica N° DPC-SIP-0102-09, de fecha 03/03/2009,los cuales dejaron constancia de las condiciones en las que se encontraba la vivienda ubicada en el Barrio Buena Vista, calle 04, casa S/N, vivienda de color celeste la cual esta ubicada a dos casas de un Mercal, Municipio Colón Estado Zulia, lugar en donde se suscitaron los hechos objeto de la presente causa: pertinente y necesaria para demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD De las testimoniales se desprende la versión conteste de la victima y los testigos presénciales del hecho en señalar como partícipe de los mismos al acusado, en virtud de lo cual, aunado a su propia admisión de los hechos voluntaria proferida por el justiciable previa a la apertura del debate, así como al acuerdo de sus representantes en prescindir de su exposición dentro del debate en virtud de estar de acuerdo en la pertinencia de los hechos que prueban su testimonio, el Tribunal las valora en cuanto a la convicción que de ellos se desprende, respecto a la culpabilidad del adolescente como participante dentro del delito cometido.

    Respecto a las documentales, también acordadas respecto de la valoración probatoria, adminiculadas a la testimonial de funcionarios actuantes, determina este Tribunal que con dichas pruebas, se comprueba la aprehensión del acusado, a pocos instantes de haberse cometido el hecho, y con objetos utilizados en el desarrollo del delito. Estas pruebas, aunadas a la admisión de hechos voluntaria del acusado previo a la apertura del debate y al resto de pruebas de la parte acusadora, determinan la responsabilidad del adolescente en los hechos acaecidos

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecieron las pruebas documentales que a continuación se especifican:

    l.-Acta Policial, de fecha 26/03/2009 suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Segundo N° 4285 S.G., Oficial Segundo N° 2756 E.C., Oficial N° 1582 J.S. y Oficial N° 4799 L.S., adscritos al Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los adolescentes PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD pertinente y necesaria para demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD Solicita esta Representación Fiscal que la presente Acta policial sea incorporada por su lectura y exhibición en el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.

  15. - Acta de Inspección Técnica N° DPC-SIP-0102-09, de fecha 03/03/2009, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Segundo N° 4285 S.G., Oficial Segundo N° 2756 E.C., los cuales dejaron constancia de las condiciones en las que se encontraba la vivienda ubicada en el Barrio Buena Vista, calle 04, casa S/N, vivienda de color celeste la cual esta ubicada a dos casas de un Mercal, Municipio Colón Estado Zulia, lugar en donde se suscitaron los hechos objeto de la presente causa. Solicita esta Representación Fiscal que el Acta de Inspección Técnica, sea incorporada por su lectura y exhibición en el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.

  16. - Examen Médico Forense N° 9700-170-0793, de fecha 26/03/2009, suscrito por el Experto Profesional II Dr. ILDEMARO A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.d.Z., el cual fue realizado a la niña PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD en el que se concluyó lo siguiente: "Desgarro cutáneo-mucoso pliegue anales recientes en esfínteres anales externo e interno atónico ocasionada por abuso sexual. Se encuentra en buen estado general, sanará en un lapso de (08) días salvo complicaciones, dichas lesiones no lo privan de sus ocupaciones, sí requirió asistencia medica".

    Estas pruebas documentales relacionada con la prueba de confesión adminiculada a aquellas que presentó el fiscal especializado, constituyen elementos de valoración suficientes, claros, precisos y concordantes a los fines de decretar la procedencia de la acusación fiscal incoada en contra de la adolescente por estar comprobados los hechos que sirven de base a su acusación, respecto de la responsabilidad del adolescente acusado.

