Decisión nº 006-2014 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2012-001928

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: J.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.062.866, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: L.U.V., L.C., M.S. y YALUZ CHACÓN MONTENEGRO, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 128.578, 141.745, 149.774 y 140.429 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandadas: Sociedades Mercantiles HOTEL EJECUTIVO C.A., HOTELES EJECUTIVOS VENEZOLANOS C.A., HOTEL SUITE MILLENIUM C.A., APART HOTEL SUITE GOLDEN MONKEY C.A., HOTEL EL MILAGRO C.A. y HOTEL PUERTA DEL SOL C.A.

Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil HOTEL EJECUTIVO C.A.: LINNE ELBEN PINTO, A.D., A.O., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.957, 21.326 y 83.409 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil HOTELES EJECUTIVOS VENEZOLANOS C.A.: R.A., I.A., RAMÓN ORTIGOZA, KERLIN RODRÍGUEZ, J.G., N.S.M., LINNE ELBEN PINTO, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.652, 23.413, 37.886, 96.533, 12.517, 91.257 y 28.957 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL PUERTA DEL SOL C.A.: E.Y.R., Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.914, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles HOTEL EL MILAGRO C.A., HOTEL SUITE MILLENIUM C.A. y APART HOTEL SUITE GOLDEN MONKEY C.A.: R.A., I.A., RAMON ORTIGOZA, KERLIN RODRÍGUEZ, J.G. y N.S.M., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.652, 23.413, 37.886, 96.533, 12.517 y 91.257 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Se intentó formal demanda en fecha 2 de octubre de 2012 y luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 17 de abril de 2013, dándosele entrada en esa misma fecha.

Luego, el día 25 de abril de 2013, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose en esa misma fecha, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, la cual fue reprogramada para el 27 de septiembre de 2013, celebrándose ésta y prolongándose su continuación.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio y, habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en la presente causa, es por lo que se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que ingresó a laborar prestando sus servicios personales y subordinados para un grupo de entidades de trabajo conformado por las Sociedades Mercantiles HOTEL EJECUTIVO C.A., HOTEL EJECUTIVO VEN C.A., HOTEL MILLENIUM C.A., HOTEL GOLDEN MONKEY C.A., HOTEL EL MILAGRO C.A. y HOTEL PUERTA DEL SOL C.A.

Que alega la existencia de un Grupo Económico conformado por las mencionadas empresas, ello basándose en el criterio recogido en la sentencia No. 903, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: Transporte Saet C.A.).

Agrega que es deber de la parte actora demostrar la existencia del alegado grupo económico, supuestamente integrado por las empresas HOTEL EJECUTIVO C.A., HOTEL EJECUTIVO VEN C.A., HOTEL MILLENIUM C.A., HOTEL GOLDEN MONKEY C.A., HOTEL EL MILAGRO C.A. y HOTEL PUERTA DEL SOL C.A., ello ya que éstas se enfocan desde una unidad patrimonial o de negocios, siendo que, según su decir, existe identidad entre los accionistas y propietarios que ejercen la administración o dirección de ese conjunto de compañías, ello con un mismo objeto comercial y en comunidad, realizando negocios industriales, comerciales, financieros y/o conexos, esto en un volumen que constituye la fuente principal de sus ingresos.

Que según el Derecho Societario, la constitución de las sociedades debe constar en documentos ad subtantiam actus, como lo son los registros de los documentos constitutivos (entendidos éstos como requisitos de existencia de las sociedades legalmente constituidas), siendo que “la vida social” de las mismas, se evidencia de los documentos que el Código de Comercio exige a las compañías que registren en actas de Asambleas etc.

Que como se evidenciará en el curso de la causa, existe un grupo económico conformado por las Sociedades Mercantiles HOTEL EJECUTIVO C.A., HOTEL EJECUTIVO VEN C.A., HOTEL MILLENIUM C.A., HOTEL GOLDEN MONKEY C.A., HOTEL EL MILAGRO C.A. y HOTEL PUERTA DEL SOL C.A., que poseen una administración en común, ello en virtud de que el ciudadano NICOLO CLEMENZA, además de ostentar el carácter de PRESIDENTE de la primera de las nombradas, es accionista en todas las empresas mencionadas; que en razón de ello, es que se alega que se esta en presencia de un Grupo de Entidades de Trabajo.

Indica que ingresó en fecha 11 de noviembre del año 1985, a prestar sus servicios personales y subordinados por tiempo indeterminado por un contrato verbal, para la “empresa demandada”, con el cargo de LAVANDERA, ostentando el mismo hasta el 15 de enero de 2012.

Que las funciones que realizaba eran las de atender a diario el área de lavandería, lavar las sábanas y fundas, lavas las toallas, secar todo lo lavado por medio del exprimido manual (hecho con sus propias manos) y el tendido en un área soleada (ya que el “hotel” no posee una secadora); esto además de cualesquiera otra actividad similar que se le ordenara.

Que sus actividades las realizaba en un horario de lunes a sábado, de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.

Que las condiciones de su área de trabajo son precarias; que hay una sola lavadora de 12 kilogramos de capacidad para lavar el contenido de 32 habitaciones; que ésta se encuentra en mal estado, ello porque no le funcionaba el ciclo de exprimido y no posee tapa frontal, estando expuesta su parte interna y produciendo electrochoques con regularidad.

Que el secado de sábanas y cobijas se hace de manera manual, por medio del enrollado y exprimido de éstas, las cuales se ponen pesadas con el agua; que esa tarea requiere el uso de una cantidad considerable de fuerza, posiciones incómodas por tiempo prolongado y la aplicación de movimientos repetitivos, los cuales al repetirse a diario, generan un desgaste de las articulaciones y músculos.

Que tales actividades, tuvieron como consecuencia la aparición de parestesias (hormigueo o entumecimiento) en ambas manos (desde el 2006), así como dolor en el dedo medio izquierdo desde el 2010; que tales dolencias (según exámenes médicos), devienen según sus dichos, de un síndrome del túnel carpiano bilateral que alega padecer, así como de una tenosinovitis estenosante de la polea flexora del dedo medio bilateral.

Que la patología descrita se contrae con ocasión al trabajo, todo lo cual encaja en el supuesto del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuyo contenido cita.

Que en fecha 27 de septiembre de 2011, el INPSASEL emitió un informe en el que se declara que sufre (la accionante), de síndrome del túnel carpiano bilateral, así como de una tenosinovitis estenosante de la polea flexora del dedo medio bilateral, lo cual se considera como enfermedad ocupacional (nomenclatura CIE 10: G56.0 y M65.3), que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

Que el ciudadano O.M., quien funge o ha fungido como dueño de la “demandada”, acudió en fecha 15 de enero de 2012, a la sede de la empresa y le manifestó verbalmente que ya no necesitaba de sus servicios y que por lo tanto estaba despedida, ello sin causa justificada.

Que tal despido se le efectúo, luego de 25 años ininterrumpidos de trabajo y a pesar de la discapacidad parcial y permanente que padece y que le afecta en el ejercicio de sus actividades laborales normales, a las que estaba acostumbrada y en las que tiene experiencia, ello aparte de su fuero personal.

En relación al daño moral, cita el criterio recogido en el fallo No. 116, de la Sala de Casación Social del 17/05/2000 (Caso: J.F.T.Y. vs Hilados Flexilon S.A.).

Por otro lado, indica que los salarios normales devengados por ella en el período 1997-2012, fueron los siguientes: Año 1997: Bs. F. 75,00; Año 1998: Bs. F. 100,00; Año 1999: Bs. F. 120,00; Año 2000: Bs. F. 144,00; Año 2001: Bs. F. 158,00; Año 2002: Bs. F. 190,00; Año 2003: Bs. F. 247,00; Año 2004: Bs. F. 321,00; Año 2005: Bs. F. 372,00; Año 2006: Bs. F. 580,00; Año 2007: Bs. F. 738,00; Año 2008: Bs. F. 904,00; Año 2009: Bs. F. 1.030,00; Año 2010: Bs. F. 1.388,00; Año 2011: Bs. F. 1.960,00; Año 2012: Bs. F. 1.960,00.

Que la patronal nunca le pagó los conceptos que se establecen en los ordinales A y B del artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y que le correspondían 30 días por año desde 1985 hasta 1997.

Que por concepto de vacaciones, “la empresa” acordó en pagarle 15 días hábiles más un día adicional por cada año y que nunca se le permitió el disfrute de sus vacaciones.

Que por concepto de bono vacacional, “la empresa” acordó en pagarle 30 días anuales de salario normal (siendo que los mismos nunca le fueron cancelados).

Que por concepto de utilidades llegó a un acuerdo con “la empresa”, de que se le cancelaría el equivalente a dos meses de salario (anualmente).

Que respecto de la antigüedad pactó con la patronal en que dicha prestación se le cancelaría conforme a la ley sustantiva laboral.

Añade que llegó a un acuerdo con “la empresa”, según el cual ésta la cancelaría en el mes de agosto de cada año, un “bono por incentivo con incidencia salarial”, el cual equivaldría a 30 días del salario devengado en el mes anterior a aquel en que se pagaría el beneficio in comento.

Solicita se aplique el artículo 98 de nuestra Carta Magna, que establece que tanto el salario, como las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses (como deuda de valor privilegiada).

En relación a la alegada Enfermedad Ocupacional, indica que el SÍNDROME DE TUNEL CARPIANO BILATERAL, BAJO EL CIE G56.0 y la TENOSINOVITIS ESTENOSANTE DE LA POLEA FLEXORA DEL DEDO MEDIO BILATERAL BAJO EL CIE M65.3, se encuentran contempladas en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en la norma técnica de la LOPCYMAT.

En relación a la procedencia de la responsabilidad subjetiva reclamada, señala la ocurrencia de hechos ilícitos los cuales, según su decir, tienen una relación causal con el daño generado a ella, esto como quiera que en “la empresa”, desde que entró en vigencia la LOPCYMAT, no se han designado Delegados de Prevención, ni se ha desarrollado un Programa de Seguridad y S.L., ni se ha implementado un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Que la demandada no tiene operativo el Comité de Seguridad y S.L., siendo que en tal sentido invocan el criterio establecido en la sentencia No. 1003 de la Sala de Casación Social, de fecha 8 de junio de 2006 (caso N.I.T. y Otros vs Sociedad Mercantil Remavenca y Ratio C.A.), así como el contenido de los artículos 47 y 48 de la LOPCYMAT.

Que nunca recibió (la accionante) una formación satisfactoria acerca de los métodos de trabajo, ello a los fines de proteger su salud, incumpliendo con esto la patronal lo establecido en los artículos 53 (numeral 2) y 40 numeral 19 de la LOPCYMAT.

Que la demandada nunca notificó a la demandante, los riesgos a las cuales estaba expuesta, incumpliendo con ello lo estatuido, tanto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, como en el artículo 56 numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT.

Que la demandada nunca le entregó a la accionante, ningún material de protección para prevenir los riesgos a los que ésta estaría expuesta, incumpliendo con ello los establecido en el artículo 53 numeral 4 de la LOPCYMAT.

Que la reclamante nunca fue capacitada en relación a la norma COVENIN 2273-91.

Que tal como dejó constancia el INPSASEL, se exponía a la reclamante al contagio de virus, hongos y bacterias, ello ya que la misma debía laborar con líquidos y agua provenientes de un tanque que tenía más de 25 años sin lavarse, violándose con ello lo establecido en el artículo 59 numerales 1, 3 y 7 de la LOPCYMAT.

Que la “demandada” al no permitirle nunca el disfrute de sus vacaciones, la exponía a un cansancio extremo (a la parte actora).

Que la demandada tenía una lavadora con el ciclo de exprimido dañado y la actora debía exprimir a mano las sabanas, toallas y fundas de 32 habitaciones diariamente y que por ello se veía sometida a esfuerzos físicos excesivos, así como a posturas forzadas (ello durante todo el tiempo de la relación laboral).

Que por todo ello es que deviene el padecimiento de la enfermedad ocupacional que hoy padece (la accionante) y que por esto debe declararse la procedencia de las indemnizaciones que reclama a tenor del artículo 130 de la LOPCYMAT.

