Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteYolimar Mayrene Camacho
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San C.d.A., 27 de Junio de 2014.

204° y 155°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: J.A.M., venezolana, mayor de edad, Soltera, abril en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-5.361.149, domiciliada en la Urbanización J.L.S., cerca del Batallón J.L.S., casa sin número, Calabozo Estado Guarico.

APODERADO JUDICIAL: J.I.T.P., venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-5. 209.336, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 136.364, con domicilio procesal en la Urbanización Banco Obrero, final calle Ayacucho cruce con Avenida J.L.S., oficina Nº 68-79, San Carlos, Municipio Autónomo San Carlos.

EXPEDIENTE: 11.287

MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción.

DECISIÓN: Definitiva.

I

ANTECEDENTES

La presente causa de Rectificación de Acta de Defunción, se inició con motivo de demanda presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando como Distribuidor de Causas, en fecha veinte (20) de Noviembre del dos mil trece (2013), por el abogado J.I.T.P., venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-5. 209.336, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 136.364, con domicilio procesal en la Urbanización Banco Obrero, final calle Ayacucho cruce con Avenida J.L.S., oficina Nº 68-79, San Carlos, Municipio Autónomo San Carlos, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.A.M., venezolana, mayor de edad, Soltera, abril en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-5.361.149, domiciliada en la Urbanización J.L.S., cerca del Batallón J.L.S., casa sin número, Calabozo Estado Guarico.

Cumplido con el reparto de la causa se asignó a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), y posteriormente fue admitida por auto de fecha veinticinco (25) del referido mes y año, ordenándose su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Partidas, acordándose emplazar a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en dicho asunto mediante cartel que se dispuso publicar en el diario de circulación nacional “EL UNIVERSAL”, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose asimismo notificar al Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 771 eiusdem.

Seguidamente en fecha cuatro (04) del mes diciembre del mismo año la suscrita secretaria del tribunal dejo constancia de que le hizo entrega original del cartel de citación a la parte interesada y acordada por auto de fecha 25-11-13, tal como se evidencia de nota secretarial (folio 19).

Posteriormente, el doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), el abogado J.I.T.P., en su carácter de apoderado judicial de la querellante J.A.M., consignó ejemplar publicado en el diario “EL UNIVERSAL”, en su edición del día sábado 07 de diciembre de 2013, el cual quedó agregado al folio 22 de este expediente.

Asimismo, verificada la citación del Ministerio Público, fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013).

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), el abogado J.I.T.P., en su carácter de apoderado judicial de la querellante J.A.M., solicitó el avocamiento de la Jueza a fin de dar continuidad al procedimiento.

Por auto de fecha ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014), la abg. Esp. Yolimar M.C., se Aboco al conocimiento de la causa, en virtud de que en fecha 23 de abril del año 2014, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal de este Tribunal, habiendo tomado posesión de dicho cargo a partir de la misma fecha, ordenando la notificación de la parte actora. Cumpliéndose en la misma fecha con lo ordenado.

Seguidamente en fecha trece (13) del mis mismo mes y año, el abogado J.I.T.P., en su carácter de apoderado judicial de la querellante J.A.M., se dio por notificado del abocamiento de la Jueza.

Abierto el juicio a pruebas, compareció el Abogado J.I.T.P., en su carácter de apoderado judicial de la querellante J.A.M., en fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), y consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió el mérito favorable de autos, ratificaron las documentales acompañas al escrito libelar y promovieron las testifícales de los ciudadanos H.M.E.A., y Airelys del Valle F.Z., de este domicilio.

Providenciado dicho escrito probatorio por auto del once (11) de junio de dos mil catorce (2014), se fijó oportunidad para evacuar la prueba testimonial referida, las cuales fueron evacuadas el dieciséis (16) de junio del mismo año cuyas actas constan a los folios 33 36 de este expediente.

Vencido el lapso probatorio, y siendo la oportunidad legal para dictar su fallo, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE Y APORTE PROBATORIO

Alegó la actora en su escrito solicitud: que en fecha 20 de diciembre de 2008, el hijo de sus representada, ciudadano E.J.M., cédula de identidad Nº V-9.869.594, falleció, Ad Intestato, en el sector los colorados, Rio Tirgua, en San C.E.C., tal como consta en acta de defunción, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia San C.d.A., Municipio San Carlos, Estado Cojedes, según Acta defunción Nº 676, anotado bajo el tomo 3, folio 176, correspondiente al año 2009 y que acompañó marcada “B”. .

