Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2008-000258

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana M.J.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.172.571.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio M.G.R., venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 36.831

PARTE DEMANDADA: ciudadano R.R.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Aragua de Barcelona, estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad Nº V-2.423.989.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio E.C., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.149.

JUICIO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 19 de febrero de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda que por Rendición de Cuentas, incoara la ciudadana M.J.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.172.571, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio M.G.R., inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 36.831, en contra del ciudadano R.R.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Aragua de Barcelona, estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad Nº V-2.423.989.

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

“...En fecha 01 de marzo del año 1969, contraje matrimonio civil, con el ciudadano R.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.423.989, por ante el Concejo Municipal del Municipio Aragua de Barcelona del estado Anzoátegui, y durante nuestra Relación Matrimonial, adquirimos muchos Bienes de Fortuna. Pues bien, como quiera que producto de la presentación de la correspondiente Demanda de Divorcio, fue declarada Con Lugar, en Sentencia Firme, dictada en fecha 09 de abril de 1977, por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y ejecutoriada por auto de fecha 30 de junio del año 1977, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuya sentencia se anexa a la presente marcada “B”; y disuelto el vínculo conyugal que nos unía y por cuanto no se llegó a ningún acuerdo amistoso de hacer la correspondiente Partición de los Bienes habidos en la comunidad conyugal, se hace la correspondiente solicitud por ante la Autoridad Jurisdicción Judicial competente (sic*), se presenta la correspondiente demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, siendo admitida en fecha 26 de mayo de 1997, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, según expediente Nº BH02-F-1998-000002, nomenclatura de ese Juzgado, y posterior a la sustanciación de dicha Acción de Partición de la Comunidad Conyugal, la misma fue sentenciada y declarada Con Lugar, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 30 de octubre de 2003, tal y como se evidencia de ejemplar de Sentencia que se anexa a la presente marcada con le letra “C”; y por cuanto dicha sentencia fue apelada, y habiéndosele dado entrada por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según lo contenido en el expediente Nº BP02-R-2003-000659, nomenclatura de ese Juzgado Superior, y una vez sustanciada dicha apelación la misma fue declarada Sin Lugar, por dicho Juzgado Superior en fecha 27 de octubre de 2005, tal como se evidencia de ejemplar de dicha sentencia que acompaño marcada con la letra “D”; y una vez cumplidos los formalismos legales dichas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la ejecución de dicho fallo, y en la actualidad dicha causa se encuentra en estado de ejecución y paralizado, por cuanto la parte demandada y perdidosa ejerció Recurso de Apelación sobre dictamen pericial del Perito Valuador, correspondiente a la Subasta, y debidamente sustanciada dicha apelación por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según lo contenido en el expediente identificado con el Nº BP02-R-2007-000332, nomenclatura de ese Juzgado Superior, cabe señalar que exactamente una vez publicado el correspondiente cartel de subasta, fue interpuesta la incidencia de Apelación al informe rendido y presentado por el Perito Partidor designado, incidencia que en la actualidad es sustanciada por ante el Juzgado Superior. Ahora bien, se evidencia claramente que los bienes habidos en la comunidad y debidamente declarados en la correspondiente demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal se refieren a los siguientes bienes: Un Bien Inmueble, constituido por una parcela de terreno propia, constante de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000Mts2), y las bienhechurías construidas en dicha parcela Terreno, conformadas por un (01) edificio de dos (02) cuartos, piso de cemento y techo de zinc y de platabanda, y una (01) nave para taller mecánico anexo, con techo de zinc y piso de cemento, ubicada en la salida de la carretera de Aragua de Barcelona que conduce al Km 90, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la carretera que conduce Aragua de Barcelona, al Km 90, hoy Avenida J.A.A.; SUR y OESTE: Terrenos Urbanos, hoy calle pública; ESTE: Con potrero que es o fue de C.G.. Y en forma adicional los derechos sobre una bomba de gasolina denominada S.R., que allí funciona, según documento protocolizado en fecha 07 de marzo del año 1973, quedando anotado bajo el Nº 46, Folios 90 al 91, Tomo Primero, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1973. Por todo lo contenido en dicho documento de Compra, así como también por el Informe Pericial, dictado por el perito valuador y facultativo designado para ello, se deviene los siguientes bienes: 1.- Lote de Terreno de 10.000Mts2., y área en la actualidad de 3.348 Mts2, aproximadamente. 2.- Local Comercial donde funciona la empresa, Estación de Servicio S.R., que ocupa un área de 84Mts2, más 8Mts2 de área de baño. 3.- Un (01) local comercial en un área de 135 Mts2. 4.- Otro galpón de auto lavado de 168Mts2. 5.