Que los conceptos demandados son los siguientes:

  1. - ANTIGÜEDAD 666 DE LA DEROGADA LOT.

    .- Por concepto de “Corte de Antigüedad”, Bs. F. 900,00.

    .- Por concepto de “Bono de Transferencia”, Bs. F. 180,00.

  2. - ANTIGÜEDAD 108 DE LA DEROGADA LOT.

    .- Bs. F. 33.457,52.

  3. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

    .- Conforme al numeral 2 del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), Bs. F. 18.600,00.

    .- Conforme al literal e del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), Bs. F. 11.160,00.

  4. - INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

    .- Reclama las cantidades de Bs. F. 223.680,00 y Bs. F. 223.680,00, esto conforme al numeral 4to y penúltimo párrafo del artículo 130 de la LOPCYMAT.

  5. - DAÑO MORAL

    .- Bs. F. 100.000,00

  6. - DISFRUTE DE VACACIONES 1997-2012

    Bs. F. 19.701,00.

  7. - BONOS VACACIONALES 1997-2012

    Bs. F. 27.440,00

    Que sumados todos los conceptos y montos antes descritos, arrojan la reclamada cantidad final de Bs. F. 658.798,52, siendo que también peticiona la condenatoria de los correspondientes intereses de mora, así como la indexación a la que esta sujeta tal monto según los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.

    Finalmente solicita sea CON LUGAR su demanda en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

    ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS SOCIEDADES MERCANTILES APART HOTEL SUITE GOLDEN MONKEY C.A., HOTEL EL MILAGRO C.A. y HOTEL SUITE MILLENIUM C.A.

    De lo alegado por las mencionadas accionadas a través de su respectivo escrito de contestación a la demanda, así como de lo reproducido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se observa que:

    De conformidad con los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil y 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegan como defensa previa, su Falta de Cualidad Pasiva para sostener la presente causa, ello por las razones que se resumen de seguidas:

    Que la parte actora las demanda, alegando la existencia de un supuesto Grupo Económico o de Empresas conformado entre éstas y las empresas HOTEL EJECUTIVO C.A. y HOTEL PUERTA DEL SOL C.A.; Al respecto, niegan de manera tajante formar parte o constituir un Grupo o Unidad Económica, señalando que pretende erróneamente la reclamante el pago de conceptos laborales que en ningún caso les corresponde cancelar a dichas accionadas, ello puesto que la reclamante nunca les presto servicios.

    En el mismo orden de ideas y en relación a la definición del término “cualidad”, citan el criterio recogido en la decisión No. 13.353, de fecha 19/09/2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y que debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.

    Como complemento de lo anterior, señalan las opiniones de connotados procesalistas de la talla de RENGEL-ROMBERG y DEVIS ECHANDÍA, para quienes la legitimación es la cualidad necesaria de las partes, siendo que el proceso no puede instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores; que según el criterio de tales autores, la legitimación procesal, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser determinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso.

    Que en el caso de autos las reclamadas en cuestión no poseen la cualidad pasiva para sostener el presente juicio, ello pues no han sido, ni son patronos de la actora y que de las pruebas que serán evacuadas, quedará evidenciado que no existe el grupo económico o de empresas alegado, esto en virtud de que no media entre dichas accionadas y las demás empresas demandadas, una administración o control común, no constituyendo una unidad económica, mucho menos de carácter permanente; que tampoco existe una relación de dominio accionario de una persona jurídica sobre otra y que los accionistas con poder decisorio no son comunes; que los órganos de dirección de las accionadas tampoco están involucrados entre si, por lo que la acción de la demandante resulta temeraria.

    Que como consecuencia de lo anterior, es indiscutible el hecho de que las demandadas in comento, en ningún caso son responsables del pago de las prestaciones sociales que se le adeuden a la demandante y que, a todo evento, es su verdadero patrono, el que debería asumir el pago de las mismas si fueren procedentes en derecho.

    Que por todas esas razones se solicita sea declarada CON LUGAR la Falta de Cualidad Pasiva alagada por las prenombradas reclamadas y, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda.

    Que no es cierto y en consecuencia, niegan, rechazan y contradicen, que la demandante ingresara a laborar prestando sus servicios personales y subordinados para un supuesto grupo de entidades de trabajado conformado por las Sociedades Mercantiles HOTEL EJECUTIVO C.A., HOTEL EJECUTIVO VEN C.A., HOTEL MILLENIUM C.A., HOTEL GOLDEN MONKEY C.A., HOTEL EL MILAGRO C.A. y HOTEL PUERTA DEL SOL C.A.; que lo cierto es que tal y como lo afirma la reclamante en su escrito libelar, solo laboró para la empresa HOTEL EJECUTIVO C.A., y nunca para las accionadas en cuestión.

    Que no es cierto y en consecuencia, niegan, rechazan y contradicen, que existiera un Grupo de Entidades de Trabajo (en el marco de lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), conformado entre dichas reclamadas y las demás sociedades mercantiles demandadas, ello pues tal y como lo alegaran, no tienen cualidad pasiva para sostener el presente juicio.

    Que no es cierto y, en consecuencia, niegan, rechazan y contradicen, que la demandante, ciudadana J.R.S., ingresara en fecha 11 de noviembre de 1985, a prestarles sus servicios personales y subordinados por tiempo indeterminado, muchos menos por un contrato verbal y que la misma tuviera el cargo de LAVANDERA (que supuestamente ostentara hasta el 15 de enero de 2012), ello pues la misma nunca ha laborado para las demandadas in comento.

    Que no es cierto y, en consecuencia, niegan, rechazan y contradicen por no ser ciertos, los hechos narrados en el libelo de demanda.

    Que no es cierto y, en consecuencia, niegan, rechazan y contradicen, que en fecha 27 de septiembre de 2011, el INPSASEL emitiera un informe en el que se le diagnosticara a la parte actora, un síndrome de túnel carpiano bilateral, así como una tenosinovitis estenosante de la polea flexora del dedo medio bilateral, mucho menos que tales patologías se consideren como enfermedades ocupacionales (nomenclatura CIE 10: y M65.3), que le ocasionen una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, esto pues nunca fueron notificadas de ello, siendo que de ser cierta la existencia de la citada certificación, sería como consecuencia de una investigación realizada en la sede de la entidad de trabajo que fungiera como verdadero y único patrono de la accionante, cuestión que según su decir en nada las responsabilizaría.

    Que no es cierto y, en consecuencia, niegan, rechazan y contradicen, que la ciudadana J.R.S., haya sido despedida injustificadamente por ellas (las accionadas en cuestión).

    Que no es cierto y, en consecuencia, niegan, rechazan y contradicen, que el supuesto despido injustificado del cual fuera objeto la demandante, la afecte en la realización de las actividades laborales a las cuales esta acostumbraba y en las que tiene experiencia, mucho menos que ello altere el desarrollo de su vida personal y su esfera moral.

    Que niegan, rechazan y contradicen los supuestos salarios normales que la accionante alega haber devengado en el período 1997-2012 y que describe de manera detallada en su escrito libelar, esto puesto que la demandante nunca laboró para éstas.

    Que es cierto que nunca le pagaron a la demandante los conceptos establecidos en los ordinales A y B del artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto puesto que es imposible que estuvieran obligadas a cancelarle los mismos, ello en virtud de que la reclamante nunca fue su trabajadora.

    Que no es cierto y, en consecuencia, niegan, rechazan y contradicen, que acordaran con la demandante, cancelarle: a.- La cantidad de 7 días de salario por concepto de vacaciones (el primer año), más un día por cada año adicional; b.- La cantidad de 30 días anuales por concepto de Bono Vacacional; c.- La cantidad de dos (02) meses por concepto de utilidades anuales; esto por cuanto se insiste en que la reclamante nunca laboró para las accionadas in comento.

    Que no es cierto y, en consecuencia, niegan, rechazan y contradicen, que acordaran con la demandante que el pago de la Prestación de Antigüedad se efectuara conforme a lo establecido en la ley sustantiva laboral.

    Que no es cierto y, en consecuencia, niegan, rechazan y contradicen, que acordaran con la reclamante, el pago de un supuesto bono por incentivo (con incidencia salarial), mucho menos que éste equivaliera a 30 días de salario y que le adeuden a la demandante cantidad alguna por concepto de horas extras.

    Que no es cierto y en consecuencia, niegan, rechazan y contradicen que le adeuden a la accionante, cantidad alguna por la totalidad de los conceptos que reclama.

    Reiteran que es imposible que la reclamante haya recibido una formación satisfactoria relativa a los métodos de trabajo (a fin de proteger su salud y en el marco de los artículos 53, numeral 2 y 40, numeral 19 de la LOPCYMAT), ello pues nunca laboró para las accionadas en cuestión.

    Niegan haber desprotegido a sus trabajadores, ello respecto del cumplimiento de las normas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, mucho menos con violación al artículo 39 de la LOPCYMAT.

    Que no es cierto y, en consecuencia, niegan, rechazan y contradicen que la parte actora realizara esfuerzos físicos habituales y posturales, siendo que por ello adolezca de las lesiones que le fueran diagnosticadas por el INPSASEL como: SÍNDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL y TENOSINOVITIS ESTENOSANTE DE LA POLEA FLEXORA DEL DEDO MEDIO BILATERAL.

    Que no es cierto y, en consecuencia, niegan, rechazan y contradicen que expusieran a la accionante a laborar con presencia de virus, hongos y bacterias.

    Que no es cierto y, en consecuencia, niegan, rechazan y contradicen que nunca le otorgaren vacaciones a la demandante, mucho menos que la expusieran a un cansancio extremo, esto como quiera que ésta nunca les ha prestado servicios.

    Que no es cierto y, en consecuencia, niegan, rechazan y contradicen que la demandante debiera exprimir a mano las sabanas, fundas y toallas de 32 habitaciones diariamente.

    Que no es cierto y, en consecuencia, niegan, rechazan y contradicen que el padecimiento de la enfermedad ocupacional alegada por la parte actora, es decir, todos los hechos ilícitos narrados en el escrito libelar, tengan alguna relación de causalidad con el daño sufrido por ésta. Que en virtud de ello, es por lo que debe declararse la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas en el marco del artículo 130 de la LOPCYMAT, máxime si tenemos que la accionante nunca laboró para éstas, por lo que mal podrían las mismas tener la obligación de indemnizarla.

    Que no es cierto y en consecuencia, niegan, rechazan y contradicen adeudarle a la reclamante, todos los conceptos y cantidades que peticiona.

    Finalmente, solicitan que el respectivo escrito de contestación sea admitido, sustanciado y apreciado al momento de dictar la definitiva, peticionando en consecuencia, se declare la no existencia de Grupo de Empresas o Unidad Económica alegada, CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA OPUESTA y SIN LUGAR LA DEMANDA.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL PUERTA DEL SOL C.A.

    De lo alegado por la citada accionada a través de su escrito de contestación, por órgano de su Apoderada Judicial, así como de lo reproducido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se observa que:

    Opone su falta de cualidad para sostener la presente causa, ello como quiera que niega la responsabilidad solidaridad (mucho menos en el marco de velo corporativo alguno), que le atribuye la parte actora respecto de sus acreencias laborales, ello dado a que alega que la vinculación de los ciudadanos NICOLO CLEMENZA y J.O.M. (entendidos como socios y accionistas), se circunscribe única y exclusivamente a la codemandada Sociedad Mercantil HOTELES EJECUTIVOS VENEZOLANOS C.A., razón por la que, según su decir, el pretendido grupo económico no existe.

    Que al respecto promovió suficientes documentales (instrumentos públicos), ello con el objeto de que la pretensión de la demandante quede desvirtuada, siendo que por tal motivo devenga y/o resulte procedente condenar única y exclusivamente a la entidad de trabajo para la que realmente laboró la reclamante y no al resto, esto es, a las que, injusta e ilegalmente, han sido traídas al proceso.

    Que la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS se sostiene de la siguiente manera:

    Que no tiene el representante legal de la Sociedad Mercantil PUERTA DEL SOL C.A., sociedad alguna con el ciudadano J.O.M..

