Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN EL VIGÍA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES:

Se inició la presente causa mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2012, por la ciudadana J.R.D.M., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 10.242.061 y domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistida judicialmente por las profesionales del derecho M.P.G. y D.C.L., ceduladas con los Nros. 4.702.348 y 3.929.732, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 25.409 y 10.469, respectivamente, mediante el cual intenta formal demanda por Cobro de Bolívares, procedimiento de Ejecución de Hipoteca, contra la sociedad mercantil POSADA DON ATILIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de marzo de 2.006, bajo el Nro. 48, Tomo 4-7, representada por los ciudadanos F.G.S.C. y D.E.S.C., venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, cedulados con los Nros. 11.463.725 y 13.825.452, respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y el segundo en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, con el carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente (fs. 01 al 04), constituida la Hipoteca mediante documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de julio de 2.012, bajo el Nro. 2.012.1931, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.5.1962, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.012.

Mediante Auto de fecha 28 de noviembre de 2.012 (fls. 09 al 10), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble hipotecado, constituido por una casa ubicada en el antiguo Municipio Santiago de la Punta, hoy Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, construida sobre terreno propio de aproximadamente quinientos treinta y un metros cuadrados (531 mts.2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente, en una extensión de once metros lineales (11 mts.), linda con la antigua calle Bolívar, hoy Avenida 2 Bolívar; costado izquierdo, visto de frente, desde la citada Avenida, en una extensión de cincuenta y un metros con treinta y un centímetros (51,31 mts.), linda con solar que es o fue de E.D., separa tapias; costado derecho, en una extensión de cincuenta y un metros con treinta y un centímetros (51,31 mts.), linda con solar que es o fue de Á.D., divide tapia medianera; y, por el fondo, en una extensión de nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts.), linda con terreno que es o fue de A.D., con su acometida de agua y electricidad en buen estado de uso y funcionalidad, con las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: Cinco habitaciones, dos salas sanitarias, cocina, comedor, sala de recibo y una pequeña terraza; PLANTA ALTA: Cinco dormitorios, dos baños, cocina, comedor, sala de recibo y una pequeña terraza, el cual le pertenece a la deudora según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de mayo de 2.006, bajo el Nº 22, folio 132 al 136, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestrey se ordenó la intimación de la deudora para que compareciera ante este tribunal dentro de los tres días de Despacho siguientes a que constara en autos agregadas las Boletas de Intimación de sus representantes, más once días que le concedieron de término de distancia, para que cancelara las cantidades demandadas.(fls. 09 al 10).

En diligencia de fecha 14 de diciembre de 2.012 (f. 11) la parte demandante, J.R.D.M., confirió poder apud acta a las profesionales del derecho M.P.G. y D.C.L., ceduladas con los Nros. 4.702.348 y 3.929.732 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 25.409 y10.469, respectivamente.

En diligencia de fecha 14 de diciembre de 2.012 (f. 12) la demandante, J.R.D.M., consigno los emolumentos para la elaboración de los recaudos de intimación y el costo del envío de las Comisiones a los Juzgados Comisionados.

En Auto de fecha 15 de enero de 2.013, (f. 13) la Secretaria del tribunal dejó Constancia de que los recaudos de intimación fueron librados en fecha 28 de noviembre de 2.012.

En fecha 02 de abril de 2.013 (fls. 14 al 24) se agregó la Comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la que está consignada (f. 20) diligencia del alguacil del mencionado juzgado, en la que deja constancia de haber recibido los gastos de transporte para la práctica de la citación y diligencia (f. 23) dejando constancia de no haber logrado la intimación personal del ciudadano D.E.S.C..

En fecha 03 de mayo de 2.013 (fls. 25 al 33) se agregó la Comisión conferida al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero de los señalados Municipios, en la que está consignada diligencia del ciudadano alguacil de dicho juzgado, dejando constancia de la imposibilidad de lograr la intimación personal del ciudadano F.G.S.C. (f. 28).

En diligencia de fecha 08 de mayo de 2.013, (f. 34) la coapoderada judicial de la parte actora, D.C.L., solicita la citación por Carteles de los ciudadanos F.G.S.C. y D.E.S.C..

