Decisión nº 025-06 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 31 de Octubre de 2006

196° y 147°

CAUSA 2U-202-06 SENTENCIA N° 025-06

JUEZ PROFESIONAL: Dra. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA SUPLENTE: ABOG. T.R.B..

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), quien se identificó como Venezolano, de 16 años de edad, fecha nacimiento 08-03-90, hijo de (se omite el nombre de los padres del adolescente por confidencialidad e identidad del adolescente establecida en el articulo 545 y 65 de la LOPNA)), residenciado en el Barrio 12 de Marzo, Avenida 109ª, frente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, Diagonal al Abasto Hermano Fernández, Municipio Maracaibo Estado Zulia.

VICTIMAS: Ciudadana L.J.C.R..

PARTE ACUSADORA: Representada por la Fiscal 37 del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dra. J.P.A.

DEFENSORA PÚBLICA N° 6: Abog. S.C.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO:

Este tribunal Segundo de Juicio Sección de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia de juicio Oral y reservado el día Lunes treinta (30) de Octubre del año dos mil seis (2006), siendo la una horas y cinco minutos de la tarde (01:05 P.M), día fijado por esta Sala Segunda de Juicio Sección de Adolescentes para la celebración del Juicio Oral y Reservado, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal de manera UNIPERSONAL presidido por la Juez DRA. HIZALLANA M.D.H., acompañada por la Secretaria (s) de Sala ABOG. T.R.B., en la Sede de este Tribunal, prescindiendo de esta manera de la Sala de Juicio, a los efectos de iniciar la Audiencia Oral y Reservada, correspondiente a la causa signada bajo el N° 2U-202-06, seguida en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con lo contenido 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana L.J.C.R.. La Juez Profesional dio inicio al acto solicitando a la ciudadana secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, procediéndose conforme a lo solicitado, por lo que se observó que se encontraban presentes en la Sala: la Fiscal Trigésimo Séptima Especializa.d.M.P. de este Circuito Judicial Penal ABOG. J.P., la Defensora Pública Sexta ABOG. S.C., así como el Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta. Del mismo modo, se encuentra presente la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.502.273, respectivamente, en su carácter de Representante Legal del prenombrado adolescente. De igual forma se dejo constancia que no se encuentra presente la ciudadana L.J.C.R., en su condición de victima en la presente causa, a pesar de estar notificada la misma, según información proporcionada por la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Zulia, siendo que la misma fue informada por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M., de la Policía Regional del Estado Zulia, proporcionada la misma mediante oficio N° PUMA-NRO.- 1593-06, de fecha 25-10-2006, donde se evidencia de la Resulta de la Boleta de Notificación, que se encuentra debidamente firmada por la Victima, la ciudadana L.J.C.R..

III

PUNTO PREVIO ANTES DEL DEBATE

En ese estado, antes de iniciar el debate, las partes plantean al Tribunal la posibilidad de interponer como incidente previo a la apertura del mismo, la ADMISIÓN DE HECHOS como formula de solución anticipada. La Jueza Profesional advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y a la adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la juez profesional, y que puede comunicarse con su defensor las veces que lo considere o desee. Acto seguido, antes de dar inicio al debate, la Defensa Pública solicita el derecho de palabra y en ese sentido expuso: “como punto previo esta defensa le solicita a la ciudadana Jueza de este Tribunal, que proceda a resolver sobre la solicitud efectuada mediante Escrito de fecha 25-10-2006, que se pronuncie sobre tal solicitud, previa a la apertura del presente debate, asimismo pido tome en cuenta que esta Representación de la Defensa le informo al adolescente sobre la acusación interpuesta por la Fiscal e informo sobre la alternativas a la prosecución del proceso, donde esta defensa específicamente le explico sobre la institución de la admisión de hechos, en que consistía la misma y sobre sus consecuencias, manifestando esté que comprendía y se acogía a dicha institución, y le solicita al tribunal de conformidad a lo previsto en el articulo 583 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, escuche al mismo, en relación a lo que ha bien tenga declarar en esta audiencia, verificando de igual forma que el mismo lo hace libre de apremio y coacción alguna. Asimismo la defensa solicita a la ciudadana Juez que una vez concluya la declaración de mi defendido, me sea permitido nuevamente hacer uso del derecho de palabra, es todo”. Visto lo dos puntos previos interpuesto por la defensa, considera el tribunal que requiere escuchar la exposición de la fiscal, en virtud de que estamos en presencia de un procedimiento por flagrancia, en lo que respecta al segundo incidente previo planteado el Tribunal considera pertinente admitirlo, ante de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un procedimiento abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia (Audiencia Preliminar), donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de precaver el juicio oral. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal (Admisión de Hechos), el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a solicitar a la Fiscal Especializada que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscal Especializada a fin de que, como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso: “Actuando en mi carácter de Fiscal Especializa.T.S. para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente (Encargada), de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículo 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y los Artículos 557, literal “a” del Artículo 561, Artículo 570, y Literal “c” del Artículo 650 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presento acusación en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), de 16 años de edad, manifestó ser titular de la cédula de identidad N° 23.865221, venezolano, fecha de nacimiento 08/03/1990, de profesión u oficio trabajar en un Quiosco, ser hijo de E.F.F. y de E.S., residenciado Barrio 12 de Marzo, avenida 109A, N° 78-151, frente al Retén El Marite, diagonal al Abasto Hermano Fernández, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Especializada N° 6, Abogada S.C., con domicilio en el Poder Judicial, Planta Baja Oficina de la Unidad de la Defensa Pública, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se encuentra actualmente bajo la Prisión Preventiva contenida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Entidad de Atención Socio educativa Sabaneta, por orden del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes. Y en tal sentido, fundamento la acusación en los siguientes hechos