    Que la vinculación de los prenombrados socios se circunscribe única y exclusivamente a la sociedad que mantienen en la empresa conocida como HOTELES EJECUTIVOS VENEZOLANOS C.A.

    Que el ciudadano NICOLO CLEMENZA no es, ni será socio de las empresas propiedad del ciudadano J.O.M., el cual es representante legal de los denominados Hoteles Golden Monkey, Millenium y El Milagro, siendo que no hay elementos que hagan concluir y/o inferir, que dichas empresas aparezcan como formando parte de un Grupo y/o Unidad Económica.

    ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS SOCIEDADES MERCANTILES HOTEL EJECUTIVO C.A. y HOTELES EJECUTIVOS VENEZOLANOS C.A.

    De lo alegado por dichas accionadas, a través de su Apoderada Judicial, en el escrito de contestación a la demanda respectivo, así como de lo reproducido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se advierte que:

    Niegan, rechazan y contradicen que la accionante comenzara su relación con el denominado HOTEL EJECUTIVO, desde el año 1985, ello por cuanto dicha empresa no existía para dicha anualidad.

    Indican que con el “corte de 1997”, se le canceló a la accionante su bono de transferencia y que ese hecho fue ineludible para todos los patronos. Que existe prueba documental firmada por la parte actora, de haber recibido de la Sociedad Mercantil CONSORCIO MIO HOTEL C.A. (la cual administró el hotel durante el período 2000 – 2003), sus prestaciones sociales, las cuales le fueron canceladas, según sus dichos, en su totalidad; que con posterioridad a al pago de dicha liquidación, la accionante comenzó a prestar sus servicios para la empresa HOTEL EJECUTIVO C.A., sociedad mercantil en la que se mantuvo laborando hasta finales del año 2011.

    Que es falso que la demandante hubiese comenzado a laborar en noviembre de 1985, ello como quiera que su verdadera fecha de ingreso puede evidenciarse con absoluta claridad del texto de su “hoja de vida” y/o solicitud de empleo (que fuera llenada de su puño y letra), adminiculándose todo ello, a la fecha que aparece en el contenido del contrato (de período de prueba), suscrito entre ésta y la codemandada empresa HOTEL EJECUTIVO C.A.

    Que es falso que se acordara a favor de la parte actora alguna bonificación especial, mucho menos que ésta laborara los días domingos y demás feriados; que los que pudo trabajar al principio de la relación, se le cancelaron tal y como se demuestra del contenido de los recibos de pago promovidos y no como lo manifiesta la parte actora en su escrito libelar.

    Que es falso que hubiesen acordado cancelarle 30 días de bono vacacional anual a la demandante, mucho menos que se le ofrecieran a ésta, 60 días de utilidades anuales; que niegan, rechazan y contradicen que le adeuden a la reclamante cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad, intereses de dicha prestación, indemnizaciones a tenor del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, domingos y otros feríados, inscripción en el seguro social, así como las cotizaciones que le debieron ser retenidas de sus salarios devengados y paro forzoso.

    En relación a la alegada incapacidad laboral y al exagerado monto que según sus dichos, pretende la reclamante, indican que es falso que ésta no haya sido tratada oportunamente por parte del patrono, ya que la misma accedió a tratamientos que se le realizaron en el Seguro Social, siendo que las constancias de los mismos corren insertas al expediente, lográndose incluso mejoras en las patologías que padece.

    Señalan que como quiera que la accionante devenga una pensión de vejez, ello dada su edad y condición, ésta no puede en ningún caso aspirar a que se le cancelen indemnizaciones por daño moral, ni lucro cesante, ni por concepto alguno resarcitorio (que no sea el derivado de la enfermedad ocupacional que padece), siendo que en el supuesto negado de que la incapacidad que alega adolecer fuese consecuencia de la culpa, negligencia, impericia y/o falta de las notificaciones de riesgos que han debido efectuarle las accionadas, solo quedarían sujetas las mismas a cancelarle lo que establezca la ley como máximo.

    Cuestionan que si la accionante trabajaba con lavadoras de última generación, que hacía exprimiendo a mano las sabanas?; se preguntan el motivo de la demandante para tomarse unas fotos que no sea el de forjar una prueba?. Que por tales razones impugnan las fotografías que corren insertas en el expediente, ello por no haber participado ni tenido control en su evacuación u obtención y por no haber sido evacuadas las mismas conforme a las normas de derecho, mucho menos por no aparecer certificadas en modo alguno por algún órgano que de fe auténtica de su origen y contenido.

    Impugnan por exagerados los montos que pretende la accionante, reclamados en el marco del artículo 130 de la LOPCYMAT, ello máxime cuando, según sus dichos, no aparece demostrado en las actas, cual es el supuesto daño acaecido a la integridad psíquica y emocional de la parte actora; que se olvida la reclamante que el Seguro Social ya la había pensionado por vejez desde el año 2012.

    Destacan que la accionante indique que es una Técnico Universitario de Diseño Gráfico, cuestión que según sus dichos contrasta con lo narrado en su escrito libelar; que si es Diseñadora, como es que terminó en una lavandería devengando salario mínimo?. Que se ve a todas luces que tal concepto corresponde a otra demanda y que es un gazapo introducido en el líbelo y por el que no procede la condenatoria de Bs. F. 100.000,00, peticionados por Daño Moral (indemnización).

    Finalmente niegan, rechazan y contradicen que le adeuden a la demandante, los conceptos de Vacaciones y Bonos Vacacionales, correspondientes al período 1997 – 2012, ello dado que con cada liquidación se le cancelaron a éstas los mismos.

    DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Observa este Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la accionante en su libelo, así como las defensas opuestas por las demandadas en sus escritos de contestación, están dirigidos a determinar: a.- La fecha de ingreso de la accionante; b.- Si las accionadas pueden entenderse como formando parte de un grupo de entidades de trabajo y/o unidad económica, ello como para que puedan ser condenadas y respondan solidariamente por los derechos y acreencias laborales surgidos con ocasión a la relación de trabajo que la demandante, alega haber sostenido con las mismas; c.- La procedencia o no de la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS para sostener la presente causa que fuera invocada a su favor por las codemandadas HOTEL EL MILAGRO C.A., HOTEL SUITE MILLENIUM C.A., HOTELES EJECUTIVOS VENEZOLANOS C.A., APART HOTEL SUITE GOLDEN MONKEY C.A. y HOTEL PUERTA DEL SOL C.A. y; d.- La procedencia o no de la condenatoria de lo peticionado por concepto de: corte de cuenta y bonificación por transferencia (artículo 666 de la derogada LOT), antigüedad (artículo 108 de la derogada LOT), indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnizaciones a tenor del artículo 130 de la LOPCYMAT, indemnización por daño moral (derivada de enfermedad ocupacional), disfrute de vacaciones y bonos vacacionales (correspondientes al período 1997-2012).

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

    En tal sentido y acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la parte demandante demostrar tanto el carácter ocupacional de la enfermedad que padece, como la procedencia de la condenatoria de los conceptos, indemnizaciones y montos peticionados por el supuesto no disfrute de sus períodos vacacionales (que se presuponen ya pagados por las reclamadas) y a tenor de los artículos 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como la existencia del alegado Grupo de Entidades de Trabajo, supuestamente integrado por las Sociedades Mercantiles que se mencionan en el escrito libelar. Por otro lado y dilucidado el punto anterior, le corresponde a las accionadas demostrar la improcedencia de la condenatoria de los conceptos y montos reclamados por los conceptos de: corte de cuenta y bonificación por transferencia (artículo 666 de la derogada LOT), antigüedad (artículo 108 de la derogada LOT), indemnización por daño moral (derivada de enfermedad ocupacional) y bonos vacacionales (correspondientes al período 1997-2012).

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    En relación al conjunto de probanzas presentadas por la parte demandante, este Juzgador observa:

  8. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Promovió en dieciocho (18) folios útiles, recibos de pago expedidos a su persona (Folios del 112 al 129). En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por las partes demandadas, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.2.- Promovió fotocopia de un cheque de Banesco, emitido por la empresa Hotel Ejecutivo C.A., el cual tiene como beneficiaria a la demandante (folio 130). En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnada por la demandada en cuestión, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.3.- Promovió copia certificada del Expediente de Investigación de Enfermedad Ocupacional (correspondiente a la accionante), que cursa por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (folios del 131 al 154); En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.4.- Promovió en seis (06) folios útiles, fotografías en las que según su decir, se deja constancia de cómo se desarrollaban sus labores durante su jornada de trabajo, así como de sus condiciones de trabajo (folio del 155 al 157). En relación a tales instrumentales se observa que las mismas fueron impugnadas por las demandadas, argumentando que su forma de promoción y evacuación violan el principio de alteridad de la prueba. Al respecto y vista la impugnación efectuada, este Juzgado las desecha, sin otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.

    1.5.- Promovió impresión emitida por la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 158). En relación a tal documental se observa que la misma fue impugnada por las accionadas Sociedades Mercantiles HOTELES EJECUTIVOS VENEZOLANOS C.A., HOTEL SUITE MILLENIUM C.A., APART HOTEL SUITE GOLDEN MONKEY C.A. y HOTEL EL MILAGRO C.A., ello por ser promovida en copia simple; por su parte, tenemos que las codemandadas empresas HOTEL EJECUTIVO C.A. y HOTEL PUERTA DEL SOL C.A., no opusieron ningún medio de ataque, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio (solo por lo que respecta a dichas reclamadas), ello atendiendo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.6.- Promovió “Evaluación de Incapacidad Residual”, emitida a la demandante, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (a través del Hospital Dr. A.P.; folios 159 y 160). En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  9. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    2.1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó a las demandadas la exhibición y/o entrega de los siguientes documentos: a.- Actas Constitutivas de las Sociedades Mercantiles HOTEL EJECUTIVO C.A., HOTELES EJECUTIVOS VENEZOLANOS C.A., HOTEL SUITE MILLENIUM C.A., APART HOTEL SUITE GOLDEN MONKEY C.A., HOTEL EL MILAGRO C.A. y HOTEL PUERTA DEL SOL C.A.; b.- Libro de vacaciones correspondiente al período noviembre de 1987 – enero de 2012 de la empresa HOTEL EJECUTIVO C.A. y; c.- Horario de trabajo que por mandato de ley debe tener publicado en un lugar visible en la sede de la empresa Hotel Ejecutivo C.A.; Al respecto, se observa que como quiera que la demandada no exhibió documento alguno y siendo que la parte promovente no insistió en la respectiva evacuación (aunado al hecho de que las actas constitutivas solicitadas rielan insertas al expediente, siendo que serán ut infra valoradas), es por lo que este Juzgado desecha el medio probatorio al que se refiere éste particular. Así se establece.

  10. - TESTIMONIALES:

    .- Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.P., J.L.U., Y.C.C.O. y KARELYS CHIQUINQUIRÁ R.S., los cuales no comparecieron el día y hora de la celebración de la audiencia de juicio, razón por la que este Juzgador no tiene material probatorio sobre el cual emitir algún pronunciamiento de valor. Así se establece.

