Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoAdopción

ASUNTO: UP11-V-2010-000106

PARTE DEMANDANTE: Abogada N.D.V.Q.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), prestando asistencia a los ciudadanos A.J.T.P. Y M.J.B.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.553.407 y 7.557.007, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Prados del Norte, sector Alto Prado, calle principal, casa Nº 306, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAGLI J.H.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.062.870, residenciada en la calle 2, casa s/n del sector Yumarito, Municipio M.M. del estado Yaracuy.

MOTIVO: ADOPCION

FASE ADMINISTRATIVA:

Se inicia procedimiento administrativo por ante la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), a través de su Coordinadora abogada N.D.V.Q.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), prestando asistencia a los ciudadanos A.J.T.P. Y M.J.B.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.553.407 y 7.557.007, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Prados del Norte, sector Alto Prado, calle principal, casa Nº 306, Municipio Independencia del estado Yaracuy, presentó escrito con los informes respectivos para dar inicio a la fase administrativa en la vía judicial, por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, en relación a la adoptabilidad del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 2 de noviembre de 2009, hijo de la ciudadana MAGLI J.H.B., titular de la cédula de identidad Nº 19.062.870, en virtud de que la parte actora alega que ha tenido bajo sus cuidados al niño desde el día 3 de noviembre de 2009, mediante medida de protección, dictada por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, desde ese entonces el niño ha permanecido en el hogar de la pareja BARRIOS TELLES, de manera ininterrumpida, brindándole todos los cuidados que necesita el niño de autos.

En fecha 19 de marzo de 2010, el Tribunal acordó la vialidad y procedencia de La Adoptabilidad del niño de autos, ya que consta el consentimiento de la madre biológica. Así mismo, de acordó a proceder a realizar el respectivo emparentamiento técnico de conformidad con el articulo 493-G de la LOPNNA.

En fecha 26 de abril de 2010, se recibió oficio de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, dando respuesta al respectivo emparentamiento realizado al niño de autos, entre las tres personas o parejas del registro de solicitantes de adopción elegibles, se informo que una sola pareja interesada en iniciar el proceso de adopción.

En fecha 13 de mayo de 2010, el Tribunal acordó iniciar el periodo emparentamiento personal establecido en el artículo 493-N de la LOPNNA.

En fecha 15 de junio de 2010, se recibió informe integral de emparentamiento del niño de autos, realizado por el equipo técnico de la oficina de adopción del estado Yaracuy, en el cual concluyo que considera favorable, la convivencia del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con los ciudadanos A.J. TELLES Y M.J.B.V..

En fecha 30 de junio, se recibió solicitud de adopción, suscrito y presentado por los ciudadanos A.J. TELLES Y M.J.B.V., titulares de las cedula de identidad Nros.7.553.407 y 7.557.007, asistidos por la abogada N.D.V.Q.P., en su carácter de coordinadora de la Oficina de Adopción en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

FASE JUDICIAL:

En fecha 02 de agosto de 2010, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admitió la presente solicitud, asimismo, se ordeno notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy, a fin de que exprese su opinión; y una vez notificada esa instancia de la culminación del periodo de prueba por la Oficina de Adopciones, se remitirán las actuaciones al Juez de Juicio.

En fecha 02 de agosto de 2010, se acordó la colocación familiar con miras a la adopción del niño de autos bajo los cuidados de los solicitantes A.J.T.P. Y M.J.B.V., asimismo, se ofició al Instituto Autónomo del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA-Yaracuy), a los fines de remitir copia certificada de la decisión supraindicada.

Consta al folio 93 del expediente, escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual expuso que por cuanto la presente solicitud se encuentra en trámite, emitirá su opinión cuando corresponda.

En fecha 26 de enero de 2011, se recibió oficio presentado por el Instituto Autónomo del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), a los fines de consignar el primer informe de seguimiento realizado al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el original de la partida de nacimiento.

En fecha 12 de mayo de 2010, se recibió oficio proveniente del Instituto Autónomo del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), a los fines de entregar el segundo informe de seguimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual resulto favorable y visto que se cumplió a cabalidad con el periodo de prueba, solicitaron la remisión al Juez de Juicio.

