Decisión nº 53-09 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

Maracaibo, 09 DE NOVIEMBRE DEL 2009

198º y 149º

Causa No.1U-337-09 Sentencia No. No. 53-09

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa, contentiva del P.P. seguido al adolescente PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 Y 80, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.M. Y G.S..

LOS SUJETOS PROCESALES

Se inició la presente causa en razón de los hechos que se le imputan al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, ocurridos en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 2:10 horas de la tarde, la ciudadana G.S. se encontraba saliendo de su residencia ubicada en el Barrio C.U., calle 69 casa Nº 101ª-108, detrás del Colegio H.F.M., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de dirigirse hacia su trabajo, cuando de repente se le acercan en una bicicleta, Nº 20, serial BL208, de metal de color niquelado con detalles rojos, provista de una etiqueta con las inscripciones donde se lee ECO-TAIWAN, el ciudadano adulto G.A.G.G. y el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ, este adolescente se baja de la bicicleta antes descrita y con un arma de fuego tipo revolver golpea en la cabeza a la ciudadana G.S. y la despoja de su teléfono celular, para luego salir huyendo éste en compañía del ciudadano adulto G.G., mientras les hacía espera otro sujeto por identificar a bordo de otra bicicleta, para posteriormente salir huyendo del sitio. Seguidamente ese mismo día, siendo aproximadamente las 2:30 hora la tarde, el adolescente J.G.M.F. se encuentra sentado en la acera del frente de su residencia ubicada en el Barrio Guacaipuro, calle 66, casa Nº 34-104, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando pasan por el sitio el ciudadano adulto G.A.G.G. y el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ, cada uno a bordo de una bicicleta, se quedan mirándolo, y continúan su recorrido, al pasar estos seis casas aproximadamente proceden a regresarse, el adolescente J.G.M.F. los observa aproximarse a él, por lo que inmediatamente lanza hacia dentro de su residencia un teléfono celular marca Sansumg, modelo J700, color Negro, de su propiedad, es cuando el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ se le acerca, saca un arma de fuego, lo apunta en el pecho y le dice que le entregue el teléfono o lo mata, el adolescente victima ante tal circunstancia le responde que no tenía el teléfono en su poder, que lo había entregado ya que no era de él, y comienza a llamar a gritos a su progenitora la ciudadana A.S., quien se encontraba en la sala de su residencia; en un momento de descuido del adolescente imputado, aprovecha la victima para aparta el revolver con el cual estaba siendo amenazado, es cuando el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ acciona el arma y logra herir al adolescente victima en el talón de su pie derecho, logrando huir del lugar el adolescente imputado en compañía del ciudadano adulto G.A.G.G. abordo de una bicicleta, todo lo cual fue presenciado por la progenitora del adolescente victima la ciudadana A.S. y por el ciudadano C.R.P.. Ante tal situación, el adolescente J.G.M.F. entra a su residencia a limpiarse la herida y seguidamente es llevado hasta el Hospital A.P. de esta Ciudad, en donde es atendido por los galenos de guardia, y la ciudadana YAIRIS MARIN, quien es su tía, da aviso de lo ocurrido a su esposo G.S.C.G., quien es funcionario adscrito al Departamento de Asuntos Comunitarios R.L.P.O. de la Policía Regional del Estado Zulia, y le indica igualmente las características de los autores del hecho, informándole así mismo que estos habían huido hacia la calle Ruta 6, Barrio C.U., el ciudadano G.S.C.G. se encontraba bajando por el Barrio Zulia a fin de dirigirse al Barrio C.U., cuando logra observar a la altura de la Cancha de Fútbol del referido Barrio, al ciudadano adulto G.A.G.G. y al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ a bordo de una bicicleta, los intercepta y detiene, solicitando en ese mismo momento apoyo policial, por cuanto se encontraba fuera de servicio por estar de vacaciones, presentándose al lugar el Oficial Mayor A.G., credencial Nº 2678 y el Oficial Primero E.P., credencial Nº 2107, funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes son informados de lo sucedido, por lo que aprehenden al ciudadano adulto G.A.G.G. y al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ y, los trasladan en conjunto con la bicicleta incautada antes identificada a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, al llegar a la comisaría los funcionarios policiales se percataron que en la misma se encontraban el adolescente J.G.M.F. en compañía de su progenitora la ciudadana A.J.S. y la ciudadana G.S. quienes señalaron a los sujetos detenidos como los autores del hecho punible en el que resultaron ser victimas.

Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Especializada Nº 37 del Ministerio Público Dra. J.P.A., a fin de que, como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso: La presente acusación se dirige contra del adolescente:

PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ, y quien se encuentra bajo la Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado, contemplada el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

La Defensa del acusado estuvo a cargo de la Defensor Privado la Defensa Privada representada por el Abogado NAYIN I.T..

LOS HECHOS

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 2:10 horas de la tarde, la ciudadana G.S. se encontraba saliendo de su residencia ubicada en el Barrio C.U., calle 69 casa Nº 101ª-108, detrás del Colegio H.F.M., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de dirigirse hacia su trabajo, cuando de repente se le acercan en una bicicleta, Nº 20, serial BL208, de metal de color niquelado con detalles rojos, provista de una etiqueta con las inscripciones donde se lee ECO-TAIWAN, el ciudadano adulto G.A.G.G. y el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ, este adolescente se baja de la bicicleta antes descrita y con un arma de fuego tipo revolver golpea en la cabeza a la ciudadana G.S. y la despoja de su teléfono celular, para luego salir huyendo éste en compañía del ciudadano adulto G.G., mientras les hacía espera otro sujeto por identificar a bordo de otra bicicleta, para posteriormente salir huyendo del sitio. Seguidamente ese mismo día, siendo aproximadamente las 2:30 hora la tarde, el adolescente J.G.M.F. se encuentra sentado en la acera del frente de su residencia ubicada en el Barrio Guacaipuro, calle 66, casa Nº 34-104, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando pasan por el sitio el ciudadano adulto G.A.G.G. y el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ, cada uno a bordo de una bicicleta, se quedan mirándolo, y continúan su recorrido, al pasar estos seis casas aproximadamente proceden a regresarse, el adolescente J.G.M.F. los observa aproximarse a él, por lo que inmediatamente lanza hacia dentro de su residencia un teléfono celular marca Sansumg, modelo J700, color Negro, de su propiedad, es cuando el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ se le acerca, saca un arma de fuego, lo apunta en el pecho y le dice que le entregue el teléfono o lo mata, el adolescente victima ante tal circunstancia le responde que no tenía el teléfono en su poder, que lo había entregado ya que no era de él, y comienza a llamar a gritos a su progenitora la ciudadana A.S., quien se encontraba en la sala de su residencia; en un momento de descuido del adolescente imputado, aprovecha la victima para aparta el revolver con el cual estaba siendo amenazado, es cuando el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ acciona el arma y logra herir al adolescente victima en el talón de su pie derecho, logrando huir del lugar el adolescente imputado en compañía del ciudadano adulto G.A.G.G. abordo de una bicicleta, todo lo cual fue presenciado por la progenitora del adolescente victima la ciudadana A.S. y por el ciudadano C.R.P.. Ante tal situación, el adolescente J.G.M.F. entra a su residencia a limpiarse la herida y seguidamente es llevado hasta el Hospital A.P. de esta Ciudad, en donde es atendido por los galenos de guardia, y la ciudadana YAIRIS MARIN, quien es su tía, da aviso de lo ocurrido a su esposo G.S.C.G., quien es funcionario adscrito al Departamento de Asuntos Comunitarios R.L.P.O. de la Policía Regional del Estado Zulia, y le indica igualmente las características de los autores del hecho, informándole así mismo que estos habían huido hacia la calle Ruta 6, Barrio C.U., el ciudadano G.S.C.G. se encontraba bajando por el Barrio Zulia a fin de dirigirse al Barrio C.U., cuando logra observar a la altura de la Cancha de Fútbol del referido Barrio, al ciudadano adulto G.A.G.G. y al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ a bordo de una bicicleta, los intercepta y detiene, solicitando en ese mismo momento apoyo policial, por cuanto se encontraba fuera de servicio por estar de vacaciones, presentándose al lugar el Oficial Mayor A.G., credencial Nº 2678 y el Oficial Primero E.P., credencial Nº 2107, funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes son informados de lo sucedido, por lo que aprehenden al ciudadano adulto G.A.G.G. y al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ y, los trasladan en conjunto con la bicicleta incautada antes identificada a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, al llegar a la comisaría los funcionarios policiales se percataron que en la misma se encontraban el adolescente J.G.M.F. en compañía de su progenitora la ciudadana A.J.S. y la ciudadana G.S. quienes señalaron a los sujetos detenidos como los autores del hecho punible en el que resultaron ser victimas.

CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscal Especializada Nº 37 del Ministerio Público Dra. J.P.A., a fin de que, como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, expuso:

PRIMERO

La presente acusación se dirige contra del adolescente:

PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ, con las siguientes características fisonómicas: Aproximadamente 1.60 metros de estatura, contextura delgada, cabello negro, ojos arrones, piel morena, cejas semi pobladas, labios medianos y nariz normal, no presenta tatuajes ni cicatrices visible, asistido por la Defensora Pública Especializada Nº 8 Abog. LEXY ARAUJO MARQUEZ, con domicilio procesal en la Sede del Poder Judicial, Oficina de la Defensoría Pública del Adolescente, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien se encuentra bajo la Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado, contemplada el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEGUNDO

(HECHOS IMPUTADOS): Los hechos que se le imputan al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ, como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 2:10 horas de la tarde, la ciudadana G.S. se encontraba saliendo de su residencia ubicada en el Barrio C.U., calle 69 casa Nº 101ª-108, detrás del Colegio H.F.M., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de dirigirse hacia su trabajo, cuando de repente se le acercan en una bicicleta, Nº 20, serial BL208, de metal de color niquelado con detalles rojos, provista de una etiqueta con las inscripciones donde se lee ECO-TAIWAN, el ciudadano adulto G.A.G.G. y el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ, este adolescente se baja de la bicicleta antes descrita y con un arma de fuego tipo revolver golpea en la cabeza a la ciudadana G.S. y la despoja de su teléfono celular, para luego salir huyendo éste en compañía del ciudadano adulto G.G., mientras les hacía espera otro sujeto por identificar a bordo de otra bicicleta, para posteriormente salir huyendo del sitio. Seguidamente ese mismo día, siendo aproximadamente las 2:30 hora la tarde, el adolescente J.G.M.F. se encuentra sentado en la acera del frente de su residencia ubicada en el Barrio Guacaipuro, calle 66, casa Nº 34-104, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando pasan por el sitio el ciudadano adulto G.A.G.G. y el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ, cada uno a bordo de una bicicleta, se quedan mirándolo, y continúan su recorrido, al pasar estos seis casas aproximadamente proceden a regresarse, el adolescente J.G.M.F. los observa aproximarse a él, por lo que inmediatamente lanza hacia dentro de su residencia un teléfono celular marca Sansumg, modelo J700, color Negro, de su propiedad, es cuando el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ se le acerca, saca un arma de fuego, lo apunta en el pecho y le dice que le entregue el teléfono o lo mata, el adolescente victima ante tal circunstancia le responde que no tenía el teléfono en su poder, que lo había entregado ya que no era de él, y comienza a llamar a gritos a su progenitora la ciudadana A.S., quien se encontraba en la sala de su residencia; en un momento de descuido del adolescente imputado, aprovecha la victima para aparta el revolver con el cual estaba siendo amenazado, es cuando el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ acciona el arma y logra herir al adolescente victima en el talón de su pie derecho, logrando huir del lugar el adolescente imputado en compañía del ciudadano adulto G.A.G.G. abordo de una bicicleta, todo lo cual fue presenciado por la progenitora del adolescente victima la ciudadana A.S. y por el ciudadano C.R.P.. Ante tal situación, el adolescente J.G.M.F. entra a su residencia a limpiarse la herida y seguidamente es llevado hasta el Hospital A.P. de esta Ciudad, en donde es atendido por los galenos de guardia, y la ciudadana YAIRIS MARIN, quien es su tía, da aviso de lo ocurrido a su esposo G.S.C.G., quien es funcionario adscrito al Departamento de Asuntos Comunitarios R.L.P.O. de la Policía Regional del Estado Zulia, y le indica igualmente las características de los autores del hecho, informándole así mismo que estos habían huido hacia la calle Ruta 6, Barrio C.U., el ciudadano G.S.C.G. se encontraba bajando por el Barrio Zulia a fin de dirigirse al Barrio C.U., cuando logra observar a la altura de la Cancha de Fútbol del referido Barrio, al ciudadano adulto G.A.G.G. y al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ a bordo de una bicicleta, los intercepta y detiene, solicitando en ese mismo momento apoyo policial, por cuanto se encontraba fuera de servicio por estar de vacaciones, presentándose al lugar el Oficial Mayor A.G., credencial Nº 2678 y el Oficial Primero E.P., credencial Nº 2107, funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes son informados de lo sucedido, por lo que aprehenden al ciudadano adulto G.A.G.G. y al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ y, los trasladan en conjunto con la bicicleta incautada antes identificada a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, al llegar a la comisaría los funcionarios policiales se percataron que en la misma se encontraban el adolescente J.G.M.F. en compañía de su progenitora la ciudadana A.J.S. y la ciudadana G.S. quienes señalaron a los sujetos detenidos como los autores del hecho punible en el que resultaron ser victimas.

TERCERO

(INDICACION Y APORTE DE LAS PRUEBAS RECOGIDAS): La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciarán a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de investigación de este proceso:

  1. -Acta Policial, de fecha 9-07-2009, suscrita por el Oficial Mayor A.G., credencial 2678 y el Oficial Primero E.P., credencial Nº 2107, funcionario adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual al ser adminiculada con la declaración del adolescente victima J.G.M.F. y la ciudadana victima G.S., las entrevistas del los ciudadanos C.R.P., A.J.S.d.M. y G.S.C.G., el Acta de Inspección Técnica del sitio de aprehensión de los autores del hecho y el Dictamen Pericial y Avalúo Real practicado a la bicicleta en la cual huyeron los autores del suceso, se demuestra la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ a poco de haberse cometido el delito y la participación del mismo en el suceso.

  2. -Acta de Denuncia, de fecha 19-09-2009, rendida por el ciudadano: J.G.M.F., por ante la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, a través de la cual manifestó: “Resulta que el día de hoy sábado 19-09-09, como a las 2:20 horas de la tarde aproximadamente, yo me encontraba sentado en la acera del frente de mi casa, ubicada en el Barrio Guacaipuro, calle 66, casa Nº 34-104, entonces vi cuando venían dos muchachos montados cada uno en una bicicleta, ellos me pasaron por el frente y luego se regresaron uno de ellos el que andaba en la bicicleta color niquelada con rojo, se tez morena, contextura delgada, como de 165 metros de estatura aproximadamente, vestido con franela de color blanco, bermuda color beige a cuadro, goma color celeste, el otro se quedó montado en la bicicleta esperándolo, entonces este me apuntó con un arma de fuego y me dijo que le entregara mi celular por que si no me mataba, yo le respondí que no tenía teléfono y me disparó al pie causándome una herida en la planta del pie, después se montó en la bicicleta y se fueron, salió mi mamá y me llevaron para el Hospital A.P., cuando me dieron de alta, me trasladé hasta aquí a formular la denuncia. Es todo…” , la cual al ser adminiculada con el Acta Policial, la declaración de la ciudadana victima G.S., las entrevistas del los ciudadanos C.R.P., A.J.S.d.M. y G.S.C.G., el Acta de Inspección Técnica del sitio de aprehensión de los autores del hecho y el Dictamen Pericial y Avalúo Real practicado a la bicicleta en la cual huyeron los autores del suceso, se comprueba la comisión del delito de de Robo Agravado en grado de frustración, así como la circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la aprehensión del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ en momento de cometerse el hecho punible y la participación del mismo en el suceso como coautor.