IV

EL HECHO QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE

Los hechos que se le imputan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:“El día Jueves 05 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las 10:05 horas de la noche, mientras se encontraba la ciudadana L.J.C.R., saliendo del Tecnológico A.J.d.S., específicamente en la calle 69 frente al Edificio La Pecera, en espera de un taxi, cuando le pasan por el frente tres muchachos en sus bicicletas, entre los cuales se encontraba el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quienes al verla se devuelven, y es cuando un ciudadano aun por identificar y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), sacan cada uno un arma de fuego, le manifiestan que se quedara tranquila porque sino la mataban, y de inmediato el adolescente ANJELO F.F., la despoja de su cartera contentiva de un (01) teléfono celular, marca Movistar, color plateado, serial H9120844, modelo C115, con su batería, Un (01) monedero de color negro, con sus documentos personales, dinero en efectivo y otros accesorios, huyendo de inmediato del sitio en sus bicicletas, por lo que la ciudadana L.J.C.R., solicita los servicios de un taxi que pasaba por las inmediaciones del lugar, a quien le manifiesta lo sucedido y este decide entonces dejarla en una Estación Policial, y cuando se trasladaban hasta allá, en el camino específicamente frente al Periférico de la Limpia, avistan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y a los otros dos sujetos aun por identificar, por lo que el taxista toma otra vía, en busca de una unidad policial, ubicando una frente al Liceo J.G.H., de seguidas la ciudadana L.C. se baja del taxi, y le manifiesta lo sucedido al funcionario policial, en ese momento el taxista se retira del lugar, y la víctima se embarca en la patrulla con el funcionario Oficial Segundo G.M., credencial 1953, realizando un recorrido por el lugar, y al cruzar en el Mercado Periférico de la Limpia, puede visualizar de nuevo al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y a los dos sujetos aun por identificar, indicándole la víctima al funcionario policial que esos son los mismos sujetos que la despojaron de sus pertenencias momentos antes, realizando un seguimiento logrando retener solo al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) a pocos metros del sitio, recolectando a su lado un (01) arma de fuego de fabricación artesanal, tipo escopeta, y un cartucho calibre 38 en su estado original, realizándole una inspección corporal e incautándole debajo de su camisa una (01) cartera de dama de color marrón, con mango de madera de color beige, contentiva de varios objetos personales a nombre de la ciudadana L.J.C.R., un (01) teléfono celular, marca Movistar, color plateado, modelo CC115, con su respectiva batería, un (01) monedero de color negro, propiedad de la mencionada ciudadana, tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) en efectivo, un (01) resaltador de color amarillo y un lápiz labial, los cuales coinciden con los objetos descritos por la víctima de los cuales había sido despojada, quedando retenida una bicicleta tipo Sport, color Blanco, modelo 16, la cual era conducida por el adolescente, por lo cual el mencionado funcionario procedió a la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y su traslado, así como de lo incautado al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia”. La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso: 1.- Acta Policial de fecha 06-10-06, suscrita por el Oficial Segundo G.M., credencial No 1953, adscrito al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual deja constancia de la manera como logran la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), así como de los objetos que fue despojada la víctima. 2.- Acta de denuncia verbal formulada por ante el Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, por la ciudadana L.J.C.R., el día 05-10-06, el cual manifestó: “Resulta que a las 10:05 horas de la noche cuando salía del tecnológico A.J.d.S., estando en la calle 69, frente del Edificio La Pecera, en espera de un taxi, en eso pasan tres muchachos en bicicleta al verme se devuelven y me encañonan dos de ellos con armas de fuego diciéndome que me quedara quieta sino me mataban arrebatándome mi cartera y luego se fueron en sus bicicletas una de color blanca y una negra la otra no pude bien su color, luego pare un taxi y le dije al chofer lo sucedido, manifestándome que me dejaría frente a una estación policial, que al circular menos de dos cuadras frente a pizze.M., me di cuenta que pasaban por toda la vía de la Limpia, los tres muchachos en sus bicicletas quienes me habían despojado de mi cartera color marrón, contentiva de varios objetos personales, le dije al taxista que tenga cuidado que esos son los mismos muchachos delincuentes, entonces el taxista se metió por otra vía en busca de una patrulla policial la cual se encontraba detrás del Liceo J.G.H., el taxista se retira al momento que me ve conversando con el policía, quién me dice que lo acompañe en busca de los delincuentes, que al cruzar por el mercado periférico la Limpia, pude ver nuevamente esos muchachos en sus bicicletas que al ver la patrulla salen a toda velocidad de una vez se los señale al policía que los persigue solo capturando a uno de ellos, los otros dos continúan huyendo, al que capturaron fue quién me apuntó con un arma de fuego y me arrebato mi cartera con los otros que se escaparon, cuando el policía lo captura le consiguen mi cartera y un arma de fuego…, hago constar que en mi cartera la cual fue arrebata por el muchacho y recuperada por el policía presenta las siguientes características es de color marrón con mango de madera de color beige, contentiva en su interior de un teléfono celular marca Movistar, color plateado, serial H9120844, modelo CC115, con su batería, un monedero de color negro, contentivo de una fotocopia de cédula de identidad N° 14.736.940, un carnet estudiantil perteneciente al Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S., la cantidad de tres mil bolívares, un resaltador de color amarillo, un labial, un lápiz de ojos …” 3.- Acta de Inspección Técnica, en la avenida 74, calle 79 La Limpia, frente a la quincallería Carmencita, de fecha 05 de Octubre de 2006, levantada por el Oficial 2do. 1953 G.M., mediante el cual deja constancia de la siguiente actuación: “Trátese de un sitio de suceso abierto correspondiente al lugar antes identificado, con iluminación artificial nocturna y temperatura ambiental fresca. El sitio inspeccionado corresponde a una vía pública asfaltada con brocales a sus lados denominados comúnmente como acera de cemento rústico habilitada para el libre paso de vehículo de automotores y peatones todo lo antes descrito conforma a una vía de utilidad pública apreciándose a sus alrededores gran cantidad de edificaciones de interés familiar y comercial, igualmente presenta postes de hierro con instalaciones y cableado los cuales consiste en alumbrado eléctrico público. En el lugar de la aprehensión se realizó una minuciosa pesquisa en áreas de ubicar evidencias físicas tangibles de interés criminalístico como: una bicicleta Sport, modelo 16 color blanco sin seriales y un arma de fuego de fabricación artesanal de forma escopeta contentivo en su interior de un cartucho calibre 38 en su estado original,…” 4.