Decisión nº PJ0112011000106 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJorge Ernesto Silva
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA 12 DE JUNIO DE 2012

EXPEDIENTE:

GP02-L-2011-000839

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadana J.B., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-7.118.537

APODERADAO

JUDICIALE:

Abogado: F.E.T.J. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.981.-

PARTE

DEMANDADA:

ATENCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de enero de 1994, bajo el No. 33, Tomo 3-A, y el ciudadano NECTORIO PARASKEVOPULO.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: D.S.R., I.H.V., M.D.S., E.H.S., A.V.V. y A.T.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.268,61.227,88.244, 84.160, 121.528 y 133.860

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

I

Se inició la presente causa en fecha 15 de abril de 2011, mediante demanda que previa a su subsanación fue admitida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 24 de mayo de 2011.

Luego de concluida la audiencia preliminar y por haberse tornado las posiciones de las partes inconciliables, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 05 de junio de 2012 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar, cursante a los folios 01 al 10 y en el escrito de subsanación, folios 21 al 27 del expediente:

 Que en fecha 14 de febrero del 1988, la trabajadora BALDONADO JOSEFINA ingresó a prestar sus servicios personales subordinados, a la orden de la sociedad de comercio ATENCO, C.A. (CALZADO BALDO) desempeñando el cargo de RECORTADORA A MAQUINA en una jornada de trabajo diurna, de lunes a jueves bajo un horario de 7:30 am. hasta las 05:30pm. y viernes de 7:30am. a 04:30pm., en jornada de zafra de lunes a jueves bajo un horario de 5:30pm. hasta las 06:30pm., los sábados de 08:00am. a 4:00pm. hasta diciembre del año 2005 y que; desde enero del año 2006, hasta la fecha de despido el 15 de diciembre del año 2008, la jornada de trabajo era de lunes a jueves bajo un horario de 7:30am. hasta las 05:30pm. y viernes de 07:30 am. a 4:30pm., en jornada zafra de lunes a jueves bajo un horario de 5:30pm. hasta las 6:30pm., los sábados de 8:00 am. a 04:00pm., domingos de 08:00am. a 02:00pm. hasta el día 15 de diciembre del año 2008, en que salió de vacaciones colectivas y que fue despedida por el ciudadano NECTORIO PARASKEVOPULO, en su carácter de Gerente General de la sociedad de comercio.

 Que a la trabajadora le participaron que a partir del 15 de diciembre de 2008 saldrían de vacaciones colectivas y que regresarían el 15 de enero de 2009, y que una vez cumplida las vacaciones, la trabajadora acudió a su lugar de trabajo, y que allí se encontraron que no le permitieron el acceso a las instalaciones de la empresa y que pasara luego, que en virtud de esto se debe tomar como fecha de culminación de la relación de trabajo el 15 de enero de 2009, fecha en que se vencía sus vacaciones colectivas y que es cuando le informan que ya no trabaja para la empresa y no la fecha 15 de diciembre de 2008.

 Que la trabajadora tenía un tiempo de servicio de diez (10) años, diez (10) meses y un (01) día, es decir, once (11) años de servicio.

 Que terminó devengando como último SALARIO BASICO mensual, UN MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 30/100 (1.062,30 Bs.); un SALARIO BASICO diario de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 41/100 (35,41 Bs) y UN SALARIO INTEGRAL por la cantidad de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 41/100 (53,31 Bs) diarios.

 Que su función como recortadora la realizaba a máquina, que era la última parte que se realizaba en el calzado, que además de recortar tenía que ver que el zapato no llevara pega, que no se fuera sucio, ni llevara hilo, es decir que realizaba la función de utilitis y de control de calidad, que tenía dentro de su responsabilidad la función de que el calzado saliera impecable.

 Que el despido se realizó en forma imprevista, sin explicaciones o motivos algunos que lo hubieran.

 Que visto a que a la fecha, la parte patronal no había pagado las prestaciones sociales y los demás conceptos de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es que la trabajadora decide demandar a la sociedad de comercio ATENCO, C.A. (CALZADO BALDO) en fecha 22 de abril de 2009, expediente No. GP02-L-2009-000730, distribuido al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y que una vez de admitido y notificada la parte demandada, y después de haber sido prolongada por más de cinco audiencias, por inasistencia de la trabajadora y su representación legal a la audiencia prolongada, el ciudadano Juez declaró el desistimiento del procedimiento.

 Que es por ello que, pasados los 90 días que ordena la Ley, se procedió a demandar nuevamente a la sociedad de comercio ATENCO, C.A. (CALZADO BALDO) el 28/10/2009, que le asignaron el No. GP02-L-2009-002270, que fue distribuido al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo, que notificada la parte demandada y realizada la audiencia preliminar, se prolongó hasta el mes de junio de 2010, cuando por razones ajenas, la trabajadora y su representante legal no pudieron llegar a tiempo a la audiencia prolongada, y que en virtud de ello el Juez declaró el desistimiento del procedimiento a petición de la representación legal de la demandada, a pesar de que se había acordado en audiencia que el patrono presentaría una propuesta, a los fines de conciliar.