  3. -Acta de Entrevista, de fecha 19-09-2009, rendida por ante la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano: C.R.P., a través de la cual manifestó: “Yo C.P. estaba parado frente a mi casa cuando vi dos muchachos en bicicleta, que se devolvieron a robarle el teléfono a un vecino, y el se resistió y le dispararon en un pie y huyeron disparando y luego me retiré a mi casa”, la cual al ser adminiculada con el Acta Policial, la declaración del adolescente victima J.G.M.F. y la ciudadana victima G.S., las entrevistas del los ciudadanos A.J.S.d.M. y G.S.C.G., el Acta de Inspección Técnica del sitio de aprehensión de los autores del hecho y el Dictamen Pericial y Avalúo Real practicado a la bicicleta en la cual huyeron los autores del suceso, con lo cual se demuestra la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, así como la circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la participación del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ en el suceso como coautor.

  4. -Acta de Entrevista, de fecha 19-09-2009, rendida por ante la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, por la ciudadana: A.J.S.D.M., a través de la cual manifestó: “Yo me encontraba en mi casa cuando escuché un grito de mi hijo que se encontraba sentado en la acera del frente de mi de mi casa, cuando mire vi dos sujetos de los cuales pensé que eran amigos él, en ese mismo instante uno de los sujetos le disparó con un revolver negro este sujeto era bajo de piel morena, delgado, vestía suéter blanco y bermuda camuflajeada, luego de dispararle salieron huyendo y el otro era de piel blanca, delgado, vestía suéter a raya con bermuda beige, huyeron en bicicleta, de la cual vi una rojo y plateado, y la otra era verde, posteriormente con el ruido del disparo los vecinos del sector salieron de sus casas y salieron persiguiendo a los sujetos, la cual al ser adminiculada con el Acta Policial, la declaración del adolescente victima J.G.M.F. y la ciudadana victima G.S., las entrevistas del los ciudadanos C.R.P. y G.S.C.G., el Acta de Inspección Técnica del sitio de aprehensión de los autores del hecho y el Dictamen Pericial y Avalúo Real practicado a la bicicleta en la cual huyeron los autores del suceso, se demuestra la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, así como la circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la participación del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ en el suceso como coautor.

  5. - Acta de Entrevista, de fecha 19-09-2000, rendida por ante la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, por la ciudadana: G.S., a través de la cual manifestó: “Saliendo de mi casa a las 2:10 PM, al trabajo venían dos chamos en una bicicleta, uno es de piel morena, vestía franela blanca, bermuda beige de cuadritos y goma tipo paseo celeste, este mismo me apuntó con el revolver y me partió la cabeza y me quitó el teléfono y el otro blanquito vestía de franela celeste de raya marrón y bermuda beige y de cotiza, este se quedó esperando en la bicicleta y después que me partieron la cabeza se fueron huyendo posteriormente, me avisaran que la Policía Regional los agarraron , que fue cuando llegue en el comando para identificarlo, eran los mismos que me habían partido la cabeza y robado el teléfono y en el comando había otro denunciante que le pegaron un tiro en el pie, son los mismos sujetos…”, la cual al ser adminiculada con el acta policial, la declaración del ciudadano G.S.C.G., el Acta de Inspección Técnica del sitio de aprehensión de los autores del hecho y el Dictamen Pericial y Avalúo Real practicado a la bicicleta en la cual huyeron los autores del suceso, se demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la aprehensión del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ al momento de perpetrar el delito de Robo Agravado y la participación del mismo en el suceso como coautor.

  6. -Inspección Técnica, de fecha 19-09-2009, suscrita por el Oficial Primero E.P., credencial Nº 2107, funcionario adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada en el Barrio C.U., calle 3 con avenida 104, específicamente frente a la cancha, Parroquia V.P., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar de la aprehensión de los autores del hecho, la cual al ser adminiculada con el Acta Policial, la declaración del adolescente victima J.G.M.F. y la ciudadana victima G.S., las entrevistas del los ciudadanos C.R.P., A.J.S.d.M. y G.S.C.G. y el Dictamen Pericial y Avalúo Real practicado a la bicicleta en la cual huyeron los autores del suceso, se demuestran las existencia y características del lugar en el cual fue aprehendido el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ a poco de haberse cometido de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado en grado de frustración, como coautor.

  7. - Declaración Testimonial, de fecha 01-10-2009, rendida por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano: G.S.C.G., a través de la cual manifestó: “En fecha 19-09-09, eran aproximadamente las 3:00 de la tarde, yo me encontraba de vacaciones en el Estadio J.P., ubicado en la Vía Los Bucares, jugando, cuando recibo una llamada telefónica de mi esposa Yairis Marín, quien me informó que acababan de robar a su sobrino a cuatro casas de mi casa, que le habían dado un tiro en el pie, y que habían tomado rumbo a la calle Ruta 6, Barrio C.U., yo venía bajando por el Barrio Zulia, para dirigirme al Barrio C.U., y mi esposa por teléfono me estaba diciendo las características de los muchachos, cuando visualice a la altura de la cancha de fútbol del referido barrio, observo a dos muchachos con las mismas características que me dio mi esposa, los dos en una sola bicicleta, cuando los intercepté, reporté apoyo policial ya que yo me encontraba fuera de servicio, cuando llegó la unidad, nos trasladamos hasta el sitio donde habían ocurridos los hechos, y las personas que se encontraban allí manifestaron que eran los mismos que habían dado el tiro al muchacho para quitarle el teléfono celular, en ese instante también se apersonó una señora quien manifestó que esos muchachos minutos antes la había despojado de su teléfono celular, le había partido la cabeza y le habían manoseado, se los llevaron del sitio para el comando policial para tomarles la denuncia”, la cual al ser adminiculada con el Acta Policial, la declaración del adolescente victima J.G.M.F. y la ciudadana victima G.S., las entrevistas del los ciudadanos C.R.P. y A.J.S.d.M., el Acta de Inspección Técnica del sitio de aprehensión de los autores del hecho y el Dictamen Pericial y Avalúo Real practicado a la bicicleta en la cual huyeron los autores del suceso, se demuestra la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ a poco de haberse cometido el delito y la participación del mismo en el suceso como coautor.

  8. - Declaración Testimonial, de fecha 02-10-2009, rendida por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano: J.G.M.F., a través de la cual manifestó: “El día 19-09-09, eran aproximadamente las 02:30 y 03:00 de la tarde, yo me encontraba en la acera de mi casa sentado cuando pasaron dos chamos cada uno en una bicicleta, ellos me miraron, luego se miraron ellos, y pasaron como seis casas y se regresaron, cuando yo los veo venir, agarré mi teléfono marca Sansumg, modelo J700, color negro, valorado en 450 Bs, yo hice como si me estuviera rascando la cabeza y lancé el teléfono para adentro de mi casa, luego uno que vestía una franela blanca y una bermuda beige a cuadros, saca un arma de fuego, me apunta en el pecho y me dice que le entregué el teléfono o me mata, yo le respondí que no tenía teléfono, que ya yo lo había entregado porque no era mió, yo de los nervios grité a mi mamá A.S. que estaba en la sala, entonces el que me tenía apuntado mira hacia atrás, es cuando me dispara hacia abajo yo levanté el pie, y el me dio en el talón derecho, él se montó nuevamente en la bicicleta, y se fueron como si nada, luego mi mamá sale, me pregunta que me había hecho, yo le dije que nada por que ni cuenta me había dado que me había llegado un tiro luego vi la sangre, entre a la casa y me limpié, posteriormente como 20 minutos después, me llamó mi mamá, y había una patrulla con los dos sujetos que minutos antes habían tratado de robarme el celular, y los pude identificar. Es todo…”, la cual al ser adminiculada con el Acta Policial, las entrevistas del los ciudadanos C.R.P., A.J.S.d.M. y G.S.C.G., el Acta de Inspección Técnica del sitio de aprehensión de los autores del hecho y el Dictamen Pericial y Avalúo Real practicado a la bicicleta en la cual huyeron los autores del suceso, se demuestra la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración como coautor.