- Experticia de Reconocimiento suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial O.A., credencial 4808, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) artefacto de fabricación ilícita, diseñada como arma de fuego, de fabricación artesanal, corta para su manipulación, portátil, elaborada en metal, de uso individual, sin marcas ni seriales visibles, acondicionada para alojar cartuchos calibre 38 (8.9 mm), y a un (01) cartucho en su estado original, utilizado para un arma de fugo calibre 38 (8,9 mm), marca CAVIN SPL, cuyo cuerpo es de forma metálica, compuesto de proyectil de plomo de forma ojival, concha, carga propulsora (pólvora) y culote con cápsula de fulminante. 5.- Experticia de Reconocimiento suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial O.A., credencial 4808, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a una (01) pieza bancaria denominada Billete, presentando en ambas caras las inscripciones “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”, la referida pieza bancaria corresponde a la denominación de Dos Mil (2,000,00) bolívares, presentando el serial de identificación N° F00389771 y a una (01) pieza bancaria denominada Billete, presentando en ambas caras las inscripciones “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”, la referida pieza bancaria corresponde a la denominación de Un mil (1,000,00) bolívares, presentando el serial de identificación N° P197824153. 6.- Experticia de Reconocimiento suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial O.A., credencial 4808, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) documento personal, denominado como Carnet, plastificado, de forma rectangular, de color celeste, se aprecia una leyenda donde se l.I.U.E.d.T.A.J.d.S., Carnet Estudiantil, acreditando a la ciudadana L.C., titular de la cédula de identidad N° 14.736.940, una (01) impresión litográfica lograda a través de un sistema de reproducción (fotocopiadoras), denominado como facsímil a color de documento de identificación personal, (Cédula de Identidad), el mismo a nombre de CUIMAN R.L.J., cédula de identidad N° 14.736.940, fecha de expedición 09/09/04, fecha de vencimiento 07/2004. 7.- Experticia de Reconocimiento suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial O.A., credencial 4808, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a una (01) cartera, de uso femenino, tipo bolso, elaborado en tela de color marrón, sin marca comercial visible, provisto de dos asas para su respectivo agarre, elaborado en material de compuesto de residuo madera (MDS), una (01) cartera, de uso femenino, tipo monedero, elaborado en material sintético de color negro sin marca comercial visible, provisto en su interior de varios compartimientos con sus respectivos sistemas de cierre y dos sistemas del tipo cremallera como cierre de seguridad y un (01) teléfono celular, marca; Compal, digital, modelo: C115, de color gris y azul, serial: S/N H9120844 ESN(HEX): 76772574, ESN(DEC) 1030679796, con su respectiva batería identificada con la sigla 20051118. CALIFICACIÓN JURÍDICA. Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por el imputado, está tipificado como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, los cuales refieren: Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...” . (Resaltado propio). Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio). Se estima que en el presente caso, el imputado de actas (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) es COAUTOR en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO, pues según se evidenció de la investigación, que este adolescente en compañía de otros dos sujetos aun por identificar, en fecha 06/10/06, despojaron a la ciudadana L.J.C.R., de sus pertenencias personales, utilizando para ello un arma de fuego que portaba el adolescente, con la cual amenazó a la víctima de matarla si no hacia lo exigido por ellos; una vez cometido el hecho el adolescente en compañía de los dos sujetos aun por identificar huyen del lugar cada uno en su bicicleta, pero en el intento es capturado por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, incautándole debajo de su camisa una cartera de dama de color marrón con un mango de madera de color beige contentiva de varios objetos personales y de un teléfono celular marca compal, modelo: C115, color plateado, con su respectiva batería, siendo estos objetos reconocidos por la víctima como de su propiedad, y cerca de él un arma de fuego de fabricación artesanal de forma de escopeta con cacha de madera de color marrón, y un cartucho calibre 38 en su estado original, con la cual fue amenazada la víctima. Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), encuadra de manera precisa en los tipos penales enunciados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación de los adolescentes en el mencionado hecho punible. De conformidad con lo dispuesto en el Literal f del artículo 570 no se solicita medida cautelar asegurativa por cuanto fue decretada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente la prisión preventiva del adolescente para asegurar su comparecencia a juicio, al existir riesgo razonable de que el adolescente acusado evadirá el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de Cuatro (04) años para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad; con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNA). OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba: A.- TESTIMONIALES EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- Declaración del Oficial G.M., credencial No 1953, adscritos al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y también su pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta de Inspección técnica del sitio de aprehensión del adolescente, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 2.- Declaración del Sub-Inspector YENFRI GLASGOW y el Oficial O.A., adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado las Experticias Mecánica de Reconocimiento, a un (01) artefacto de fabricación ilícita, diseñada como arma de fuego, de fabricación artesanal, corta para su manipulación, portátil, elaborada en metal, de uso individual, sin marcas ni seriales visibles y un (01) cartucho en su estado original, utilizado para un arma de fugo calibre 38 (8,9 mm), marca CAVIN SPL. 3.- Declaración del Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial O.A., credencial 4808, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento a una (01) pieza bancaria denominada Billete, presentando en ambas caras las inscripciones “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”, la referida pieza bancaria corresponde a la denominación de Dos Mil (2,000,00) bolívares, presentando el serial de identificación N° F00389771 y a una (01) pieza bancaria denominada Billete, presentando en ambas caras las inscripciones “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”, la referida pieza bancaria corresponde a la denominación de Un mil (1,000,00) bolívares, presentando el serial de identificación N° P197824153. 