 Que ante la falta de seriedad de los representantes legales de la empresa y el poco interés de los propietarios en pagar las prestaciones sociales a la trabajadora, ésta decidió demandar nuevamente, que pasados los 90 días que ordena la Ley a la sociedad de comercio, que le asignaron el No. GP02-L-2009-002270, que fue distribuido al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo, que notificada la parte demandada y realizada la audiencia preliminar, se prolongó hasta el mes de junio de 2010, cuando por razones ajenas, la trabajadora y su representante legal no pudieron llegar en tiempo oportuno a la audiencia preliminar, y que en virtud de ello el Juez declaró el desistimiento del procedimiento.

 Que el patrono se ha negado reiteradamente a pagar las Prestaciones Sociales, en especial la que establece la oportunidad para el pago de prestaciones sociales, y que éste último concepto ordena el pago de los salarios caídos, desde el momento en que se inicia la relación de trabajo y que se hace efectivo a partir del 07 de diciembre del año 2008 en que es despedida, ambas fechas inclusive, que son irrenunciables.

 Que el objeto de la presente acción es el cobro por vía judicial de todos y cada uno de los derechos laborales que le corresponden, nacidos de la relación individual del trabajo a tiempo indeterminado que mantuvo con la sociedad de comercio ATENCO, C.A.

 Fundamentó la demanda en los artículos 54, 56, 158, 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 2, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 46, 49, 75 al 94, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2, 3, 5, 10, 11, 24, 56, 59, 60, 98, 100, 101, 103, 104, 108, 109, 112, 125, 129, 132, 133, 137, 138, 144, 145, 146, 147, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 172, 174, 175, 176, 190, 191, 193, 195, 206, 212, 216, 218, 219, 223, 225, 226, 666, 667, 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 1, 6, 7, 8, 9, 1, 11, 16, 17, 21, 22, 24, 35, 36, 50, 54, 57, 59, 60, 71, 73, 75, 76, 77, 78, 95, 97, 110, 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 2 y numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Peticiona: 1) el convenimiento o en su defecto a ello la condena al pago de la suma de CIENTO SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 04/100 (161.316,04 Bs.). 2) la experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación de los intereses por prestaciones sociales, y de los intereses moratorios laborales.

RESUMEN DEL OBJETO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, ART. 108 L.O.T 1.663,94

INDEMNIZACION, ART. 125 L.O.T. 7.996,50

PRE-AVISO SUSTITUTIVO, ART. 125 L.O.T. 4.797,90

UTILIDADES, AÑO 2008 6.409,20

CESTA TICKET, AÑOS 1998 HASTA EL 31/12/2008 75.848,50

POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES 34.600,00

TOTAL 161.316,04

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Corre a los folios 144 al 153, escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alegaron:

HECHOS CONVENIDOS

Convienen en que es cierto que la ciudadana J.B., prestó servicios en la empresa ATENCO, C.A.

HECHOS QUE NIEGAN Y RECHAZAN

Contradicen en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la injusta e infundada demanda interpuesta y aseveran que los únicos hechos ciertos son los que expresamente reconocen en su escrito de contestación.

Que no es cierto y que por ello niegan y rechazan que la empresa ATENCO, C.A. deba convenir, o en su defecto deba ser condenado por este Tribunal a cancelar la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 4/100 (Bs. 161.316,04) y que tal rechazo y contradicción se fundamenta en el hecho cierto y comprobable en autos en que le adeudaba a la demandante para el momento de la liquidación de prestaciones sociales, solo los montos consagrados en la planilla de liquidación de Prestaciones, Indemnización y demás Beneficios de carácter laboral, consignada en el expediente y que fue debidamente recibida y aceptada por la demandante.

Niegan y rechazan haber efectuado el despido injustificado alegado por la ex trabajadora, que se retiró voluntariamente de su cargo como Recortadora a Máquina que venía desempeñando en la empresa ATENCO, C.A. mediante carta de renuncia.

Niegan y rechazan que la relación de trabajo haya tenido una duración de 10 años, 11 meses y 1 día, que la ex – trabajadora no prestó servicios para la empresa ATENCO, C.A. de manera ininterrumpida durante el período señalado anteriormente, que no hubo continuidad en la relación de trabajo sostenida entre la demandante J.B. y la empresa ATENCO, C.A.

Rechazan y contradicen el reclamo de seis (6) conceptos supuestamente adeudados por la empresa:

  1. - ANTIGÜEDAD, artículo 108 de la LOT, por la cantidad de Bs. 31.663,94 que la actora recibió oportuna y cabalmente el pago de todos y cada uno de los conceptos laborales generados con ocasión al vínculo sostenido con la empresa, que no entienden por qué la actora demanda este concepto, que el mismo fue pagado en totalidad por la empresa, que rechazan enfáticamente que la actora sea acreedora de este concepto.

  2. - INDEMNIZACIÒN artículo 125 de la LOT, por la cantidad de Bs. 7.996,50 niegan y rechazan haber efectuado el despido injustificado, que es cierto y comprobable en autos el retiro voluntario de la ciudadana J.B. a su cargo como recortadora a Máquina que venía desempeñando en la empresa ATENCO C.A., mediante CARTA DE RENUNCIA DE FECHA 12-12-2010 y que fue el motivo de la culminación de la relación laboral y la improcedencia de las indemnizaciones por el supuesto despido injustificado reclamado por la demandante.

  3. - PRE-AVISO SUSTITUTIVO artículo 125 de la LOT, por la cantidad de Bs.4.797,90 que la empresa no efectuó el despido injustificado de la demandante, que la relación de trabajo finalizó por retiro voluntario.