Mediante Auto del tribunal de fecha 14 de mayo de 2.013 (f. 35), se ordenó la citación por carteles de los ciudadanos F.G.S.C. y D.E.S.C., con el carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la sociedad mercantil POSADA DON ATILIO, C.A.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2.013, (f. 36) la coapoderada judicial de la demandante, abogada M.P.G., retiro los carteles de Intimación de los ciudadanos F.G.S.C. y D.E.S.C., con el carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la sociedad mercantil POSADA DON ATILIO, C.A., librados por el tribunal.

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2.013, (f. 37) la coapoderada judicial de la demandante, abogada M.P.G., consigno los ejemplares del Diario Frontera, donde se publicaron los carteles de Intimación del ciudadano F.G.S.C., Presidente de la sociedad mercantil POSADA DON ATILIO, C.A.

Mediante Auto del tribunal de fecha 16 de julio de 2.013 (f. 39) ordenó desglosar las páginas donde aparece la publicación de los carteles, para ser agregadas al expediente.

A los folios 39 al 42 están agregadas las páginas del periódico donde se publicaron los carteles.

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2.013, (f. 43) la coapoderada judicial de la demandante, abogada M.P.G., le solicitó al tribunal dejar sin efecto la orden de publicar el cartel de Intimación del ciudadano D.E.S.C. en el Diario El Impacto, ya que no circula en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, y que se acordara en el Diario La Noticia.

Mediante Auto del Tribunal de fecha 19 de julio de 2.013, (f. 44) proveyó conforme a lo solicitado.

Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2.013, (f. 45) la coapoderada judicial de la demandante, abogada M.P.G., retiró los carteles de Intimación del ciudadano D.E.S.C., librados por el tribunal.

En fecha 29 de julio de 2.013, se agregó Comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, (fls. 46 al 48) para la fijación del Cartel del ciudadano D.E.S.C., Vicepresidente de la sociedad mercantil POSADA DON ATILIO, C.A.

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2.013, (f. 49) la coapoderada judicial de la demandante, abogada M.P.G., consignó los ejemplares del Diario La Noticia donde aparece la publicación de los Carteles del ciudadano D.E.S.C., Vicepresidente de la sociedad mercantil POSADA DON ATILIO, C.A., para ser agregadas al expediente.

Mediante Auto del Tribunal de fecha 30 de septiembre de 2.013 (f. 50) se ordenó desglosar las páginas donde aparece la publicación de los carteles, para ser agregadas al expediente.

A los folios 51 al 54 están agregadas las publicaciones de los carteles.

Mediante Auto de este Tribunal de fecha 01 de octubre de 2.013 (f.55), se ordenó corregir errores en la foliatura del expediente.

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2.013, (f. 56) la coapoderada de la demandante, abogada D.C.L., le solicitó al tribunal se sirviera librar Constancia al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, del carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana J.R.D.M., con que actúan en este proceso.

Mediante Auto de fecha 30 de octubre de 2.013 (f. 57), la abogada N.C.B.V. se ABOCO al conocimiento de la causa como Juez Temporal, por cuanto el Juez Titular hizo uso de sus vacaciones reglamentarias.

Mediante Auto de este Tribunal, de fecha 30 de octubre de 2.013, (f. 58) se proveyó conforme a lo solicitado, librando la Constancia solicitada.

En fecha 30 de octubre de 2.013 (f. 59) se agregó oficio emanado por el ciudadano Registrador Público del Municipio Libertador, Estado Mérida, participando que fue estampada la nota de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en este proceso.

En fecha 4 de diciembre de 2.013 (fls. 60 al 68) se agregó Comisión librada al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la fijación del Cartel del ciudadano F.G.S.C., Presidente de la sociedad mercantil POSADA DON ATILIO, C.A.

Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2.014 (f. 69), la coapoderada judicial de la demandante, abogada D.C.L., solicitó el nombramiento de defensor ad litem de la sociedad mercantil POSADA DON ATILIO, C.A.

Mediante Auto de fecha 09 de enero de 2.014 (f. 70), el Tribunal ordenó un cómputo de los días calendarios transcurridos desde que se recibieron las Comisiones libradas para las fijaciones de los Carteles.

Previo cómputo de los días calendarios transcurridos, en auto de fecha 09 de enero de 2.013 (vto. f. 70), se designó como defensora judicial de la sociedad demandada, a la abogada SEGLIS J.D.V. y se libró Boleta.

Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2.014 el alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la abogada SEGLIS J.D.V. (fls. 71 al 72).

En fecha 03 de febrero de 2.014 (f. 73) la abogada SEGLIS J.D.V., se juramentó como defensora judicial de la sociedad mercantil demandada, POSADA DON ATILIO, C.A.

Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2.014 (f. 74), la coapoderada judicial de la demandante, abogada D.C.L., consignó los emolumentos para la elaboración de los recaudos de citación de la defensora judicial de la demandada.

Mediante Auto de este Tribunal de fecha 11 de febrero de 2.014 (f. 75), ordenó librar los recaudos de citación de la defensora ad litem juramentada.

En la misma fecha, 11 de febrero de 2.014 (vto. F. 75) se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2.014 (fls. 76 al 77), el ciudadano alguacil de este juzgado consignó la Boleta de Intimación de la defensora ad litem.

En escrito presentado ante este Tribunal, agregado a los folios 78 al 79 la defensora ad litem de la sociedad demandada, POSADA DON ATILIO, C.A., formuló OPOSICION al Decreto librado por este tribunal.

Al folio 80 está agregado telegrama dirigido por la defensora ad litem a los representantes de la demandada.

Mediante Auto de este Tribunal, de fecha 11 de marzo de 2.014 (f. 81), declaró abierto a pruebas el procedimiento, en vista de la oposición formulada por la defensora ad litem de la demandada, POSADA DON ATILIO, C.A.

Mediante diligencia agregada al expediente en fecha 23 de marzo de 2.014 (f. 82) la coapoderada judicial de la demandante, abogada D.C.L., solicitó se decretara embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria, previo computo de los días de Despacho transcurridos desde la intimación de la defensora ad litem.

Mediante Auto de este Tribunal, de fecha 26 de marzo de 2.014 (f. 83), se ordenó el computo solicitado y, en vista del mismo, se ordenó aperturar Cuaderno de Medidas (f. vto. 83).

Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2.014 (f. 84), la coapoderada de la demandante, abogada D.C.L., consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante Auto de fecha 02 de abril de 2.014 (f. 85), este Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora y la defensora judicial de la demandada.

A los folios 86 y 87 están agregados los escritos de promoción de pruebas de la parte demandada y demandante, respectivamente.

Mediante Auto de fecha 09 de abril de 2.014 (f. 87) este tribunal admitió las pruebas promovidas por la defensora ad litem de la sociedad demandada y mediante Auto de la misma fecha (vt. 87) admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación y valoración en la sentencia definitiva.

Mediante Auto de fecha 28 de mayo de 2.014, el Tribunal ordenó realizar por Secretaría un cómputo de los días de Despacho transcurridos desde que se admitieron las pruebas hasta ese día.

Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2.014 (f. 90), la coapoderada judicial de la demandante, abogada D.C.L., solicitó la constitución del tribunal con Asociados.

Mediante Auto de este Tribunal, de fecha 05 de junio de 2.014 (f. 91) se fijó el tercer día de Despacho siguiente para proceder a la elección de los jueces asociados.

El día 11 de junio de 2.014, (f. 92) se llevó a cabo la elección de los jueces asociados, quedando constituido el tribunal por los abogados, L.A.G.V., por la parte actora y A.A.C.M., por la parte demandada, ordenando notificar a los abogados elegidos para que comparecieran al segundo día hábil siguiente a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, se fijaron los emolumentos y se agregaron las Constancias de Aceptación de la terna de la parte actora (fls. 93 al 95).

Mediante actuación del alguacil de este tribunal, de fecha 16 de junio de 2.014 (fls. 96 al 97), consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada del abogado A.A.C.M..

Mediante escrito agregado en fecha 16 de junio de 2.014 (f. 98), el abogado A.A.C.M., manifestó su aceptación al cargo de Juez Asociado.

Al folio 99 está agregado Comprobante Bancario, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.450,oo), en la cuenta del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a los Honorarios de los jueces asociados.

En diligencia de fecha 18 de junio de 2.014 (f. 100), la coapoderada judicial de la demandante, abogada D.C.L., diligenció consignando Comprobante Bancario, correspondiente a los Honorarios de los jueces asociados.

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2.014 (fls. 101 al 102), el ciudadano alguacil de este tribunal consigno la Boleta de Notificación del abogado L.A.G.V., debidamente firmada.

El día y hora fijado por el tribunal, mediante Acta de fecha 26 de junio de 2.014, agregada al folio 103 y su vuelto, se constituyó el tribunal con asociados y quedó designado como Juez Ponente, el abogado L.A.G.V..

Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2.014 (f. 104) el abogado A.A.C.M., solicito copia certificada del acto de juramentación del cargo de juez asociado.