4.- Declaración del Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial O.A., credencial 4808, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento a un (01) documento personal, denominado como Carnet, plastificado, de forma rectangular, de color celeste, se aprecia una leyenda donde se l.I.U.E.d.T.A.J.d.S., Carnet Estudiantil, acreditando a la ciudadana L.C., titular de la cédula de identidad N° 14.736.940, una (01) impresión litográfica lograda a través de un sistema de reproducción (fotocopiadoras), denominado como facsímil a color de documento de identificación personal, (Cédula de Identidad), el mismo a nombre de CUIMAN R.L.J., cédula de identidad N° 14.736.940, fecha de expedición 09/09/04, fecha de vencimiento 07/2004. 5.- Declaración del Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial O.A., credencial 4808, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento a una (01) cartera, de uso femenino, tipo bolso, elaborado en tela de color marrón, sin marca comercial visible, provisto de dos asas para su respectivo agarre, elaborado en material de compuesto de residuo madera (MDS), una (01) cartera, de uso femenino, tipo monedero, elaborado en material sintético de color negro sin marca comercial visible, provisto en su interior de varios compartimientos con sus respectivos sistemas de cierre y dos sistemas del tipo cremallera como cierre de seguridad y un (01) teléfono celular, marca; Compal, digital, modelo: C115, de color gris y azul, serial: S/N H9120844 ESN (HEX): 76772574, ESN (DEC) 1030679796, con su respectiva batería identificada con la sigla 20051118. DECLARACIÓN DE TESTIGOS: 1.- Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana victima L.J.C.R., quién puede ser ubicada por funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. PRUEBAS DOCUMENTALES De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 06-10-06, suscrita por el Oficial G.M., credencial No 1953, adscrito al Grupo Especial de Patrullaje U.d.M. (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). 2.- Acta de Inspección Técnica, en la avenida 74, calle 79 La Limpia, frente a la quincallería Carmencita, de fecha 05 de Octubre de 2006, levantada por el Oficial 2do. 1953 G.M., cuya pertinencia y necesidad es el constituir el acta mediante el cual el funcionario actuante deja constancia que recabó en el sitio de aprehensión el arma de fuego con la cual fue amenazada la víctima y mediante la cual deja constancia de la incautación en el sitio de aprehensión de la bicicleta utilizada como medio para huir del sitio el adolescente acusado.3.- Experticia de Reconocimiento suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial O.A., credencial 4808, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada una (01) pieza bancaria denominada Billete, presentando en ambas caras las inscripciones “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”, la referida pieza bancaria corresponde a la denominación de Dos Mil (2,000,00) bolívares, presentando el serial de identificación N° F00389771 y a una (01) pieza bancaria denominada Billete, presentando en ambas caras las inscripciones “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”, la referida pieza bancaria corresponde a la denominación de Un mil (1,000,00) bolívares, presentando el serial de identificación N° P197824153, incautadas al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) al momento de su aprehensión policial, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 4.- Experticia de Reconocimiento suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial O.A., credencial 4808, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada un (01) documento personal, denominado como Carnet, plastificado, de forma rectangular, de color celeste, se aprecia una leyenda donde se l.I.U.E.d.T.A.J.d.S., Carnet Estudiantil, acreditando a la ciudadana L.C., titular de la cédula de identidad N° 14.736.940, una (01) impresión litográfica lograda a través de un sistema de reproducción (fotocopiadoras), denominado como facsímil a color de documento de identificación personal, (Cédula de Identidad), el mismo a nombre de CUIMAN R.L.J., cédula de identidad N° 14.736.940, fecha de expedición 09/09/04, fecha de vencimiento 07/2004, incautada al adolescente A.J.F.F. al momento de su aprehensión policial, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 5.- Experticia de Reconocimiento suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial O.A., credencial 4808, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a una (01) cartera, de uso femenino, tipo bolso, elaborado en tela de color marrón, sin marca comercial visible, provisto de dos asas para su respectivo agarre, elaborado en material de compuesto de residuo madera (MDS), una (01) cartera, de uso femenino, tipo monedero, elaborado en material sintético de color negro sin marca comercial visible, provisto en su interior de varios compartimientos con sus respectivos sistemas de cierre y dos sistemas del tipo cremallera como cierre de seguridad y un (01) teléfono celular, marca; Compal, digital, modelo: C115, de color gris y azul, serial: S/N H9120844 ESN (HEX): 76772574, ESN (DEC) 1030679796, con su respectiva batería identificada con la sigla 20051118, incautada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) al momento de su aprehensión policial, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 6.- EXPERTICIA DE MECÁNICA Y DE RECONOCIMIENTO suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW y el Oficial O.A., adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) artefacto de fabricación ilícita, diseñada como arma de fuego, de fabricación artesanal, corta para su manipulación, portátil, elaborada en metal, de uso individual, sin marcas ni seriales visibles y un (01) cartucho en su estado original, utilizado para un arma de fugo calibre 38 (8,9 mm), marca CAVIN SPL, cuya pertinencia y necesidad es haber dejado constancia de las características del arma con la cual fueron amenazadas las víctimas para así despojarla de sus pertenencias, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. Otros medios de prueba: 1.- Una (01) pieza bancaria denominada Billete, presentando en ambas caras las inscripciones “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”, la referida pieza bancaria corresponde a la denominación de Dos Mil (2,000,00) bolívares, presentando el serial de identificación N° F00389771 y a una (01) pieza bancaria denominada Billete, presentando en ambas caras las inscripciones “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”, la referida pieza bancaria corresponde a la denominación de Un mil (1,000,00) bolívares, presentando el serial de identificación N° P197824153. 2.- Un (01) documento personal, denominado como Carnet, plastificado, de forma rectangular, de color celeste, se aprecia una leyenda donde se l.I.U.E.d.T.A.J.d.S., Carnet Estudiantil, acreditando a la ciudadana L.C., titular de la cédula de identidad N° 14.736.940, una (01) impresión litográfica lograda a través de un sistema de reproducción (fotocopiadoras), denominado como facsímil a color de documento de identificación personal, (Cédula de Identidad), el mismo a nombre de CUIMAN R.L.J., cédula de identidad N° 14.736.940, fecha de expedición 09/09/04, fecha de vencimiento 07/2004. 