  4. - UTILIDADES AÑOS 2008, artículo 174 y 175 de la LOT, por la cantidad de Bs. 6.409,20 que la demandante recibió oportuna y cabalmente el pago por concepto de utilidades correspondientes al año 2008 y que se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 12-12-2008 que corre inserta en autos, que no entienden por qué la actora demanda este concepto, que el mismo ha sido pagado en totalidad por la empresa demandada, rechazan enfáticamente que la actora sea acreedora de este concepto.

  5. - CESTA TICKET: 1998 hasta el 31 de diciembre de 2008, por la cantidad de Bs. 75.848,50 que la actora recibió oportuna y cabalmente el pago de lo establecido en la Ley de Alimentación para Trabajadores, que se evidencia de los contratos celebrados entre ATENCO y las empresas SAZON DE EVELYN C.A., INVERSIONES H.G. C.A. y CESTATICKET ACCOR SERVICES, C.A. que ATENCO otorgó oportunamente beneficio de comedor y de cesta ticket a la demandante durante la relación laboral, que no entienden por qué la actora demanda este concepto, que el mismo ha sido pagado en totalidad por la empresa demandada, rechazan enfáticamente que la actora sea acreedora de este concepto.

  6. - LA OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES por la cantidad de Bs. 36.600,00 que la empresa adeudaba a la ciudadana J.B. para el momento de la liquidación de Prestaciones, Indemnización y demás Beneficios de carácter laboral de fecha 12-12-2008 que fue consignada en el expediente y que fue debidamente recibida y aceptada por la demandante que no entienden por qué la actora demanda este concepto, que el mismo ha sido pagado oportunamente y en totalidad por la empresa, rechazan enfáticamente que la actora sea acreedora de este concepto.

Solicita, se declare SIN LUGAR la demanda, alegando la inexistencia de fundamentos de hechos y de dere4cho que puedan ser invocados por la accionante.

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA: (folio 49-54)

MERITO FAVORABLE:

Respecto del cual se ha advertido que se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, según la cual el “mérito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal de la prueba, aplicable oficiosamente, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha tomado en consideración a los fines de la emisión del presente fallo.

En cuanto a los INDICIOS Y PRESUNCIONES, PRINCIPIOS PROTECTORIOS, y LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIANECIA, invocados:

Quien juzga nada tiene que valorar, por cuanto no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.

DOCUMENTALES:

- El contenido de los siguientes instrumentos legales: 1) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su mandato constitucional. 2) La Ley Orgánica del Trabajo. 3) La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son cuerpos normativos, no susceptibles de valoración, sino de aplicación obligatoria.-

- Marcados B carnet original, folio 55, dicha documental, fue reconocida por la representación de la parte demandada, sin embargo, siendo que la relación de trabajo ha sido reconocida, nada aporta esta documental a la resolución de la controversia.-

- Marcado C, ejemplar de Convención Colectiva suscrita entre la Industria del Calzado a nivel Nacional Carabobo y los Representantes Sindicales de los Trabajadores en el período 1994-1997 ratificada en las nuevas Convenciones para los períodos de los años 200-2003 y 2005-2007, folios 56-91. son cuerpos normativos, no susceptibles de valoración, sino de aplicación obligatoria.-

- Marcado D, copia fotostática simple de planilla de Registro de Asegurado emitida por el IVSS, folio 92, dicha documental, fue reconocida por la representación de la parte demandada, sin embargo, siendo que la relación de trabajo ha sido reconocida, nada aporta esta documental a la resolución de la controversia.-

- Marcados E, copia fotostática simple de planilla de Registro de Asegurado emitida por el IVSS, folio 93. Dicha documental, fue reconocida por la representación de la parte demandada, sin embargo, siendo que la relación de trabajo ha sido reconocida, nada aporta esta documental a la resolución de la controversia.-

INFORMES:

Promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libró oficios:

- Bajo el No. 2207/2012 (folio 163) la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, Valencia, Parroquia San José, San Blas, R.U. y Catedral del Estado Carabobo, cuyas resultas no constan en el expediente, lo que imposibilita su valoración.

- Bajo los Nos. 2208/2012 (folios 164-165) a la Caja Regional del IVSS, cuyas resultas se recibieron en el despacho posterior a la celebración de la audiencia, por lo que no se observó.

- Bajo el No. 2209/2012 (folio 166) a ATENCO, C.A. cuyas resultas no constan en el expediente, lo que imposibilita su valoración.

EXHIBICIÒN:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de:

- ORIGINALES DE LOS RECIBOS DE PAGO QUE CANCELÓ LA EMPRESA DEMANDADA A LA CIUDADANA ACTORA, la parte demandada no exhibió los documentos requeridos, así mismo, citó la norma adjetiva laboral, “…A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”, este Tribunal considera que los recibos de pago de salario son documentos que tal como lo dice el articulo 82 EJUSDEM son documentos que por mandato legal debe llevar el empleador tal como lo establece el parágrafo quinto del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplica los efectos del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tienen como ciertos los salarios señalados por el actor en la demanda.