En Auto de fecha 04 de julio de 2.014 (f. 105) el tribunal acordó las copias solicitadas.

Mediante Auto de fecha 21 de julio de 2.014 (f. 106) se ordenó realizar cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 26 de junio de 2.014 hasta ese día, lo cual fue realizado.

Mediante Auto de este tribunal de fecha 21 de julio de 2.014 (vto. F. 106), de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el Juez Presidente del Tribunal constituido con asociados fijó el lapso de sesenta días calendarios consecutivos para dictar sentencia definitiva.

Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2.014 (f. 107), la coapoderada judicial de la demandante, abogada D.C.L., solicitó copia certificada de la pieza principal.

Mediante Auto de este tribunal de fecha 05 de agosto de 2.014 (f. 108), acordó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.

Mediante Auto de este tribunal de fecha 22 de octubre de 2.014, el Juez Presidente del Juzgado constituido con asociados, difirió por treinta días calendario consecutivos para dictar la sentencia definitiva (f. 109).

En razón de que el presente procedimiento se halla en la etapa decisoria, este Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

La parte demandante, en su libelo de demanda, expuso: 1) Que según se evidencia de documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de julio de 2.012, bajo el Nro. 2.012.1931, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.5.1962, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.012, que acompañó constante de tres folios útiles, la sociedad mercantil POSADA DON ATILIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de marzo de 2.006, bajo el Nro. 48, Tomo 4-7, representada por los ciudadanos F.G.S.C. y D.E.S.C., venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, Cedulados con los Nros. 11.463.725 y 13.825.452, respectivamente, domiciliado en primero en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y el segundo en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, se constituyó en deudora de la ciudadana J.R.D.M., por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.430.000,oo) que de ella recibió, en calidad de préstamo, obligándose a devolverla en el plazo de tres meses, contados a partir de la firma del citado documento; 2) Que el plazo podía ser prorrogado; 3) Que la cantidad de dinero prestada devengaría intereses convencionales calculados al uno por ciento (1%) mensual; 4) Que se obligó a cancelarle a la demandante los eventuales gastos de cobranza, judicial o extrajudicial, ocasionados por el incumplimiento de la obligación contraída, honorarios profesionales, intereses convencionales y moratorios y gastos de ejecución, en caso de incumplimiento de la obligación asumida, los cuales fueron estimados en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 429.000,oo) que, en caso de ejecución, se consideraría líquida y exigible; 5) Que para garantizarle el pago de la obligación contraída la sociedad mercantil POSADA DON ATILIO, C.A., constituyó a su favor, HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER Y UNICO GRADO, hasta por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.1.859.000,oo) sobre un inmueble de su propiedad; 6) Que el inmueble está constituido por una casa ubicada en el antiguo Municipio Santiago de la Punta, hoy Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, construida sobre terreno propio de aproximadamente quinientos treinta y un metros cuadrados (531 mts.2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente, mide once metros lineales (11 mts.) y linda con la antigua calle Bolívar, hoy Avenida 2 Bolívar; costado izquierdo, visto de frente, desde la Avenida 2, mide cincuenta y un metros con treinta y un centímetros (51,31 mts.) y linda con solar que es o fue de E.D., separa tapias; costado derecho, en igual extensión, linda con solar que es o fue de Á.D., divide tapia medianera; y por el fondo, mide nueve metros con setenta centímetros (9.70 mts.) y linda con terreno que es o fue de Á.D.; 7) Que el inmueble objeto de la garantía hipotecaria tiene su acometida de agua y electricidad en buen estado de uso y funcionalidad y posee las siguientes dependencias: Planta Baja: Cinco habitaciones, dos salas sanitarias, cocina, comedor, sala de recibo y una pequeña terraza; Planta Alta: Cinco dormitorios, dos baños, cocina, comedor, sala de recibo y una pequeña terraza; 8) Que el inmueble le pertenece a la demandada según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de mayo de 2.006, bajo el Nro. 22, folio 132 al 136, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre; 9) Que se convino que la garantía se extendía a todas las mejoras, construcciones y accesorios del inmueble hipotecado para el momento de trabarse la ejecución judicial; 10) Que se convino que en caso de ejecución el avalúo del inmueble objeto de la garantía hipotecaria, lo haría un solo perito, nombrado por el Tribunal, mediante la publicación de un solo Cartel de Remate; 11) Que se eligió como domicilio especial la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., a cuya jurisdicción se sometieron las partes; 12) Que el día 09 de octubre de 2.012, se venció el término concedido para que la sociedad mercantil POSADA DON ATILIO, C.A., le cancelara la cantidad de dinero adeudada, sin que hasta esa fecha lo hubiera hecho; 13) Que tampoco había cancelado los intereses convencionales que se vencieron los días 09 de agosto, 09 de septiembre y 09 de octubre de 2.012, calculados al uno por ciento (1%) mensual, a razón de CATORCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.300,oo) cada uno; 14) Que el monto de los intereses convencionales ascendía a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 42.900,oo); 15) Que estaba adeudando un mes de intereses moratorios, que se venció el día 09 de noviembre de 2.012, por la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.300,oo); 16) Que las gestiones realizadas por la ciudadana J.R.D.M.para lograr el pago habían sido infructuosas; 17) Que por lo expuesto, acudió ante este tribunal, para demanda por Cobro de Bolívares, conforme a lo establecido en el Artículo 1.877 y siguientes del Código Civil, Procedimiento de Ejecución Hipoteca, establecido en el Artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil POSADA DON ATILIO, C.A., ya identificada, para intimarla al pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.430.000,oo), por concepto del capital dado en calidad de préstamo; SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 429.000,oo), por concepto de intereses convencionales, moratorios, gastos de cobranza extrajudicial, judicial y honorarios profesionales ocasionados en este proceso, garantizados con la HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER Y UNICO GRADO, dentro de los tres días siguientes a su intimación, apercibiéndola de ejecución del inmueble objeto de la garantía hipotecaria.