3.- Una (01) cartera, de uso femenino, tipo bolso, elaborado en tela de color marrón, sin marca comercial visible, provisto de dos asas para su respectivo agarre, elaborado en material de compuesto de residuo madera (MDS), una (01) cartera, de uso femenino, tipo monedero, elaborado en material sintético de color negro sin marca comercial visible, provisto en su interior de varios compartimientos con sus respectivos sistemas de cierre y dos sistemas del tipo cremallera como cierre de seguridad y un (01) teléfono celular, marca; Compal, digital, modelo: C115, de color gris y azul, serial: S/N H9120844 ESN(HEX): 76772574, ESN(DEC) 1030679796, con su respectiva batería identificada con la sigla 20051118. 4.- Un (01) artefacto de fabricación ilícita, diseñada como arma de fuego, de fabricación artesanal, corta para su manipulación, portátil, elaborada en metal, de uso individual, sin marcas ni seriales visibles y un (01) cartucho en su estado original, utilizado para un arma de fugo calibre 38 (8,9 mm), marca CAVIN SPL. PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos: 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), suficientemente identificados ut supra, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR, previstos y sancionados en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, de la Reforma Parcial del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana L.J.C.R.. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. El Tribunal recibe escrito de acusación, constante de once (11) folios útiles, así como las experticias de reconocimiento, la primera suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial O.A., credencial 4808, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada un (01) documento personal, denominado como Carnet, plastificado, de forma rectangular, de color celeste, se aprecia una leyenda donde se l.I.U.E.d.T.A.J.d.S., Carnet Estudiantil, segundo Experticia de Reconocimiento suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial O.A., credencial 4808, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a una (01) cartera, de uso femenino, tipo bolso, elaborado en tela de color marrón, sin marca comercial visible, provisto de dos asas para su respectivo agarre, elaborado en material de compuesto de residuo madera (MDS), una (01) cartera, de uso femenino, tipo monedero y tercero una EXPERTICIA DE MECÁNICA Y DE RECONOCIMIENTO suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW y el Oficial O.A., adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) artefacto de fabricación ilícita, diseñada como arma de fuego, de fabricación artesanal, corta para su manipulación, portátil, elaborada en metal, de uso individual, sin marcas ni seriales visibles y un (01) cartucho en su estado original, utilizado para un arma de fugo calibre 38 (8,9 mm), marca CAVIN SPL, todo constante de cuatro (04) folios útiles, se ordena agregar a la presente acta que a los efectos del presente acto se levanta. Examinada como ha sido la Acusación Fiscal, este Tribunal encuentra procedente admitir la misma en cada una de sus partes, por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias, ya que guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado con los hechos y circunstancias objeto de debate. Así mismo se admiten la pruebas ofrecidas tanto las documentales como las testimoniales, por considerar el Tribunal que las mismas son pertinentes, necesarias y útiles que las mismas sean obtenidas de manera legal y siendo que dichas pruebas guardan relación con la aprehensión y estas buscan demostrar la real existencia del hecho delictivo así como la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dejando constancia que no constan en actas pruebas ofrecidas por la defensa. En ese estado, la Juez impuso al adolescente acusado del hecho que se le atribuye explicando que puede rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento. Asimismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, y le fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El adolescente fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele de forma sencilla los hechos que le imputa el fiscal especializado, la sanción que solicita se le aplique, y las formulas de solución anticipadas, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos. Ante la manifestación de querer declarar, se escucha la exposición del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), quien se identificó como Venezolano, de 16 años de edad, fecha nacimiento 08/03/90,hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), residenciado en el Barrio 12 de Marzo, Avenida 109ª, frente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, Diagonal al Abasto Hermano Fernández, Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien expuso: “yo admito totalmente los hechos por los cuales me acusa la fiscal del Ministerio Público. Es todo”. Se dejó constancia que el adolescente inició su declaración siendo las una cuarenta y cinco (01:45 PM) y siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 P.M.) y culminó siendo las doce horas y cuarenta seis minutos de la tarde. La Representante legal del adolescente ciudadana E.F.F. en su condición de progenitora del adolescente acusado, quien expuso: “primera que vez que mi hijo se involucrado en algo así, este trabaja en un kiosco frente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y ese día me dijo que no iba a clase, y como a las 9 de la noche me dijeron que el no estaba, lo estuve buscando y no lo consigue, todo el mundo esta asombrado de lo sucedido, yo presentí que era lo que había sucedido, mas tarde llego un sargento y me dijo que el estaba detenido, yo no tengo marido , tengo un hijo mayor, el me ayuda con todo, el había dejado los estudios, y le dije que estudiara conmigo, yo me comprometo a traer a mi hijo, a las presentaciones, en relación a los fiadores, allí hay cuatro locales, hable con el y el me dijo que si, e incluso le dije que no me hiciera gastar dinero, y este me dijo que si, no se porque salio con eso, es todo”. Alegato de la defensa pública, quien expuso: “vista la manifestación de admisión de los hechos expresada por mi defendido, solicita de conformidad con lo establecido en el 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del contendido del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , que antes proceder el tiempo de sanción de cumplimiento de mi defendido tome en consideración que las resultas del hecho ocurrido, no tuvo como resultado el fin de dicho delito, tomando en cuenta esa atenuante le solicito le esa rebajaba la mitad y la imposición, y solicito la sanción de l.a., tomando en cuenta que mi defendido ha contando en todo momento del apoyo familiar en todo el proceso, solito copia del acta, que a los efectos se levanta. Es todo”. Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos más relevantes que sustentan la decisión de este Tribunal, visto el incidente previo de admisión de los hechos, la Jueza dio y explicó al adolescente y a la audiencia resumidamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión adoptada.

V FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHOS

Considera a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derechos y actuando como juez profesional del Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constituida de manera unipersonal, en el procedimiento por flagrancia establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedimiento este abreviado, regulado por el Código Orgànico Procesal Penal Venezolano en sus articulo 64 ordinal 3° y 376 , por remisión expresa del articulo 537 de la mencionada ley especial, y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo conforme a la ley procedimientos breves y orales y en este caso por la especialización de la materia y por cuanto le viene dada al juez profesional decidir conforme a derecho el incidente previo antes de declararse abierto el debate la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la calificación jurídica, el establecimiento de la sanción idónea y proporcional, y escuchada y finalizadas las exposiciones orales y luego de un análisis de los hechos más relevantes que sustenta la decisión de este tribunal que admitida la acusación, por cumplir con los requisitos contenido en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por el fiscal y vista la solicitud de aplicación de la formula de solución anticipada de admisión de los hechos que ha quedado expresada en la audiencia, pasa el Tribunal a decidir, en base a las siguientes consideraciones: Y Admitidos totalmente los hechos que contiene la acusación fiscal por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en presencia de su defensora y de su representante legal, en la que solicitan la formula de solución anticipada de la admisión de los hechos, que ha quedado expresada en la audiencia por la adolescente acusada, y oídas las exposiciones de las partes, la Juez Unipersonal ratifica la admisión de la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias, y de igual forma se admite la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenidos en la referida acusación, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitado por el adolescente y su defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del procedimiento abreviado dictada por el Juez de Control se ha suprimido la oportunidad procesal (audiencia preliminar) para que el adolescente haga uso de esta Formula de Solución Anticipada. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, de asumir antes de declararse abierto el debate esta alternativa, no prevista expresamente en la ley especial para el procedimiento por flagrancia, es por lo que este Tribunal de Juicio admite la procedencia del procedimiento especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE. Ante el incidente previo propuesto por el acusado, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del Juez en la Fase Intermedia, obviada por efectos de la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que la competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 ordinal 3° y 376, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien admite totalmente el hecho delictivo que ha quedado determinado en ese acto oral y reservado, donde se afirma su participación como COAUTOR del hecho punible cometido como lo es el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana L.J.C.R.. Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializa.T.S.d.M.P., que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena responsabilidad penal de la adolescente en la comisión del hecho punible del cual acusa el Ministerio Público, hecho delictivo este que ha admitido totalmente el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, que adminiculado a las pruebas ofrecidas conlleva a este Juzgado a considerar que queda demostrado y comprobado el hecho delictivo , así como la cualidad del Adolescente acusado, conlleva a declararlo responsablemente penal, como coautor delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con lo contenido 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana L.J.C.R., delito este que atenta contra la propiedad, bien jurídico este protegido por el Código Penal, que si bien el adolescente antes mencionado, junto con otros dos sujetos aun por identificar el día 05-10-2006, siendo aproximadamente 10:05 horas de la noche a la ciudadana L.C.R., despojaron a la misma de sus pertinencias, utilizando él un arma de fuego, amenazándola de matarla, manifestándole que se quedara tranquila, despojándola de su cartera, teléfono celular, juntos con los demás objetos que refieren las experticias, consignadas por la fiscal 37 del Ministerio Publico, amenazas estas que conforme al tipo penal, como lo es el delito de robo agravado, dicho delito que puede ser susceptible de Privación de Libertad por el tipo penal, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero también no es menos cierto que el legislador cuando creo esta ley especial, lo hizo con fines educativos, y que no constando en actas un daño físico moral grave a la victima así como tomando en cuenta que si bien no constan en actas el esfuerzo del adolescente por reparar el daño causado tambièn es cierto que los objetos incautados al adolescente fueron recuperados, asimismo no consta en actas un examen psicosocial que demuestre su incapacidad o enfermedad mental que pueda declarase al adolescente inimputable, por el contrario su conducta en el hecho delito, antes descrito de este modo lleva a considerar a quien aquí decide que la conducta asumida por el adolescente en el hecho delictivo conlleva a declarar al mismo responsable penalmente, como coautor del delito de Robo Agravado en perjuicio de la ciudadana victima L.J.C.R., dictándose Sentencia Condenatoria de conformidad con el artículo 603 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien libre de coacción y apremio ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la acusación fiscal, presentada por el fiscal 37 del Ministerio Público con competencia en el sistema penal de responsabilidad del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como incidente previo antes de declarase abierto el debate . Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1100, de fecha 23-05-06 expediente N° 05-123 según el Maximario Penal de Jurisprudencia, Primer Semestre del 2006 Rionero & Bustillos, Editores Vadell Hermanos, pagina 92, cuyo extracto de la sentencia aparece en la pagina 48 como extracto 004, y establece que “En el procedimiento Abreviado la admisión de los hechos solo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes de que el Juez de Juicio Unipersonal haya dado inicio al debate”. Así mismo, la doctrina sustentada por la doctora M.V. en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, señala que “la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso debe cumplir con ciertos requisitos, como la voluntariedad en la declaración es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias de esa admisión y su declaración es personal” y que constituye la formula adoptada por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien se identificó con la cedula de identidad como (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), Venezolano, de 16 años de edad, fecha nacimiento 08/03/90, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), residenciado en el Barrio 12 de Marzo, Avenida 109ª, frente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, Diagonal al Abasto Hermano Fernández, Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien impuesto del articulo 49 de la carta magna en presencia de su defensor público y su representantes legales, el adolescente en la Audiencia Oral y Reservada, expuso lo siguiente: “yo admito totalmente los hechos por los cuales me acusa la fiscal del Ministerio Público, es todo”. En el cual se observa que el Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), declaró voluntariamente, admitiendo totalmente los hechos imputados a él, que aparecen en la acusación fiscal presentada e interpuesta por la Fiscal 37° del Ministerio Público y asi como las pruebas admitida por este Tribunal, que al ser admitidos por el Adolescente acusado antes mencionada de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, demuestran la existencia del acto delictivo y su participación como coautor del delito antes mencionado, cuyo comportamiento en el hecho no la exime de responsabilidad penal, por el contrario la conducta asumida por el adolescente acusado en el hecho delictivo antes narrado conlleva a declarar al mismo (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) responsable penalmente, como Coautor en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de la ciudadana L.J.C.R., dictándose Sentencia Condenatoria de conformidad con el artículo 603 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es importante destacar que el legislador cuando creó esta ley especial, lo hizo con fines educativo, que no necesariamente se tenga que imponer una sanción que amerite el internamiento del adolescente, por cuanto se puede imponer otro tipos de sanciones, que conforme al Principio Constitucional de la Progresividad, se ha de concebir al adolescente como parte integrante en proceso de desarrollo que pertenece a la sociedad nacional de nuestro país y deberá administrarse en el marco general de Justicia Social, Principio de Progresividad, que es fundamental de la doctrina de Protección Integral del Adolescente en Desarrollo, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, finalidad que es educativa cuyo valores y principios orientadores se debe tomar en cuenta entre los cuales se encuentra la Excepcionalidad de la Privación de Libertad como ultimo recurso, es decir, como ultima ratio, y que el mismo articulo 628 en el parágrafo primero de la mencionada ley especial hace hincapié en que “la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de Excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo” , así mismo en relación al principio de proporcionalidad, principio este que tiene que ver con la ponderación del monto de la pena tomando en cuenta la lesión producida al bien jurídico, de manera que mientras mayor es el daño ocasionado mayor debe ser la calidad y cantidad de sanción, así lo señala la autora M.E.M.Á. en el libro Sistema de responsabilidad y procedimiento penal del adolescente en la pagina 253, doctrina que esta juzgadora comparte y que en el presente caso se toma en cuenta dicho principio a la hora de la sanción, ya que se trata de un adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad. Por lo que se procedió aplicar la sanción Inmediatamente.

