Decisión nº 241 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

Exp: 12444

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos C.J.M.C. y A.J.A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 12.443.340 y 10.410.266 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Defensora Pública Quinta, Abogada E.F.L., acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1824, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z. y en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al adolescente R.A.A.M., identificado en el acta de nacimiento Nº 1824, presentado con fecha 13 de Septiembre de 1995 y nacido el día 08 de Diciembre de 1993, hijo de los ciudadanos C.J.M.C. y A.J.A.D., mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad No. 12.443.340 y 10.410.266, respectivamente que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevados por el Registro Civil del Estado Zulia y la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., correspondiente al adolescente R.A.A.M., identificada en el acta de nacimientos Nro.1824, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., cuando extendió dichas partidas en los Libros Duplicados, al asentar el segundo apellido del adolescente y el primer apellido de la progenitora como “MAVARES, cuando lo correcto es MAVAREZ”, tal como se evidencia de las copias certificadas del acta de nacimiento No. 1824 de fecha trece (13) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z. y por la Registradora Principal del Estado Zulia; de la copia certificada del acta de nacimiento No. 2166 correspondiente a la ciudadana C.J.M.C.; de la copia certificada del acta de nacimiento de la niña A.C.A.M., ésta última hija de los ciudadanos: C.M.C. y A.J.A.D., del original de certificado de nacimiento correspondiente al adolescente R.A.A.M. y de la copia fotostática de la Cédula de Identidad No. 12.443.340 de la ciudadana C.J.M.C..

A esta solicitud se le dió entrada el día 20 de Febrero de 2.008, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 28 de Febrero de 2008, la Fiscal del Ministerio Público Especializado se dio por notificada, y fue recibida por ante la Secretaría de este Tribunal en la misma fecha.

En fecha 28 de Marzo de 2008, el Tribunal por medio de sentencia interlocutoria decidió continuar conociendo la presente solicitud de Rectificación de Partida en v.d.C.D. ejercido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de Febrero de 2008.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z. y del Registro Civil del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nro. 1824, correspondiente al adolescente R.A.A.M., en la cual aparece asentada en la partida, el segundo apellido del adolescente y el primer apellido de la progenitora como “MAVARES, cuando lo correcto es MAVAREZ”, tal como se evidencia de las copias certificadas del acta de nacimiento No. 1824 de fecha trece (13) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z. y por el Registro Principal del Estado Zulia; de la copia certificada del acta de nacimiento No. 2166 correspondiente a la ciudadana C.J.M.C.; de la copia certificada del acta de nacimiento de la niña A.C.A.M., ésta última hija de los ciudadanos: C.M.C. y A.J.A.D., del original de certificado de nacimiento correspondiente al adolescente R.A.A.M. y de la copia fotostática de la Cédula de Identidad No. 12.443.340 de la ciudadana C.J.M.C..

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

II

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., al asentar el segundo apellido del adolescente y el primer apellido de la progenitora como “MAVARES, cuando lo correcto es MAVAREZ”, tal como se evidencia de las copias certificadas del acta de nacimiento No. 1824 de fecha trece (13) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z. y por la Registradora Principal del Estado Zulia; de la copia certificada del acta de nacimiento No. 2166 correspondiente a la ciudadana C.J.M.C.; de la copia certificada del acta de nacimiento de la niña A.C.A.M., ésta última hija de los ciudadanos: C.M.C. y A.J.A.D., del original de certificado de ncimiento correspondiente al adolescente R.A.A.M. y de la copia fotostática de la Cédula de Identidad No. 12.443.340 de la ciudadana C.J.M.C.. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente R.A.A.M., identificada con el Nº 1824, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., por cuanto se asentó el segundo apellido del adolescente y el primer apellido de la progenitora como “MAVARES, cuando lo correcto es MAVAREZ”, tal como se evidencia de las copias certificadas del acta de nacimiento No. 1824 de fecha trece (13) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z. y por la Registradora Principal del Estado Zulia; de la copia certificada del acta de nacimiento No. 2166 correspondiente a la ciudadana C.J.M.C.; de la copia certificada del acta de nacimiento de la niña A.C.A.M., ésta última hija de los ciudadanos: C.M.C. y A.J.A.D., del original de certificado de nacimiento correspondiente al adolescente R.A.A.M. y de la copia fotostática de la Cédula de Identidad No. 12.443.340 de la ciudadana C.J.M.C..

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z. y Registro Civil del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil ocho. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-

HPQ/244

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