  11. - INSPECCIONES JUDICIALES:

    4.1.- Promovió Inspección Judicial a efectuarse en la sede de la accionada Sociedad Mercantil HOTEL EJECUTIVO C.A., ubicada entre las Avenidas 15 y 16, con calle 89 (Delicias), en Maracaibo, Estado Zulia, ello a fin de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas respectivo. En relación a ello se observa que este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la patronal reclamada en fecha 05/06/2013, dejando constancia que los siguientes hechos:

    …el notificado informó al Tribunal que actualmente la empresa se encuentra gestionando por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social la aprobación de su horario de trabajo. En tal sentido este Juzgado tuvo a su vista original de comunicación consignada ante la referida instancia administrativa de fecha 7 de mayo de 2013, con su respectivo sello húmedo de acuse de recibo del mismo día. Por otro lado le fue entregado al Tribunal copia del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil HOTEL EJECUTIVO C.A., indicando el mencionado notificado que es la única que tiene. Por otro lado y respecto al requerimiento que se hiciera relativo al suministro de las nóminas de todos los trabajadores de la empresa HOTEL EJECUTIVO C.A., el prenombrado ciudadano mostró al Tribunal las nóminas de la empresa elaboradas desde la primera quincena de noviembre de 2012 en adelante (en la misma no consta el nombre de la demandante ciudadana J.S.), agregando que él trabaja en la empresa desde el mes de octubre de 2012 y que la prenombrada accionada no llevaba ningún tipo de control de nómina desde dicho mes hacia atrás. De seguidas al Tribunal le fue mostrado el único sello de tinta húmeda que utiliza la empresa, el cual solo contiene un logotipo comercial de la misma, el nombre de la ésta (HOTEL EJECUTIVO C.A.) y su número de RIF. J-30984044-4. Acto seguido el notificado informó al Tribunal que tiene conocimiento de que ciertamente la ciudadana J.S., trabajó en la empresa, pero que ello debió haber sido antes de que él ingresara a trabajar como Gerente y que por la misma razón no tiene a mano la descripción del cargo debidamente notificada a dicha ciudadana que se le requiera, mucho menos la notificación de riesgos respectiva (que todos esos documentos se los llevó el anterior Gerente). Igualmente se informó al Tribunal que la empresa no tiene a mano ninguna instrumental demostrativa: a.- De la constitución de algún Comité de Seguridad y S.L., Programas de Seguridad y S.L. ;b.- De la existencia de algún Servicio de Seguridad y S.L.; c.- De la existencia de algún Registro de Información y Formación Periódica en materia de Salud y Seguridad Laboral a los trabajadores; d.- De la existencia de algún Registro de Información por Escrito de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras o Insalubres presentes en el Ambiente Laboral para los Trabajadores; e.- De la existencia de algún Registro de Entrega y Recepción de Equipos de Protección Personal a la demandante (solo se le entregaban uniformes); f.- De la existencia de algún Registro de los Procedimientos Usados en Procesos de Trabajo (específicamente en el área de lavandería); g.- De la existencia de la “Adecuación de los métodos, máquinas, herramientas y útiles empleados en el proceso de trabajo del área de lavandería” (todos correspondientes al período 1985-2012). Finalmente y respecto del secado de las prendas que son lavadas en la empresa, se informó a este Juzgado que las mismas luego de su lavado en máquinas automáticas, son puestas a secar en una cuerda”.

    A las resultas obtenidas de la Inspección Judicial bajo examen, este Tribunal les otorga valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    4.2.- Promovió Inspección Judicial a realizarse en la misma sede de este Tribunal, ello a los fines de dejar constancia de la información contenida en la página WEB www.ivss.gov.ve en relación a la ciudadana accionante, en la opción “Cuenta Individual”, esto con el propósito de evidenciar los particulares indicados en su escrito de promoción. En relación a ello se observa que en fecha 25/09/2013, mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia del desistimiento por parte de la parte promovente de la referida inspección, ello toda vez que los datos que se buscaban incorporar a las actas, están contenidos en las documentales anexas al expediente (folios 43-44 de la pieza No. 2), siendo que la evacuación de dicho medio probatorio, devino en inoficiosa. En tal sentido, este jurisdicente observa que no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se decide.

    5.- INFORMES:

    5.1.- Solicitó se oficiara a la entidad financiera BANESCO, para que ésta informara a este despacho, si la Sociedad Mercantil HOTEL EJECUTIVO C.A., emitió cheque No. 26375238, por la cantidad de Bs. F. 573.250, contra la cuenta No. 0134 0404 81 4041001521, a favor de la demandante, en fecha 13 de febrero de 2004. Al respecto este Juzgado observa que rielan en las actas procesales, las resultas de la prueba informativa bajo examen; razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    5.2.- Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, ello a los fines de que dicha instancia administrativa se sirviera remitir a este despacho, copias certificadas del acta constitutiva y de las actas de asamblea de la Sociedad Mercantil denominada “HOTEL PUERTAS DEL SOL INTER”, las cuales se encuentran rieladas en el Expediente No. 60395. Al respecto este Juzgado observa que rielan en las actas procesales (folios del 60 al 72 de la pieza No. 2), las resultas de la prueba informativa bajo examen, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    5.3.- Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Estado Zulia, ello a los fines de que dicha instancia administrativa se sirviera remitir a este despacho: a) Copias certificadas del acta constitutiva y de las actas de asamblea de la Sociedad Mercantil denominada “HOTEL EJECUTIVO C.A.”, las cuales se encuentran rieladas en el Expediente No. 27875 y; b) Copias certificadas del acta constitutiva y de las actas de asamblea de la Sociedad Mercantil denominada “INVERSIONES CLEMEN C.A.”, las cuales se encuentran rieladas en el Expediente No. 10497. Al efecto, este Juzgado observa que hasta la fecha no constan en las actas las resultas respectivas, razón por la que este Juzgado encuentra que no tiene contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS DEMANDADAS

    SOCIEDADES MERCANTILES HOTEL EJECUTIVO C.A. Y

    HOTELES EJECUTIVOS VENEZOLANOS C.A.

    1.- DOCUMENTALES:

    1.1.- Promovieron en cinco (05) folios útiles, Contrato de Arrendamiento celebrado entre las empresas Hoteles Ejecutivos Venezolanos C.A. y Hotelera Mio Hotels C.A. (folios del 163 al 167 de la Pieza No. 1). En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.2.- Promovieron marcado con la letra “B”, “Contrato a Prueba” suscrito por la demandante y la empresa Hotel Ejecutivo C.A. (folio 168 de la Pieza No. 1). En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.3.- Promovieron marcada con la letra “C”, “Constancia de Cancelación de Adelanto de Prestaciones Sociales” (folio 169 de la Pieza No. 1), que solicitado por la actora (correspondiente al período 2004-2005). En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.4.- Promovieron marcado con la letra “D”, “Adelanto de Prestaciones Sociales” correspondiente al “período 04” del año 2004, al “período 04” del año 2005, así como planilla de pago en dos (02) folios útiles, denominadas como “Comprobantes de Egreso”, por adelanto de prestaciones sociales correspondiente al período comprendido entre el 01-07-2005 y el 30-06-2006 (folios del 170 al 172 de la Pieza No. 1). En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.5.- Promovieron marcada con la letra “E”, “planilla de adelanto de prestaciones sociales”, correspondiente al período comprendido entre el 01-10-2006 y el 15-01-2008 (folios 173-174 de la Pieza No. 1). En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.6.- Promovieron marcada con la letra “F”, “formato de adelanto de prestaciones sociales” correspondiente al período comprendido entre el 15-04-2008 y el 30-04-2009 (folios 175 y 176 de la Pieza No. 1). En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.7.- Promovieron marcado con la letra “G”, constante de un (01) folio útil, recibo de las utilidades correspondientes al período comprendido entre el 01-05-2005 al 31-12-05 (folio 177 de la Pieza No. 1). En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.8.- Promovieron marcado con la letra “H”, constante de un (01) folio útil, recibo de las utilidades correspondientes al período comprendido entre el 01-01-06 y el 31-12-2006 (folio 178 de la Pieza No. 1). En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.9.- Promovieron marcado con la letra “I”, constante de un (01) folio útil, recibo de las utilidades correspondientes al período comprendido entre el 01-01-08 y el 31-12-2008 (folio 179 de la Pieza No. 1). En relación a tal documental se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2.- INFORMES:

    2.1.- Solicitaron se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional), ello a los fines de que dicha instancia administrativa se sirviera informar: si la demandante fue inscrita por las accionadas ante ese instituto; el status que posee; si se ha presentado alguna solicitud de incapacidad por enfermedad ocupacional en su nombre; si se le concedió algún tipo de incapacidad total o temporal derivada de alguna lesión o enfermedad degenerativa. En tal sentido, este Juzgado observa que hasta la fecha no constan en las actas las resultas respectivas, razón por la que este Juzgado encuentra que no tiene contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    2.2.- Solicitaron se oficiara a la Dirección Regional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del Estado Zulia (DIRESAT – ZULIA), ello a los fines de que dicha instancia administrativa se sirviera informar: si la demandante solicitó por ante esa dependencia alguna certificación de enfermedad ocupacional degenerativa, así como los resultados de la investigación respectiva. Al respecto este Juzgado observa que rielan en las actas procesales (folios del 75 al 101 de la pieza No. 2), las resultas respectivas, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2.3.- Solicitaron se oficiara a la entidad financiera BANESCO, para que ésta informara a este despacho sobre los pagos realizados a la parte actora, mediante cheques Nos. 40908690 (de fecha 11 de junio de 2006), 15764839 (de fecha 15 de enero de 2008), 45726455 (de fecha 30 de abril de 2009) y que fueron girados contra la Cuenta No. 0134040461 – 4041001521. Al efecto, este Juzgado observa que hasta la fecha no constan en las actas las resultas respectivas, razón por la que este Juzgado encuentra que no tiene contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

    SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL PUERTA DEL SOL C.A.

    .- DOCUMENTALES:

    .- Promovió copias de su Acta Constitutiva y otras actas, que fueron consignadas con la diligencia que acredita la representación de su apoderada judicial (folios del 53 al 73 de la Pieza No. 1). En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS DEMANDADAS SOCIEDADES MERCANTILES APART HOTEL SUITE GOLDEN MONKEY C.A., HOTEL EL MILAGRO C.A. Y HOTEL SUITE MILLENIUM C.A.

    .- DOCUMENTALES:

    1.1.- Promovieron marcadas con la letra “A”, en nueve (09) folios útiles, copias del Acta Constitutiva y de la última Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil Apart Hotel Suite Golden Monkey C.A. (folios del 185 al 193 de la Pieza No. 1). En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.2.- Promovieron marcadas con la letra “B”, en dieciséis (16) folios útiles, copias del Acta Constitutiva y Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil Hotel El Milagro C.A. (folios del 194 al 209 de la Pieza No. 1). En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la que este Juzgado, les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.3.- Promovieron marcadas con la letra “C”, en seis (06) folios útiles, copias del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Hotel Suite Millenium C.A. (folios del 210 al 215 de la Pieza No. 1). En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    OTRAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL HOTELES EJECUTIVOS VENEZOLANOS C.A.

    1.- DOCUMENTALES:

    1.1.- Promovió marcadas con la letra “A”, en treinta y uno (31) folios útiles, copias del Acta Constitutiva y de las últimas Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil Hoteles Ejecutivos Venezolanos C.A. (folios del 219 al 249 de la Pieza No. 1). En relación a tales documentales se observa que las misma no fue impugnada por la parte actora, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.2.- Promovió marcadas con la letra “B”, en veintiséis (26) folios útiles, formas de “Cálculo de Indemnización”, “Ficha Técnica de Chequeo” e “Informes de Investigación”, emanadas del INPSASEL (folios del 250 al 275 de la Pieza No. 1). En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.3.- Promovió marcadas con la letra “C”, en veintitrés (23) folios útiles “Liquidaciones” y “Comunicaciones” suscritas por la demandante (folios del 276 al 298 de la Pieza No. 1). En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2.- INFORMES:

    .- Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello a los fines de que dicha instancia administrativa se sirviera informar: los datos de los ciudadanos que aparezcan como accionistas y miembros de la junta directiva de la Sociedad Mercantil HOTELES EJECUTIVOS VENEZOLANOS (HOTEVEN C.A.), remitiendo copia certificada del acta constitutiva y de la ultima acta de asamblea de dicha empresa. Al respecto este Juzgado observa que rielan en las actas procesales (folios del 47 al 72 de la pieza No. 2), las resultas de la prueba informativa bajo examen, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    INSPECCIÓN DE OFICIO

    Finalmente y con fundamento en lo establecido en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado ordenó la práctica de una inspección judicial en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional – Oficina Administrativa), ello a los fines de verificar los datos de la informativa respectiva que no constaban en las actas procesales.

