Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoPresuncion De Muerte

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Parte Solicitante: J.C.d.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-216.160.

Apoderados Judiciales: abogados Z.M.A.M. y Á.F.E., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.815 y 5.349, respectivamente.

Motivo: solicitud de presunción de muerte por accidente.

  1. NARRACIÓN DE LOS HECHOS

    Nace la presente solicitud mediante escrito presentado por la representación judicial de la ciudadana J.C.d.B., mediante el cual solicitó a este despacho se declarase la presunción de muerte por accidente de su hija, ciudadana M.C.B..

    Alega la representación de la parte solicitante que ésta estuvo casada con el ciudadano O.J.B. quien falleció en fecha 24 de julio de 1961 y que de dicha unión matrimonial nacieron cinco (05) hijos de nombres M.C., M.J., R.E., Amyra y O.J.B.C..

    Por otra parte expresó que en el mes de agosto del año 1962 otorgó permiso a sus menores hijas M.C. y M.J.B., para que viajaran al Estado Mérida a pasar vacaciones con sus amigos de confianza. Resulta que el día 02 de agosto del año referido, salieron a dar un paseo junto a las personas que se hospedaban en el Hotel “Moruco” hacia las riberas del río S.D.. En la mencionada excursión (expone la interesada) ocurrió que uno de los niños, llamado R.E. y la hija de la solicitante, M.C.B., resbalaron y cayeron al río, el cual debido a lo caudaloso de su cauce los arrastró aguas abajo sin que los presentes pudieran hacer algo para evitar tal accidente.

    Arguye la interesada que dada la gravedad del hecho, se organizaron grupos de búsqueda y rastreo, haciéndose presentes comisiones de bomberos y voluntarios quienes dedicaron tiempo completo a recorrer el río S.D. para tratar de encontrar a los desaparecidos. Debido a que los esfuerzos realizados para encontrar a los niños fueron infructuosos, pues lo montañoso de la zona sumado a las malas condiciones del río hicieron imposible continuar con la búsqueda emprendida.

    En razón de lo antes expuesto y visto que fue imposible localizar el cuerpo de M.C.B., es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Civil, solicita se declare la presunción de muerte por el accidente ocurrido el 02 de agosto de 1962.

    Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007) compareció la representación judicial de la parte actora consignó como fundamento se su solicitud lo siguiente: 1) poder otorgado por la ciudadana J.C. a los abogados Z.A. y Á.F., autenticado en fecha 02/04/2007 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 50, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; 2) copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos O.B. y J.C., expedida por el Registrador Principal del Estado Carabobo, signada bajo el Nº 77, Folios 90 al 91 vto, año 1949; 3) copia simple del acta de defunción del ciudadano O.B., expedida por la Alcaldía del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, signada bajo el Nº 65, año 1961, expedida en fecha 21/11/1975; 4) copia certificada del acta de nacimiento de M.C.B.C., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, signada bajo el Nº 294, año 1951, de fecha 12/05/2003; 5) nota de prensa de fecha 04/08/1962 del diario “El Universal”; 6) titular y nota de prensa de fecha 04/08/1962 del diario “Últimas Noticias”; 7) nota de prensa de fecha 05/08/1962 del diario “El Universal”; 8) nota de prensa del diario “La Esfera” de fecha 05/08/1962 y 8) nota de prensa del diario “El Nacional” de fecha 07/08/1962.

    La presente solicitud fue admitida conforme consta de auto dictado en fecha cuatro (04) de mayo de 2007 y de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Civil, se ordenó la publicación de los carteles con el contenido de la solicitud en el diario El Universal, e igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose cartel y boleta en la misma fecha.

    Mediante auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil siete (2007) se subsanó el error cometido en el auto de admisión, dejándose sin efecto la boleta y el cartel librados en la misma fecha del referido auto y ordenándose librar nuevo cartel y boleta de notificación al Ministerio Público.

    El dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007) el Alguacil de este despacho dejó constancia de haber practicado exitosamente la notificación del representante Fiscal del Ministerio Público, consignando la copia de la boleta de notificación debidamente firmada y sellada.

    En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007) la representación judicial de la interesada consignó a los autos el ejemplar del cartel debidamente publicado en el diario El Universal y lo mismo hizo mediante diligencias de fechas 15/06/2007, 03/07/2007, 16/07/2007, 31/07/2007 y 17/09/2007.

