Decisión nº C-2014-001128 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y

AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº: C-2014-001128

DEMANDANTE:

J.R.G.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.375.415.

DEMANDADAS:

REIFANNIS C.L.G. y OLIDADNIS DEL C.L.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.691.638 y V-16.566.969, respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA:

DEFINITIVA

MATERIA:

CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inicio el presente procedimiento el día 21 de enero del 2015, por ante este Juzgado, cuando la ciudadana J.R.G.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.375.415; debidamente asistida por la abogada en ejercicio S.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.517, demanda a las ciudadanas REIFANNIS C.L.G. y OLIDADNIS DEL C.L.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.691.638 y V-16.566.969, respectivamente, por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

En fecha 27 de enero de 2015, (folio 8), el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de las demandadas, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la última de las citaciones, en horas laborables (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) por si o por medio de apoderados a dar contestación a la demanda. Se ordenó librar boletas de citación con la inserción de copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto. Lo acordado una vez consignados los fotostatos respectivos. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, en su parte final, se ordeno la citación por un EDICTO llamando hacerse parte en el juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda, por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana J.R.G.Y., quién manifiesta haber vivido en unión concubinaria con el ciudadano R.S.L., quien era venezolano y falleció en fecha 01 de Diciembre de 2014. Seguidamente se libró el EDICTO. Siendo retirado el mismo en fecha 29-01-2015, por la ciudadana J.G..-

En fecha 29 de enero de 2015, (folio 11), comparece la ciudadana J.R.G.Y., en su carácter de demandante, en la presente causa, debidamente asistida de abogado y consigna los emolumentos a los fines de la obtención de los fotostatos para la practica de la citación a las demandadas.

En la misma fecha 29 de enero de 2015, (folios 12 y 13), comparece la ciudadana J.R.G.Y., en su carácter de demandante, en la presente causa, debidamente asistida de abogado y otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio S.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.517.-

Por medio de auto de fecha 03 de febrero de 2015, (f-14), el Tribunal libró la boleta de citación a las demandadas.-

En fecha 05 de febrero del 2015, (folio 17), comparece ante este despacho la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio S.M.R., y consigna la Publicación del Edicto en el diario ULTIMA HORA.-

En fecha 11 de febrero de 2015, (f-19), comparece la alguacil temporal de este juzgado y consigna boletas de citación que se le fue entregada para la citación de las demandadas, ciudadanas REIFANNIS C.L.G. y OLIDADNIS DEL C.L.G., debidamente firmada.-

En fecha 05 de marzo de 2015, (folio 23 frente y vuelto), comparecen ante este Tribunal, las ciudadanas REIFANNIS C.L.G. y OLIDADNIS DEL C.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.691.638 y V-16.566.969, parte demandada en la presente causa, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio ISALY A.T.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.145, y consignan escrito de contestación a la demanda, donde exponen:

“…es el caso ciudadano Juez que nuestra madre la ciudadana J.R.G.Y., mayor de edad, venezolana, de profesión ama de casa, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 4.375.415, quien es la demandante, efectivamente fue la cónyuge de nuestro Padre el ciudadano R.S.L. durante 35 años de manera ininterrumpida, pública y notoria hasta el dìa de su fallecimiento en fecha 01 de Diciembre de 2014, quienes mantuvieron una relación armónica y de unión familiar durante todos esos años, es por ello que reconocemos a nuestra madre como concubina de nuestro padre.- Nosotras acompañamos con este escrito las partidas de nacimiento marcadas con letra “A” y “B”, donde consta que fuimos reconocidas por nuestro Padre R.S.L. y que somos sus hijas legítimas, como de igual forma lo somos de nuestra madre la ciudadana J.R.G.Y., por último solicitamos ante este Tribunal muy respetuosamente se reconozca a nuestra Madre como Concubina de nuestro difunto Padre y todos los derechos que le establece la ley en sus artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 de nuestro Código Civil Venezolano.”

En el orden lógico de la decisión, corresponde en lo sucesivo, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil) y determinar si los litigantes probaron sus respectivas afirmaciones de hechos.

Igualmente, cabe destacar que la parte demandada no promovió pruebas, sino que las únicas pruebas que constan en autos son las que incorporó la parte accionante con el escrito de demanda, ya que esta tampoco promovió pruebas en el lapso de promoción de pruebas ni en ninguna otra fase del juicio.