    Las resultas de la inspección en referencia rielan en las actas procesales (folios del 127 al 130 de la Pieza No. 2), razón por la que este Tribunal les otorga valor, siendo que las mismas serán adminiculadas con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Efectuado el análisis probatorio de las probanzas aportadas por las partes que anteceden, este Tribunal entra a decidir la presente controversia, en los términos siguientes:

    Determinadas como han sido las cargas probatorias en la presente causa, se pasa a determinar el primer punto discutido como lo es, la existencia o no de “un grupo de entidades de trabajo”, ello toda vez que se tiene como cierto el hecho de que el último patrono directo de la accionante, lo fue la Sociedad Mercantil HOTEL EJECUTIVO C.A. (tal y como fuere alegado en el libelo de demanda), cuestión admitida por dicha reclamada en su escrito de contestación de la demanda (así como de las pruebas aportadas y valoradas en el proceso), resultando imperiosamente necesario determinar si existe o no la responsabilidad solidaría pretendida respecto del resto de las demandadas.

    En este orden de ideas se observa que en los artículos 45 y 46 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), se establece lo siguiente:

    Artículo 45. Para los fines de esta Ley se entenderá por entidad de trabajo lo siguiente:

    a) La empresa o unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica de cualquier naturaleza o importancia.

    b) El establecimiento o la reunión de medios materiales y de trabajadores y trabajadoras permanentes que laboran en un mismo lugar, en una misma tarea, de cualquier naturaleza o importancia, y que tienen una dirección técnica común.

    c) Toda combinación de factores de producción sin personalidad jurídica propia, ni organización permanente que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

    d) Toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualquiera condiciones.

    e) Los órganos y entes del Estado prestadores de servicios

    .

    Artículo 46. Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras. Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas….

    Del análisis de los artículos precedentes se puede evidenciar que en la definición de grupos de entidades de trabajo se atiende al principio de la unidad económica de las empresas, que más que una categoría jurídica constituye un concepto económico y como tal debe ser entendido, siendo que su esencia, bajo la óptica del derecho de trabajo, no se encuentra en su forma externa o jurídica, sino en un aspecto patrimonial conformado por la realidad o el interés económico subyacente a todas las partes o miembros integrantes del grupo y con una finalidad también común, reflejada en una unidad de decisión común a la que esos miembros se someten.

    Esa pluralidad de componentes, aun con personalidades jurídicas diferentes y patrimonios separados, será más aparente que real y más formal que material, si existe la unidad económica del conjunto. Dicha unidad económica no implica necesariamente la identidad de los objetos sociales de las diversas unidades u organizaciones que conforman las empresas, pues en éstas como un conjunto orgánico de bienes y personas deben ejecutarse funciones diferentes tendientes a una misma finalidad.

    Por ello el mismo artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al referirse a la forma que puede probarse esa integración económica y jurídica, señala:

    Artículo 46. (…) Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:

    1.- Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes;

    2.- Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    3.- Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o, 4.- Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…

    ;

    Siendo así, observa este Tribunal que es el marco del numeral primero de la norma in comento (atendiendo al contenido de las pruebas promovidas en actas), el que se concreta en la presente causa, pero solo por lo que respecta a las empresas HOTEL EJECUTIVO C.A. y HOTELES EJECUTIVOS VENEZOLANOS C.A. (HOTEVEN, C.A.), ello por cuanto ambas tienen un socio común (con poder decisorio) que es el ciudadano NICOLO CLEMENZA, razón por lo que a criterio de este Juzgado, se cumple con dicho supuesto y así se declara.

    En relación al segundo presupuesto, de actas se puede evidenciar que la empresa HOTEL EJECUTIVO C.A., es presidida por el ciudadano NICOLO CLEMENZA, siendo su Vicepresidente el ciudadano A.I.G.. Por otro lado, tenemos que en la Sociedad Mercantil HOTELES EJECUTIVOS VENEZOLANOS C.A., aparecen como Representantes Legales, los ciudadanos NICOLO CLEMENZA y J.O.M..

    De seguidas y respecto de la accionada empresa HOTEL PUERTA DEL SOL C.A., se advierte que si bien se constata que parte de su capital accionario pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CLEMEN S.A., en la que funge como Presidente, el ciudadano NICOLO CLEMENZA, mal podría ser condenada ésta última, ello por no formar parte del legitimado pasivo de la presente causa (al no haber sido llamada a la misma y aunado al hecho de que el ciudadano NICOLO CLEMENZA no aparece como demandado a título personal).

    Más aún, en las empresas HOTEL SUITE MILLENIUM C.A., HOTEL EL MILAGRO C.A. y APART HOTEL SUITE GOLDEN MONKEY C.A., es el ciudadano J.O.M. el que aparece como su Representante Legal y Presidente (siendo la ciudadana I.C.P., su Vicepresidenta). Siendo así las cosas, se concluye que en el caso sub examine, que los órganos de administración de la Sociedad Mercantil HOTEL EJECUTIVO C.A. –que es a todas luces, la Entidad de Trabajo que fungía como patrono directo de la accionante– están vinculados única y exclusivamente con la empresa HOTELES EJECUTIVOS VENEZOLANOS C.A.

    Como corolario de lo dicho, tenemos que no todas las empresas mercantiles accionadas utilizan idéntica o similar denominación, ello a excepción de la Sociedad Mercantil HOTELES EJECUTIVOS VENEZOLANOS C.A., que tiene una denominación comercial similar a la empresa demandada a titulo principal, como lo es HOTEL EJECUTIVO C.A.

    Finalmente y en relación al presupuesto establecido en la norma respecto a que sean comunes las actividades que evidenciaren la integración de éstas, se tiene que en criterio de este Juzgado, el objeto de las dos mencionadas accionadas, esta relacionado principalmente con la explotación y desarrollo de todas las actividades conexas al ramo de hotelería y turismo, de allí que este último supuesto de hecho también se cumple.

    Así pues, toda vez que lo estatuido por la norma señalada anteriormente se cumple en lo que respecta a las Sociedades Mercantiles HOTEL EJECUTIVO C.A. y HOTELES EJECUTIVOS VENEZOLANOS C.A., es por lo que en consecuencia se declara, que las mismas constituyen un grupo de entidades de trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, las codemandadas Sociedades Mercantiles HOTEL SUITE MILLENIUM C.A., APART HOTEL SUITE GOLDEN MONKEY C.A., HOTEL EL MILAGRO C.A. y HOTEL PUERTA DEL SOL C.A., en la oportunidad para dar contestación a la demanda, opusieron como defensa previa su FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS para sostener la presente causa, ello bajo el supuesto de que la demandante no les prestó sus servicios. En tal sentido, tenemos que la cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer; es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:

    (…) “sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: L.L., Ensayos Jurídicos; Caracas, 1987, p. 183; (Resaltado del Tribunal).

    Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe plantearse entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de la misma. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

    En este mismo orden de ideas, tenemos que mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (de la Sala de Casación Civil), se estableció:

    La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

    De manera que siendo que la ciudadana accionante fue contratada por la demandada Sociedad Mercantil HOTEL EJECUTIVO C.A. -compañía con personalidad jurídica, patrimonio propio e independiente-, tal y como se evidencia de lo alegado por la propia demandante y, habida cuenta que no se verificó en actas ninguno de los elementos constitutivos de una relación laboral entre la reclamante y las codemandadas HOTEL SUITE MILLENIUM C.A., APART HOTEL SUITE GOLDEN MONKEY C.A., HOTEL EL MILAGRO C.A. y HOTEL PUERTA DEL SOL C.A., es por lo que deben considerarse eximidas de cumplir con las obligaciones que la accionada a titulo principal, pudiera haber contraído con sus trabajadores, razón por la cual, se declara PROCEDENTE la defensa de fondo referida a la falta de cualidad opuesta por tales Sociedades Mercantiles. Así se decide.

    Ahora bien, en vista de lo anterior, se tendrán como condenadas respecto de todos los pasivos laborales que hayan de declararse procedentes en la presente causa, a las Sociedades Mercantiles HOTEL EJECUTIVO C.A. y HOTELES EJECUTIVOS VENEZOLANOS C.A., las cuales constituyen un grupo económico de empresas y/o de entidades de trabajo (que deberán responder solidariamente la una, respecto de las obligaciones de la otra y viceversa). Así se establece.

    Así pues, pasa este Juzgado a aclarar las fechas de inicio y terminación de la relación laboral que vinculara a las partes, verificando de los alegatos expuestos en el libelo de demanda que la accionante ingresó a laborar el 11 de noviembre de 1985, culminando sus labores el 15 de enero de 2012. Ambas fechas fueron negadas por las demandadas, sin embargo éstas no alegaron, ni trajeron a las actas, prueba fehaciente alguna que desvirtúe las alegadas por la demandante.

    Por otro lado, se tiene que lo único que guarda relación con el presente punto controvertido es que durante la relación laboral que vinculara a las partes, se verificó una sustitución de patrono, tal y como consta del contenido de las instrumentales que corren insertas entre los folios del 163 al 166 de la pieza No. 1, siendo que al respecto establecía el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), lo siguiente:

    Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

    Por consiguiente al haber pactado las partes una continuidad de la relación laboral, se debe asumir como un solo vínculo de trabajo el suscitado entre la demandante de actas y las Sociedades Mercantiles demandadas y condenadas; teniendo como fecha de culminación de la relación laboral el día 15 de enero de 2012, por lo que resulta evidente que se esta en presencia de una trabajadora con una antigüedad de 26 años, 2 meses y 4 días. Así se establece.

    Así las cosas, se pasa a verificar la procedencia de la condenatoria de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por la accionante, utilizando para ello, los salarios alegados por la misma en su escrito libelar, así como los que consten en los diferentes recibos de pago.

  12. - ANTIGÜEDAD ART. 666 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (1997):

    CORTE DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 literal a) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le correspondían a la demandante, desde la fecha de inicio de la relación laboral, hasta la entrada en vigencia de la mencionada Ley, 11 años y 7 meses, a razón de 30 días por año, para un total de ,5 días, calculados al salario normal diario de Bs. F. 2,50, lo que arroja un monto de Bs. F. 825,00, el cual se condena a las codemandadas a pagarle. Así se decide.

    COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: Según el artículo 666 de la derogada Ley Orgánica de 1997, le correspondían a la accionante, desde la fecha de inicio de la relación laboral, hasta la entrada en vigencia de la mencionada Ley, 11 años y 7 meses, a razón de 30 días por año, para un total de 300 días, calculados al salario normal diario devengado para el 31 de diciembre de 1996 de Bs. F 0,50, lo que arroja un monto de Bs. F. 150,00, el cual se condena a las codemandadas a pagarle. Así se decide.

  13. - ANTIGÜEDAD ART. 108 DE LA DEROGADA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicionales, acumulables por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

    En el caso que nos ocupa, tenemos que no logró ser demostrado en actas procesales que las demandadas cancelaran a la demandante por concepto de Bono Vacacional, la cantidad equivalente a 30 días de salario, por lo que, la alícuota respectiva se calculará de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Así la prestación de antigüedad de la reclamante es la señalada en el cuadro siguiente:

    Período Salario normal

    Bs. F. Salario Diario

    Bs. F. Alícuota BV

    Bs. F. Alícuota Utilidades

    Bs. F. Salario Integral

    Bs. F. Días Sub Total Antig.

    Bs. F. Antig Acumulada

    Bs. F.