Por su parte, la intimada, la sociedad mercantil POSADA DON ATILIO, C.A., a través de su defensora judicial, en escrito presentado ante este tribunal, en fecha 06 de marzo de 2.014, agregado a los folios 78 al 79, formuló OPOSICION al Decreto librado por este tribunal, en los términos siguientes: 1) Que una vez aceptado el cargo de defensora ad litem de la sociedad mercantil POSADA DON ATILIO, C.A., envió telegrama notificándole su designación, el cual acompaño en un folio útil y que también trató de comunicarse con sus representantes legales por los números telefónicos: 0414-465 2333, 0412-880 4728, 0412-252 4145 y 0412- 130 7970, para que le suministraran las pruebas para hacer la oposición prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, siendo infructuosa la gestión; 2) Que a todo evento, formulaba Oposición al Decreto librado por este tribunal con fundamento en el ordinal 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 1.907 del Código Civil, es decir, por la expiración del término; 3) Que del documento fundamento de la acción se evidenciaba que el término concedido fue de tres meses, contados a partir del día 09 de julio de 2.012.

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa

En cuanto a la pretensión de la ciudadana J.R.D.M., por Cobro de Bolívares, Procedimiento de Ejecución de Hipoteca, se observa:

El artículo 1.877 del Código Civil define la Hipoteca de la siguiente manera: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.” Como todos los contratos la hipoteca convencional tiene los mismos elementos esenciales que son: 1º) Consentimiento. Este elemento no es esencial en la hipoteca legal y judicial, pero si es esencial en la hipoteca convencional o voluntaria, siendo necesario que la voluntad se manifieste en forma legítima, sin vicios que la puedan anular; 2º)Capacidad y poder. El artículo 1.890 del Código Civil establece que: “No podrá hipotecar válidamente sus bienes sino quien tenga capacidad para enajenarlos”; 3) Objeto. El objeto debe ser lícito, es decir, debe estar dentro del comercio. Debe ser posible, no pueden ser objeto de hipoteca las cosas o prestaciones imposibles. Debe ser determinado, en atención a lo establecido en el artículo 1.879 del Código Civil que dispone que.: “…ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, …”; y, 4) Causa. La hipoteca, debe estar basada en una causa lícita.

La Hipoteca tiene las siguientes características propias: 1º) Es un derecho real oponible a todos (erga omnes), que permite al acreedor hipotecario ejercer su poder sobre los bienes hipotecados, el llamado iusdistrahendi, conformado por una trilogía de derechos: a) Derecho de hacer ejecutar la cosa para la satisfacción de su crédito; b) Derecho de preferencia para cobrarse con el producto del remate de la cosa hipotecada por encima de los demás acreedores, con excepción del privilegio y preferencia absoluta a favor del trabajador o trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, de orden público, consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y, c) Derecho de persecución de ese bien donde se encuentre y en las manos de quien se encuentre, para traerlo al remate judicial con el mismo propósito anterior; 2º) Es un derecho accesorio, o sea que depende de una obligación principal, cuyo cumplimiento garantiza; 3º) No confiere al acreedor hipotecario los derechos de uso, goce y disposición de la cosa hipotecada, es decir, no le confiere la transferencia de la posesión del bien al acreedor; y, 4º) Es un contrato solemne porque necesita la escritura y registro correspondiente para que surta efectos erga omnes.

