Decisión nº BP12-V-2009-000821 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2009-000821

DEMANDANTE: C.S.D.M., M.J.C.F. y L.I.C.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.993.146, 5.991.557 y 8.461.005 y de este mismo domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: J.L.C. GONZALEZ y T.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 96.359.

DEMANDADA:

LUZDALIA O.V.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.472.771, domiciliado en la Calle Piar con Callejón Urdaneta Nº 04, Sector Casco Viejo, Municipio S.R. delE.A..-

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

I

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio por ACCION REINVINDICATORIA, intentada por el Abogado J.L.C. GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.924, actuando en su carácter de apoderado judicial C.S.D.M., M.J.C.F. y L.I.C.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.993.146, 5.991.557 y 8.461.005 y de este mismo domicilio, en contra de la ciudadana LUZDALIA O.V.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.472.771, domiciliado en la Calle Piar con Callejón Urdaneta Nº 04, Sector Casco Viejo, Municipio S.R. delE.A..

Expone el apoderado judicial de la parte actora: que adquirieron mediante venta pura y simple, perfecta e irrevocable de el C.M. delM.S.R. delE.A., una parcela de terreno ubicada en la Calle Piar con Callejón Urdaneta Nº 04, Sector Casco Viejo de la Ciudad de El Tigre, circunscripta dentro de los linderos que se especifican en el libelo de la demanda, Titulo Supletorio de las Bienhechurias, construidas por su representada emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asimismo consignaron Copia certificada de la Sentencia dictada en fecha 15 de Abril de 2.003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo del juicio que incoara la ciudadana LUZDALIA O.V.D.C., por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en contra de desconocidos, en la que sus mandantes intervinieron como Terceros interesados, la cual fue declarada Sin Lugar .- Que sin derecho y sin autorización la ciudadana LUZDALIA O.V.D.C., se encuentra ocupando el mismo, siendo propiedad exclusiva de sus mandantes, incurriendo la demandada en la violación de todas las normativas del Código Civil, referentes a la propiedad. Asimismo, la parte actora, invoco el contenido de los Artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, referidos a que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restituciones y obligaciones establecidas por la Ley…….

En fecha 22 de Octubre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado para que dentro de los Veinte (20) días de Despachos siguientes de haberse practicado su citación.-

En fecha 03 de Noviembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana LUZDALIA O.V.D.C..-

Mediante escrito de fecha 04 de Noviembre de 2009, presentado por el Abogado J.L.C., apoderado de la parte actora, solicitando la apertura del cuaderno de Medidas, a los fines de que sea decretada la medida solicitada.- Mediante escrito de fecha 16 de Noviembre de 2.009, la ciudadana LUZDALIA O.V.D.C., asistida por la Abogada NUBIS DEL VALLE O.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.324, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en vez de contestar procedió a promover las siguientes cuestiones previas prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil :

………La demandante estimo la presente demanda en la cantidad de 250.000,00) más las costas, costos y honorarios profesionales, estimados prudencialmente en la cantidad de Bs. 75.000).

Que por aplicación analógica, extensiva y como precedente judicial, de la sentencia Nº 353, del 26/02/02, expediente Nº 15121, dictado bajo la ponencia de la Magistrado Dra. Y.J.G., en la Sala Político Administrativa…….la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 3456 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto las situaciones en las que una disposición legal que otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la Ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. Aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca calar la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de in admisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley……….

En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio………………, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional…………… efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos especifico para que el Juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la Ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino los que requiere…………..

De la Resolución Nº 2009-0006, fechada 18/03/09, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia reproduce en su articulo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito…………….. a los efectos de la determinación de la competencia en todos los asunto…………….los justiciables deberán expresar, además de las sumas………… su equivalente en Unidades Tributarias, al momento de la interposición del asunto…….. alegando que la parte demandante no cumplió con tal exigencia legal… por lo que solicitó se deseche dicha pretensión y declare extinguido el proceso.