El Tribunal de Mediación y Sustanciación, por auto de fecha 13 de junio de 2011, declaró cumplida las actuaciones y acordó remitir las actuaciones a este Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO:

Recibida las actuaciones, este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 20 de junio de 2011, fijó la audiencia de juicio para el día 20 de julio de 2011, y se acordó oír la opinión del adolescentes L.B., de diecisiete (17) años de edad, hijo de los solicitantes y en la audiencia de juicio corresponde al Ministerio Público expresar su opinión con conocimiento de causa sobre la presente solicitud de adopción.

Por cuanto según oficio Nº CJ-11-1522, emanado de la Comisión Judicial de fecha 03 de Junio 2011, fui designada como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en virtud del disfrute del período vacacional correspondiente al año 2007-2008, concedido a la profesional del derecho Abogada E.J.M.N., y siendo juramentada en fecha 17 de junio de 2011, me aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo se hace del conocimiento de las partes que la causa se reanudará al cuarto día de despacho siguiente al día de hoy a los fines de que puedan ejercer la recusación, todo de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para que tuviese lugar la AUDIENCIA DE JUICIO en la presente causa, se realizó, presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal las partes solicitantes, ciudadanos A.J.T.P. y M.J.B.V., asistido por la abogada NIOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Estado Yaracuy, el hijo biológico de los solicitantes L.B., la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada R.C.. Se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se informó del objeto de la misma. Asimismo la Jueza antes de conceder derecho de palabra a las partes, informas a las mismas que si existe algún motivo para oponerse a la adopción, la misma debe formularse en esta oportunidad; visto que no hubo oposición se le concedió el derecho de palabra a los solicitantes de la adopción. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del R.C., para que emita su opinión en el presente causa, quien manifiesta: “Con las atribuciones que me confiere el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el articulo 495 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Representación Fiscal emite la opinión correspondiente en los siguientes términos; Revisadas las actas procesales que integran la presente solicitud de adopción plena e individual, intentada por la Oficina de adopciones del estado Yaracuy, por requerimiento de los ciudadanos A.J.T.P. Y M.J.B.V., en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) donde se evidencia que dichos ciudadanos le han brindado todos los cuidados necesarios que el niño requiere, el amor y cariño, tratándolo como un verdadero hijo, garantizándole sus derechos y un nivel de vida adecuado; en tal sentido esta Representación Fiscal visto que se cumplieron todas las formalidades y procedimientos exigidos por la ley emite Opinión Favorable para que el niño sea adoptado por los ciudadanos A.J.T.P. Y M.J.B.V.; Es por ello que solicito ciudadana Juez decrete la presente ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA. Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la abogada N.D.V.Q.P., en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del Estado Yaracuy adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), quien realizó una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende probar y procedió formalmente a la incorporación de las pruebas documentales.

Seguidamente consideradas las pruebas, este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo de la sentencia con la que se DECRETO LA ADOPCIÓN NACIONAL, PLENA Y CONJUNTA del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVACIÓN

Es competente este Tribunal de conocer y decidir la presente causa, en uso de las atribuciones legales que confiere del Parágrafo Primero literal i) del artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciada la niña dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Transcurrida las etapas que preceden en el proceso, se ha confirmado en la presente solicitud que en efecto cursan todos lo recaudos señalados en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:

Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su artículo 406, contempla lo siguiente: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”

Asimismo establece el artículo 411 ejusdem, La adopción también puede ser conjunta o individual. (…) La adopción individual puede ser solicitada por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia se su estado civil. Toda adopción debe ser plena.

Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento a lo pautado en los artículos 493 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, en los cuales se expresa la situación referida a la adopción. Entre estos requisitos: Todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento respecto a la adopción en proceso, concurrieron y manifestaron su consentimiento u opiniones, como se evidencia de autos que la madre biológica del niño la ciudadana MAGLI J.H.B., expresamente manifestó su consentimiento en la adopción de su hijo, al señalar de manera clara e inequívoca estar de acuerdo con la solicitud de adopción plena formulada. Se oyeron las opiniones de los descendientes biológicos del solicitante, previo asesoramiento de sobre dicha institución; la cual fue favorable. Visto de igual modo que mediante proceso debidamente establecido, se determino la idoneidad del solicitante para adoptar, emitidos por la Oficina de adopciones del Estado Yaracuy; asimismo se evidenció el cumplimiento de los requisitos requeridos a la edad y capacidad del aspirante a la adopción. Teniendo en cuenta que el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra con los solicitantes desde el día 3 de noviembre de 2009, mediante medida de protección, dictada por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, se evidenció el emparentamiento técnico y personal entre el candidato a la adopción y los solicitantes.