    Luego, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007) la abogada Z.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante consignó a los autos el escrito probatorio correspondiente, en el cual promovió el mérito favorable de los autos, así como las testimoniales de los ciudadanos J.N., titular de la cédula de identidad Nº V-3.185.489; J.N., titular de la cédula de identidad Nº V-3.185.604 y M.J.B.d.O. titular de la cédula de identidad Nº V-3.667.248, dichas probanzas fueron admitidas mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007).

    Posteriormente, mediante decisión de fecha ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007), se declaró la nulidad absoluta del auto de fecha 25/09/2007 que admitió las pruebas de manera anticipada y repuso la causa al estado de admitirse nuevamente las pruebas ofrecidas por la solicitante, lo cual se hizo mediante auto de fecha dos (02) de noviembre de dos mil siete (2007), fijándose el tercer (3er) día de despacho siguiente a la referida data a fin de que se tomasen las declaraciones de los testigos promovidos por la representación de la interesada.

    Llegada la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de los actos testimoniales promovidos en la presente solicitud, comparecieron ante este despacho los ciudadanos J.A.N.C., M.J.B.d.O. y J.d.R.N.C., quienes estuvieron contestes en afirmar que estuvieron presentes en el sitio donde ocurrieron los hechos; que los mismos ocurrieron en el río S.D.; que los niños resbalaron y cayeron al río el cual los arrastró aguas abajo; que una vez ocurrido el accidente se realizaron múltiples labores a fin de lograr el rescate de los niños caídos al río; que hasta la presente fecha no se ha tenido respuesta alguna sobre el paradero de los mismos; que los hechos acaecidos la mañana del 02 de agosto de 1962 fueron reseñados por los medios de comunicación impresos y; que la niña caída era hija de los ciudadanos O.B. y J.C..

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    DE LAS PRUEBAS:

    De seguidas, pasa este Juzgado a cumplir con el mandato contenido en el artículo 509 del Libro de Ritos, valorando las pruebas que en actas procesales constan, en la siguiente manera:

    De las pruebas producidas con la presentación de la solicitud:

    1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos O.B. y J.C., expedida por el Registrador Principal del Estado Carabobo, signada bajo el Nº 77, Folios 90 al 91 vto, año 1949. A este recaudo debe conferirse valor de plena prueba, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante dado que en el presente asunto, no es relevante el vínculo conyugal existente o no entre estas personas, se desecha por impertinente.

    2. Copia simple del acta de defunción del ciudadano O.B., expedida por la Alcaldía del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, signada bajo el Nº 65, año 1961, expedida en fecha 21/11/1975. A este recaudo debe conferirse valor de plena prueba, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante dado que en el presente asunto, no se ventila ni versa sobre O.B., se desecha por impertinente.

    3. Copia certificada del acta de nacimiento de M.C.B.C., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, signada bajo el Nº 294, año 1951, de fecha 12/05/2003. A este recaudo debe conferirse valor de plena prueba, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De ésta copia certificada se evidencia que la solicitante es la madre de M.C.B.C..

    4. Nota de prensa de fecha 04/08/1962 del diario “El Universal”

    5. Titular y nota de prensa de fecha 04/08/1962 del diario “Últimas Noticias”;

    6. Nota de prensa de fecha 05/08/1962 del diario “El Universal”;

    7. Nota de prensa del diario “La Esfera” de fecha 05/08/1962

    8. Nota de prensa del diario “El Nacional” de fecha 07/08/1962.

      Respecto de las notas y titulares de prensa, este Juzgado acoge el criterio de nuestro máximo tribunal, respecto a los hechos notorios comunicacionales, que quedó asentado en Sentencia Nº 98 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-0146 de fecha 15/03/2000, así:

      Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.

      Siendo que entonces, para la valoración de las documentales signados como d), e), f), g) y h), se aprecia que tratan del mismo hecho, el accidente en que la niña M.C.B.C., desapareció por efecto de la corriente del río “S.D.”; fue difundido de manera simultánea; sobre el mismo no se conocen rectificaciones y corresponden temporalmente con el momento de ocurrencia del accidente denunciado y las posteriores labores de rescate; este Tribunal, les confiere valor de plena prueba por constituir un hecho notorio comunicacional.