    Jun-97 75,00 2,50 0,05 0,38 2,92 5 14,62 14,62

    Jul-97 75,00 2,50 0,05 0,38 2,92 5 14,62 29,24

    Ago-97 75,00 2,50 0,05 0,38 2,92 5 14,62 43,85

    Sep-97 75,00 2,50 0,05 0,38 2,92 5 14,62 58,47

    Oct-97 75,00 2,50 0,05 0,38 2,92 5 14,62 73,09

    Nov-97 75,00 2,50 0,05 0,38 2,92 5 14,62 87,71

    Dic-97 75,00 2,50 0,05 0,38 2,92 5 14,62 102,33

    Ene-98 100,00 3,33 0,06 0,50 3,90 5 19,49 121,82

    Feb-98 100,00 3,33 0,06 0,50 3,90 5 19,49 141,31

    Mar-98 100,00 3,33 0,06 0,50 3,90 5 19,49 160,80

    Abr-98 100,00 3,33 0,06 0,50 3,90 5 19,49 180,29

    May-98 100,00 3,33 0,06 0,50 3,90 5 19,49 199,78

    Jun-98 100,00 3,33 0,06 0,50 3,90 7 27,29 227,07

    Jul-98 100,00 3,33 0,06 0,50 3,90 5 19,49 246,56

    Ago-98 100,00 3,33 0,06 0,50 3,90 5 19,49 266,05

    Sep-98 100,00 3,33 0,06 0,50 3,90 5 19,49 285,54

    Oct-98 100,00 3,33 0,06 0,50 3,90 5 19,49 305,03

    Nov-98 100,00 3,33 0,07 0,50 3,91 5 19,54 324,57

    Dic-98 100,00 3,33 0,07 0,50 3,91 5 19,54 344,10

    Ene-99 120,00 4,00 0,09 0,60 4,69 5 23,44 367,55

    Feb-99 120,00 4,00 0,09 0,60 4,69 5 23,44 390,99

    Mar-99 120,00 4,00 0,09 0,60 4,69 5 23,44 414,44

    Abr-99 120,00 4,00 0,09 0,60 4,69 5 23,44 437,88

    May-99 120,00 4,00 0,09 0,60 4,69 5 23,44 461,33

    Jun-99 120,00 4,00 0,09 0,60 4,69 9 42,20 503,53

    Jul-99 120,00 4,00 0,09 0,60 4,69 5 23,44 526,97

    Ago-99 120,00 4,00 0,09 0,60 4,69 5 23,44 550,42

    Sep-99 120,00 4,00 0,09 0,60 4,69 5 23,44 573,86

    Oct-99 120,00 4,00 0,09 0,60 4,69 5 23,44 597,30

    Nov-99 120,00 4,00 0,10 0,60 4,70 5 23,50 620,80

    Dic-99 120,00 4,00 0,10 0,60 4,70 5 23,50 644,30

    Ene-00 144,00 4,80 0,12 0,72 5,64 5 28,20 672,50

    Feb-00 144,00 4,80 0,12 0,72 5,64 5 28,20 700,70

    Mar-00 144,00 4,80 0,12 0,72 5,64 5 28,20 728,90

    Abr-00 144,00 4,80 0,12 0,72 5,64 5 28,20 757,10

    May-00 144,00 4,80 0,12 0,72 5,64 5 28,20 785,30

    Jun-00 144,00 4,80 0,12 0,72 5,64 11 62,04 847,34

    Jul-00 144,00 4,80 0,12 0,72 5,64 5 28,20 875,54

    Ago-00 144,00 4,80 0,12 0,72 5,64 5 28,20 903,74

    Sep-00 144,00 4,80 0,12 0,72 5,64 5 28,20 931,94

    Oct-00 144,00 4,80 0,12 0,72 5,64 5 28,20 960,14

    Nov-00 144,00 4,80 0,13 0,72 5,65 5 28,27 988,41

    Dic-00 144,00 4,80 0,13 0,72 5,65 5 28,27 1.016,68

    Ene-01 158,00 5,27 0,15 0,79 6,20 5 31,01 1.047,69

    Feb-01 158,00 5,27 0,15 0,79 6,20 5 31,01 1.078,71

    Mar-01 158,00 5,27 0,15 0,79 6,20 5 31,01 1.109,72

    Abr-01 158,00 5,27 0,15 0,79 6,20 5 31,01 1.140,74

    May-01 158,00 5,27 0,15 0,79 6,20 5 31,01 1.171,75

    Jun-01 158,00 5,27 0,15 0,79 6,20 13 80,64 1.252,39

    Jul-01 158,00 5,27 0,15 0,79 6,20 5 31,01 1.283,40

    Ago-01 158,00 5,27 0,15 0,79 6,20 5 31,01 1.314,42

    Sep-01 158,00 5,27 0,15 0,79 6,20 5 31,01 1.345,43

    Oct-01 158,00 5,27 0,15 0,79 6,20 5 31,01 1.376,45

    Nov-01 158,00 5,27 0,16 0,79 6,22 5 31,09 1.407,54

    Dic-01 158,00 5,27 0,16 0,79 6,22 5 31,09 1.438,63

    Ene-02 190,00 6,33 0,19 0,95 7,48 5 37,38 1.476,01

    Feb-02 190,00 6,33 0,19 0,95 7,48 5 37,38 1.513,39

    Mar-02 190,00 6,33 0,19 0,95 7,48 5 37,38 1.550,78

    Abr-02 190,00 6,33 0,19 0,95 7,48 5 37,38 1.588,16

    May-02 190,00 6,33 0,19 0,95 7,48 5 37,38 1.625,55

    Jun-02 190,00 6,33 0,19 0,95 7,48 15 112,15 1.737,70

    Jul-02 190,00 6,33 0,19 0,95 7,48 5 37,38 1.775,08

    Ago-02 190,00 6,33 0,19 0,95 7,48 5 37,38 1.812,47

    Sep-02 190,00 6,33 0,19 0,95 7,48 5 37,38 1.849,85

    Oct-02 190,00 6,33 0,19 0,95 7,48 5 37,38 1.887,24

    Nov-02 190,00 6,33 0,21 0,95 7,49 5 37,47 1.924,71

    Dic-02 190,00 6,33 0,21 0,95 7,49 5 37,47 1.962,18

    Ene-03 247,00 8,23 0,27 1,24 9,74 5 48,71 2.010,89

    Feb-03 247,00 8,23 0,27 1,24 9,74 5 48,71 2.059,61

    Mar-03 247,00 8,23 0,27 1,24 9,74 5 48,71 2.108,32

    Abr-03 247,00 8,23 0,27 1,24 9,74 5 48,71 2.157,04

    May-03 247,00 8,23 0,27 1,24 9,74 5 48,71 2.205,75

    Jun-03 247,00 8,23 0,27 1,24 9,74 17 165,63 2.371,38

    Jul-03 247,00 8,23 0,27 1,24 9,74 5 48,71 2.420,09

    Ago-03 247,00 8,23 0,27 1,24 9,74 5 48,71 2.468,81

    Sep-03 247,00 8,23 0,27 1,24 9,74 5 48,71 2.517,52

    Oct-03 247,00 8,23 0,27 1,24 9,74 5 48,71 2.566,23

    Nov-03 247,00 8,23 0,30 1,24 9,77 5 48,83 2.615,06

    Dic-03 247,00 8,23 0,30 1,24 9,77 5 48,83 2.663,89

    Ene-04 321,00 10,70 0,39 1,61 12,69 5 63,46 2.727,35

    Feb-04 321,00 10,70 0,39 1,61 12,69 5 63,46 2.790,80

    Mar-04 321,00 10,70 0,39 1,61 12,69 5 63,46 2.854,26

    Abr-04 321,00 10,70 0,39 1,61 12,69 5 63,46 2.917,72

    May-04 321,00 10,70 0,39 1,61 12,69 5 63,46 2.981,17

    Jun-04 321,00 10,70 0,39 1,61 12,69 19 241,14 3.222,31

    Jul-04 321,00 10,70 0,39 1,61 12,69 5 63,46 3.285,77

    Ago-04 321,00 10,70 0,39 1,61 12,69 5 63,46 3.349,22

    Sep-04 321,00 10,70 0,39 1,61 12,69 5 63,46 3.412,68

    Oct-04 321,00 10,70 0,39 1,61 12,69 5 63,46 3.476,14

    Nov-04 321,00 10,70 0,42 1,61 12,72 5 63,61 3.539,74

    Dic-04 321,00 10,70 0,42 1,61 12,72 5 63,61 3.603,35

    Ene-05 372,00 12,40 0,48 1,86 14,74 5 73,71 3.677,06

    Feb-05 372,00 12,40 0,48 1,86 14,74 5 73,71 3.750,77

    Mar-05 372,00 12,40 0,48 1,86 14,74 5 73,71 3.824,48

    Abr-05 372,00 12,40 0,48 1,86 14,74 5 73,71 3.898,19

    May-05 372,00 12,40 0,48 1,86 14,74 5 73,71 3.971,91

    Jun-05 372,00 12,40 0,48 1,86 14,74 21 309,59 4.281,49

    Jul-05 372,00 12,40 0,48 1,86 14,74 5 73,71 4.355,20

    Ago-05 372,00 12,40 0,48 1,86 14,74 5 73,71 4.428,91

    Sep-05 372,00 12,40 0,48 1,86 14,74 5 73,71 4.502,63

    Oct-05 372,00 12,40 0,48 1,86 14,74 5 73,71 4.576,34

    Nov-05 372,00 12,40 0,52 1,86 14,78 5 73,88 4.650,22

    Dic-05 372,00 12,40 0,52 1,86 14,78 5 73,88 4.724,10

    Ene-06 580,00 19,33 0,81 2,90 23,04 5 115,19 4.839,30

    Feb-06 580,00 19,33 0,81 2,90 23,04 5 115,19 4.954,49

    Mar-06 580,00 19,33 0,81 2,90 23,04 5 115,19 5.069,69

    Abr-06 580,00 19,33 0,81 2,90 23,04 5 115,19 5.184,88

    May-06 580,00 19,33 0,81 2,90 23,04 5 115,19 5.300,08

    Jun-06 580,00 19,33 0,81 2,90 23,04 23 529,89 5.829,97

    Jul-06 580,00 19,33 0,81 2,90 23,04 5 115,19 5.945,16

    Ago-06 580,00 19,33 0,81 2,90 23,04 5 115,19 6.060,36

    Sep-06 580,00 19,33 0,81 2,90 23,04 5 115,19 6.175,55

    Oct-06 580,00 19,33 0,81 2,90 23,04 5 115,19 6.290,75

    Nov-06 580,00 19,33 0,86 2,90 23,09 5 115,46 6.406,21

    Dic-06 580,00 19,33 0,86 2,90 23,09 5 115,46 6.521,67

    Ene-07 738,00 24,60 1,09 3,69 29,38 5 146,92 6.668,59

    Feb-07 738,00 24,60 1,09 3,69 29,38 5 146,92 6.815,51

    Mar-07 738,00 24,60 1,09 3,69 29,38 5 146,92 6.962,42

    Abr-07 738,00 24,60 1,09 3,69 29,38 5 146,92 7.109,34

    May-07 738,00 24,60 1,09 3,69 29,38 5 146,92 7.256,26

    Jun-07 738,00 24,60 1,09 3,69 29,38 25 734,58 7.990,84

    Jul-07 738,00 24,60 1,09 3,69 29,38 5 146,92 8.137,76

    Ago-07 738,00 24,60 1,09 3,69 29,38 5 146,92 8.284,67

    Sep-07 738,00 24,60 1,09 3,69 29,38 5 146,92 8.431,59

    Oct-07 738,00 24,60 1,09 3,69 29,38 5 146,92 8.578,51

    Nov-07 738,00 24,60 1,16 3,69 29,45 5 147,26 8.725,76

    Dic-07 738,00 24,60 1,16 3,69 29,45 5 147,26 8.873,02

    Ene-08 904,00 30,13 1,42 4,52 36,08 5 180,38 9.053,40

    Feb-08 904,00 30,13 1,42 4,52 36,08 5 180,38 9.233,79

    Mar-08 904,00 30,13 1,42 4,52 36,08 5 180,38 9.414,17

    Abr-08 904,00 30,13 1,42 4,52 36,08 5 180,38 9.594,55

    May-08 904,00 30,13 1,42 4,52 36,08 5 180,38 9.774,93

    Jun-08 904,00 30,13 1,42 4,52 36,08 27 974,06 10.748,99

    Jul-08 904,00 30,13 1,42 4,52 36,08 5 180,38 10.929,37

    Ago-08 904,00 30,13 1,42 4,52 36,08 5 180,38 11.109,75

    Sep-08 904,00 30,13 1,42 4,52 36,08 5 180,38 11.290,14

    Oct-08 904,00 30,13 1,42 4,52 36,08 5 180,38 11.470,52

    Nov-08 904,00 30,13 1,51 4,52 36,16 5 180,80 11.651,32

    Dic-08 904,00 30,13 1,51 4,52 36,16 5 180,80 11.832,12

    Ene-09 1.030,00 34,33 1,72 5,15 41,20 5 206,00 12.038,12

    Feb-09 1.030,00 34,33 1,72 5,15 41,20 5 206,00 12.244,12

    Mar-09 1.030,00 34,33 1,72 5,15 41,20 5 206,00 12.450,12

    Abr-09 1.030,00 34,33 1,72 5,15 41,20 5 206,00 12.656,12

    May-09 1.030,00 34,33 1,72 5,15 41,20 5 206,00 12.862,12

    Jun-09 1.030,00 34,33 1,72 5,15 41,20 29 1.194,80 14.056,92

    Jul-09 1.030,00 34,33 1,72 5,15 41,20 5 206,00 14.262,92

    Ago-09 1.030,00 34,33 1,72 5,15 41,20 5 206,00 14.468,92

    Sep-09 1.030,00 34,33 1,72 5,15 41,20 5 206,00 14.674,92

    Oct-09 1.030,00 34,33 1,72 5,15 41,20 5 206,00 14.880,92

    Nov-09 1.030,00 34,33 1,81 5,15 41,30 5 206,48 15.087,39

    Dic-09 1.030,00 34,33 1,81 5,15 41,30 5 206,48 15.293,87

    Ene-10 1.388,00 46,27 2,44 6,94 55,65 5 278,24 15.572,11

    Feb-10 1.388,00 46,27 2,44 6,94 55,65 5 278,24 15.850,36

    Mar-10 1.388,00 46,27 2,44 6,94 55,65 5 278,24 16.128,60

    Abr-10 1.388,00 46,27 2,44 6,94 55,65 5 278,24 16.406,84

    May-10 1.388,00 46,27 2,44 6,94 55,65 5 278,24 16.685,08

    Jun-10 1.388,00 46,27 2,44 6,94 55,65 30 1.669,46 18.354,54

    Jul-10 1.388,00 46,27 2,44 6,94 55,65 5 278,24 18.632,78

    Ago-10 1.388,00 46,27 2,44 6,94 55,65 5 278,24 18.911,02

    Sep-10 1.388,00 46,27 2,44 6,94 55,65 5 278,24 19.189,27

    Oct-10 1.388,00 46,27 2,44 6,94 55,65 5 278,24 19.467,51

    Nov-10 1.388,00 46,27 2,57 6,94 55,78 5 278,89 19.746,39

    Dic-10 1.388,00 46,27 2,57 6,94 55,78 5 278,89 20.025,28

    Ene-11 1.960,00 65,33 3,63 9,80 78,76 5 393,81 20.419,09

    Feb-11 1.960,00 65,33 3,63 9,80 78,76 5 393,81 20.812,91

    Mar-11 1.960,00 65,33 3,63 9,80 78,76 5 393,81 21.206,72

    Abr-11 1.960,00 65,33 3,63 9,80 78,76 5 393,81 21.600,54

    May-11 1.960,00 65,33 3,63 9,80 78,76 5 393,81 21.994,35

    Jun-11 1.960,00 65,33 3,63 9,80 78,76 30 2.362,89 24.357,24

    Jul-11 1.960,00 65,33 3,63 9,80 78,76 5 393,81 24.751,06

    Ago-11 1.960,00 65,33 3,63 9,80 78,76 5 393,81 25.144,87

    Sep-11 1.960,00 65,33 3,63 9,80 78,76 5 393,81 25.538,69

    Oct-11 1.960,00 65,33 3,63 9,80 78,76 5 393,81 25.932,50

    Nov-11 1.960,00 65,33 3,81 9,80 78,94 5 394,72 26.327,22

    Dic-11 1.960,00 65,33 3,81 9,80 78,94 5 394,72 26.721,95

    Ene-12 1.960,00 65,33 3,81 2,72 71,87 5 359,33 Bs. F. 27.081,28