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal por el cual fue acusado. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al acervo probatorio contenido en el Escrito Acusatorio expuesto por de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia y orientando este Tribunal por las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, tenemos que: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por este adolescente que han sido declarado responsable penalmente de esos hechos el cual quedo establecido con la posición procesal asumida en forma voluntaria; la existencia de un daño causado a la victima que en esta ocasión es una niña quien resulto ser la hermana del acuado, a la que le han sido violentados sus derechos morales, espirituales, psicológicos y físicos, y eso quedo bien determinado en actas; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos previo a la apertura del debate y en presencia de sus defensor y representante legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron admitidas en contra del adolescente, y valoradas asimismo por haber sudo consentidas por las partes, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho cometido por este adolescente donde se violentaron derechos físicos, morales, espirituales y psicológicos de la niña victima que resulto ser la hermana del acusado, mediante amenazas a su integridad física, a su moral, a su espiritualidad, a su naturaleza infantil; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este adolescente y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los cuales se encuentran cubiertos puesto que del recorrido de estas actas y de las actuaciones orales celebradas captadas por nuestros sentidos, se observó que esa concreta capacidad existe en este justiciable, ya que este justiciable a pesar de que es una persona en proceso de desarrollo, conocía que su actuación no era la mejor, este justiciable conocía que con su conducta violentaba la esfera de derechos físicos, morales, espirituales y psicológicos de la niña victima quien resulto ser su hermanita y que también es objeto de este p.p., los esfuerzos del adolescente en reparar el daño que ha sido causado a la victima en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación, por tipo de derechos vulnerados (físicos, morales, espirituales y psicológicos); y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones defendidas por las partes, estimadas y valoradas todas las pruebas ofrecidas por Ministerio Publico, vinculadas y relacionadas estas con la postura procesal voluntariamente asumida por el adolescente, y por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, la necesidad, la proporcionalidad, y el sentido común, se le impone al adolescente la excepcional sanción de PRIVACION DE LIBERTADA. Asi se decide.

    Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en p.p., que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso y dentro del Centro de Reclusión, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esta sociedad. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD hacerle entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y en su caso la conducta asumida activo al estado y dio respuesta, traducida en la sanción privativa de libertad que hoy ha de ejecutarse. Asi se decide e interpreta.-