La obligación garantizada con la Hipoteca es el crédito propiamente dicho, el monto dinerario adeudado, con sus accesorios, tales como los intereses convencionales, moratorios, las costas del juicio, honorarios de abogados, los cuales deben estar clara y previamente expresados en el Documento Constitutivo de la Hipoteca, tanto en Bolívares, como en su cantidad máxima a cobrar, porque no se permite que la suma de los mismos supere el total del crédito garantizado. En cuanto a la obligación: 1) Debe ser cierta. La Hipoteca debe existir, es decir, que realmente se haya constituido la garantía hipotecaria, que es la llamada formalidad ab substantiam. Además, el Documento Constitutivo de la Hipoteca debe estar registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble, que es la llamada formalidad ad solemnitatem; 2) Debe ser líquida. La obligación es líquida cuando la cantidad esté determinada mediante una simple operación matemática; 3) Debe ser exigible. La obligación es exigible cuando el plazo para su cumplimiento esté vencido; 4) Que no sea condicionada. La obligación no puede estar supeditada a un diferimiento por un plazo a cumplir, ni suspendida por condición, ni sujeta a limitación o contraprestación alguna.

En cuanto al Procedimiento de Ejecución de Hipoteca, el artículo660 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capitulo.” La Ejecución de Hipoteca es uno de los Procedimientos Especiales Ejecutivos, para hacer efectivo en forma rápida y eficaz el cobro de una acreencia líquida y exigible que se encuentre garantizada con Hipoteca, con el remate del bien hipotecado.

El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipoteca con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución solicita…. Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores …acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de los tres días, apercibidos de ejecución…

Y, el artículo 663 del mencionado Código prevé que: “Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:…..”

Como se observa, de las disposiciones antes citadas, para que proceda este tipo de procedimiento ejecutivo, el ejecutante debe presentar ante el tribunal competente por la cuantía y territorio, solicitud escrita con el documento constitutivo del gravamen, el cual debe estar registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente a la ubicación del inmueble objeto de la garantía hipotecaria, con la Certificación expedida por el Registrador de los Gravámenes y Enajenaciones posteriores la constitución del gravamen. En el escrito se debe indicar el monto del crédito, los accesorios garantizados con la hipoteca e indicar el tercero poseedor del inmueble hipotecado, si tal fuere el caso.

El Juez debe examinar si están llenos los extremos antes mencionados, es decir, que el documento constitutivo del gravamen este registrado, que las obligaciones sean liquidas, de plazo vencido, que no estén prescritas, ni sujetas a condiciones u otras modalidades, pudiendo excluir los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca.

Si encontrare llenos los extremos acordará la intimación del deudor y del tercero, si fuere el caso, para que paguen dentro de los tres días siguientes, apercibiéndolos de ejecución.

Dentro de los ocho días siguientes a la intimación, más el término de la distancia, si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago, por las siguientes causales:1º) La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución; 2º) El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago; 3º) La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente; 4º) La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga; 5º) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente; 6º) Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecida en los Artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

En el presente caso, la deudora, sociedad mercantil POSADA DON ATILIO, C.A., a través de su defensora judicial, formuló OPOSICION al Decreto librado por este tribunal con fundamento en el ordinal 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 1.907 del Código Civil, es decir, por la expiración del término.

III

En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador verificar sí la pretensión de cada parte está conforme o no, con los presupuestos establecidos para la procedibilidad de su pretensión, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:

PRUEBAS DE LA ACREEDORA:

Junto con el libelo de la demanda, la ciudadana J.R.D.M. produjo el Documento Constitutivo de la Hipoteca en el que fundamenta su acción y la Certificación de Gravámenes y Enajenaciones del inmueble hipotecado, y posteriormente, dentro del lapso de promoción de pruebas, solo promovió el primero de los nombrados, cuyo análisis y valoración es el siguiente:

Obra a los folios 05 al 08, documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de julio de 2.012, bajo el Nro. 2.012.1931, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.5.1962, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.012.