- PLANILLA DE AFILIACION AL SISTEMA DE PARO FORZOSO Y CAPACITACION LABORAL, la parte demandada no exhibió la documental solicitada, este Tribunal considera que el mencionado documento, nada aporta a la resolución del conflicto.-

- INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE ESTABLECIMIENTO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, la parte demandada no exhibió la documental solicitada, este Tribunal considera que dichos documentos de ser exhibidos no aportarían solución alguna para resolver el presente asunto, en consecuencia, no puede este tribunal, declararle los efectos del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- EXHIBICION DE TARJETAS DE ENTRADA Y SALIDA O CUADERNOS DONDE SE ANOTE LA ENTRADA Y SALIDA DE LOS TRABAJADORES Y PERSONAS QUE TIENEN ACCESO A LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA, la parte demandada no exhibió la documental solicitada, este Tribunal considera que dichos documentos de ser exhibidos no aportarían solución alguna para resolver el presente asunto, en consecuencia, no puede este tribunal, declararle los efectos del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- DECLARACION DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO ATENCO, C.A. DE LOS AÑOS 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, la parte demandada no exhibió la documental solicitada, este Tribunal considera que dichos documentos de ser exhibidos no aportarían solución alguna a la controversia, por cuanto la cantidad por concepto de utilidades se encuentra establecido en la clausula 24 del Contrato Colectivo para la Rama Industrial del Calzado a nivel Nacional, el cual riela a los folios 56 al 91.-

INSPECCION JUDICIAL:

Promovió la INSPECCION JUDICIAL, en la sede de la empresa de la demandada, siendo el día veinte (20) de Marzo de 2012 la oportunidad fijada por este Tribunal, fue declarada DESIERTA, lo que imposibilita al Tribunal la valoración de la misma.

PARTE DEMANDADA:

DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Respecto del cual se ha advertido que se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, según la cual el “mérito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal de la prueba, aplicable oficiosamente, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha tomado en consideración a los fines de la emisión del presente fallo.

DOCUMENTALES:

Promovió de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las siguientes documentales:

Al folio 98, marcado “1”, COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE CARTA DE RENUNCIA, suscrito por la ciudadana J.B., el apoderado judicial de la parte actora impugnó dicha documental por tratarse de una copia simple, este Tribunal no otorga valor probatorio a la mencionada prueba de conformidad con el articulo 78 de la Ley Adjetiva Laboral.-

Al folio 99, marcado “2”, COMPROBANTE DE EGRESO, de fecha 12/12/2002, el apoderado judicial de la parte actora impugnó dicha documental por tratarse de una copia simple, este Tribunal no otorga valor probatorio a la mencionada prueba de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

A los folio 100 y 101, marcado “3”, LIQUIDACION TOTAL, de fecha 11/12/2003, el apoderado judicial de la parte actora impugnó dicha documental por tratarse de una copia simple, este Tribunal no otorga valor probatorio a la mencionada prueba de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

A los folios 102 al 104, marcado “4”, LIQUIDACION TOTAL, de fecha 12/12/2004, el apoderado judicial de la parte actora impugnó por ser contradictorio, este Tribunal otorga valor probatorio, da plena prueba del pago realizado a la actora en el periodo correspondiente al año 2004.

A los folios 105 y 106, marcado “5”, LIQUIDACION TOTAL, de fecha 12/12/2005, el apoderado judicial de la parte actora impugnó por ser contradictorio, este Tribunal otorga valor probatorio, da plena prueba del pago realizado a la actora en el periodo correspondiente al año 2005.

A los folio 107 y 108, marcado “6”, LIQUIDACION TOTAL, de fecha 01/12/2006, el apoderado judicial de la parte actora impugnó dicha documental por tratarse de una copia simple, este Tribunal no otorga valor probatorio a la mencionada prueba de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

A los folio 109 y 110, marcado “7”, LIQUIDACION TOTAL, de fecha 14/12/2007, el apoderado judicial de la parte actora impugnó dicha documental por tratarse de una copia simple, este Tribunal no otorga valor probatorio a la mencionada prueba de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

A los folio 111 y 112, marcado “8”, LIQUIDACION TOTAL, de fecha 12/12/2008, el apoderado judicial de la parte actora impugnó dicha documental por tratarse de una copia simple, este Tribunal no otorga valor probatorio a la mencionada prueba de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

A los folio 113, 114 y 115, marcado “11”, REGISTRO DE ASEGURADO, de fecha 30/08/2004, 31/07/2006, 30/04/2008, el apoderado judicial de la parte actora impugnó por ser contradictorio, este Tribunal, por cuanto no es un hecho controvertido el ingreso de la actora en repetidas oportunidades al registro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, considera que la misma no aporta nada resolución del conflicto.-

A los folio 116, 117, 118, y 119, marcado “12”, PARTICIPACION DE RETIRO DEL TRABAJADOR, de fecha 28/12/2004, 26/12/2006, 26/01/2006, 18/01/2008, el apoderado judicial de la parte actora impugnó por ser contradictorio, este Tribunal, por cuanto no es un hecho controvertido el egreso de la actora en repetidas oportunidades al registro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, considera que la misma no aporta nada resolución del conflicto.-

Marcado 13 original de contratos de trabajo a tiempo determinado, folios 120-123. La parte actora impugna el documento, alegando que, si bien aparece la firma de la trabajadora no aparece quien emite el documento. La parte demandada alega que es la firma de la trabajadora y que es de quien emana directamente de conformidad con el escrito, este Tribunal la valora, y le otorga valor probatorio, este Tribunal hará sus consideraciones en la motiva de la decisión.-

Marcado 14 original de solicitudes de empleo, folios 124-127. La parte actora impugnó la documental por ser un documento-copia de cualquier imprenta, que no indica que empresa o quien contrata a la trabajadora. La parte demandada alega que es una solicitud de empleo llenada por la trabajadora que presentaba cada año su interés de trabajar con otro contrato con la empresa y que presentaba a la empresa esa solicitud de empleo, este Despacho considera que dicha documental no aporta nada a la resolución del conflicto.-

Marcado 15 original de contrato celebrado entre ATENCO, C.A. y la empresa SAZON DE EVELN, C.A., folios 128-132. La Parte demandante alega que la prueba nada aporta. La parte demandada insiste en la prueba y que es un documento público, este Tribunal otorga valor probatorio, da plena prueba del cumplimiento de la empresa con la L.A. para los Trabajadores.