Asimismo se comprobó el cumplimiento del periodo de prueba, durante la cual se otorgó al aspirante a padre adoptivo la colocación con miras a la adopción, en cuyos informes se pueden apreciar la formación de vínculos afectivos favorables, tanto para el niño como para su guardadores quienes han demostrado de manera diligente y responsables los requerimientos del niño candidato a la adopción; se evidencia que el niño se ha adaptado de forma positiva al hogar, estableciéndose vínculos parentales con los guardadores y su familia extendida, por lo que se recomendó la permanecía del niño en ese hogar, recomendándose como familia apta para la adopción al niño. De igual manera se evidencia la relación afectiva, de amor, cariño que se irradian la el niño candidato a la adopción, con el hijo de los solicitantes, el ciudadano Lenard M.B.T., el cual manifestó estar de acuerdo con la adopción solicitada por su padres los ciudadanos A.J.T.P. Y M.J.B.V..

Se obtuvo la opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, emitida durante la audiencia de juicio abogada R.Z.C.A., con conocimiento de causa.

Durante la audiencia fueron incorporadas las pruebas, las cuales se valoran de la manera siguiente:

1) Acta de consentimiento de fecha 03/11/2009, emitido por la ciudadana Magli J.H.B., que riela al folio 4 del expediente, documento administrativo al cual se le da valor probatorio; y con el que se evidencia que la madre biológica del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consintió la adopción solicitada. 2) Acta de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), bajo el Nº 16-3.925 del año 2009 inscrita por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy que riela al folio 6 del expediente, a fin de probar su filiación materna, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos11 y 77 de la Ley Orgánica, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; 3) Certificado de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que consta al folio 7 del asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos11 y 77 de la Ley Orgánica, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; 4) Copia de la Medida de Protección que dictó el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante desde el folio 8 hasta el 11 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio. 5) Certificado de adoptabilidad de fecha 11/3/2010 que riela al folio 12 del expediente, documento administrativo el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el IDENA certifica que el niño cumplió los requisitos para que sea tramitada su adopción; 6) Informe social de adoptabilidad del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela desde el folio 13 al 16, documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, con el que se concluye que el niño es adoptable; 7) Informe psicológico de adoptabilidad de fecha 10/2/10, cursante desde el folio 17 al 18, documento con el cual se señala que desde hace 3 meses y medios de su nacimiento los solicitantes han asumido las obligaciones en pro del bienestar del niño; 8) Decreto de adaptabilidad que dicto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 19/03/2010, que consta al folio 21, documento público por cuanto fue emanado por un órgano competente para ello, se le concede valor probatorio; 9) Oficio Nro. 07 recibido del Instituto Autónomo C.N.d.d.d.N., Niñas y Adolescentes (idena) con sede en este estado, mediante el cual solicitan se inicie el emparentamiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) previsto en el artículo 493-N de la LOPNNA, con los ciudadanos A.J.T.P. y M.J.B.V., que riela a los folios 26 y 27, documento administrativo no impugnado en juicio, en el cual se determinó la idoneidad de los solicitantes, al cual se le da pleno valor probatorio 10) Propuesta de adopción que hizo el Equipo Técnico de la Oficina de Adopción a los ciudadanos A.J.T.P. y M.J.B.V. en fecha 06/04/2010, cursante a los folios 28 y 29, documento administrativo no impugnado en juicio, en el cual se determinó la idoneidad de los solicitantes, al cual se le da pleno valor probatorio 11) Acta donde los ciudadanos A.J.T.P. y M.J.B.V. manifestaron aceptar la propuesta de adopción realizada a favor del niño de autos, que riela al folio 30, documento administrativo no impugnado en juicio, en el cual se determinó la idoneidad de los solicitantes, al cual se le da pleno valor probatorio 12) Propuesta de adopción que hizo el Equipo Técnico de la Oficina de Adopción a la ciudadana N.A.B., titular de la cédula de identidad Nro. 7.917.927 en fecha 06/04/2010, cursante a los folios 31 y 32, documento administrativo no impugnado en juicio, en el cual se determinó la idoneidad de los solicitantes, al cual se le da pleno valor probatorio 13) Acta donde la ciudadana N.A.B., manifestó no aceptar la propuesta de adopción realizada a favor del niño de autos, que riela al folio 33, documento administrativo no impugnado en juicio, en el cual se determinó la idoneidad de los solicitantes, al