    9. De las declaraciones testimoniales de los ciudadanos J.A.N.C., M.J.B.d.O. y J.d.R.N.C.,

      j)

    10. quienes estuvieron contestes en afirmar que estuvieron presentes en el sitio donde ocurrieron los hechos; que los mismos ocurrieron en el río S.D.; que los niños resbalaron y cayeron al río el cual los arrastró aguas abajo; que una vez ocurrido el accidente se realizaron múltiples labores a fin de lograr el rescate de los niños caídos al río; que hasta la presente fecha no se ha tenido respuesta alguna sobre el paradero de los mismos; que los hechos acaecidos la mañana del 02 de agosto de 1962 fueron reseñados por los medios de comunicación impresos y; que la niña caída era hija de los ciudadanos O.B. y J.C..

      l)

      CONCLUSIONES PROBATORIAS:

      Del análisis de las pruebas se concluye:

    11. Que existe el parentesco de filiación entre la solicitante J.C.d.B. (madre) y M.C.B.C. (hija). De ello a su vez, se desprende que la solicitante, está facultada para ejercer la presente solicitud, conforme el artículo 438 del Código Civil.

    12. Que la niña M.C.B.C., desapareció por efecto de la corriente del río “S.D.” el 02 de agosto de 1962.

      Debe entonces estudiarse ahora si el supuesto de hecho planteado por la solicitante, se ajusta a los preceptos legales, relativos a la presunción de muerte por accidente, y para ello se observa que:

      La presunción de muerte por accidente es una situación que se produce inmediatamente después de la ocurrencia de algún siniestro, que arroje como consecuencia la desaparición física de la persona, o resulta imposible encontrarle y se tengan pruebas o indicios al menos, de la presencia de la persona en el accidente.

      En el caso que nos ocupa, la solicitante pretende se declare la presunción de muerte por accidente de su hija, alegando que ésta habría caído en las aguas del río S.D. y que como efecto de la corriente, se produjo la desaparición física de la niña M.C.B.C..

      Asimismo alega que todas las labores de búsqueda y salvamento emprendidas por los distintos cuerpos de rescate fueron infructuosas, que dichas labores se ejecutaron en el área que comprende el cauce del mencionado río desde en el Estado Mérida y hasta la población de Barinitas, en el Estado Barinas, zona ésta donde el mencionado afluente posee aguas más tranquilas, sin que se lograré ubicar el cuerpo de la niña M.C.B., razón por la cual se presume que la misma falleció en el accidente antes descrito.

      La solicitante adecuó su demanda conforme al precepto legal contenido en el artículo 438 del Código Civil Sustantivo, el cual reza:

      Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el Juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto heredero ab-intestato o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobación de los hechos.

      La solicitud se publicará por la prensa durante tres meses, con intervalos de quince días por lo menos. Pasado dicho período se procederá a la evacuación de las pruebas y a la declaración consiguiente

      Los hechos narrados con antelación y en los que encuentra estribo la solicitud del accionante, quedaron demostrados con las pruebas aportadas a los autos, que el acaecimiento del accidente sucedido la mañana del 02 de agosto de 1962, en el cual despareció físicamente la niña M.C.B.C., resultó un hecho notorio comunicacional, y siendo que los hechos planteados se adecuan a las previsiones legales contenidas en la Sección V del Capítulo II del Título XII Libro Primero del Código Civil, es obligatorio para Juzgado declarar procedente la solicitud de Presunción de Muerte por Accidente de la niña M.C.B.C. y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.

  3. DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas con anterioridad, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:

Primero

CON LUGAR la solicitud de presunción de muerte por accidente de M.C.B.C..

Segundo

Se declara PRESUNTAMENTE MUERTA a M.C.B. Cabrera¸quien nació el Dieciocho (18) de Enero del año 1951 y quien en vida fuera hija de J.C.d.B. y O.J.B.;

Tercero

como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Primera Autoridad Civil correspondiente, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 479 del Código Civil;

Cuarto

De conformidad con lo establecido en el artículo 434 ibidem, se ordena la publicación del presente fallo por prensa.

Quinto

Líbrese copia certificada de la decisión definitiva y remítanse junto a oficio al C.N.E..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Quince (15) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

J.C.V.R..

La Secretaria,

J.V.C.

En la misma fecha, siendo las 11:20 horas, se publicó y registró la anterior decisión previo anuncio de Ley.-

La Secretaria,

J.V.C.

Exp. 30.759

Jcvr/Kmejo.-

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