  9. -Examen Médico Legal, de fecha 14-10-2009, suscrita por el Dr. D.V., Médico Forense, Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de que el adolescente J.G.M. presenta “Cicatriz redondeada a nivel de región plantar de pie derecho, lo cual corresponde a roce de proyectil por arma de fuego…”, la cual al ser adminiculada con el Acta Policial, con la declaración del adolescente victima J.G.M.F. y, de los ciudadanos C.R.P., A.J.S.d.M. y G.S.C.G. se comprueba la participación del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ en la comisión del delito de Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, y que el mismo le causó lesión por arma de fuego al adolescente victima J.M..

  10. -Acta de Entrevista, de fecha 15-10-2009, rendida por ante el Departamento de Investigaciones de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano C.R.P.L., a través de la cual manifestó: “Quiero dejar constancia que el día sábado 19-09-2009, aproximadamente de 1:00 a 2:00 de la tarde m encontraba en frente de mi casa cuando de repente pude visualizar a dos muchachos, uno de tez morena, vestido con una chemise de color blanca, bermuda y gomas deportivas, el otro de tez blanca vestía una chemis de rayas marrón con azul, bermuda de cuadros u cotizas, los cuales manejaban bicicleta y miraron a mi compañero de nombre J.M. que para el momento estaba manipulando su teléfono celular marca Sansumg Eslaider, esos muchachos se devolvieron en frente de mi casa, y se dirigieron a donde estaba mi compañero y lo apuntó con un revolver de color negro y le dijo que le diera el celular y fue entonces cuando JIMMY tiró su celular para adentro de su casa y ese muchacho le dio un tiro en el pié y huyeron y en frente a mi casa hicieron otro tiro con el revolver, yo corrí hasta la casa de JIMMY y fue cuando nos dimos cuenta que efectivamente él tenía un tiro en el talón del pie derecho, la esposa del funcionario J.C. le efectúa un llamado telefónico al mismo y le manifestó lo ocurrido en el sitio, ya que viven a escasos metros de la casa de Jimmy y le manifiesta las características de los sujetos y de las bicicletas donde se trasladaban para el momento, el funcionario debido a que se encontraba a escasas cuadras de allí se trasladó a las cercanías y los pudo retener hasta que llegaron las patrullas donde se los llevaron…”, la cual al ser adminiculada con el Acta Plicial, la declaración del adolescente victima J.G.M.F., las entrevistas del los ciudadanos A.J.S.d.M. y G.S.C.G., el Acta de Inspección Técnica del sitio de aprehensión de los autores del hecho y el Dictamen Pericial y Avalúo Real practicado a la bicicleta en la cual huyeron los autores del suceso, se demuestra la circunstancia de modo, tiempo y lugar de en que sucedieron los hechos y la participación del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, como coautor.

  11. -Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 16-10-2009, suscrito por el Inspector YENFRY GLASGOW, credencial Nº 106 y por el Oficial Segundo O.A., credencial Nº 4808, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes fueron designados para elaborar informe técnico pericial a “…Un (01) vehículo o medio de transporte de tracción de sangre, denominado como bicicleta, Nº 20, serial BL208, que consta de dos rueda alineadas fijas a un cuadro, elaborado en material de metal de color niquelado con detalles rojos, provista de una etiqueta con las inscripciones donde se lee ECO-TAIWAN, dirigidas mediante un manilar, y es impulsada por una combinación de pedales elaborados en metal y engranajes movidos por los pies, asiento elaborado en material sintético de color negro con las inscripciones GOLD ENEAGLE, además está provisto de sistemas de frenos basados en guayas metálicas y sus respectivos cauchos números 20.2.125. De dicha evidencia presenta las inscripciones ORBI+KNOBRY, se observa de manera general en buenas condiciones de uso y conservación, por cuanto le asignaremos a un valor de quinientos (500,00) bolívares, la cual al ser adminiculada con el Acta Policial, la declaración del adolescente victima J.G.M.F. y la ciudadana victima G.S., las entrevistas del los ciudadanos C.R.P., A.J.S.d.M. y G.S.C.G. y el Acta de Inspección Técnica del sitio de aprehensión de los autores del hecho, con lo cual se demuestra la existencia y características del vehículo en el cual huyó el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ en compañía del ciudadano adulto G.A.G.G., después de haber cometido los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado en grado de frustración, como coautor.

  12. - Acta de Entrevista, de fecha 22-10-2009, rendida por la ciudadana G.L.S.J., por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual expone: “El día 19-09-09, siendo aproximadamente las 2:10 de la tarde, yo salgo de mi casa con la ropa que iba a llevar a casa de mi amiga Elsa y venían tres muchachos, uno en una bicicleta y en la otra venían dos, ellos siguieron y me pasaron por un lado, yo venía con mi celular en la mano, y me asuste y lo guarde, seguí caminado, y como a los cinco minutos me los vi encima, dos de ellos se me acercaron, el muchacho de piel morena que vestía franela blanca, bermuda de cuadritos y gomas tipo paseo color celeste me mostró el arma de fuego que tenía, me amenazó y me dijo que sino le daba el teléfono me pegaba un tiro, yo le dije que no tenía nada y el me dijo que si que el ya me había visto el teléfono, cargó el arma, yo se lo di por que me dio miedo y me pegó con la cacha del revolver en la cabeza, mientras el otro muchacho de blanquito que vestía franela celeste de raya marrón, bermúdas beige y cotizas se quedó esperándolo a un lado en la bicicleta, el tercero estaba en una esquina esperando a estos dos, luego que me quitaron el teléfono salieron huyendo, se fueron en derecho en las bicicletas, yo me vi la sangre que me corría por la cara me coloque la chaqueta y me fui para mi casa, y mi mamá L.R. se asustó al verme la sangre y ella y mi tío A.B. me iban a llevar al CDI, cuando mi tío paró un carro que iba pasando por mi casa, resulta que el que lo manejaba era un funcionario policial, me llevó para el CDI que esta en Guacaipuro y radió lo que me ocurrió, entonces a él le avisaron que habían detenido a dos de los muchachos que me atracaron y me dijo que tenía que ir a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, y después que me agarraron los puntos en la cabeza me fui hasta allá, vi a los muchachos que tenían detenidos y reconocí que ello eran los que me habían atracado, después me tomaron la declaración. Es todo. Seguidamente el funcionario procede a interrogar de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga usted, las características del teléfono celular del cual fue despojada? CONTESTA: CEL ZTE F120 GSM351942021795305, el cual tenía para el momento la línea telefónica Nº 0424-6141860, con un valor aproximado de la cantidad de doscientos sesenta y seis mil con noventa y siete céntimos (Bs. 266,97,oo), es todo”, la cual al ser adminiculada con el Acta Policial y Factura de compra del teléfono celular del cual fue despojada la ciudadana victima G.S. se comprueba la comisión del delito de Robo Agravado y la participación del adolescente imputado en el mismo como coautor.

  13. - Factura de compra, emitida en fecha 20-06-2009, por la empresa Telefonía Móvil c.a, la cual al ser adminiculada con el Acta Policial y el la entrevista de la ciudadana G.S., se deja constancia de las características del teléfono celular del cual fue despojada la ciudadana victima, así como de la participación del adolescente imputado en la comisión del delito de Robo Agravado como coautor.

CUARTO

(CALIFICACIÒN JURIDICA):

  1. - Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por el imputado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ, está tipificado como: COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458, en concordancia con el Artículo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana G.S., los cuales refieren:

    Artículo 455 CPV: “Quien por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñidos al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.

    Artículo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada,.., la pena de prisión será por tiempo de diez (10) a dieciséis (16) años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas (Resaltado Propio)”:

    Artículo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho” (Resaltado propio).