    Visto el cuadro anterior, se observa que la demandante con ocasión a la prestación de sus servicios, generó por prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. F. 27.081,28, a la que deben restársele algunos anticipos ya recibidos por la reclamante, los cuales fueron reconocidos en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (folios del 169 al 176 de la Pieza No. 1) y que suman Bs. F. 5.794,76; quedando pendiente un saldo de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 52/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 21.286,52), el cual se condena a las accionadas a pagarle. Así se decide.

  14. - INDEMNIZACIONES A TENOR DEL ARTÍCULO 125 DE LA DEROGADA LOT:

    En cuanto al motivo de terminación de la relación laboral, se tiene que era carga de la demandante probar el despido del cual alega haber sido objeto (negado como fuera por las demandadas) y, más aún, que se hubiese efectuado sin justa causa. En tal sentido, se cita el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recogido en la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, el cual es del siguiente tenor:

    Con relación a la causa de terminación de la relación de trabajo, se ratifica que en vista de la negativa efectuada por la parte demandada, respecto a que el demandante haya sido despedido sin justa causa, correspondía a éste último la carga probatoria de dicho hecho, lo cual del análisis efectuado al acervo probatorio, se evidencia que la parte actora no logró acreditar que la relación de trabajo hubiere finalizado por despido injustificado, razón por la que resulta forzoso declarar improcedente las indemnizaciones por despido, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo peticionadas. Así se establece.

    En consecuencia de lo anterior y como quiera que la demandante no logró demostrar que el motivo de terminación de la relación laboral lo fuera por despido (mucho menos injustificados), es por lo que se declaran improcedentes las indemnizaciones y montos reclamados en el marco del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  15. - INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, A TENOR DEL ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT

    En relación a los conceptos y montos reclamados por Enfermedad Ocupacional, este Juzgado advierte sobre el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la procedencia de la condenatoria de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual indica que la parte actora debe aportar las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología del daño que padece y la prestación de servicios efectuada en ejecución de las obligaciones derivadas de la realización de trabajo, así como el hecho ilícito del patrono.

    De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, esto puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    Ahora bien, el artículo 562 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, definía la Enfermedad Ocupacional como:

    un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes

    .

    Por su parte establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, define la Enfermedad Ocupacional, como:

    (…) “los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio en que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes”.

    En tal sentido, observa este Sentenciador que el INPSASEL certificó a la accionante, ciudadana J.R.S., que ésta padece el Síndrome del Túnel del Carpiano Bilateral, así como una Tenosinovitis Estenosante de la Polea Flexora del Dedo Medio Bilateral, estableciendo que se trata de patologías ocupacionales que le ocasionan la Discapacidad Parcial Permanente que actualmente padece para el trabajo habitual.

    Así las cosas y siendo que no es un hecho controvertido la existencia de la enfermedad ocupacional que padece la hoy demandante, es necesario reiterar que es posible para un trabajador o sus causahabientes (ha dicho la doctrina), incoar una demanda por reclamo de indemnización de daños materiales derivados de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber:

  16. - El reclamo de las indemnizaciones que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono. Al respecto cabe destacar que conforme a lo que establecía el artículo 585 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, para aquellos casos en que el trabajador esté amparado por el seguro social obligatorio.

  17. - Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y

  18. - Las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, lo cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica del Derecho del Trabajo, sino en el derecho común.

    En tal sentido, corresponde entonces determinar si la enfermedad sufrida por la demandante es consecuencia del trabajo por ella desempeñado o si devino de alguna otra circunstancia. Para ello, se hace necesario tener en cuenta si las condiciones de la prestación del servicio fueron capaces de provocar el daño denunciado o si por el contrario se originó por otro factor. En tal sentido, se aprecia que en el libelo la actora manifiesta que sus labores consistían en “exprimir a mano las sábanas, fundas y toallas de 32 habitaciones diariamente”. Aparte de ello afirma que se veía sometida a esfuerzos físicos y posturas forzadas durante todo el tiempo de su jornada laboral (en forma repetitiva).

    Así las cosas, este Juzgado advierte que rielan en los folios del 75 al 101 de la pieza No. 2, las resultas de la prueba informativa requerida a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, en las que consta el inicio a la investigación en cuanto al origen ocupacional de la enfermedad diagnosticada a la accionante y en las que se certifican las siguientes patologías: 1.- Síndrome del Túnel del Carpiano Bilateral, 2.- Tenosinovitis Estenosante de la Polea Flexora del Dedo Medio Bilateral, consideradas como Enfermedades Ocupacional (contraídas con ocasión al trabajo) y que le originan una Discapacidad Parcial Permanente con limitación para desempeñarse en actividades que ameriten movimientos repetitivos de flexo extensión, posturas forzadas de miembros superiores a predominio de manos y muñecas, así como actividades que requieran de esfuerzo y/o integración manual; demostrándose con éstas que la parte actora ciertamente padece de la enfermedad ocupacional alegada por ella, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.

    Ahora bien, en concordancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Social ut supra citado, se pudo verificar que si bien la parte actora (la cual es quien debe demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional alegada y que la misma es consecuencia del trabajo), logró evidenciar la relación de causalidad entre las labores que desempeñara por ella y la enfermedad que alega padecer, no puede concluir este Tribunal que haya quedado suficientemente probado que tal patología padecida haya sido consecuencia de la conducta negligente e inobservante de la patronal accionada, mucho menos producto de hecho ilícito alguno.

    Por otro lado, se tiene que de las pruebas consignadas por la demandada Sociedad Mercantil Hoteles Ejecutivos Venezolanos C.A., se advierte que en la instrumental que corre inserta al folio 267 de la Pieza No. 1, consta el Informe de Investigación de la Enfermedad emanada del INPSASEL, siendo que en el mismo se deja constancia de que la patronal accionada “adquirió una nueva lavadora con la que no se amerita exprimir a mano, únicamente el tendido y doblado”. Así las cosas, tenemos que para este Juzgado, no resulta del todo convincente que la comprobación de la existencia de algunas omisiones e incumplimientos por parte de las accionadas de la normativa de seguridad, higiene y ambiente en el trabajo, sean suficientes para declarar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas en este particular, ello por cuanto con ellas no se demuestra de manera fehaciente la relación de causalidad que se pretende evidenciar, siendo criterio de este Tribunal que en el caso de marras, era la parte actora la única que podía evitar la aparición del síndrome y demás patologías que le afectan. Así se decide.

    Así las cosas, tenemos que luego de un estudio exhaustivo de las pruebas aportadas a las actas, puede concluirse que efectivamente la reclamante padece de unas patologías denominadas: 1.- Síndrome del Túnel del Carpiano Bilateral y 2.- Tenosinovitis Estenosante de la Polea Flexora del Dedo Medio Bilateral. Sin embargo, si bien se logró demostrar que dichos padecimientos son producto del trabajo ejecutado, o con ocasión de éstos, no considera este Tribunal que haya quedado suficientemente demostrado que tales patologías padecidas hayan sido consecuencia de algún hecho ilícito, mucho menos producto de la conducta negligente e inobservante de las accionadas. Así se establece.

    Aunado a ello y en cuanto a las reclamaciones de la actora con fundamento en la teoría de la responsabilidad subjetiva, se tiene que en criterio de este Tribunal, si bien se evidencia de actas que las reclamadas incumplieron con algunas de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ello en relación a la constitución de comités de seguridad y la entrega a sus trabajadores de equipos de protección personal y adiestramientos en materia de prevención y seguridad, se insiste en que tales circunstancias no resultan del todo determinantes para ocasionar las patologías que padece la accionante, lo que lleva forzosamente a este sentenciador a declarar IMPROCEDENTE la condenatoria de las indemnizaciones peticionadas a tenor del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

  19. - INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL

    En relación a dicho concepto, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009 (caso I.J.B.A., contra la Sociedad Mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA S.A.), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció que:

    …Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que la demandante, en el desempeño de sus funciones como estuchadora, estaba expuesta a la realización de movimientos repetitivos de brazos y cuello, realizaba movimientos sentada, flexión de tronco, levantaba peso, siendo que las enfermedades que ahora padece, configuran un estado patológico contraído con ocasión del trabajo. Es decir que, se trata de enfermedades ocupacionales.

    Quedó igualmente demostrado que la demandante, como consecuencia, de la enfermedad sufrida, padece una incapacidad total y permanente para el trabajo que realizaba habitualmente, así como que puede realizar otras labores, acordes con sus capacidades residuales.