Del análisis detenido de dicho instrumento, se puede constatar que se trata de un documento público, que no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto a que la sociedad mercantil POSADA DON ATILIO, C.A., representada por los ciudadanos F.G.S.C. y D.E.S.C., actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, se constituyó en deudora de la ciudadana J.R.D.M., por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.430.000,oo) que de ella recibió, en calidad de préstamo, que se obligó a devolver en el plazo de tres meses, contados a partir de la firma del citado documento, el cual podía ser prorrogado, que dicha cantidad de dinero devengaría intereses convencionales calculados al uno por ciento (1%) mensual; que en caso de incumplimiento se obligó a cancelarle a la acreedora los eventuales gastos de cobranza, judicial o extrajudicial, ocasionados, honorarios profesionales, intereses convencionales, moratorios y gastos de ejecución, los cuales fueron estimados en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 429.000,oo) que, en caso de ejecución, se considerarían líquidos y exigibles y que para garantizarle a la acreedora el pago de la obligación contraída, constituyó a su favor, HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER Y UNICO GRADO, hasta por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.1.859.000,oo) sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en el antiguo Municipio Santiago de la Punta, hoy Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, construida sobre terreno propio de aproximadamente quinientos treinta y un metros cuadrados (531 mts.2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente, mide once metros lineales (11 mts.) y linda con la antigua calle Bolívar, hoy Avenida 2 Bolívar; costado izquierdo, visto de frente, desde la Avenida 2, mide cincuenta y un metros con treinta y un centímetros (51,31 mts.) y linda con solar que es o fue de E.D., separa tapias; costado derecho, en igual extensión, linda con solar que es o fue de Á.D., divide tapia medianera; y por el fondo, mide nueve metros con setenta centímetros (9.70 mts.) y linda con terreno que es o fue de Á.D., con su acometida de agua y electricidad en buen estado de uso y funcionalidad y las siguientes dependencias: Planta Baja: Cinco habitaciones, dos salas sanitarias, cocina, comedor, sala de recibo y una pequeña terraza; Planta Alta: Cinco dormitorios, dos baños, cocina, comedor, sala de recibo y una pequeña terraza, el cual le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de mayo de 2.006, bajo el Nro. 22, folio 132 al 136, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, que la garantía se extendía a todas las mejoras, construcciones y accesorios del inmueble hipotecado para el momento de trabarse la ejecución judicial y que, en caso de ejecución, el avalúo del inmueble objeto de la garantía hipotecaria lo haría un solo perito, nombrado por el Tribunal, mediante la publicación de un solo Cartel de Remate, que se eligió como domicilio especial la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., a cuya jurisdicción se sometieron las partes.

De conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, este instrumento tiene pleno valor probatorio entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA DEUDORA:

Mediante escrito agregado al folio 86, la deudora promovió el documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de julio de 2.012, bajo el Nro. 2.012.1931, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.5.1962, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.012, para probar la causal alegada, contenida en el ordinal 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 1.907 del Código Civil, es decir, por la expiración del término.

Este medio de prueba, se trata del instrumento fundamental de la pretensión principal y de la oposición formulada por la defensora judicial de la sociedad demandada y fue valorado previamente en el texto de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.

IV

Analizado el material probatorio cursante de autos, el quid del problema judicial suscitado en la presente causa se centra en determinar, si como lo afirma la defensora judicial de la sociedad demandada, POSADA DON ATILIO, C.A., la garantía hipotecaria está incursa en la causal alegada, contenida en el ordinal 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 1.907 del Código Civil,

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgador debe analizar pormenorizadamente los presupuestos necesarios para que proceda la defensa de expiración del término a que se haya limitado la hipoteca, alegada por la deudora.

En ese sentido cabe resaltar que la Oposición en el Juicio de Ejecución de Hipoteca posee características propias, que la diferencian de la contestación de la demanda en el Juicio Ordinario y de la Oposición en el Juicio por Intimación. En efecto, solo se puede formular Oposición en la Ejecución de Hipoteca por las causales taxativas, consagradas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 663) y Código Civil (artículo 1.907), mientras que en el Juicio Ordinario no hay limitación en las defensas que pueda oponer el demandado y en el Procedimiento por Intimación la Oposición es un medio impugnatorio de la pretensión de la parte actora, que se anuncia y luego se formaliza. Aunado al hecho de que en el Juicio de Ejecución de Hipoteca, a excepción de la causal contenida en el ordinal 1º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en todas las demás causales el legislador exige la prueba escrita de lo que se alega.