    Se estima que en el presente caso, que el imputado de actas PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ, es COAUTOR en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, pues según se evidenció de la investigación, dicho adolescente en fecha 19/09/09, siendo aproximadamente las 2:10 horas de la tarde, en compañía del ciudadano adulto G.A.G.G. se acercó hasta el Barrio C.U., calle 69 casa Nº 101ª-108, detrás del Colegio H.F.M., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se encontraba la ciudadana G.S., procediendo el ciudadano G.A.G.G. a golpearla en la cabeza con una arma tipo revolver y a despojarla de su teléfono celular, mientra el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD le hacia espera en la bicicleta en la cual se fueron huyendo del sitio, para posteriormente ser aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia.

  2. - Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por el imputado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ, está tipificado como: COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458, en concordancia con los Artículos 80 y 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente J.G.M.F., los cuales refieren:

    Artículo 455 CPV: “Quien por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñidos al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.

    Artículo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada,.., la pena de prisión será por tiempo de diez (10) a dieciséis (16) años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas (Resaltado Propio)”.

    Artículo 80 CPV: “Son hechos punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y delito frustrado…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.

    Artículo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho” (Resaltado propio).

    Se estima que en el presente caso, que el imputado de actas PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ, es COAUTOR en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, pues según se evidenció de la investigación, dicho adolescente en fecha 19/09/09, siendo aproximadamente las 2:30 hora la tarde, esperó al ciudadano adulto G.A.G.G., mientras este con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte intentó despojar al adolescente J.G.M.F. de su teléfono celular marca Sansumg, modelo J700, color Negro y le ocasionó una lesión en el talón de su pie derecho, mientras este se encontraba sentado en la acera del frente de su residencia ubicada en el Barrio Guacaipuro, calle 66, casa Nº 34-104, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, seguidamente el adolescente victima es llevado hasta el Hospital A.P. de esta Ciudad, en donde es atendido por los galenos de guardia en razón de la lesión sufrida, y los autores del delito son capturados por el ciudadano G.S.C.G., quien da aviso a la Policía Regional del Estado Zulia, quien envía al sitio a el Oficial Mayor A.G., credencial Nº 2678 y el Oficial Primero E.P., credencial Nº 2107, funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía antes referida, quienes los aprehenden y trasladan a la respectiva sede policial en conjunto con los objetos incautados.

    Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ, encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.

    Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ, en el mencionado hecho punible.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del artículo 570 y 581 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, esta representación solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, decretar la prisión preventiva para asegurar su comparecencia al juicio oral, contenida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al existir riesgo razonable de que los adolescentes acusados evadirán el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad, conforme al parágrafo Segundo del Artículo 628 Ejusdem.

SEXTO

(SANCION SOLICITADA Y PLAZO DE CUMPLIMIENTO)

Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de:

- PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) años para el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ, de 17 años de edad.

Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNA).

SEPTIMO

(OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA)

A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba:

A.- TESTIMONIALES

FUNCIONARIOS ACTUANTES

  1. Declaración Testimonial del Oficial Mayor A.G., credencial 2678 y del Oficial Primero E.P., credencial Nº 2107, funcionario adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscribieron el Acta Policial, y necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ a poco de cometerse el hecho punible, así como la participación del mismo en el suceso, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

    EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  2. Declaración Testimonial del Oficial Primero E.P., credencial Nº 2107, funcionario adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia es haber practicado Inspección Técnica, practicada en el Barrio C.U., calle 3 con avenida 104, específicamente frente a la cancha, Parroquia V.P., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y necesidad es comprobar las existencia y características del lugar en el cual fue aprehendido el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ a poco de haberse cometido el hecho punible, dicha acta les será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  3. Declaración Testimonial del Inspector YENFRY GLASGOW, credencial Nº 106 y el Oficial Segundo O.A., credencial Nº 4808, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia es haber practicado Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real Un (01) vehículo o medio de transporte de tracción de sangre, denominado como bicicleta, Nº 20, serial BL208, que consta de dos rueda alineadas fijas a un cuadro, elaborado en material de metal de color niquelado con detalles rojos, provista de una etiqueta con las inscripciones donde se lee ECO-TAIWAN, dirigidas mediante un manilar, y es impulsada por una combinación de pedales elaborados en metal y engranajes movidos por los pies, asiento elaborado en material sintético de color negro con las inscripciones GOLD ENEAGLE, además está provisto de sistemas de frenos basados en guayas metálicas y sus respectivos cauchos números 20.2.125. De dicha evidencia presenta las inscripciones ORBI+KNOBRY, se observa de manera general en buenas condiciones de uso y conservación, por cuanto le asignaremos a un valor de quinientos (500,00) bolívares, dicha acta les será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  4. Declaración Testimonial del Dr. D.V., Médico Forense, Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Examen Médico Legal al adolescente J.G.M.F., dicha acta les será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.,

    B.- DECLARACIÓN DE TESTIGOS:

  5. Declaración Testimonial del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración como coautor y necesarias puesto que en su condición de victima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ.

  6. Declaración Testimonial del ciudadano C.R.P., quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente ya que con la misma se comprueba la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración como coautor y necesarias, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  7. Declaración Testimonial de la ciudadana A.J.S.D.M., quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente ya que con la misma se comprueba la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración como coautor, y necesarias puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  8. Declaración Testimonial de la ciudadana G.S., quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente ya que con la misma se comprueba la comisión del delito de Robo Agravado y necesarias puesto que en su condición de victima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  9. Declaración Testimonial de la ciudadana G.S.C.G., quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente ya que con la misma se comprueba la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración y necesarias puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del autor del hecho.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  10. - Inspección Técnica, de fecha 19-09-2009, suscrita por el Oficial Primero E.P., credencial Nº 2107, funcionario adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada en el Barrio C.U., calle 3 con avenida 104, específicamente frente a la cancha, Parroquia V.P., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es pertinente y necesaria por cuanto con la misma se deja constancia de las características del sitio de aprehensión del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ, dicha acta le será exhibida al funcionario quien la practicó, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  11. - Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 16-10-2009, suscrito por el Inspector YENFRY GLASGOW, credencial Nº 106 y por el Oficial Segundo O.A., credencial Nº 4808, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes fueron designados para elaborar informe técnico pericial a “…Un (01) vehículo o medio de transporte de tracción de sangre, denominado como bicicleta, Nº 20, serial BL208, que consta de dos rueda alineadas fijas a un cuadro, elaborado en material de metal de color niquelado con detalles rojos, provista de una etiqueta con las inscripciones donde se lee ECO-TAIWAN, dirigidas mediante un manilar, y es impulsada por una combinación de pedales elaborados en metal y engranajes movidos por los pies, asiento elaborado en material sintético de color negro con las inscripciones GOLD ENEAGLE, además está provisto de sistemas de frenos basados en guayas metálicas y sus respectivos cauchos números 20.2.125. De dicha evidencia presenta las inscripciones ORBI+KNOBRY, se observa de manera general en buenas condiciones de uso y conservación, por cuanto le asignaremos a un valor de quinientos (500,00) bolívares, la cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de Robo agravado y Robo Agravado en grado de frustración y necesaria para comprobar la existencia y características del vehículo en el cual huyó del sitio del suceso el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ, dicha acta le será exhibida al funcionario quien la practicó, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

  12. - Examen Médico Legal, de fecha 14-10-2009, suscrita por el Dr. D.V., Médico Forense, Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de que el adolescente J.G.M. presenta “Cicatriz redondeada a nivel de región plantar de pie derecho, lo cual corresponde a roce de proyectil por arma de fuego…”, dicha acta le será exhibida al funcionario quien lo practicó, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

    C.-PRUEBAS REALES:

  13. - Acta Policial, de fecha 9-07-2009, suscrita por el Oficial Mayor A.G., credencial 2678 y el Oficial Primero E.P., credencial Nº 2107, funcionario adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de Robo agravado y Robo Agravado en grado de frustración y necesaria para comprobar las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los autores del hecho, así como la incautación de objetos de interés criminalístico en esta causa, dicha acta le será exhibida al funcionario quien la practicó, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