    Siendo propicio citar muy respetuosamente conceptos emitidos por el autor J.F.C. en su Obra de Derecho Penal Liberal de hoy, cuando este afirma que efectivamente el derecho penal protege de modo preventivo contra el mal del delito con la amenaza (y ulterior ejecución) de la pena o sanción criminal y el ciudadano necesita tutela contra ambos males. Para conseguir ambos objetivos sin sacrificar el uno en aras del otro y sobre todo sin inmolar los derechos de las personas en aras de intereses colectivos, el poder punitivo del Estado se limita y controla por medio de las reglas generales y objetivas del derecho penal positivo, en las que se contienen las garantías penales y procesales y se preestablece la estricta legalidad de los delitos y de la penas, los proceso, los jueces, las pruebas y la ejecución penal a la luz de los principios constitucionales e internacionales del derecho penal y de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la persona fin de cita; En el mismo orden de ideas, tenemos que el tipo penal que hoy nos ocupa se ubica dentro de la gama que tipifica nuestra ley Penal como delito grave calificado así, en el escrito acusatorio y asumida su responsabilidad por éste joven libre de voluntad; y siendo así las cosas, porque así lo admitió el acusado tenemos que, con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional, las restricciones que comportan una sanción, si bien no persiguen ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibro entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun, en los casos que como este el bien jurídico violentado es la amenaza a la vida de los demás, a su moral, a su sanidad mental, a su espiritualidad, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la reinserción social de los jóvenes adolescentes en la sociedad, aplicando medida excepcionales a la privación de libertad, como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado de equilibrio y ponderación ante el binomio severidad-justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas; asimismo, es imperativo observar en el caso que hoy nos ocupa, que el adolescente posee apoyo familiar, tal como lo han dicho su honorable defensor, pero este no sirvió de contención a éste justiciable adolescente, en esta etapa de su vida, lo cual debe ser corregido por el Estado con la respuesta que se activa en este acto, a una conducta tipo en la ley penal juvenil, como la desplegada por este adolescente, la respetable defensa ha ratificado el apoyo familiar, ha solicitado la defensa indulgencia por parte de este Tribunal por ser bien tristes las circunstancias que lo rodean, como lo es el hecho que la victima es la hermana del acusadado, el Tribunal respeta, lamenta profundamente este tipo de hecho pero, debe el Estado Venezolano condenar hechos como el que hoy nos ocupa, por no estar en armonia ni en compatibilidad con nuestra Leyes, debiendo ser sancionados los mismos por que no existe justificación alguna que justifique la conducta de este justiciable, el estado venezolano escuchando a la defensa ofrecerá alternativas educativas a través de equipos multidisciplinaríos que abordaran al adolescente y lo apoyaran en llenar las carencias que lo llevaron a asumir esta conducta reprochable por la sociedad pero dentro de la sanción que ha de imponer este Tribunal, por que, sucede, que aun bajo la privilegiada condición de poseer apoyo familiar, éste justiciable no ha comprendido el alcance y sentido del artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, no ha asumido éste adolescente que tiene derechos, los cuales les han sido respetados absolutamente dentro de este proceso, pero que también la moneda de la vida tiene otro lado, tiene deberes que cumplir y que este justiciable debe asumir que los únicos procesos fundamentales para alcanzar los fines esenciales del Estado, son el trabajo y el estudio; y siendo así, el Estado debe intervenir al adolescente y llenar esas carencias que los conllevaron a desplegar conducta inadecuada y reprochable por la sociedad, con la que éste justiciable traspasó los limites de sus derechos e invadió el derecho de la niña victima quien resulto ser su hermana, violentando con su conducta un derecho ajeno, el de su hermana menor, inferior física y emocionalmente, donde el adolescente ejercía dentro del grupo familiar un poco como autoridad sobre su hermana por ser mayor que ella, donde el adolescente era quizás un modelo a seguir por su hermana menor, donde se ven violentados derechos de naturaleza psíquica, moral, espiritual y física, donde se ven violentados lazos familiares de amor y de respeto, donde una familia se ve fragmentada por la conducta asumida por este justiciable, que aun cuando este adolescente esta en proceso en desarrollo conocía que su conducta no era adecuada; ante esto el Estado Venezolano debe dar una respuesta seria y contundente; como responde el Estado, con una respuesta educativa, seria, contundente, proporcional, necesaria y adecuada a esta actitud asumida por este adolescente, en la cual la familia constituye eslabón trascendental, por que junto a ellos de su mano, son un binomio el cual debe funcionar en base al respeto entre sus miembros, al trabajo, al estudio, a principios morales al amor conveniente entre padres, hermanos e hijos al respeto hacia las demás personas, y al respeto debido al derecho de los demás ciudadanos Venezolanos a vivir una vida libre de violencias, y así, alcanzar los fines esenciales promulgados Constitucionalmente por el Estado Venezolano la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad … la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra Constitución Bolivariana; ahora, el adolescente ha sido intervenido por el Estado de una forma atenuada y educativa, y con el apoyo ahora si, adecuado de sus padres y de un equipo multidisciplinario que el Estado Venezolano le ofrecerá, con el objeto de revestir a este justiciable para hacer de él, que es un proyecto, por que tenemos el deber como Estado de que ese proyecto se desarrolle, hacerlo un ciudadano de bien, responsable y fiel cumplidor de sus deberes y que éste respete sus propios derechos por que en esta medida alcanzara su bienestar, y sabiendo respetar los derechos de los demás, también este adolescente tiene derecho a ser cuidado por sus padres, a ser criado en una familia, a un nivel de vida adecuado; el Estado a través de sus operadores de justicia y auxiliares de estos, junto a la familia brindaran las herramientas mas expeditas para llenar estas carencias y devolver este justiciable lleno de derechos y cuidando que se respeten todas sus garantías durante esta nueva fase, a través de un Juez llamado Juez de Ejecución; la decisión aquí producida se ha dictado luego de haber observado la audiencia oral y reservada, donde no hubo contradictorio ni debate de pruebas, por la postura procesal asumida por este justiciable, la cual se encuentra contenida en el acta respectiva, y lo que acá se ha decidido, ha sido producto del análisis pormenorizado de lo allí captado por los sentidos, lo cual esta Justicia Penal Juvenil, representada hoy por quien produce esta decisión, no podía obviar, y no lo hará, aplicando al adolescente la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, por ser esta adecuada y proporcional al hecho cometido y a la postura procesal adoptada. Así se interpreta y decide.