Pruebas consignadas por la parte accionante con el escrito de demanda:

Documentales

• Copia de Acta de defunción que acompañó marcada “A”, emitida por el C.N.E., Comisión de Registro Civil Electoral Municipio Araure, Registro Civil Municipal del Estado Portuguesa, donde la Registradora hace constar que el día 02 de diciembre de 2014, la ciudadana OLIDADNIS DEL C.L.G., se ha presentado en ese despacho y expuso que el día 01 de diciembre de 2014, falleció R.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.508.398. El Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser Documento Público que guarda estrecha relación con el tema controversial en la presente causa. Así se decide.

• Copia de Cedula de identidad, marcada con la letra “B”, de la ciudadana OLIDADNIS DEL C.L.G.. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no aportar nada al proceso que se esta debatiendol. Así se decide.

• Copia de Cedula de identidad, marcada con la letra “C”, de la ciudadana REIFANNIS C.L.G.. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no aportar nada al proceso que se esta debatiendo. Así se decide.

• Copia de Cedula de identidad, marcada con la letra “D”, de la ciudadana M.A.G.D.H.. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no aportar nada al proceso que se esta debatiendo. Así se decide.

• Copia de Cedula de identidad, marcada con la letra “E”, de la ciudadana J.H.H.R.. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no aportar nada al proceso que se esta debatiendo. Así se decide.

La parte demandada no promovió pruebas.-

Para decidir el Tribunal observa:

De las actuaciones correspondientes a la presente causa, se aprecia la pretensión referida a la declaratoria de la unión concubinaria, en tal sentido, debe éste sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.

Al respecto, el diccionario Cabanellas, conceptúa el concubinato como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las características las siguientes:

  1. La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

  2. La notoriedad de la comunidad, es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

En la actualidad el concubinato se constitucionalizó, al ser consagrado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y fue interpretada la institución, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio de 2.005, siendo vinculante para este órgano jurisdiccional, entre otras criterios estableció:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

De lo expuesto, se infiere que el concubinato es una unión, comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

En el caso sub examine, las demandadas, ciudadanas REIFANNIS C.L.G. y OLIDADNIS DEL C.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.691.638 y V-16.566.969 respectivamente, han reconocido en su escrito de contestación de la demanda, que su madre, la demandante, ciudadana J.R.G.Y., mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 4.375.415, efectivamente fue la cónyuge de su padre, el ciudadano R.S.L., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.508.398, por un lapso de tiempo de treinta y cinco (35) años, de manera ininterrumpida, pública y notoria hasta la fecha de su muerte el dìa 01 de Diciembre de 2014, y solicitan al Tribunal se reconozca a su madre, la demandante, ciudadana J.R.G.Y., como la concubina de su padre, el ciudadano R.S.L..-

En otro orden, se aprecia de las actas procesales que la parte demandante no indicó con exactitud el día en que inició la unión estable de hecho, no obstante, este Tribunal, en uso de las máximas de experiencias comprende que por el transcurso del tiempo, es normal que las fechas presenten dificultad para recordarlas, situación esta que cobra especial énfasis en lo que respecta a este tipo de unión estable de hechos, donde no existen actos ceremoniales, ni fechas fijas de celebración de algún acto, sino que comúnmente las personas deciden por propia voluntad y sin protocolo alguno vivir juntos tal como si fueran casados, situaciones de hechos que suceden en el tiempo.

De la misma manera determina este Tribunal que, la parte demandante logró probar sus alegaciones, y además de ello, conforme a las reglas de valoración probatoria, la parte demandada reconoció la unión concubinaria entre la demandante ciudadana J.R.G.Y. y el ciudadano R.S.L., produciéndose la consecuencia de declaratoria con lugar de la demanda, por lo que debe considerar este Tribunal que habida cuenta de que la parte actora no indicó, día ni mes de inició de la relación concubinaria, sino que se limitó a señalar que fue en el año 1980, este juzgador entiende que la misma debió iniciarse en el primer día de ese año, es decir, el primero (1º) de enero del año 1980. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana J.R.G.Y. en contra de las ciudadanas: REIFANNIS C.L.G. y OLIDADNIS DEL C.L.G., suficientemente identificadas en autos. Quedando así establecido, que entre el ciudadano R.S.L., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.508.398, quien falleció en fecha 01 de Diciembre de 2014, y la ciudadana J.R.G.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.375.415, existió una relación concubinaria en el lapso comprendido, desde el 01 de enero de 1980, hasta el 01 de Diciembre de 2014. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil quince. (28-07-2015); Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.G.M.C.

La Secretaria

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbarán

En la misma fecha se publicó a las 02:30 p.m. Conste.

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