  14. - Factura de compra, emitida en fecha 20-06-2009, por la empresa Telefonía Móvil c.a, en la cual se deja constancia de la compra del teléfono celular marca CEL ZTE, modelo F120 GSM, serial 351942021795305, dicha acta le será exhibida a la ciudadana victima, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

  15. - Un (01) vehículo o medio de transporte de tracción de sangre, denominado como bicicleta, Nº 20, serial BL208, que consta de dos rueda alineadas fijas a un cuadro, elaborado en material de metal de color niquelado con detalles rojos, provista de una etiqueta con las inscripciones donde se lee ECO-TAIWAN, dirigidas mediante un manilar, y es impulsada por una combinación de pedales elaborados en metal y engranajes movidos por los pies, asiento elaborado en material sintético de color negro con las inscripciones GOLD ENEAGLE, además está provisto de sistemas de frenos basados en guayas metálicas y sus respectivos cauchos números 20.2.125, dicha evidencia presenta las inscripciones ORBI+KNOBRY, dicha acta le será exhibida al funcionario quien la practicó, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

OCTAVO

PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos:

  1. - La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ, suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458, en concordancia con los Artículos 80 y 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente J.G.M.F. y por la comisión del delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458, en concordancia con el Artículo 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana G.L.S.L.. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

  2. - La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

  3. -Se convoque a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, a los fines establecidos en los artículos 571 y 576 de la LOPNNA.

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

    QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal por el Fiscal 31 del Ministerio Público, observa este Juzgador que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al adolescente acusado así como la gravedad de los delitos por los cuales fue acusado, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, encuadra la conducta de los Adolescentes Acusados en los mencionados delitos, toda vez que a expuesto Ministerio Publico que: “En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 2:10 horas de la tarde, la ciudadana G.S. se encontraba saliendo de su residencia ubicada en el Barrio C.U., calle 69 casa Nº 101ª-108, detrás del Colegio H.F.M., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de dirigirse hacia su trabajo, cuando de repente se le acercan en una bicicleta, Nº 20, serial BL208, de metal de color niquelado con detalles rojos, provista de una etiqueta con las inscripciones donde se lee ECO-TAIWAN, el ciudadano adulto G.A.G.G. y el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ, este adolescente se baja de la bicicleta antes descrita y con un arma de fuego tipo revolver golpea en la cabeza a la ciudadana G.S. y la despoja de su teléfono celular, para luego salir huyendo éste en compañía del ciudadano adulto G.G., mientras les hacía espera otro sujeto por identificar a bordo de otra bicicleta, para posteriormente salir huyendo del sitio. Seguidamente ese mismo día, siendo aproximadamente las 2:30 hora la tarde, el adolescente J.G.M.F. se encuentra sentado en la acera del frente de su residencia ubicada en el Barrio Guacaipuro, calle 66, casa Nº 34-104, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando pasan por el sitio el ciudadano adulto G.A.G.G. y el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ, cada uno a bordo de una bicicleta, se quedan mirándolo, y continúan su recorrido, al pasar estos seis casas aproximadamente proceden a regresarse, el adolescente J.G.M.F. los observa aproximarse a él, por lo que inmediatamente lanza hacia dentro de su residencia un teléfono celular marca Sansumg, modelo J700, color Negro, de su propiedad, es cuando el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ se le acerca, saca un arma de fuego, lo apunta en el pecho y le dice que le entregue el teléfono o lo mata, el adolescente victima ante tal circunstancia le responde que no tenía el teléfono en su poder, que lo había entregado ya que no era de él, y comienza a llamar a gritos a su progenitora la ciudadana A.S., quien se encontraba en la sala de su residencia; en un momento de descuido del adolescente imputado, aprovecha la victima para aparta el revolver con el cual estaba siendo amenazado, es cuando el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ acciona el arma y logra herir al adolescente victima en el talón de su pie derecho, logrando huir del lugar el adolescente imputado en compañía del ciudadano adulto G.A.G.G. abordo de una bicicleta, todo lo cual fue presenciado por la progenitora del adolescente victima la ciudadana A.S. y por el ciudadano C.R.P.. Ante tal situación, el adolescente J.G.M.F. entra a su residencia a limpiarse la herida y seguidamente es llevado hasta el Hospital A.P. de esta Ciudad, en donde es atendido por los galenos de guardia, y la ciudadana YAIRIS MARIN, quien es su tía, da aviso de lo ocurrido a su esposo G.S.C.G., quien es funcionario adscrito al Departamento de Asuntos Comunitarios R.L.P.O. de la Policía Regional del Estado Zulia, y le indica igualmente las características de los autores del hecho, informándole así mismo que estos habían huido hacia la calle Ruta 6, Barrio C.U., el ciudadano G.S.C.G. se encontraba bajando por el Barrio Zulia a fin de dirigirse al Barrio C.U., cuando logra observar a la altura de la Cancha de Fútbol del referido Barrio, al ciudadano adulto G.A.G.G. y al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ a bordo de una bicicleta, los intercepta y detiene, solicitando en ese mismo momento apoyo policial, por cuanto se encontraba fuera de servicio por estar de vacaciones, presentándose al lugar el Oficial Mayor A.G., credencial Nº 2678 y el Oficial Primero E.P., credencial Nº 2107, funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes son informados de lo sucedido, por lo que aprehenden al ciudadano adulto G.A.G.G. y al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ y, los trasladan en conjunto con la bicicleta incautada antes identificada a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, al llegar a la comisaría los funcionarios policiales se percataron que en la misma se encontraban el adolescente J.G.M.F. en compañía de su progenitora la ciudadana A.J.S. y la ciudadana G.S. quienes señalaron a los sujetos detenidos como los autores del hecho punible en el que resultaron ser victimas”, hechos estos, narrados que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de este proceso, ni por la defensa de los acusados, es decir, por la postura procesal que asumen los justiciables, no contradijeron la Acusación Fiscal luego que el Tribunal, ni las pruebas contenidas en ella, pues no se produjo el debate, pero las pruebas estimadas por el Tribunal son las siguientes: TESTIMONIALES Declaración Testimonial del Oficial Mayor A.G., credencial 2678 y del Oficial Primero E.P., credencial Nº 2107, funcionario adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscribieron el Acta Policial, y necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ a poco de cometerse el hecho punible, así como la participación del mismo en el suceso, dicha acta es estimada por el Tribunal de conformidad con el artículos 22 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Declaración Testimonial del Oficial Primero E.P., credencial Nº 2107, funcionario adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia es haber practicado Inspección Técnica, practicada en el Barrio C.U., calle 3 con avenida 104, específicamente frente a la cancha, Parroquia V.P., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y necesidad es comprobar las existencia y características del lugar en el cual fue aprehendido el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ a poco de haberse cometido el hecho punible, dicha acta es estimada por el Tribunal de conformidad con el artículos 22 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Declaración Testimonial del Inspector YENFRY GLASGOW, credencial Nº 106 y el Oficial Segundo O.A., credencial Nº 4808, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia es haber practicado Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real Un (01) vehículo o medio de transporte de tracción de sangre, denominado como bicicleta, Nº 20, serial BL208, que consta de dos rueda alineadas fijas a un cuadro, elaborado en material de metal de color niquelado con detalles rojos, provista de una etiqueta con las inscripciones donde se lee ECO-TAIWAN, dirigidas mediante un manilar, y es impulsada por una combinación de pedales elaborados en metal y engranajes movidos por los pies, asiento elaborado en material sintético de color negro con las inscripciones GOLD ENEAGLE, además está provisto de sistemas de frenos basados en guayas metálicas y sus respectivos cauchos números 20.2.125. De dicha evidencia presenta las inscripciones ORBI+KNOBRY, se observa de manera general en buenas condiciones de uso y conservación, por cuanto le asignaremos a un valor de quinientos (500,00) bolívares, dicha acta es estimada por el Tribunal de conformidad con el artículos 22 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Declaración Testimonial del Dr. D.V., Médico Forense, Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Examen Médico Legal al adolescente J.G.M.F., dicha acta es estimada por este Tribunal de conformidad artículos 22 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Declaración Testimonial del adolescente J.G.M.F., quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración como coautor y necesarias puesto que en su condición de victima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ.