cual se le da pleno valor probatorio 14) Propuesta de adopción que hizo el Equipo Técnico de la Oficina de Adopción a la ciudadana Yurbis Z.A., titular de la cédula de identidad Nro. 13.096.100 en fecha 06/04/2010, cursante a los folios 34 y 35, documento administrativo no impugnado en juicio, en el cual se determinó la idoneidad de los solicitantes, al cual se le da pleno valor probatorio; 15) Acta donde la ciudadana Yurbis Z.A., manifestó no aceptar la propuesta de adopción realizada a favor del niño de autos, que riela al folio 36, documento administrativo no impugnado en juicio, en el cual se determinó la idoneidad de los solicitantes, al cual se le da pleno valor probatorio 16) Auto de fecha 13 de mayo de 2010, donde se acordó iniciar el período de emparentamiento personal establecido en el artículo 493-N, que consta al folio 37. 17) Oficio Nro. 07 procedente del Instituto Autónomo C.N.d.d.d.N., Niñas y Adolescentes (idena) con sede en este estado mediante el cual consignan el informe integral del emparentamiento del n.S.M.H.B. con los ciudadanos A.J.T.P. y M.J.B.V., expresando que consideran favorable la convivencia del niño con los solicitantes, consta desde el folio 40 hasta el 41 al 43 del expediente, documento no impugnado en juicio y en el cual señala y recomienda otorgar a los solicitantes la colocación familiar con miras a la adopción; 18) Solicitud de adopción suscrita por los ciudadanos A.J.T.P. y M.J.B.V., asistidos por la abogada N.Q., inpreabogado Nro. 116.334, que consta a los folios 48 al 50 de la causa, documento no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, en la que manifestaron el deseo de tener al niño de autos dentro de su familia; 19) Fotos tipo carnet y copia de las cedula de identidad de los solicitantes, folios 52 y 53. 20) Partida de nacimiento de la ciudadana A.J.T.P., bajo el Nº 2670, folio 161 del año 1.962, inscrita en el libro de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Catedral, Distrito Iribarren del estado Lara, que riela al folio 54 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público 21) Partida de nacimiento del ciudadano M.J.B.V., bajo el Nº 410 del año 1964, inscrito en el libro de nacimiento de la primera autoridad civil del Municipio Chivacoa, Distrito Bruzual del estado Yaracuy, que riela al folio 55 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público; 22) Constancia de residencia de los ciudadanos A.J.T.P. Y M.J.B.V., de fecha 26/2/2009, cursante a los folios 56 y 57 del expediente, documentos no impugnados en juicio con el cual el Registro Civil de la Alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy, da fe que los solicitantes viven en la Urbanización Prados del Norte, sector Alto Prado, calle principal, casa Nº 306, al cual se les da pleno valor probatorio; 23) Constancia de buena conducta de los solicitantes cursante a los folios 58 y 59 del expediente, documento no impugnado en juicio con el cual el la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, da fe que los solicitantes son personas de conducta ejemplares y comprobada honorabilidad, al cual se les da pleno valor probatorio; 24) C.d.U.E.d.H. de los ciudadanos A.J.T.P. Y M.J.B.V., expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, que riela al folio 60, documento publico que se valora conforme a libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y con el cual se evidencia que los solicitantes tienen una relación estable y consolidada; 25) Constancia de trabajo de fecha 25/11/2008, de la solicitante cursante al folio 61 del expediente, documento no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio; 26) Constancia de trabajo de fecha 03/12/2008, de la solicitante cursante a los folios 62 y 63 del expediente, documento no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio; 27) Constancia de trabajo de fecha 14/06/2010, del solicitante cursante al folio 64 del expediente, documento no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio; 28) Referencias personales de los solicitantes, cursantes a los folios 65 al 68 del expediente, documentos no impugnados en juicio a los cuales se les da pleno valor probatorio, y con los cuales se evidencia la solvencia moral de los solicitantes; 29) Informe social de idoneidad, que riela a los folios 69 al 74 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, en el cual se considera a los solicitantes idóneo socialmente en cuanto a que dispone de estabilidad laboral y habitación para recibir en adopción al niño de autos, y se le otorga pleno valor probatorio; 30) Informe psicológico de idoneidad de fecha 19/2/2010, que riela a los folios 75 al 78 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, en el cual se recomienda otorgar en adopción al niño de autos a los solicitantes, y se le otorga pleno valor probatorio; 31) Informe legal de idoneidad que riela a los folios 79 y 80 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio; 32) Certificado de idoneidad de fecha 11/6/10, que riela al folio 