VI

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Y escuchado el argumento y pedimento del Fiscal y de la Defensa Pública en relación a la sanción a imponer al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) tomando en cuenta la base de las pautas para determinar la sanción de conformidad con el artículo 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos, y basados en los principios de la excepcionalidad, la privación de libertad como último recurso, así como los principios orientadores el cual refiere el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y conforme a lo contenido en el articulo 2 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tomado como uno de los principios y valores fundamentales, es el Estado de Derecho, Social, de Justicia y que propugna como uno de los valores fundamentales es la libertad, que basado en la edad del adolescente, quien cuenta con la edad de 16 años, edad y capacidad para cumplir la medida, y no constando en actas un examen psicosocial, que lo exima de la responsabilidad, aunada al principio de excepcionalidad de privación de libertad como ultimo recurso, es decir, como ultima ratio, establecido en el articulo 548 y 628 parágrafo primero de la mencionada ley especial, así como idoneidad y proporcionalidad, que si bien el adolescente puso en peligro de la victima, también es cierto que conforme a la entidad del daño causado no consta en actas un daño físico grave a la victima, así como tomando en cuenta que el Adolescente es un infractor primario, y la finalidad que persigue la ley, que cuando el legislador la creo con fines educativos, y así como tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, en el que se tome en cuenta el daño causado, así como el resultado en el fin de ese hecho que el adolescente admitió, como lo es el despojar a la victima de sus pertenencias, razón por la cual tribunal considera pertinente que NO procede la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD solicitada por la Representación Fiscal en este acto y lo procedente es la sanción requerida por la defensa de la L.A. e imposición de REGLAS DE CONDUCTAS, establecida en el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y basado en el principio establecido en el articulo 539 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la proporcionalidad como garantía fundamental el cual refiere que la sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, la proporcionalidad esta se debe tomar en cuenta a la hora de imponer la sanción y que conforme a los principios de progresividad establecidos en el 19 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 13 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente principio este fundamental de la doctrina de la protección integral y la finalidad educativa establecido en los articulo 621 y 622 de la mencionada ley especial, de este modo se le impone al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las sanciones de L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, sanción ésta que deberá cumplir de manera sucesiva, es decir, de DOS (02), para el lapso de L.A. y DOS (02) de la Imposición de REGLAS DE CONDUCTAS, en relación a la imposición de Reglas de Conductas, se le fijan las siguientes: 1.- LA OBLIGACIÓN DE CONTINUAR CON SUS ESTUDIOS, CONSIGNANDO CONSTANCIA DE ESTUDIO, DE NOTAS Y DE BUENA CONDUCTA, debiendo consignar ante el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la respectiva constancia de su estudio; 2.- LA PROHIBICIÓN DEL ADOLESCENTE DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA POR TERCERAS PERSONAS; 3.- LA PROHIBICIÓN DE SALIR DE SU RESIDENCIA DESPUÉS DE LAS NUEVE (09:00) DE LA NOCHE SIN SU REPRESENTANTE LEGAL; 4.- LA OBLIGACIÓN DE ASISTIR A LA IGLESIA TODOS LOS DOMINGOS RESPETANDO LA RELIGIÓN QUE PROFESA, CONSIGNADO ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTANCIA DE HABER ACUDIDO A LA IGLESIA, FIRMADA POR EL PÁRROCO DE LA IGLESIA; 5.- LA PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO, Y CUALQUIER TIPO DE ARMA QUE PUEDA CAUSAR DAÑO, en lo que respecta a la sanción de L.A., será de cumplimiento en la institución que imponga el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en lo que respecta a la sanción de L.A., será de cumplimiento en la institución que imponga el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sanciones que se le imponen al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y tomando en cuenta que este tribunal no hace rebaja, en cumplimiento a lo establecido en el articulo en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que la rebaje solo procede cuando la sanción a imponer es de privación de libertad y siendo que las sanciones impuestas no es de privación de libertad, razón por la cual no procede la rebaja solicitada por la defensa, al igual que no procede la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la defensa y siendo que el adolescente admitió totalmente los hechos objetos de la acusación fiscal, delante de su defensora publica N° 6, Abogada S.C., junto con su Representante Legal, en la audiencia del Juicio Oral y Reservada antes declarase abierto el debate, acogiéndose a la institución de la admisión de los hechos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable pro remisión expresa del articulo 537 de la mencionada ley especial, razón por la cual no procede sustitución de la medida de prisión preventiva de libertad, conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según escrito suscrito por la defensa publica de fecha 23-10-2006, antes mencionada y recibido ante este Juzgado en fecha 25-10-2006, y lo procedente es imponerle al adolescente las sanciones L.A. y IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS y como consecuencia, se sustituye la Medida de Prisión Preventiva de Libertad decretada al referido Adolescente conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Resolución N° 429-06 de fecha 06/10/06, por la Sanción de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, razón por la cual se hace cesar la Medida decretada por dicho Juzgado de Control, y en consecuencia se ordena la Libertad de la Adolescente, haciéndole la entrega a su Representante Legal y se ordena oficiar a la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta”, a fin de participarle de la Cesación de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, en virtud de la Sustitución de dicha Medida por la Sanción impuesta al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), sanción esta que deberá ser cumplida por el adolescente una vez que la Sentencia quede Definitivamente Firme por ante Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación al arma incautada que parece en la experticia N° DIP. DC. 1225-06, de fecha 11-10-2006, se ordena remitir dicha arma al Dirección de Armamento de la Fuerzas Armadas Nacionales, y su destrucción, ya que conforme con el articulo 324 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual refiere que las fuerzas Armadas Nacionales, es la institución competente para reglamentar y controlar de acuerdo con la ley respectiva, la posesión y el uso de otras armas, y siendo un arma de fuego ilegal, conforme al articulo 6 de la Ley para el Desarme, se ordena remitirla a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacional, una vez que la sentencia quede definitivamente firme. En relación a los objetos incautados al adolescente y reconocidos por la victima que son de su pertenencia y recuperados por el Cuerpo Policial, actuantes del procedimiento, estos deberán ser entregados a la victima, una vez que la sentencia dictada quede definitivamente firme y previa verificación que la misma no haya sido entregada por la fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, se ordena remitir la presente causa una vez que la sentencia quede definitivamente firme, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena expedir copias simples de la presente acta, solicitadas por la defensa. ASÍ SE DECIDE