Marcado 16 original de contrato celebrado entre ATENCO, C.A. e INVERSIONES H.G., C.A. folios 133-138. La parte actora insiste en que nada aporta, que allí simplemente se hace mención a un contrato pero que no dice a que empresa y la lista de los trabajadores al que supuestamente presta el servicio. La parte demandada alega que es un contrato celebrado entre ATENCO, C.A. y sus trabajadores y que era un beneficio del comedor y del servicio de comida balanceada, este Tribunal otorga valor probatorio, da plena prueba del cumplimiento de la empresa con la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Marcado 17 original detalle de operaciones, folios 139-142. Alega la demandada que es el original de detalle de operaciones de la tarjeta electrónica, dando uso de tarjeta electrónica de alimentación de conformidad con la Ley de Alimentación. La parte actora alega que no indica desde cuándo comienza a cumplir con los mandatos de la ley de alimentación y que defina la forma en que la trabajadora hacía uso de la misma, este Tribunal otorga valor probatorio, da plena prueba del cumplimiento de la empresa con la L.A. para los Trabajadores.

INFORMES:

Promovida de conformidad con lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las siguientes documentales, se libró oficio:

- Bajo el No. 2210/2012 a Cesta Ticket Accor Services, C.A. cuyas resultas corren insertas a los folios 184 al 189.

La parte actora impugna el folio 185, que los folios 185 al 189 no identifican a la empresa que supuestamente presta servicios. La parte demandada alega que evidentemente cuando informa que es cliente ATENCO, C.A. con código determinado que señala que todo lo que anexó se refirió a la ciudadana J.B. que es la demandante emitida por ATENCO, C.A. y que están plenamente identificados la persona beneficiaria que es el trabajador y la demandada, este Tribunal otorga valor probatorio, da plena prueba del cumplimiento de la empresa con la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En Virtud de que la parte actora alegó la continuidad de la relación laboral a partir de la fecha 14/02/1998, y la parte demandada, contradijo sus alegatos, señalando que la actora efectivamente trabajó para su representada, pero en distintas y diferentes relaciones de trabajo a lo largo del tiempo alegado, y que entre cada una de esas múltiples relaciones de trabajo existió un tiempo de interrupción de mas de un mes, este Tribunal considera, que por cuanto la carga probatorio recae en la parte demandada, y la misma de lo que se desprende del acervo probatorio no logró demostrar las interrupciones señaladas y desvirtuar el alegato de la continuidad de la relación laboral, es por lo que resulta forzoso para este despacho, tomar como fecha de inicio de la relación de trabajo entre la empresa ATENCO, C.A. y la ciudadana J.B., el día 14 de Febrero de 1998, la cual tuvo su fin el día 12 de enero de 2009. ASI SE DECIDE

Teniendo en cuenta lo antes expuesto; procede este despacho al calculo de los conceptos demandados por al actor, de conformidad con la Ley y la convención colectivo aplicable en el caso:

En lo que respecta a la antigüedad de prestaciones sociales prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama el actor la cantidad de Bs. 31,663,94, calculados en base a un salario integral compuesto por una alícuota de utilidades de 120 días y una alícuota de bono vacacional de 62 días de conformidad con la convención colectiva que rige el ramo, es de observar, que dicha convención colectiva hace una distinción para dichos pago, los cuales dependen de la cantidad de trabajadores de cada empresa, de la forma que a continuación se verifica:

Utilidades cláusula 24 Bono vacacional cláusula 21

Hasta 50 trabajadores 63 Días Hasta 25 trabajadores 60 días

De 51 a 150 trabajadores 69 Días De 26 a 50 trabajadores 62 días

Más de 150 trabajadores 73 Días De 51 a 100 trabajadores 64 días

Más de 100 trabajadores 70 días

Si bien es cierto, ni la representación de la parte actora, ni la parte demandada hicieron distinción alguna sobre la nómina total de trabajadores, se desprende de las documentales marcadas “4” y “5”, originales de LIQUIDACION promovidas por la parte demandada, el pago de Utilidades correspondientes a los años 2004 y 2005, en la cual se evidencia que dicho calculo fue realizado a base de 73 días, concatenado con lo establecido en la Convención Colectiva, la cual entró en vigencia a partir del año 2005, este Tribunal considera que en virtud que la demandada canceló las utilidades correspondientes al año 2004, a base de 73 días, antes de la entrada en vigencia del Contrato colectivo, debe tomarse como base el calculo de 73 días de salario diario para la formula de la alícuota de Utilidades.-

PERIODO Salario S. Diario Util. B. Vac Alic. Util Alic. B Vac S. Integral Días Acum