En el caso sometido a este juzgador, la defensora judicial de la deudora, fundamentó su Oposición en el Documento Constitutivo del gravamen, producido con el libelo de la demanda, por lo que se debe analizar si de él se evidencia la prueba de la defensa alegada.

Del análisis del documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de julio de 2.012, bajo el Nro. 2.012.1931, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.5.1962, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.012, promovido tanto por la acreedora como por la deudora, se constata que está registrado en la jurisdicción donde está situado el inmueble, cumpliendo con la llamada formalidad ad solemnitatem, y que contiene dos operaciones diferentes: 1º) El contrato de préstamo o principal, observando este juzgador que el crédito es líquido, exigible y no está sometido a condición, ni sujeto a limitación o contraprestación alguna y está determinado el tiempo para el pago; y, 2) El contrato de hipoteca o accesorio, que garantiza el préstamo. La hipoteca, al igual que todos los contratos accesorios se extingue por vía de consecuencia y por vía principal. La hipoteca por vía de consecuencia se extingue al extinguirse la obligación principal que ella garantiza, como sería el caso del pago, la novación, la compensación, la confusión de la deuda, la dación en pago, y la prescripción. La hipoteca por vía principal, independientemente de la extinción de la obligación que ella garantiza, se extingue por la pérdida de la cosa debida, por la renuncia del acreedor, por el pago del precio de la cosa hipotecada, por la expiración del término a que se la haya limitado, por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ella, por la prescripción de la hipoteca en favor del tercero poseedor, por coincidencia en una misma persona de la condición de acreedor hipotecario y de titular del derecho hipotecario, por la anulación del título que le dio origen y, por nulidad del registro de la Hipoteca.

La defensora judicial de la deudora alega que el término a que fue sometida la garantía hipotecaria objeto de Ejecución en este proceso, expiró y para ello promueve el documento fundamental de la acreedora. De cuyo texto se evidencia que la obligación garantizada con la Hipoteca fue sometida a un plazo para su cumplimiento, “ … obligándose a devolverla en el plazo de tres meses, contados a partir de la firma del citado documento, es decir, a partir del día 9 de julio de 2.012, el cual podía ser prorrogado,…”, el cual se encontraba vencido para el momento de solicitar su cobro, pero no se evidencia que la Garantía Hipoteca se haya limitado a un determinado tiempo, pasado el cual se pudiera considerar extinguida la Hipoteca, sin que se pudiera ejecutar la misma, como sería por ejemplo el caso de que un tercero constituya la garantía hipotecaria para garantizar la obligación asumida por el deudor por un lapso determinado, estipulación que debe constar necesariamente en el Documento Constitutivo de la Hipoteca. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, del Documento Constitutivo de la Hipoteca se constata que está determinado el tiempo para el pago del préstamo, pero no se fijó la extensión o espacio de tiempo al cual se extendería la garantía hipotecaria, por lo que no se encuentra verificado el supuesto de hecho previsto en el ordinal 5º del artículo 1.907 del Código Civil, como es la limitación de un término para la garantía hipotecaria. ASÍ SE ESTABLECE.

V

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, constituido con Asociados, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Oposición formulada por la defensora judicial de la deudora, POSADA DON ATILIO, C.A.y declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares, procedimiento de Ejecución de Hipoteca, incoada por la ciudadana J.R.D.M..

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONDENA a la sociedad mercantil POSADA DON ATILIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de marzo de 2.006, bajo el Nro. 48, Tomo 4-7, a pagarle a la ciudadana J.R.D.M., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 10.242.061 y domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.430.000,oo), por concepto del capital dado en calidad de préstamo; SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 429.000,oo), por concepto de intereses convencionales, moratorios, gastos de cobranza extrajudicial, judicial y honorarios profesionales ocasionados en este proceso, garantizados con la HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER Y UNICO GRADO, constituida mediante documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de julio de 2.012, bajo el Nro. 2.012.1931, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.5.1962, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.012; TERCERO: Las costas procesales.

PUBLIQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En El Vigía, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil catorce. 204º De La Independencia y 155º De la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

J.C.N.G.

EL JUEZ PONENTE,

L.A.G.V.

EL JUEZ ASOCIADO,

A.A.C.M.,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

NADIVET BISLEY R.S.

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