- Local donde funciona la cauchera, 72 Mts2. Ciudadano Juez en aras de poder disfrutar de todos los bienes habidos en la comunidad conyugal, y hasta la presente fecha no he podido teniendo en cuenta que propuesta dicha acción contenciosa de Partición de Bienes de la Comunidad conyugal fallada a mi favor, y en estado de subasta se encuentra paralizada por la Apelación interpuesta al Informe Pericial, adicionalmente se ha interpuesto una Tercería, invocada por la ciudadana M.E.A. de Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-8.556.012, en mi contra y en contra del ciudadano R.M., quien fuera mi excónyuge, y en la actualidad su cónyuge, tal como se evidencia de Ejemplar del libelo de la demanda y el auto de admisión de la misma que se anexa a la presente marcada “E”., que en la actualidad se encuentra en estado de introducción, para la contestación de la demanda, en el supuesto entendido que los bienes inmuebles objeto de partición son de su propiedad según los gananciales existentes producto del matrimonio con su Cónyuge R.M.; basando dicha Tercería en lo contenido en el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer efectiva la suspensión de la subasta pública; tal y como se evidencia de las actuaciones que corren insertas en el expediente Nº BH02-X-2007-000064, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sustanciado en cuaderno separado de la Acción Principal de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, ya mencionado. Ciudadano Juez, he de hacer de su conocimiento que producto de las distintas incidencias propuestas posterior a la solicitud de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, fallada a favor de mi representada, se observa: Que la demanda por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal fue debidamente sentenciada y declarada Con Lugar en fecha 30 de octubre del año 2003; que posteriormente a la apelación fue declarada Sin lugar dicha Apelación en fecha 27 de octubre de 2005; que en fecha 04 de julio del año 2006, se ordenó la notificación del Procurador General de la Nación, a los fines de que proceda la subasta; que en fecha 05 de octubre del año 2006, se recibió comunicación Nº G.G.L-C.C.P. 1079, de fecha 05 de octubre de 2006, donde la Procuraduría General de la Nación, se ordena la paralización y suspensión de la causa por 45 días continuos; que se evidencia de la existencia de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial de Venta de Combustible, en fecha 01 de septiembre del año 2005, anotado bajo el Nº 62, Folios 137 y 138, Tomo 6; entre la estación de Servicio S.R. S.R.L, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de diciembre del año 1992, y anotada bajo el Nº 40, Tomo B-28, dos (02) locales comerciales, ubicados en el sector S. rita final de la avenida Anzoátegui, para oficina y cauchera, y el Mobiliario existentes en fecha 27 de julio de 2006, anotado bajo el Nº 28, Folios 69 al 71, Tomo 12, entre los ciudadanos R.M. y E.A. de Mendoza, en su condición de propietarios y F.J.J.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-14.308.560, en su condición de Gestor Arrendatario, cancelando por dicha negociación lo siguiente: Bs. 190.000,00; mensuales. La Cantidad de Bs. 700.000,00, por concepto de uso y administración de dos (02) locales comerciales uno para oficina y otro para cauchera. Y la cantidad de Bs. 1.200.000,00, por concepto de uso y administración de todo el mobiliario que se encuentra dentro de los dos (02) locales comerciales, ya anexa, a la presente marcada con la letra “F” y que opongo en cuanto a su contenido y firma. Pues bien, durante este lapso de tiempo transcurridos desde la demanda de Divorcio y posteriormente en la demanda de Partición Contenciosa de los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, no he logrado disfrutar de los gananciales de dichos bienes, teniendo en cuenta que el ciudadano R.R.M. y su actual cónyuge E.A. de Mendoza, han disfrutado y siguen disfrutando del 100%, de todos los haberes devenidos de bienes de los cuales me corresponde como propietaria del 50%, por ser bienes habidos en la Comunidad conyugal, como se ha demostrado. Incluso, en el documento de Adquisición y Compra de Bienhechurías y Lote de Terreno, también se adquieren todos los derechos de propiedad y posesión, por ser parte de la venta, la bomba de gasolina que funciona denominada S.R., según lo indicado y señalado en el precitado documento de Compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Aragua del estado Anzoátegui, de fecha 07 de marzo de 1973, bajo el Nº 46, Folios 90 al 91, Tomo Primero, Protocolo Primero del primer trimestre del año 1973, tal y como se evidencia de ejemplar de dicho documento de compra el cual se anexa a la presente marcado con la letra “G” y que opongo en cuanto a su contenido y firma. Por todo ello se observa y evidencia claramente que tanto el ciudadano R.R.M. y la ciudadana E.A. de Mendoza, posterior a contraer matrimonio, se encuentran disfrutando y aprovechándose del cien por ciento de los gananciales de Bienes devenidos y pertenecientes a la comunidad conyugal, y por ende de mi pertenencia en lo que respecta al 50% de lo generado por ellos en todo este lapso de tiempo. En virtud de las razones de hechos y de derechos anteriormente expuesta es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demando al ciudadano R.M., por Rendición de Cuentas desde el 24 de septiembre del año 1976, hasta la presente fecha, teniendo en cuenta que el lote de terreno y las distintas bienhechurías allí edificadas y fomentadas y pertenecientes a la comunidad conyugal, generan distintos beneficios en cantidades de dinero por estar debidamente Arrendados; para que convenga en la presente acción o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: Se ordene y realice la correspondiente rendición de cuentas con la presentación de todos los libros y soportes suficientes que garanticen tal rendición, y cumplimientos de todas las formalidades legales para tal rendición de cuentas desde el 24 de septiembre del año 1976, hasta la presente fecha y las fechas sucesivas hasta que se realice la misma. Se ordene el depósito de los Fondos pertenecientes a la referida organización, ya identificada, provenientes tanto de aportes de los socios como de otras entradas en una Cuenta de Ahorro o Corriente a nombre de esta organización, así mismo de manera subsidiaria se ordene que los Fondos que en los Actuales momentos son Depositadas en Cuenta de algún directivo que los mismos sean traspasados a esta cuenta a nombre de la referida organización. Se ordene el pago de los honorarios profesionales de Abogados, las costas y costos judiciales del proceso que prudencialmente pido sean calculados a razón del 30% (...Omisis...). Estimo prudencialmente la presente acción en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes con cero Céntimos (Bs. F 300.000,00)...”