Feb-98 240,00 8 ,00 73 62 1,62 1,38 11,00 0 0

Mar-98 240,00 8 ,00 73 62 1,62 1,38 11,00 0 0

Abr-98 240,00 8 ,00 73 62 1,62 1,38 11,00 0 0

May-98 240,00 8 ,00 73 62 1,62 1,38 11,00 5 55,00

Jun-98 240,00 8 ,00 73 62 1,62 1,38 11,00 5 110,00

Jul-98 240,00 8 ,00 73 62 1,62 1,38 11,00 5 165,00

Ago-98 240,00 8 ,00 73 62 1,62 1,38 11,00 5 220,00

Sep-98 240,00 8 ,00 73 62 1,62 1,38 11,00 5 275,00

Oct-98 240,00 8 ,00 73 62 1,62 1,38 11,00 5 330,00

Nov-98 240,00 8 ,00 73 62 1,62 1,38 11,00 5 385,00

Dic-98 240,00 8 ,00 73 62 1,62 1,38 11,00 5 440,00

Ene-99 300,00 10 ,00 73 62 2,02 1,72 13,74 5 508,70

Feb-99 300,00 10 ,00 73 62 2,02 1,72 13,74 7 604,88

Mar-99 300,00 10 ,00 73 62 2,02 1,72 13,74 5 673,58

Abr-99 300,00 10 ,00 73 62 2,02 1,72 13,74 5 742,28

May-99 300,00 10 ,00 73 62 2,02 1,72 13,74 5 810,98

Jun-99 300,00 10 ,00 73 62 2,02 1,72 13,74 5 879,68

Jul-99 300,00 10 ,00 73 62 2,02 1,72 13,74 5 948,30

Ago-99 300,00 10 ,00 73 62 2,02 1,72 13,74 5 1017,08

Sep-99 300,00 10 ,00 73 62 2,02 1,72 13,74 5 1085,78

Oct-99 300,00 10 ,00 73 62 2,02 1,72 13,74 5 1154,48

Nov-99 300,00 10 ,00 73 62 2,02 1,72 13,74 5 1223,18

Dic-99 300,00 10 ,00 73 62 2,02 1,72 13,74 5 1291,88

Ene-00 405,00 13,50 73 62 2,74 2,32 18,56 5 1384,68

Feb-00 405,00 13,50 73 62 2,74 2,32 18,56 9 1551,72

Mar-00 405,00 13,50 73 62 2,74 2,32 18,56 5 1644,52

Abr-00 405,00 13,50 73 62 2,74 2,32 18,56 5 1737,32

May-00 405,00 13,50 73 62 2,74 2,32 18,56 5 1830,12

Jun-00 405,00 13,50 73 62 2,74 2,32 18,56 5 1922,92

Jul-00 405,00 13,50 73 62 2,74 2,32 18,56 5 2015,72

Ago-00 405,00 13,50 73 62 2,74 2,32 18,56 5 2108,52

Sep-00 405,00 13,50 73 62 2,74 2,32 18,56 5 2201,32

Oct-00 405,00 13,50 73 62 2,74 2,32 18,56 5 2294,12

Nov-00 405,00 13,50 73 62 2,74 2,32 18,56 5 2386,92

Dic-00 405,00 13,50 73 62 2,74 2,32 18,56 5 2479,72

Ene-01 450,00 15,00 73 62 3,04 2,58 20,62 5 2582,82

Feb-01 450,00 15,00 73 62 3,04 2,58 20,62 11 2809,64

Mar-01 450,00 15,00 73 62 3,04 2,58 20,62 5 2912,74

Abr-01 450,00 15,00 73 62 3,04 2,58 20,62 5 3015,84

May-01 450,00 15,00 73 62 3,04 2,58 20,62 5 3118,94

Jun-01 450,00 15,00 73 62 3,04 2,58 20,62 5 3222,04

Jul-01 450,00 15,00 73 62 3,04 2,58 20,62 5 3325,14

Ago-01 450,00 15,00 73 62 3,04 2,58 20,62 5 3428,24

Sep-01 450,00 15,00 73 62 3,04 2,58 20,62 5 3531,34

Oct-01 450,00 15,00 73 62 3,04 2,58 20,62 5 3634,44

Nov-01 450,00 15,00 73 62 3,04 2,58 20,62 5 3737,54

Dic-01 450,00 15,00 73 62 3,04 2,58 20,62 5 3840,64

Ene-02 526,50 17,55 73 62 3,56 3,02 24,13 5 3961,29

Feb-02 526,50 17,55 73 62 3,56 3,02 24,13 13 4274,98

Mar-02 526,50 17,55 73 62 3,56 3,02 24,13 5 4395,63

Abr-02 526,50 17,55 73 62 3,56 3,02 24,13 5 4516,28

May-02 526,50 17,55 73 62 3,56 3,02 24,13 5 4636,93

Jun-02 526,50 17,55 73 62 3,56 3,02 24,13 5 4757,58

Jul-02 526,50 17,55 73 62 3,56 3,02 24,13 5 4878,23

Ago-02 526,50 17,55 73 62 3,56 3,02 24,13 5 4998,88

Sep-02 526,50 17,55 73 62 3,56 3,02 24,13 5 5119,53

Oct-02 526,50 17,55 73 62 3,56 3,02 24,13 5 5240,18

Nov-02 526,50 17,55 73 62 3,56 3,02 24,13 5 5360,83

Dic-02 526,50 17,55 73 62 3,56 3,02 24,13 5 5481,48

Ene-03 569,70 18,99 73 62 3,85 3,27 26,11 5 5612,03

Feb-03 569,70 18,99 73 62 3,85 3,27 26,11 15 6003,68

Mar-03 569,70 18,99 73 62 3,85 3,27 26,11 5 6134,23

Abr-03 569,70 18,99 73 62 3,85 3,27 26,11 5 6264,78

May-03 569,70 18,99 73 62 3,85 3,27 26,11 5 6395,33

Jun-03 569,70 18,99 73 62 3,85 3,27 26,11 5 6525,88

Jul-03 569,70 18,99 73 62 3,85 3,27 26,11 5 6656,43

Ago-03 569,70 18,99 73 62 3,85 3,27 26,11 5 6786,98

Sep-03 569,70 18,99 73 62 3,85 3,27 26,11 5 6917,53

Oct-03 569,70 18,99 73 62 3,85 3,27 26,11 5 7048,08

Nov-03 569,70 18,99 73 62 3,85 3,27 26,11 5 7178,63

Dic-03 569,70 18,99 73 62 3,85 3,27 26,11 5 7309,18

Ene-04 675,00 22,50 73 62 4,56 3,87 30,93 5 7463,83