    En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

    Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

    …Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

    (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

    Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte:

    “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

    Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

    La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

    Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

    ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

    Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

    El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un p.p. que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

    Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

    Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

    APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

    El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Sèptimo, en su escrito acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. solicitando una sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad del hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad, y capacidad para cumplir la medida, con la finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”. En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, solicitada como ha sido la sanción por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, y bajo las pautas para la aplicación de la sancion contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niñas y Adolescentes, como lo son: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por este adolescente que han sido declarado responsable penalmente de esos hechos el cual quedo establecido con la posición procesal asumida en forma voluntaria; la existencia de un daño causado a la victima que en esta ocasión es una niña quien resulto ser la hermana del acuado, a la que le han sido violentados sus derechos morales, espirituales, psicológicos y físicos, y eso quedo bien determinado en actas; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos previo a la apertura del debate y en presencia de sus defensor y representante legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron admitidas en contra del adolescente, y valoradas asimismo por haber sudo consentidas por las partes, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho cometido por este adolescente donde se violentaron derechos físicos, morales, espirituales y psicológicos de la niña victima que resulto ser la hermana del acusado, mediante amenazas a su integridad física, a su moral, a su espiritualidad, a su naturaleza infantil; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este adolescente y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los cuales se encuentran cubiertos puesto que del recorrido de estas actas y de las actuaciones orales celebradas captadas por nuestros sentidos, se observó que esa concreta capacidad existe en este justiciable, ya que este justiciable a pesar de que es una persona en proceso de desarrollo, conocía que su actuación no era la mejor, este justiciable conocía que con su conducta violentaba la esfera de derechos físicos, morales, espirituales y psicológicos de la niña victima quien resulto ser su hermanita y que también es objeto de este p.p., los esfuerzos del adolescente en reparar el daño que ha sido causado a la victima en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación, por tipo de derechos vulnerados (físicos, morales, espirituales y psicológicos); y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones defendidas por las partes, estimadas y valoradas todas las pruebas ofrecidas por Ministerio Publico, vinculadas y relacionadas estas con la postura procesal voluntariamente asumida por el adolescente, y por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, la necesidad, la proporcionalidad, y el sentido común, se le impone al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD la excepcional sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de cumplimiento de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (04) MESES por haber operado la rebaja de la sanción al computo de un tercio, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Necesario y obligado, es compartir y citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad factica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honorados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminologíca de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, Fin de la cita.