VII

DISPOSITIVA

Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales. En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida en forma UNIPERSONAL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE la acusación fiscal invocada en el acto oral por la Fiscal 37° del Ministerio Público, con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Abog. J.P., en contra de la Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), quien se identificó como Venezolano, de 16 años de edad, fecha nacimiento 08-03-90, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), residenciado en el Barrio 12 de Marzo, Avenida 109ª, frente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, Municipio Maracaibo Estado Zulia, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con lo contenido 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana L.J.C.R., así como las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias SEGUNDO: Se Declara la procedencia de la admisión de los hechos expuesta por el acusado Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de toda coacción y apremio, con la asistencia de su defensora y de su representante legal, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso, conforme a los previsto en el artículo 583 de la Ley especial, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA LA RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, conforme al artículo 603 de la mencionada Ley, por estar comprobada su responsabilidad penal como coautor, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con lo contenido 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana L.J.C.R.. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme al artículo 621 y 622 de la mencionada ley especial, y buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y a.e.p.d. fiscal y la defensa, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, las sanciones de L.A. y REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 626 y 624 de la Ley Espacial, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, sanción ésta que deberá cumplir de manera sucesiva, es decir DOS (02) años, para el lapso de L.A. DOS (02) años de la Imposición de REGLAS DE CONDUCTAS, y en este sentido se imponen como REGLAS DE CONDUCTA las siguientes: 1.- LA OBLIGACIÓN DE CONTINUAR CON SUS ESTUDIOS, CONSIGNANDO CONSTANCIA DE ESTUDIO, DE NOTAS Y DE BUENA CONDUCTA, debiendo consignar ante el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la respectiva constancia de su estudio; 2.- LA PROHIBICIÓN DEL ADOLESCENTE DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA POR TERCERAS PERSONAS; 3.- LA PROHIBICIÓN DE SALIR DE SU RESIDENCIA DESPUÉS DE LAS NUEVE (09:00) DE LA NOCHE SIN SU REPRESENTANTE LEGAL; 4.- LA OBLIGACIÓN DE ASISTIR A LA IGLESIA TODOS LOS DOMINGOS RESPETANDO LA RELIGIÓN QUE PROFESA, CONSIGNADO ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTANCIA DE HABER ACUDIDO A LA IGLESIA, FIRMADA POR EL PÁRROCO DE LA IGLESIA; 5.- LA PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO, Y CUALQUIER TIPO DE ARMA QUE PUEDA CAUSAR DAÑO, en lo que respecta a la sanción de L.A., será de cumplimiento en la institución que imponga el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sanciones estas que debe cumplir de manera sucesiva, y que se le imponen tomando en cuenta que este tribunal no hace rebaja, en cumplimiento a lo establecido en el articulo en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que la rebaje solo procede cuando la sanción es de privación de libertad y siendo que las sanciones impuestas no es privación de libertad, razón por la cual no se hace la rebaja. QUINTO: El cumplimiento y control de la sanción impuesta será ante el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley especial que rige esta materia. SEXTO: Por cuanto el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , se encuentra sometido a la Medida de Prisión Preventiva de Libertad decretada al referido Adolescente conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante Resolución N° 429-06 de fecha 06/10/06, y en virtud de la decisión asumida en este acto, así como la sanción solicitada por la Defensora e impuesta por esta Sala de Juicio, se sustituye la Medida de Prisión Preventiva de Libertad decretada al referida adolescente, por la Sanciones de Imposición de l.a. y reglas de conductas, por el lapso de cumplimientos de dos (02) años, sanción ésta que deberá cumplir de manera sucesiva, es decir, de DOS (02), para el lapso de L.A. y DOS (02) de la Imposición de REGLAS DE CONDUCTAS razón por la cual se hace cesar la Privación de Libertad decretada por dicho Juzgado, y en consecuencia se acuerda la Libertad al Adolescente, y su entrega a su Representante Legal, presentes en este acto, se ordena oficiar a la Directora de la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta”, participándole la anterior decisión. SÉPTIMO: En relación al arma incautada que aparece en la experticia N° DIP. DC. 1225-06, de fecha 11-10-2006, se ordena remitir dicha arma al Dirección de Armamento de la Fuerzas Armadas Nacionales, y su destrucción, ya que conforme con el articulo 324 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual refiere que las fuerzas Armadas Nacionales, es la institución competente para reglamentar y controlar de acuerdo con la ley respectiva, la posesión y el uso de otras armas, y siendo un arma de fuego ilegal, conforme al articulo 6 de la Ley para el Desarme, se ordena remitirla a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacional, una vez que la sentencia quede definitivamente firme. OCTAVO: En relación a los objetos incautados al adolescente y reconocidos por la victima que son de su pertenencia y recuperados por el Cuerpo Policial, actuantes del procedimiento, estos deberán ser entregados a la victima, una vez que la sentencia dictada quede definitivamente firme y previa verificación que la misma no haya sido entregada por la fiscal del Ministerio Publico. NOVENO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, una vez vencido el término de ley, conforme a lo previsto en el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud de que este Tribunal debe realizar otras actividades, solo dará la parte dispositiva del fallo y se acuerda diferir el texto íntegro de la Publicación de la Sentencia Definitiva dentro de los cinco (05) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva dada en este Audiencia en el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 605 de la ley especial que rige esta materia. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial. Quedan notificadas las partes en este mismo acto de las decisiones dictadas en la presente causa. Se ordena expedir las copias simples solicitadas por la Defensa. Se deja constancia de que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se declaró concluido el acto siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 PM) de ese mismo día 30-10-06. Se oficio bajo el número 1129-06 a la Directora de la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta”. Publíquese y regístrese en el libro respectivo el contenido del texto integro del fallo y notifíquese a la victima que no comparecieron a la audiencia celebrada, ciudadana L.J.C.R. , de la decisión dictada el día 30-10-06 y publicada en el día de hoy 31-10-06, y se remite las boletas de la victima mediante oficio N°1136 -06, dirigido a la fiscalia 37° del Ministerio Publico, para la practica de las Boletas de la Victima antes mencionadas, dejándose copia de la Sentencia Definitiva en el archivo.

Dada, sellada, firmada en la sede del Juzgado Segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicada en el Nivel I del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los treinta y un (31) días del Mes de Octubre de 2006, siendo las 2:40 minutos de la tarde, dejándose constancia que se publicó el texto integro de la sentencia definitiva dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Año 196 ° de la Independencia y 147° de la federación.

LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. T.R.B.

La Suscrita Secretaria Suplente del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy 31-10-06, siendo las 2:40 minutos de la tarde se publico el texto integro del fallo se incorporó a la causa, se registró en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este Juzgado bajo el N° 025-06, y quedando anotada en el asiento diario bajo el N° 08-06 y se compulso copia Certificada de Archivo.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. T.R.B.

HMdH.

Causa N° 2U-202-06

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