    Declaración Testimonial del ciudadano C.R.P., quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente ya que con la misma se comprueba la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración como coautor y necesarias, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

    Declaración Testimonial de la ciudadana A.J.S.D.M., quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente ya que con la misma se comprueba la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración como coautor, y necesarias puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

    Declaración Testimonial de la ciudadana G.S., quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente ya que con la misma se comprueba la comisión del delito de Robo Agravado y necesarias puesto que en su condición de victima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

    Declaración Testimonial de la ciudadana G.S.C.G., quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente ya que con la misma se comprueba la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración y necesarias puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del autor del hecho, estimadas estas por el Tribunal con los artículos artículos 22 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ofrecieron como medios de prueba y asimismo fueron estimados los siguientes:

  4. - Inspección Técnica, de fecha 19-09-2009, suscrita por el Oficial Primero E.P., credencial Nº 2107, funcionario adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada en el Barrio C.U., calle 3 con avenida 104, específicamente frente a la cancha, Parroquia V.P., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es pertinente y necesaria por cuanto con la misma se deja constancia de las características del sitio de aprehensión del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ, dicha acta estimada de conformidad con el artículo 22 y 354, 339 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.

  5. - Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real, de fecha 16-10-2009, suscrito por el Inspector YENFRY GLASGOW, credencial Nº 106 y por el Oficial Segundo O.A., credencial Nº 4808, Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes fueron designados para elaborar informe técnico pericial a “…Un (01) vehículo o medio de transporte de tracción de sangre, denominado como bicicleta, Nº 20, serial BL208, que consta de dos rueda alineadas fijas a un cuadro, elaborado en material de metal de color niquelado con detalles rojos, provista de una etiqueta con las inscripciones donde se lee ECO-TAIWAN, dirigidas mediante un manilar, y es impulsada por una combinación de pedales elaborados en metal y engranajes movidos por los pies, asiento elaborado en material sintético de color negro con las inscripciones GOLD ENEAGLE, además está provisto de sistemas de frenos basados en guayas metálicas y sus respectivos cauchos números 20.2.125. De dicha evidencia presenta las inscripciones ORBI+KNOBRY, se observa de manera general en buenas condiciones de uso y conservación, por cuanto le asignaremos a un valor de quinientos (500,00) bolívares, la cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de Robo agravado y Robo Agravado en grado de frustración y necesaria para comprobar la existencia y características del vehículo en el cual huyó del sitio del suceso el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ, dicha acta estimada de conformidad con el artículo 22 y 354, 339 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.

  6. - Examen Médico Legal, de fecha 14-10-2009, suscrita por el Dr. D.V., Médico Forense, Experto Profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de que el adolescente J.G.M. presenta “Cicatriz redondeada a nivel de región plantar de pie derecho, lo cual corresponde a roce de proyectil por arma de fuego…”, dicha acta estimada de conformidad con el artículo 22 y 354,339 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.-

    C.-PRUEBAS REALES:

  7. - Acta Policial, de fecha 9-07-2009, suscrita por el Oficial Mayor A.G., credencial 2678 y el Oficial Primero E.P., credencial Nº 2107, funcionario adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de Robo agravado y Robo Agravado en grado de frustración y necesaria para comprobar las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los autores del hecho, así como la incautación de objetos de interés criminalístico en esta causa, dicha acta estimada de conformidad con el artículos 22, 354 339 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.

  8. - Factura de compra, emitida en fecha 20-06-2009, por la empresa Telefonía Móvil c.a, en la cual se deja constancia de la compra del teléfono celular marca CEL ZTE, modelo F120 GSM, serial 351942021795305, dicha acta estimada de conformidad con el artículo 22 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. - Un (01) vehículo o medio de transporte de tracción de sangre, denominado como bicicleta, Nº 20, serial BL208, que consta de dos rueda alineadas fijas a un cuadro, elaborado en material de metal de color niquelado con detalles rojos, provista de una etiqueta con las inscripciones donde se lee ECO-TAIWAN, dirigidas mediante un manilar, y es impulsada por una combinación de pedales elaborados en metal y engranajes movidos por los pies, asiento elaborado en material sintético de color negro con las inscripciones GOLD ENEAGLE, además está provisto de sistemas de frenos basados en guayas metálicas y sus respectivos cauchos números 20.2.125, dicha evidencia presenta las inscripciones ORBI+KNOBRY, dicha acta estimada de conformidad con el artículo 22 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se estimo.-

    Se impuso el Adolescente Acusado previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal le instruyó sobre Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza les preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondió que si. PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ, expuso: “ YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL, le pido disculpas a la victima y pido una oportunidad para seguir estudiando . Es primera vez que lo hago esa noche me convido el muchacho que estaba conmigo a hacer cosas malas con una pistola de juguete y yo fui, es todo.” Acto seguido el tribunal procede a concederle la palabra a la Defensor Privada Abog. NAYIN I.T.A. quien expuso: “Consigno ante este tribunal copia de constancia de estudio para que observe que se encontraba estudiando mi representado. En vista de que mi defendido ha manifestado de manera voluntaria la admisión de hechos solicito como sanción la L.A. prevista en el artículo 626, la imposición de reglas de conducta establecida en el artículo 624 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que le de la oportunidad de seguir estudiando ya que es un joven de 16 años y pueda continuar sus estudios. Solicito la imposición inmediata de la pena y copia se la presente acta, es todo.” El Tribunal recibe lo consignado y ordena anexarlo a las actas constante de un folio útil.

    A continuación se le concede la palabra a la representante legal su padre ciudadano J.D. y expuso: “ Yo le pido disculpas por todo esto. Yo me separe un poco de el por problemas con la mama y se que la conducta de él no ha sido la mejor, trabaja conmigo y el va a seguir estudian do. Le pido disculpas a las victimas pero le pido una oportunidad para mi hijo. El siempre ha tenido mi apoyo. Yo soy un padre responsable y paso lo que paso y lo quiero echar para delante es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la victima G.S. y expuso. “ No tengo nada que decir, es todo.

    Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal de los Adolescentes PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana G.S. y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el 80 todos del Código penal cometido en perjuicio del ciudadano J.M., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra de los Adolescentes Acusados PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana G.S. y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el 80 todos del Código penal cometido en perjuicio del ciudadano J.M. y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana G.S. y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta de los mencionados Adolescentes en el tipo penal de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana G.S. y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación de los Adolescentes en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de sus Defensores. En consecuencia y orientando este Tribunal por las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, tenemos que: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por este adolescente que han sido declarado responsable penalmente de esos hechos el cual quedo establecido; la existencia de un daño causado a la victima que en esta ocasión han sido violentados ya que se observa que estos adolescentes han invadido la esfera de derechos morales psicológicos, físicos y de propiedad de la victima quien igualmente se encuentra protegida por el manto contenido en el articulo 8 de nuestra Ley especial, constitutivo del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes y eso quedo bien determinado en actas; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activaron voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron admitidas y estimadas en contra de los adolescentes, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho cometido por estos adolescentes donde se violentaron derechos físicos, morales, espirituales, psicológicos y de propiedad de la victima mediante amenazas a su integridad física; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de estos adolescentes y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los cuales se encuentran cubiertos puesto que del recorrido de estas actas y de las actuaciones orales celebradas captadas por nuestros sentidos, se observó que esa concreta capacidad existe en estos justiciables, ya que estos justiciables a pesar de ser personas en proceso de desarrollo, conocían que su actuación no era la mejor, estos justiciables conocían que con su conducta violentaban la esfera de derechos físicos, psicológicos, morales y de propiedad de la victima; los esfuerzos de los adolescentes en reparar el daño que ha sido causado a la victima en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación, por tipo de derechos vulnerados (físicos, morales, espirituales, psicológicos y de propiedad); y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones defendidas por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, la necesidad, la proporcionalidad, y el sentido común, se le impone a los adolescentes: acusado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana G.S. y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el 80 todos del Código penal, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES por haber operado la rebaja de la sanción al computo de un tercio, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescentes, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que correspondió a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación. Asi se decide.