Mediante escrito de fecha 10 de Diciembre de 2.009, la parte actora a través de su apoderado judicial, dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de la siguiente manera: ……………….. del planteamiento hecho por la parte demandada…….se evidencia un total estado de confusión, pues aun cuando la referida Resolución indica que deberá indicarse la conversión de Bolívares en Unidades Tributarios, ello es a los efectos de determinar la competencia de los Tribunales por la cuantía mas no puede ser explanada como causa de inadmisibilidad de la acción propuesta………….pues de una sencilla operación aritmética se evidencia que la suma expresada en bolívares fuertes representan el quantum de la presente demanda sobrepasa las 3.000 unidades tributarias………….lo que hace competente a este Tribunal para conocer la acción.

En fecha 13 de Enero de 2.010 el Abogado J.L.C. apoderado de la parte actora, promovió escrito de promoción de pruebas.-

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir las cuestiones previas formuladas hace las siguientes consideraciones:

Del análisis de las actas procesales se desprende que la parte demandada opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de prohibición de la Ley para admitir la presente acción.

Señala la Doctrina que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada que no persigue demorar o retardar el juicio, sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios de que pueda adolecer.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles

El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.

Señala la parte demandada que la resolución de fecha 18 de marzo de 2009 establece que a los fines de la determinación de la competencia por la cuantía, en los asuntos cuyo valor sea apreciable en dinero deben expresar su equivalente en Unidades Tributarias, manifestando que la parte demandante no cumplió con tal exigencia legal, solicitando que se deseche la pretensión y se declare extinguido el procedimiento.

De igual manera, se evidencia que la parte actora compareció oportunamente en contestación a la cuestión previa aludida, manifestando que tal requerimiento es a los fines de la competencia no una causal de inadmisibilidad, y a todo evento procedió a estimar la cuantía expresando el monto en Unidades Tributarias.

Ahora bien, para resolver este Tribunal observa: el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere como señala el profesor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, como en el resto de las cuestiones previas, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un exámen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza. Aquí la cuestión previa se refiere exclusivamente a la acción, y ella se entiende como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y su objetivo es obtener el rechazo de la acción pretendida, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella, y el efecto de su declaratoria con lugar, es la extinción del proceso.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que la regla general, es que los tribunales deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley; siendo ello así en principio no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine litis de la demanda.

Por su parte el autor P.J.B., en los comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. (Págs. 803 y 804), estableció lo siguiente:

… En sentido general, la acción es inadmisible: 1)Cuando la Ley expresamente lo prohíbe… 2)Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3)Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…

Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada en contravención a una norma legal que niegue o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada.

La Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) del mes de noviembre de 2001, estableció lo siguiente: “Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

Efectivamente, en decisión signada con el Nº 1735 de fecha 27 de julio de 2000, se estableció que: “...existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda...”...omissis... “...este tipo de instrumentos tiene la función de permitir al juez la admisión de la demanda, aunque en ciertas y determinadas ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental de la demanda.”

En este orden de ideas, vistos los argumentos de defensa expuestos por la parte demandada, para sostener la cuestión previa aludida, considera esta Juzgadora pertinente señalar, que el supuesto de inadmisibilidad mencionado en nada constituye un elemento a considerarse para que la presente acción se considere prohibida su admisión ya que tal requisito tal como lo señaló es a los fines de determinar la competencia, aunado a que uno de los preceptos de justicia previsto en nuestra Carta Magna es no sacrificar la justicia por simples formalismos.

De igual forma es necesario acotar que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atiende al derecho de acción, de allí que el propósito del legislador fue que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esto es, que una disposición legal niegue expresamente dicha acción. Y en el caso que nos ocupa, no existe alguna disposición legal que niegue la tutela jurídica para la interposición de la presente acción, por ello reitera que al no existir disposición expresa que prohíba su admisión, será en el ínterin del proceso que se demuestre su procedencia o no, razones suficientes para declarar la improcedencia por infundada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen producen una primera decisión del sentenciador, que en caso de ser declaradas con lugar, estaría en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurre al declararse con lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, en razón del principio consagrado en dicha disposición.- Pero en el caso de marras, las cuestiones previas alegadas han sido declaradas SIN LUGAR, por lo que en el caso bajo estudio, entra en aplicación el contenido del ordinal 4° del 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el acto de contestación de demanda se verificará en la forma indicada en el precitado ordinal.- Así se decide.-

Se condena en costas a la parte perdidosa y así también se decide.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- El Tigre, a los dieciocho (18) días, del mes de enero del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL;

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia interlocutoria siendo las11:30, previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA

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