Que en la descrita Acta de Defunción existe el siguiente error materia: cuando se declaro la defunción del hijo de su representa ante el Registro Civil de Defunciones de la Parroquia San C.d.A., Municipio San C.d.E.C., aparece como madre: María de la P.M., cuando lo correcto es. J.M., siendo necesario subsanarlo, tal como se muestra en acta de Nacimiento emitida en fecha 17/08/1970, por el Registro Civil de la Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán Estado Guarico, insertada bajo el Nº 281, al folio 142, marcada con la letra “C” y en datos filiatorios emitidos en fecha 26/09/2013, por la oficina Servicios Administrativos de Identificación Migración y Extranjería de la Oficina de San F.d.A.E.A., marcado con la letra “D”, donde se muestra que su estado civil es soltero, y consta que el nombre verdadero de la Madre es: J.M..

Que es del propio interés de su representada, y no existiendo persona alguna que pudiera perjudicarse con la presente Rectificación del Acta de Defunción, por el error materia antes indicado la cual consiste en insertar su nombre correcto en el Acta de Defunción, ya que son derechos que le asisten conforme a lo estipulado en el artículo 822, del Código Civil Venezolano.

Que solicitó del Tribunal y con fundamento en lo establecido en los artículos 501 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que previo los tramites de Ley, ordene al registrador principal competente; rectifique el Acta de Defunción Nº 676, folio 176, tomo 3, año 2009.

Que fundamentó la presente solicitud de Rectificación del acta de defunción en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 501 del Código Civil Venezolano.

Produjo la actora junto con el escrito de demanda:

  1. Acta de defunción, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia San C.d.A., Municipio San Carlos, Estado Cojedes, según Acta defunción Nº 676, anotada bajo el tomo 3, folio 176, correspondiente al año 2009 y que acompañó marcada “B”. (Folios 08 al 10).

  2. Acta de Nacimiento emitida en fecha 17/08/1970, por el Registro Civil de la Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán Estado Guarico, insertada bajo el Nº 281, al folio 142, marcada con la letra “C”. (Folio 11).

  3. Certificación de Datos Filiatorios del ciudadano E.J.M., expedida en fecha 26/09/2013, por la oficina Servicios Administrativos de Identificación Migración y Extranjería de la Oficina de San F.d.A.E.A., marcado con la letra “D”, donde se muestra que su estado civil es soltero, y consta que el nombre verdadero de la Madre es: J.M.. (Folio 12),

  4. Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana J.A.M., (folio 13).

Durante la fase probatoria, promovieron las testimoniales de los ciudadanos H.M.E.A., y Airelys del Valle F.Z., de este domicilio, cuyas declaraciones obran a los folios 33 al 36 de este expediente.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, y en tal virtud para decidir observa:

El artículo 462 del Código Civil textualmente establece:

Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación

.-

En armonía con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 773 prevé que en los casos de errores materiales en las actas del Registro Civil, la rectificación de un acta puede acordarse sumariamente una vez constatada por el Juez la existencia del error. En concreto la norma en referencia señala lo siguiente:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

. (Negrillas de este Tribunal).

En el presente caso, el Tribunal ordenó la tramitación del asunto sometido a consideración, mediante el procedimiento ordinario previsto para el trámite de rectificaciones de partidas y nuevos actos del estado civil, esto es, el previsto en los artículos que van desde el 768 hasta el 772 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que lo peticionado por la querellante comprendía una verdadera solicitud de rectificación del acta de nacimiento de su hijo que excede de los supuestos de procedencia o aplicación del Procedimiento Sumario previsto en el artículo 773 del mismo texto adjetivo.

Ahora bien, la peticionante aduce que en el acta de defunción existe el siguiente error material: cuando se declaro la defunción del hijo ante el Registro Civil de Defunciones de la Parroquia San C.d.A.M.S.C.d.E.C., aparece como madre: María de la P.M., cuando lo correcto es J.M., siendo necesario subsanarlo, tal como se muestra en acta de Nacimiento emitida en fecha 17/08/1970, por el Registro Civil de la Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán Estado Guarico, insertada bajo el Nº 281, al folio 142.

De dicha acta de nacimiento, se desprenden los elementos o aspectos que llevan a la convicción de quien aquí decide, de la existencia del Error Material denunciado, toda vez que al hacer la revisión de la documentación presentada para la verificación del verdadero y correcto nombre de la solicitantes, ciudadana J.A.M., esta Juzgadora con vista de lo planteado en la solicitud que antecede, pasa ha analizar los elementos probatorios acompañados a la solicitud y la prueba testimonial promovida posteriormente:

DEL MATERIAL PROBATORIO Y SU ANALISIS:

Concluido el correspondiente lapso probatorio y terminada la sustanciación del juicio, pasa este Tribunal a examinar el material probatorio aportado por la solicitante, en los siguientes términos:

A los fines de demostrar el error infundado la accionante consignó: 1.- Acta de defunción, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia San C.d.A., Municipio San Carlos, Estado Cojedes, según Acta defunción Nº 676, anotada bajo el tomo 3, folio 176, correspondiente al año 2009 y que acompañó marcada “B”. (Folios 08 al 10). 2.- Acta de Nacimiento emitida en fecha 17/08/1970, por el Registro Civil de la Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán Estado Guarico, insertada bajo el Nº 281, al folio 142, marcada con la letra “C”. (Folio 11). 3.- Certificación de Datos Filiatorios del ciudadano E.J.M., expedida en fecha 26/09/2013, por la oficina Servicios Administrativos de Identificación Migración y Extranjería de la Oficina de San F.d.A.E.A., marcado con la letra “D”, donde se muestra que su estado civil es soltero, y consta que el nombre verdadero de la Madre es: J.M.. (Folio 12), 4.-Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana J.A.M., (folio 13).

En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, las mismas no fueron impugnadas, y por tanto esta Juzgadora aprecia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende; esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a las menciones correctas que debe contener el acta de nacimiento cuya rectificación se peticiona. Así se establece.

Del análisis realizado al Acta de Defunción, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia San C.d.A., Municipio San Carlos, Estado Cojedes, según Acta defunción Nº 676, anotada bajo el tomo 3, folio 176, correspondiente al año 2009 y que acompañó marcada “B”, la cual quedó inserta a los folios 08 al 10 de este expediente, se evidencia efectivamente la identidad incorrecta de la madre, ya que en la misma aparece claramente como hijo de “…María de la P.M.…”. Así se instituye.

Por otro lado, de la certificación de Datos Filiatorios del ciudadano E.J.M., expedida en fecha 26/09/2013, por la oficina Servicios Administrativos de Identificación Migración y Extranjería de la Oficina de San F.d.A.E.A., marcado con la letra “D”, donde se muestra que su estado civil es soltero, y consta que el nombre verdadero de la Madre es: J.M., elementos éstos que crean indicios suficientes para demostrar el error enunciado en el acta cuya rectificación se solicita. Así se aprecia.

Si aunamos a estas pruebas lo que se desprende de la Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana J.A.M., (folio 13), se constata claramente la existencia del error de omisión cometido, al momento de registrar el acta de defunción de su hijo, por lo que todos estos recaudos deben ser apreciados por este tribunal en todo su valor. Así se establece.

Durante la fase probatoria del proceso, la actora promovió las testimoniales de los ciudadanos H.M.E.A., y Airelys del Valle F.Z., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.665.294 y V-20.949.491, las cuales este Tribunal procede a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, y a tal efecto observa: que estos testigos respondieron a un interrogatorio uniforme en su formulación, en el cual en sus declaraciones rendidas ante este Tribunal, según actas que obran a los folios 33 al 36 de este expediente, afirmaron que el verdadero nombre de la madre del causante E.J.M. es “…J.A. Méndez…”, y no como la identificó el funcionario que asentó el acta de defunción, declaraciones éstas que este Tribunal aprecia en todo su valor. Así se establece.

Ahora bien, la solicitante denuncia como un error el hecho de que al inscribirse el acta de defunción de su hijo, identificaron como madre a: “María de la paz Méndez”, es obvio que el funcionario que extendió el acta de defunción del ciudadano E.J.M., describió erradamente el nombre de la madre y esta circunstancia hace rectificable el asiento en cuestión, a juicio de esta juzgadora, por lo que considera igualmente procedente la rectificación solicitada en relación al error que aparece en el asiento o acta de defunción cuya rectificación se pide, donde se desprende que “…hijo de María de la P.M...”, debiendo decir y leerse “...hijo de J.A. Méndez…”, por lo que la rectificación solicitada deberá ser ordenada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

-V-

DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación solicitada del Acta de Defunción del ciudadanos E.J.M., en cuanto a la mención del nombre de su madre en el respectivo asiento, por lo que en consecuencia se ordena: RECTIFICAR el asiento que aparece inserto bajo el Nº 676, folio 176 del libro de Registro Civil de Defunción que por duplicado es llevado por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.C., durante el año 2009, contentiva del acta de defunción del ciudadano E.J.M., en el sentido de que en la misma se corrija el error develado en cuanto a la identificación de su madre; y en tal virtud: donde dice : “…hijo de María de la P.M...” DEBE DECIR Y LEERSE “…hijo J.A. Méndez…”. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Igualmente de conformidad con el Artículo 506 del Código Civil, remítase junto con oficio, copia certificada de esta decisión al Registro Civil del Municipio Autónomo san C.d.E.C. y Registrador Principal del Estado Cojedes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Esp. Yolimar M.C..

La Secretaria Titular,

Abg. Hilda M Castellanos M.

En la misma fecha, siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria Titular,

Abg. Hilda M Castellanos M.

EXP. N° 11.287

YMC/HMCM/Marleny

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