Feb-04 675,00 22,50 73 62 4,56 3,87 30,93 17 7989,64

Mar-04 675,00 22,50 73 62 4,56 3,87 30,93 5 8144,29

Abr-04 675,00 22,50 73 62 4,56 3,87 30,93 5 8298,94

May-04 675,00 22,50 73 62 4,56 3,87 30,93 5 8453,59

Jun-04 675,00 22,50 73 62 4,56 3,87 30,93 5 8608,24

Jul-04 675,00 22,50 73 62 4,56 3,87 30,93 5 8762,89

Ago-04 675,00 22,50 73 62 4,56 3,87 30,93 5 8917,54

Sep-04 675,00 22,50 73 62 4,56 3,87 30,93 5 9072,19

Oct-04 675,00 22,50 73 62 4,56 3,87 30,93 5 9226,84

Nov-04 675,00 22,50 73 62 4,56 3,87 30,93 5 9381,49

Dic-04 675,00 22,50 73 62 4,56 3,87 30,93 5 9536,14

Ene-05 750,00 25,00 73 62 5,07 4,30 34,37 5 9707,99

Feb-05 750,00 25,00 73 62 5,07 4,30 34,37 19 10361,02

Mar-05 750,00 25,00 73 62 5,07 4,30 34,37 5 10532,87

Abr-05 750,00 25,00 73 62 5,07 4,30 34,37 5 10704,72

May-05 750,00 25,00 73 62 5,07 4,30 34,37 5 10876,57

Jun-05 750,00 25,00 73 62 5,07 4,30 34,37 5 11048,42

Jul-05 750,00 25,00 73 62 5,07 4,30 34,37 9 11220,27

Ago-05 750,00 25,00 73 62 5,07 4,30 34,37 5 11392,12

Sep-05 750,00 25,00 73 62 5,07 4,30 34,37 5 11563,97

Oct-05 750,00 25,00 73 62 5,07 4,30 34,37 5 11735,82

Nov-05 750,00 25,00 73 62 5,07 4,30 34,37 5 11907,67

Dic-05 750,00 25,00 73 62 5,07 4,30 34,37 5 12079,52

Ene-06 781,50 26,05 73 62 5,28 4,49 35,82 5 12258,62

Feb-06 781,50 26,05 73 62 5,28 4,49 35,82 21 13010,84

Mar-06 781,50 26,05 73 62 5,28 4,49 35,82 5 13189,94

Abr-06 781,50 26,05 73 62 5,28 4,49 35,82 5 13369,04

May-06 781,50 26,05 73 62 5,28 4,49 35,82 5 13548,14

Jun-06 781,50 26,05 73 62 5,28 4,49 35,82 5 13727,24

Jul-06 781,50 26,05 73 62 5,28 4,49 35,82 9 13906,34

Ago-06 781,50 26,05 73 62 5,28 4,49 35,82 5 14085,44

Sep-06 781,50 26,05 73 62 5,28 4,49 35,82 5 14264,54

Oct-06 781,50 26,05 73 62 5,28 4,49 35,82 5 14443,64

Nov-06 781,50 26,05 73 62 5,28 4,49 35,82 5 14622,74

Dic-06 781,50 26,05 73 62 5,28 4,49 35,82 5 14801,84

Ene-07 1062,30 35,41 73 62 7,18 6,10 48,69 5 15045,29

Feb-07 1062,30 35,41 73 62 7,18 6,10 48,69 23 16165,16

Mar-07 1062,30 35,41 73 62 7,18 6,10 48,69 5 16408,61

Abr-07 1062,30 35,41 73 62 7,18 6,10 48,69 5 16652,06

May-07 1062,30 35,41 73 62 7,18 6,10 48,69 5 16895,51

Jun-07 1062,30 35,41 73 62 7,18 6,10 48,69 5 17138,96

Jul-07 1062,30 35,41 73 62 7,18 6,10 48,69 9 17382,41

Ago-07 1062,30 35,41 73 62 7,18 6,10 48,69 5 17625,86

Sep-07 1062,30 35,41 73 62 7,18 6,10 48,69 5 17869,31

Oct-07 1062,30 35,41 73 62 7,18 6,10 48,69 5 18112,76

Nov-07 1062,30 35,41 73 62 7,18 6,10 48,69 5 18356,21

Dic-07 1062,30 35,41 73 62 7,18 6,10 48,69 5 18599,66

Ene-08 1062,30 35,41 73 62 7,18 6,10 48,69 5 18843,11

Feb-08 1062,30 35,41 73 62 7,18 6,10 48,69 23 19962,98

Mar-08 1062,30 35,41 73 62 7,18 6,10 48,69 5 20206,43

Abr-08 1062,30 35,41 73 62 7,18 6,10 48,69 5 20449,88

May-08 1062,30 35,41 73 62 7,18 6,10 48,69 5 20693,33

Jun-08 1062,30 35,41 73 62 7,18 6,10 48,69 5 20936,78

Jul-08 1062,30 35,41 73 62 7,18 6,10 48,69 9 21180,23

Ago-08 1062,30 35,41 73 62 7,18 6,10 48,69 5 21423,68

Sep-08 1062,30 35,41 73 62 7,18 6,10 48,69 5 21667,13

Oct-08 1062,30 35,41 73 62 7,18 6,10 48,69 5 21910,58

Nov-08 1062,30 35,41 73 62 7,18 6,10 48,69 5 22154,03

Dic-08 1062,30 35,41 73 62 7,18 6,10 48,69 5 22397,48

Lo que da un total de Bs. 22.397,48, debiendo deducirse los montos pagados por este concepto durante la relación de trabajo, la cual consta en las liquidaciones del año 2004 y 2005, representados por los montos Bs. 588,11 y Bs. 739,32, debiendo pagar a la actora la cantidad de Bs. 21.070,05.-

DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS

En cuanto a las utilidades correspondientes al periodo 2008, este Tribunal considera que no fue desvirtuado el alegato del actor, sobre lo adeudado, en virtud que la documental que aportó correspondiente al pago del año 2008, fue impugnado y no se le otorgó valor probatorio tomando en cuenta, que para la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, se encontraba vigente la Convención Colectiva correspondiente, le corresponde al actor por dicho concepto:

PERIODO DIAS Salario Total

Ene 10-Abr 10 73 35,41 2584,93

DE LAS INDEMNIZACIONES DEL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

El trabajador señaló en el libelo de la demanda que fue despedido injustificadamente y por ello demanda las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, del acervo probatorio se desprende que la demandada no logró desvirtuar el despido injustificado, al traer a los autos copia fotostática de carta de renuncia, el cual fue impugnada y no se le otorgó valor probatorio, en consecuencia, se ordena el pago de:

DIAS Salario Total

Indemnización 125 150 48,69 7303,5

Indemnización 125 Preaviso 60 48,69 2921,4

Total 10224,9

CESTA TICKET AÑOS 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008

El Trabajador señaló en su escrito libelar que la demandada le adeuda el beneficio otorgado por la ley de alimentación para los trabajadores, desde el 14 de Septiembre de 1998 hasta 15 de diciembre de 2008, la parte demandada pudo dar plena prueba del cumplimiento del beneficio, mediante los contratos de concesión consignados a los autos, asi como el informe de operaciones de los movimientos efectuados por la actora con la tarjeta de alimentación de la empresa CESTATICKET ACCOR SERVICES, C.A., tal como se fundamenta a los folios 124 al 142, por lo que se declara improcedente. ASI SE DECIDE.-

OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES

Señala el actor que es acreedor del pago de los salarios caídos causados a partir del día hábil siguiente a la oportunidad del despido, previsto en la cláusula 10 de la convención colectiva señalada por el actor, que establece:

CLÁUSULA 10 PAGO OPORTUNO

Las empresas convienen, en que si por alguna causa imputable a ella, no cancelen las prestaciones sociales del TRABAJADOR, en la fecha inmediata al retiro o a partir de la fecha de extinción del contrato individual del trabajo pagara los salarios caídos entre la fecha de cesación del contrato y el día que se efectuó la liquidación correspondiente. Queda a salvo cuando el trabajador ocurra, a los tribunales del trabajo a intentar las acciones legales que de acuerdo a su opinión le asisten o el patrono haga la respectiva notificación al Tribunal de estabilidad laboral de la jurisdicción dentro de los cinco (05) días siguientes a la terminación del contrato de trabajo, en caso de renuncia del trabajador, el patrono notificará por escrito al sindicato respectivo la liquidación de las prestaciones sociales ofrecidas al trabajador, en cuyo caso no correrán salarios caídos siempre y cuando se le cancelen al trabajador en le lapso antes descrito.-

Se condena a la parte demandada al pago de los salarios caídos causados desde el día doce (12) de Enero de 2009, hasta el día en que se efectué el efectivo pago de los derechos laborales aquí condenados a base de Bs. 35,41, último salario diario. SE DECLARA PROCEDENTE

INTERESES GENERADOS:

De igual manera se condena a la demandada a pagar al accionante, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 12 de Enero de 2012 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar por los conceptos de Utilidades, el computo de las mismas debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

VII

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el abogado F.E. TORRES JIMENEZ en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.B. contra la empresa ATENCO, C.A.

Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (12) días del mes de junio de 2012.-

EL JUEZ,

J.E.S.S.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.-

LA SECRETARIA,

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