    Ahora bien, aún cuando se evidenció que la enfermedad padecida por la demandante es de origen ocupacional, ésta no logró demostrar que fuera consecuencia del hecho ilícito del patrono, requisito éste de procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como el lucro cesante y el daño emergente, motivo por el cual, su pago no será acordado. Así se resuelve.

    En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada, se observa que, su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene el patrono frente a un trabajador afectado por una enfermedad de origen ocupacional, como ocurre en el caso de autos y si bien es cierto que pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial de este alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado lo siguiente:

    (…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexión, S.A.).

    En tal sentido, esta Sala ponderando las circunstancias a las que se hizo mención ut supra, estima que el actor padece DISCOPATÍA CERVICAL y SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO BILATERAL de origen ocupacional que le ha generado una incapacidad total y permanente para la realización de su trabajo habitual.

    En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, como se advirtió precedentemente, las pruebas del expediente llevan al convencimiento de la existencia de la responsabilidad objetiva de la empresa, más no así de la responsabilidad subjetiva.

    El cargo desempeñado constituye un indicio para esta Sala de que el nivel de instrucción de la demandante no es profesional. Por otra parte, la empresa accionada es una sociedad mercantil que goza de reconocida solvencia económica.

    En lo que respecta a los posibles atenuantes a favor del responsable se aprecia que la empresa dio cumplimiento a la inscripción en el Seguro Social y no quedó demostrado que hubiera incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial pertinentes.

    Todos estos elementos apreciados en su conjunto llevan a esta Sala, a estimar como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por la actora, de conformidad con lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil, la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 30.000,00). Con relación a este monto el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, deberá ordenar en caso que no se cumpliere voluntariamente con la sentencia, la corrección monetaria de dicha cantidad, ello, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve…

    A mayor abundamiento y en relación a la indemnización reclamada a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia ha establecido que: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador” (Decisión de fecha 04/03/2006; caso: A.B.A., contra la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA C.A., con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO; Exp. No. AA60-S-2005-001774.)

    Por otro lado, este Tribunal trae a colación el criterio recogido en la sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: J.F.T.Y., contra la Sociedad Mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ), el cual es del siguiente tenor:

    “…En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:

    …Lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación POR DAÑO MORAL es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi, contra Pepeganga C.A. en el expediente No. 96-038).

    Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

    De otro lado, tenemos que el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha 16 de octubre de 2012, caso: E.F.H., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., dejó sentado lo siguiente:

    …En lo que respecta a la indemnización del daño moral sufrido por el demandante, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: J.F.T.Y., contra Hilados Flexilón S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional (ocupacional), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y p.d.j. la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación.

    En este sentido y con respecto a los parámetros que deben considerarse para su cuantificación, se evidencian:

    a.- La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada “escala de los sufrimientos morales”): Se observa que al trabajador le fue certificada una discapacidad total y permanente que le impide la realización de su trabajo habitual que se ha venido agravando con ocasión de la prestación de servicios.

    b.- El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, puesto que ello no quedó demostrado y que por el contrario, ésta cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo.

    c.- La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño;

    d.- Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador accionante era un obrero calificado.

    e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observa del expediente que la empresa haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial.

    f.- Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Su capacidad económica ha de ser muy sólida, motivo por el cual, y en concordancia con las consideraciones realizadas precedentemente, se establece una INDEMNIZACIÓN DE OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00) POR CONCEPTO DEL DAÑO MORAL; POR RAZONES DE JUSTICIA Y EQUIDAD. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO…

    Así las cosas y tomando en consideración los criterios antes expuestos, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación de la indemnización del daño moral en la presente causa, se observa:

    a.- La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada “escala de los sufrimientos morales”): Al respecto se advierte que a la accionante le fue certificada una discapacidad parcial y permanente que le impide la realización de su trabajo habitual, ello aparte de que las patologías que padece le producen constantes molestias y dolores.

    b.- El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la consecuencia del daño sufrido por la reclamante a la conducta negligente de la empresa, ello en atención a lo alegado y probado en autos.

    c.- La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño o a empeorar su condición;

    d.- Posición social y económica del reclamante: Se observa que la accionante desempeñaba el cargo de lavandera.

    e.- Las posibles atenuantes y agravantes a favor y en contra de las accionadas: Se evidenció que las demandadas condenadas, incumplieron con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en relación a la constitución de su comité de seguridad, así como con la entrega a sus trabajadores de equipos de protección personal y adiestramientos en materia de prevención y seguridad.

    f.- En cuanto a las referencias pecuniarias que estima este Tribunal, para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, se advierte que resulta notorio que las demandadas condenadas son unas empresa con una capacidad económica sólida, motivo por el cual y, en concordancia con las consideraciones realizadas precedentemente, por razones de justicia y equidad, se establece una indemnización por concepto del DAÑO MORAL de VEINTISÉIS MIL CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 26.000,00). Así se establece.

    En cuanto a la corrección monetaria y los intereses moratorios de lo condenado por Indemnización de Daño Moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia No. 161 de fecha 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S. C.A.), el criterio que a continuación se transcribe:

    Salvo la clara excepción hecha por la Sala respecto al daño moral al fijar la forma de cálculo de la corrección monetaria en los casos que proceden indemnizaciones tarifadas por la ley en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, lo cual ha sido recientemente explicado, encuentra la Sala que no se precisó al igual que con los otros supuestos, cómo es que se debe hacer la condena de la indexación en las reclamaciones declaradas con lugar por daño moral, por lo que aprovecha la Sala la oportunidad para ampliarlo en clara sintonía con el criterio asumido en la ya mencionada sentencia N. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.

    De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozados en el reciente criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo procedente es que las condenas por daño moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    Así las cosas y en aplicación del criterio que antecede, es por lo que se ordena el pago de la corrección monetaria y los intereses moratorios de lo condenado por Indemnización de Daño Moral en el presente fallo, debiendo computarse éstos desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

  20. - DISFRUTE DE VACACIONES (PERÍODO 1997-2012):

    La reclamante demanda el pago de los conceptos indicados en este particular, ello bajo el supuesto de que nunca disfrutó las vacaciones correspondientes a los períodos comprendidos entre 1997 y el 2012. Al respecto queda entendido que es su carga probar tales circunstancias, esto para el caso de que las mismas no hubiesen sido disfrutadas (presuponiéndose en todo caso su pago, en atención a los propios dichos de la parte actora en su libelo). Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho, ello habida cuenta que en las actas constan algunos recibos de pago que fueren consignados por las demandadas (folios 169-176 de la Pieza No. 1), siendo que en varios de ellos puede leerse que se trata de vacaciones vencidas “no disfrutadas”. En tal sentido, este Juzgado tomara en cuenta para los cálculos respectivos, el último salario normal devengado por la demandante a la fecha de la terminación de su relación laboral. Así se decide.

    VACACIONES

    PERÍODO DIAS SUELDO TOTAL

    11/11/2005 - 10/11/2006 23 65,33 1.502,59

    11/11/2006 - 10/11/2007 24 65,33 1.567,92

    11/11/2007 - 10/11/2008 25 65,33 1.633,25

    TOTAL Bs. F. 4.703,76

    Visto el cuadro anterior, se tiene que por concepto de Disfrute de Vacaciones, solo se le adeuda a la demandante la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TRES CON 76/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.703,76), monto que se condena a las accionadas a pagarle. Así se decide, como quiera era carga de la demandante, probar el no disfrute de todos sus períodos vacacionales (presuponiéndose en todo caso el pago de éstos, en atención a los propios dichos de la parte actora en su escrito libelar).

  21. - BONOS VACACIONALES (PERÍODO 1997-2012):

    La reclamante demanda el pago de los conceptos indicados en este particular, ello bajo el supuesto de que las demandadas convinieron en cancelarle, la cantidad equivalente a 30 días de salario anuales (siendo su carga demostrar tales alegatos). En tal sentido y no pudiendo comprobar tales circunstancias, es por lo que este Tribunal condena a las accionadas al pago de tales conceptos y procederá al cálculo de tales ítems, según lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, correspondiéndole a la accionante una bonificación equivalente a un mínimo de siete (07) días de salario, más un (01) día por cada año, hasta un total de veintiuno (21) días. Así se decide.

    BONOS VACACIONALES

    PERÍODO DIAS SUELDO

    Bs. F. TOTAL

    Bs. F.

    11/11/1997 - 10/11/1998 7 65,33 457,31

    11/11/1998 - 10/11/1999 8 65,33 522,64

    11/11/1999 - 10/11/2000 9 65,33 587,97

    11/11/2000 - 10/11/2001 10 65,33 653,30

    11/11/2001 - 10/11/2002 11 65,33 718,63

    11/11/2002 - 10/11/2003 12 65,33 783,96

    11/11/2003 - 10/11/2004 13 65,33 849,29

    11/11/2004 - 10/11/2005 14 65,33 914,62

    11/11/2005 - 10/11/2006 15 65,33 979,95

    11/11/2006 - 10/11/2007 16 65,33 1.045,28

    11/11/2007 - 10/11/2008 17 65,33 1.110,61

    11/11/2008 - 10/11/2009 18 65,33 1.175,94

    11/11/2009 - 10/11/2010 19 65,33 1.241,27

    11/11/2010 - 10/11/2011 20 65,33 1.306,60

    11/11/2011 - 15/01/2012 4,83 65,33 315,56

    TOTAL Bs. F. 12.662,93

    Así las cosas y toda vez que a lo largo de la relación laboral que vinculara a las partes, no se verificó el pago a la demandante de sus bonos vacacionales, es por que se ordena su pago a las accionadas condenadas, adeudándosele a la misma, la cantidad total de DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS CON 93/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.662,93), la cual se condena a las demandadas a pagarle. Así se decide.

    Como resultado de las consideraciones señaladas anteriormente, tenemos que la SUMATORIA de todas las cantidades condenadas, arrojan un monto de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON 21/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 65.628,21), por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar y por lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas (con excepción de lo ordenado a cancelar por daño moral), desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados, todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas (con excepción de lo ordenado a cancelar por daño moral), excluyendo los intereses de mora acordados y aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados, todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE, la pretensión incoada por la ciudadana J.R.S., en contra de las Sociedades Mercantiles HOTEL EJECUTIVO C.A. y HOTELES EJECUTIVOS VENEZOLANOS C.A., entendidas como formando parte de un Grupo de Económico y/o de Empresas, por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana J.S., en contra de las Sociedades Mercantiles HOTEL EJECUTIVO C.A. y HOTELES EJECUTIVOS VENEZOLANOS C.A., entendidas como formando parte de un Grupo Económico y/o de Empresas, por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES; 2.- IMPROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana J.S., en contra de las Sociedades Mercantiles HOTEL SUITE MILLENIUM C.A., APART HOTEL SUITE GOLDEN MONKEY C.A., HOTEL EL MILAGRO C.A. y HOTEL PUERTA DEL SOL C.A., por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES; 3.- No procede la condenatoria en costas de las Sociedades Mercantiles HOTEL EJECUTIVO C.A. y HOTELES EJECUTIVOS VENEZOLANOS C.A., ello como quiera que no resultaron totalmente vencidas en la presente causa y; 4.- No procede la condenatoria en costas de la accionante, respecto de las Sociedades Mercantiles HOTEL SUITE MILLENIUM C.A., APART HOTEL SUITE GOLDEN MONKEY C.A., HOTEL EL MILAGRO C.A. y HOTEL PUERTA DEL SOL C.A., ello de conformidad con el texto del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En consecuencia, se declara:

PRIMERO

Se condena a las Sociedades Mercantiles HOTEL EJECUTIVO C.A. y HOTELES EJECUTIVOS VENEZOLANOS C.A., entendidas como formando parte de un Grupo Económico y/o de Empresas, a pagar a la demandante, la cantidad total de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON 21/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 65.628,21), en la forma discriminada en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a las accionadas al pago de los intereses de mora y la indexación de los conceptos y montos indicados en la parte motiva de la presente decisión, los cuales serán calculados de la forma señalada en la misma (motiva), mediante una Experticia Complementaria del Fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

El Secretario

RAFAEL HIDALGO NAVEA

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 006-2014.

El Secretario

RAFAEL HIDALGO NAVEA

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