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    Por los fundamentos antes expuestos, y en consecuencia, Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Ratifica la Admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal Especializa.N.. 37º del Ministerio Público, DRA. J.P., en contra del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión de los delitos de de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor Público y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.- TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ………En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD suficientemente identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD.- CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme lo estipula el Artículo 622 de la Ley Especial, oída con mucha atención la solicitud de la Defensa Pública y bajo la óptica del proceso educativo norte de esta especial Justicia Penal juvenil buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, recordemos que la finalidad de esta sanción impuesta es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas respetando los derechos humanos; finalidades éstas a que atiende la gama del sistema de medidas Sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem; analizado el pedimento Fiscal y el de la Defensa Pública, y en razón de la decisión condenatoria aplicable por el procedimiento de Admisión de los Hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Especial constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por este adolescente que han sido declarado responsable penalmente de esos hechos el cual quedo establecido con la posición procesal asumida en forma voluntaria; la existencia de un daño causado a la victima que en esta ocasión es una niña quien resulto ser la hermana del acuado, a la que le han sido violentados sus derechos morales, espirituales, psicológicos y físicos, y eso quedo bien determinado en actas; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos previo a la apertura del debate y en presencia de sus defensor y representante legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron admitidas en contra del adolescente, y valoradas asimismo por haber sudo consentidas por las partes, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho cometido por este adolescente donde se violentaron derechos físicos, morales, espirituales y psicológicos de la niña victima que resulto ser la hermana del acusado, mediante amenazas a su integridad física, a su moral, a su espiritualidad, a su naturaleza infantil; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este adolescente y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los cuales se encuentran cubiertos puesto que del recorrido de estas actas y de las actuaciones orales celebradas captadas por nuestros sentidos, se observó que esa concreta capacidad existe en este justiciable, ya que este justiciable a pesar de que es una persona en proceso de desarrollo, conocía que su actuación no era la mejor, este justiciable conocía que con su conducta violentaba la esfera de derechos físicos, morales, espirituales y psicológicos de la niña victima quien resulto ser su hermanita y que también es objeto de este p.p., los esfuerzos del adolescente en reparar el daño que ha sido causado a la victima en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación, por tipo de derechos vulnerados (físicos, morales, espirituales y psicológicos); y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones defendidas por las partes, estimadas y valoradas todas las pruebas ofrecidas por Ministerio Publico, vinculadas y relacionadas estas con la postura procesal voluntariamente asumida por el adolescente, y por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, la necesidad, la proporcionalidad, y el sentido común, le impone al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de cumplimiento de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (04) MESES prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber operado la rebaja correspondiente al calculo de un tercio, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dentro de esos parámetros de legalidad, concordado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en virtud de que en el caso que hoy nos ocupa existen circunstancias ya referidas basadas en el contenido del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente, en lo relativo al delito de violación cometido en perjuicio de la victima, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal causándole con esta acción un daño físico y psicológico que afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo este contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, por cuento fue aceptado por el mismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al adolescente acusado causó un daño físico moral espiritual y psicológico a la victima, en cuanto a su proceder, su conducta generó consecuencias, de manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana establecidas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura tal y como fue admitido por el mismo que cometió un delito en contra de la niña-victima lo cual le ocasionó un daño en contra de su integridad física, moral espiritual y psicológica y de su salud mental la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea la PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose que fue la sanción solicitada por representante del Ministerio Público, y le correspondió a esta sala de juicio determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y la idoneidad en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia del delito de VIOLACION , atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente al momento de cometer el hecho punible tiene 15 años de edad, observándose que al adolescente al momento de imponérseles la sanción posee condiciones para cumplirla, y la misma esta ajustada a derecho igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación; que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse en un tercio, fundando quien decide la aplicación de dicha medida Sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados a este adolescente de 15 años de edad, y que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida Sancionatoria señalada. En relación a la exposición de la Defensa Especializada, en lo relativo a la imposición de las Sanciones, esta Juzgadora debe exponer muy respetuosamente que respeta absolutamente este Tribunal la exposición de la defensa publica, pero que no existe una sanción diferente que puede serle impuesta al justiciable, pues una distinta a la aplicada, seria desproporcionada, conforme a ese principio previsto en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el principio de proporcionalidad de ello nos hable el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado íntimamente con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, allí se nos ordena a los Jueces voltear, mirar, pesar y medir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, se infiere que la sanción debe ser razonable, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, y el bien jurídico protegido y violentado por estos, entiende perfectamente este Tribunal que, nos habla también el contenido del articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal del estado en libertad de toda persona, derecho sagrado y consagrado Constitucionalmente, y que ha sido respetado durante este debido proceso, mas, conocen perfectamente las Honorable defensa publica que este derecho cede excepcionalmente a las excepciones establecidas, como es el caso que hoy nos ocupa, al comprender el alcance del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, donde se autoriza la privativa de libertad para delitos como el que hoy nos ocupa, igualmente conocen bien la honorable defensa el contenido del articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias) conectado con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable), concediéndole estricta sujeción al contenido de estas disposiciones y otorgándole a las mismas su interpretación correcta; por lo que no puede, ni debe, esta Juzgadora, aplicar una sanción diferente contenida en articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la aplicación de la excepcional sanción privativa de libertad impuesta, ya que se han cumplido con los supuestos en ellas establecidos, y escuchando la solicitud de la defensa publica el adolescente deberá ser abordado en forma inmediata por el equipo multidisciplinario constituido por psicólogos y otros profesionales adscritos al Centro de Reclusión, para corregir las carencias que llevaron al adolescente a desplegar dicha conducta que conllevo a este adolescente a estar privado hoy de su libertad, tanto en el Centro de Reclusión inicial, como en el que decida el Juez de Ejecución, dándole continuidad al abordaje que deberá iniciar en la Casa de Formación Integral Sabaneta, solicitando apoyo igualmente el Juez de ejecución a los servicios auxiliares de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, muy especialmente con el Departamento de Psicología. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se sustituye las medidas cautelares establecidas en los literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD QUE EN EL DÍA DE HOY SE HA IMPUESTO, ordenadose su ingreso a la Casa de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto este Tribunal remita en su oportunidad y luego de vencido el lapso legal, al Tribunal de Ejecución.- SEXTO: Se leyó acta de debate en su momento, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto inclusive la victima por cuanto estuvo presente, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Así mismo, en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2009, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 55-09 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO,

    DRA. M.C.D.N.,

    LA SECRETARIA

    ABOG. NIDIA BARBOZA.-

    En la misma fecha, se publicó la anterior decisión bajo el N° 55-09 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.

    LA SECRETARIA

    ABOG. NIDIA BARBOZA.-

    Maria Chourio

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