    En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

    Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

    …Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

    (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

    Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte:

    “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

    Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

    La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

    Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

    ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

    Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

    El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un p.p. que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

    Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

    Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

    APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

    El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Séptimo, en su escrito acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del adolescentes PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ suficientemente identificado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana G.S. y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el 80 todos del Código penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad del hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad, y capacidad para cumplir la medida, como lo es la sanción CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, haciendo la rebaja en relación al quantum de la sanción, y procediendo a la corrección al escrito de acusación, y bajo las pautas contenidas en el articulo 622 de la LOPNNA este Tribunal aplica al adolescente acusado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MARQUEZ la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por haber operado la rebaja de la sanción al computo de un tercio, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ha tomado en cuenta este Tribunal para imponer la sanción: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por este adolescente que han sido declarado responsable penalmente de esos hechos el cual quedo establecido; la existencia de un daño causado a la victima que en esta ocasión han sido violentados ya que se observa que estos adolescentes han invadido la esfera de derechos morales psicológicos, físicos y de propiedad de la victima quien igualmente se encuentra protegida por el manto contenido en el articulo 8 de nuestra Ley especial, constitutivo del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes y eso quedo bien determinado en actas; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activaron voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron admitidas y estimadas en contra de los adolescentes, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho cometido por estos adolescentes donde se violentaron derechos físicos, morales, espirituales, psicológicos y de propiedad de la victima mediante amenazas a su integridad física; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de estos adolescentes y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los cuales se encuentran cubiertos puesto que del recorrido de estas actas y de las actuaciones orales celebradas captadas por nuestros sentidos, se observó que esa concreta capacidad existe en este justiciable, ya que estos justiciable a pesar de ser personas en proceso de desarrollo, conocían que su actuación no era la mejor, este justiciable conocía que con su conducta violentaban la esfera de derechos físicos, psicológicos, morales y de propiedad de la victima; los esfuerzos de los adolescentes en reparar el daño que ha sido causado a la victima en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación, por tipo de derechos vulnerados (físicos, morales, espirituales, psicológicos y de propiedad); y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones defendidas por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, la necesidad, la proporcionalidad, y el sentido común, se le impone al adolescente acusado PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana G.S. y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el 80 todos del Código penal, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES es por lo que correspondió a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, como parámetros o pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con la finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”. puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Necesario y obligado, es compartir y citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad factica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honorados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminologíca de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, Fin de la cita.

    A este respecto, se permite este Tribunal citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006, Ponente Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,… figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…. Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de cita.-

    Es imperativo indicar ante todo, que en el p.p. se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del delincuente, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un p.p. así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido p.p. se constituye como la b.c.l.c. ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias.

    En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el p.p. solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los citemos autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, donde tenemos que la privaron de libertad es la ultima opciòn a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal.

    En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza.

    A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político -democrática debe sentirlas el p.p., teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley.

    El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art, 257 ejusdem). Así se interpreto.-

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    Por los fundamentos antes expuestos, y en consecuencia, Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal Especializa.N.. 37º del Ministerio Público, DRA. J.P., en contra del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana G.S. y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el 80 todos del Código penal cometido en perjuicio del ciudadano J.M.. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ , la cual ha sido expresada libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor Privado y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso.- TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD . En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MAVAREZ suficientemente identificado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana G.S. y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 en concordancia con el 80 todos del Código penal cometido en perjuicio del ciudadano J.M.. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme lo estipula el Artículo 622 de la Ley Especial, oída con mucha atención la solicitud de la Defensa Privada y bajo la óptica del proceso educativo norte de esta especial Justicia Penal juvenil buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, recordemos que la finalidad de esta sanción impuesta es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas respetando los derechos humanos; finalidades éstas a que atiende la gama del sistema de medidas Sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem; analizado el pedimento Fiscal y el de la Defensa Privada, y en razón de la decisión condenatoria aplicable por el procedimiento de Admisión de los Hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Especial constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo, la existencia de un daño causado, la comprobación que este adolescente a manifestado que participo de este acto delictivo, la naturaleza y gravedad de este hecho, su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en repara el daño que se traducen para este tribunal en el valor y la lealtad que ha tenido en aceptar su participación en los hechos, ahorrándole al estado un proceso lleno de gastos y desgaste para el recurso humanos que componen esta institución, pero que no le restan punibilidad a estos hechos, y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes y por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común y las circunstancias que rodean este caso, le impone al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MARQUEZ la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber operado la rebaja correspondiente al calculo de un tercio, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dentro de esos parámetros de legalidad, concordado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en virtud de que en el caso que hoy nos ocupa existen circunstancias ya referidas basadas en el contenido del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente, en lo relativo al delito de robo agravado cometido en perjuicio de las victimas, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito previsto y sancionado en el Código Penal causándole con esta acción un daño patrimonial y psicológico que afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo este contra la propiedad, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, por cuento fue aceptado por el mismo, y las pruebas estimadas. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al adolescente acusado causó un daño a las victimas, en cuanto a su proceder, su conducta generó consecuencias, de manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana, dando como resultado una sanción establecidas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura tal y como fue admitido por el mismo que cometió un delito en contra de los ciudadanos-victimas lo cual les ocasionó un daño en contra de su propiedad, y de su salud mental la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea la PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose tambien que fue la sanción solicitada por la Honorable representante del Ministerio Público, y le correspondió a esta sala de juicio determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y la idoneidad en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia del delito ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y que no se observan circunstancias que hagan procedencia una sanción diferente, atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente al momento de cometer el hecho punible tiene 17 de edad, observándose que al adolescente al momento de imponérseles la sanción se tomo en cuenta su edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación; que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse en un tercio, fundando quien decide la aplicación de dicha medida Sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados a este adolescente de 17 años de edad, que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida Sancionatoria supra señalada. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se sustituye la medida cautelar de Prisión Preventiva por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD que en el día de hoy se ha impuesto SEXTO: En relación a lo solicitado por la Defensa Privada relativo a la imposición de las Sanciones no privativas de libertad, esta Juzgadora debe negar muy respetuosamente esa solicitud por encontrarla desproporcionada, conforme a ese principio previsto en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el principio de proporcionalidad de ello nos hable el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado íntimamente con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, allí se nos ordena a los Jueces voltear, mirar, pesar y medir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, se infiere que la sanción o medida cautelar debe ser razonable, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, y el bien jurídico protegido y violentado por estos, entiende perfectamente este Tribunal que, nos habla también el contenido del articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal del estado en libertad de toda persona, derecho sagrado y consagrado Constitucionalmente, y que ha sido respetado durante este debido proceso a los adolescentes, mas, conocen perfectamente la Honorable defensa que este derecho cede excepcionalmente a las excepciones establecidas, como es el caso que hoy nos ocupa, al comprender el alcance del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, donde se autoriza la privativa de libertad para estos delitos, igualmente conocen bien las honorables defensas respectivamente, el contenido del articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias) conectado con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable), y eso si, habiendo impuesto la sanción bajo los pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concediéndole estricta sujeción al contenido de estas disposiciones y otorgándole a las mismas su interpretación correcta; por lo que no puede, ni debe, ni lo hará esta Juzgadora, aplicar erróneamente esas disposiciones, además de ello faculta a este Tribunal el contenido del articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la aplicación de la excepcional medida privativa de libertad puesto que se han cumplido con los supuestos en ellas establecidos. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez cumplido en lapso de Ley.

    Se leyó acta de debate en su momento, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto de las medidas adoptadas en esa audiencia por el Tribunal.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los nueve días (09) días del mes de noviembre de 2009, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 53-09 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    LA JUEZ PROFESIONAL,

    DRA. M.C.D.N..-

    EL SECRETARIO,

    ABG. N.B..-

    En la misma fecha, se publicó la anterior decisión bajo el N° 53-09 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.

    EL SECRETARIO,

    ABG. N.B..-

    M.C.

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