Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Enero de 2007

Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Visto el escrito presentado por el abogado J.M.M.M., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual señala que la ciudadana J.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.950.940, residenciada en Calle Las Flores, Casa Nº 95, de la Población de Cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre, compareció ante su despacho para manifestar que su hija de nombre Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , nació en el Centro de S.D.. D.C., de la Población de Cariaco, el día 19 de Abril de 1.994, tal y como aparece en la Partida de nacimiento de la prenombrada adolescente, expedida por la Prefectura del Municipio Ribero, Población de Cariaco, Estado Sucre, y la partida de nacimiento que corre inserta en el Libro del Registro Civil de nacimiento que se lleva por ante ese Despacho, correspondiente al año 1.994, bajo el N° 101, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento, pero resulta que una vez que la madre solicitó la Partida de Nacimiento de su hija por ante el Registro Principal del Estado Sucre, la cual está ubicada en esta ciudad de Cumaná, incurrieron en el error de colocar el nombre de la prenombrada adolescente como Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , siendo el nombre correcto Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , tal como se demuestra en la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Ribero, donde fue presentada la mencionada adolescente, en razón de ello la representación Fiscal solicita de este Tribunal de Protección, realizar los trámites necesarios para rectificar la partida de nacimiento del prenombrado niño.-

Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Cuarto y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de procedimiento Civil:

...El Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

El artículo 238 del Código Civil dice:” Si la filiación solo se ha determinado en relación con unos de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste……”

Este Tribunal observa que el error señalado por la compareciente consiste en que erróneamente se asentó el nombre de la prenombrada adolescente como Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , siendo el nombre correcto Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , a fines de probar su alegato consignó Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Ribero, donde fue presentada la mencionada adolescente, en el cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar el error denunciado y que efectivamente adolece las Actas de Registro Civil de Nacimiento, pues despréndase de los recaudos anexos a la solicitud que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción, por lo que atendiendo al señalado error y dándole valor probatorio a los recaudos, siendo obvio que se trate de un error material palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultan suficientes para considerar que efectivamente se incurrió en un error material de trascripción al elaborar el Acta en referencia, por lo que en la acta de nacimiento a que contra la petición formulada donde dice: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , debe decir Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión de la Juez Nº 1, en su Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, en concordancia con el artículos 768 y siguientes y artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL Nro. 101, de fecha veintiséis (26) de abril del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), asentada en el libro de Actas de Nacimientos llevados por el Registro Principal del Estado Sucre. En consecuencia donde dice: ORALVICT C.M.V.C., debe decir Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna . Así se decide.-

Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar al Registrador Principal del Estado Sucre., para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoriada en los dos ejemplares del Registro para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena oficiar y remitir copia certificada al Registro Principal del Estado, para que asiente en la referida acta del libro a su cargo, la nota correspondiente. Expídase por secretaría las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide. Cúmplase.

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248 déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil siete 2.007, años l96° de la Independencia y l47° de la Federación.

El Juez 1°

Abg. J.S. SUCRE R.

La Secretaria Temporal

ABG. N.M.

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la 02:15 p.m., previo

Anunció de Ley a las puertas del Tribunal.

La Secretaria Temporal

Sentencia: Definitiva

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento

Solicitante: J.C.C..

JSSR/NM/russellette.-

Exp: TP1-3041-07

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