81 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, en el cual se determinó la idoneidad de los solicitantes, al cual se le da pleno valor probatorio; 33) Primer informe social de seguimiento que riela a los folios 96 al 100 del expediente. Experticia que se le da pleno valor probatorio, en el cual se evidencia una sólida vinculación afectiva entre los solicitantes y el niño de autos; 34) Informe psicológico de seguimiento, de fecha 20 de diciembre de 2010, cursante a los folios 101 al 102 del expediente. Experticia que se le da pleno valor probatorio, en el cual se evidencia que los solicitantes siguen siendo idóneo para que les sea otorgada la adopción; 35) Original de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), bajo el Nº 327, del año 2009, inscrita por ante la Coordinación del Registro Civil de Yumare, Municipio M.M. del estado Yaracuy, que riela al folio 104, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos11 y 77 de la Ley Orgánica, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; 36) Segundo informe social de seguimiento cursante a los folios 107 al 110 del expediente. Experticia a la cual se le da pleno valor probatorio, y en el cual se evidencia que la adaptación del niño de autos es favorable con el entorno familiar de los solicitantes; 37) Informe psicológico de seguimiento que riela a los folios 111 al 112 del expediente. Experticia a la que se le da pleno valor probatorio, y en la cual se aprecia que durante el período de prueba los vínculos afectivos son favorables, que se ha adaptado de forma positiva a los guardadores y a su familia extendida, recomendándose se sirva decretar la adopción solicitada. Con las pruebas antes señaladas y las cuales fueron valoradas, se evidencia la conveniencia de otorgar la adopción solicitada y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las presentes actuaciones en esta causa y con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL CONJUNTA Y PLENA del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 02 de noviembre de 2009, hijo biológico de la ciudadana Magli J.H.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.062.870, inscrito bajo el Nº 327 del año 2009 por la Coordinación de Registro Civil del municipio M.M. del estado Yaracuy, quien en lo adelante se llamará (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que se le confiere la condición de hijo de los ciudadanos A.J.T.P. y M.J.B.V.. Queda extinguido el parentesco entre el niño adoptado y su familia de origen materna, por lo que de ahora en adelante se tendrán como sus padres a los ciudadanos A.J.T.P. y M.J.B.V., conforme a lo que dispuesto en el artículo 425 eiusdem. Asimismo, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 501, 502, 504, 505 y 507 ebidem, se ordena expedir copias certificadas del fallo completo, a los solicitantes, para que sean entregadas a la Coordinación de Registro Civil del Municipio M.M. del estado Yaracuy y a la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, a fin de que estampen las notas marginales correspondientes en la partida Nº 327 del año 2009, procediendo a su invalidación, en con secuencia, la referida partida quedará sin efecto jurídico, donde el funcionario actuante deberá informar de inmediato a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta orden. Por otro lado, se ordena al Coordinador de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, elabore una nueva Partida de Nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no debe hacerse mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos entre el adoptado y su progenitora consanguínea o de cualquier otra información o dato que afecte la confiabilidad de la adopción. En la nueva partida de nacimiento deberá asentarse que el nombre del niño es: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que el prenombrado niño es hijo de los ciudadanos A.J.T.P. y M.J.B.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 7.553.407 y 7.557.007 respectivamente, con residencia en la Urbanización Prados del Norte, sector alto prado, calle principal, casa Nº 306, municipio Independencia estado Yaracuy, quienes una vez realizada la nueva partida deberán consignarla en la causa. Se designa correo especial a los ciudadanos A.J.T.P. y M.J.B.V., para que hagan entrega de los respectivos oficios a los órganos competentes. De igual manera, se ordena remitir copia certificada del Decreto de Adopción Conjunta y Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Queda revocada la Colocación Familiar con miras a la Adopción dictada en fecha 02 de agosto de 2010 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito. Ofíciese lo conducente

Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. P.C.V.M.

La Secretaria,

Abg. R.V.

Quien suscribe Secretaria del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, deja constancia que en la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.

La Secretaria,

Abg. R.V.

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