Riela al vuelto del Folio 57, constancia de la Secretaria de este Juzgado que en fecha 29 de febrero de 2008, se libró la compulsa destinada a la citación de la parte demandada. Así mismo en esa misma fecha se libró oficio Nº 0790-0199, comisionando al Juzgado de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A. de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva practicar la intimación de la parte demandada; comisión que fue agregada al expediente por auto de fecha 21 de abril de 2008

En fecha 23 de mayo de 2008, la parte demandada presenta escrito en el cual formula oposición de la siguiente manera:

“...De conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno las copias simples del Poder otorgado por la ciudadana M.J.C.A., a la Abogada M.G.G.R., marcada en el libelo de demanda como anexo “A”, así como también la sentencia de divorcio, marcada en el libelo de la demanda con la letra “B”, ambos instrumentos fundamentales de la presente demanda. Ciudadano Juez, en fecha 09 de abril de 1977, fue disuelto la unión conyugal existente entre la ciudadana M.C.A., quedando definitivamente firme en fecha 30 de junio del año 1977 y diez años después de disuelta nuestra unión conyugal, demanda la Partición de la comunidad de gananciales, y hoy pretende que le rinda cuenta desde (sic) antes, es decir desde la fecha del 24 de septiembre del año 1976, hasta la presente fecha, e incluso solicitando se rinda cuenta sobre bienes que pertenecen a mi actual comunidad conyugal existente entre mi persona y la ciudadana M.E.A. de Mendoza, quien es mi cónyuge en los actuales momentos desde el año de 1977, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio, la cual consigno marcada “A”, cabe señalarle ciudadano Juez, que si es cierto que interpuse recurso de apelación, en cuanto al informe rendido por el perito partidor, en virtud de que se me violento mi derecho que tengo de hacer oposición, ya que no se me señaló el lapso que tenía para hacer formal oposición, y en dicho informe se señalaron bienes (La Firma Mercantil S.R., S.R.L., por ejemplo) que no forma parte de la comunidad conyugal habida con la ciudadana M.C.A. y dicho procedimiento no puede ser relajado, en virtud de que es de orden público, así mismo es de destacar que la ciudadana M.E.A. de Mendoza tiene todo el derecho de interponer la acción de tercería que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo la nomenclatura BH02-X-2007-000064 o cualquiera acción que le corresponda ya que el perito valuador tomó como parte de referencia el Fondo de Comercio de la Estación de Servicio S.R. S.R.L, (...Omisis...), por tanto tiene todo el derecho de ejercer las acciones que considere necesarias para proteger sus intereses ya que le mencionado bien en los actuales momentos se encuentra en estado de subasta. Así mismo, la ciudadana M.C.A. en la narración de las incidencias en su escrito de demanda deja claro que la Estación de Servicio S.R. S.R.L., pertenece a la comunidad conyugal que posee mi poderdante y su actual cónyuge la ciudadana M.E.A. de Mendoza, pero aun más reconoce que la misma se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 40, Tomo B-28, del año 1992, tal y como consta en el folio 3, línea 11 y aún así pretende que se rinda cuentas. Hago formal oposición a rendir cuenta en cuanto a los contratos de arrendamientos existente entre la Estación de Servicios S.R. S.R.L., (...Omisis...), en virtud de que la ciudadana M.C.A. no posee cualidad para solicitar rendición de cuenta ya la misma no es socia de la Estación de Servicio S.R. S.R.L, la cual fue constituida dentro de mi unión conyugal con la ciudadana M.E.A. de Mendoza, por lo cual el periodo que la ciudadana M.C. solicita no corresponde a la unión conyugal existente entre ella y mi persona, ya que tal unión conyugal fue disuelta en fecha 09 de abril de 1977 y ejecutoriada en fecha 30 de junio de 1977. Hago formal oposición, cuanto a las bienhechurías que dice tener derecho, por cuanto las mismas no pertenecen al periodo de nuestra unión conyugal, en virtud de que las mismas fueron construidas por mi cónyuge ciudadana M.E.A. de Mendoza, tal y como se evidencia de documento de contrato de obras que consigno marcado “C”. Hago formal oposición en cuanto al petitorio primero, en virtud de que no especifica a que se le debe rendir cuentas ni el periodo del cual pretende que se le rindan, máximo al hecho cierto que ninguno de los bienes a los cuales a pretendido exigir rendición de cuentas pertenecen a la demandante. Hago formal oposición al petitorio segundo en virtud de que el fondo de comercio lo fomenté con la ciudadana M.E.A. de Mendoza mi actual cónyuge y no con la ciudadana M.C. deA. ya que el mismo fue constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 40, Tomo B-28, del año 1992

En fecha 05 de junio de 2008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ordena dar continuidad al procedimiento ordinario, entendiéndose citadas las partes para dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes a la precitada fecha. En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada consigna instrumento poder conferido por el ciudadano R.M. y copias certificadas del documento constitutivo de la Estación de Servicio S.R. S.R.L.

En fecha 13 de junio de 2008, la representación judicial de la parte demandada, contesta la demanda de la siguiente manera:

“...Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos como en el derecho lo alegado por la parte demandante en el escrito de demanda en virtud de ser falso que mi representado tenga que rendirle cuentas de los bienes mencionados y de los cuales se considera socia o copropietaria con mi defendido. Rechazo, niego y contradigo, a rendirle cuentas, en cuanto a los diferentes contratos de arrendamientos suscritos entre la Estación de Servicios S.R., S.R.L, (...Omisis...), y los ciudadanos M.J.T.D., J.G.R., Yunaika L.B.L. y F.J.J.C.G., en virtud de que la demandante ciudadana M.C.A., no es socia, ni co-propietaria de dicha firma de comercio y por consiguiente no puede solicitarle rendición de cuentas a mi representado. Así mismo informo a este digno Tribunal que la misma se conformó dentro de la unión conyugal del ciudadano R.M. con la ciudadana M.E.A. de Mendoza en el año 1992. Rechazo, niego y contradigo, en cuanto al petitorio primero del escrito de la presente demanda, en virtud de que no especifica a que se le debe rendir cuentas, ni el periodo del cual se pretende se le rindan, máximo al hecho cierto que ninguno de los bienes a los cuales a pretendido exigir rendición de cuentas le pertenecen, ni es copropietaria, ni socia la demandante. Rechazo, niego y contradigo, todo lo alegado en el escrito del libelo, en cuanto al petitorio segundo en virtud de que el fondo de comercio lo fomentó mi representado con la ciudadana M.E.A. de Mendoza su actual cónyuge y no con la ciudadana M.C.A., ya que el mismo fue constituido por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 40, Tomo B-28, del año 1992 y cuya copia certificada riela en los folios 85 al 96. En fecha 09 de abril de 1977, fue disuelto la unión conyugal entre el ciudadano R.M. y la ciudadana M.C.A., quedando definitivamente firme en fecha 30 de junio de 1977, y diez años después de disuelta nuestra unión conyugal, demanda la Partición de la comunidad de gananciales y hoy pretende que se le rinda cuentas desde antes (sic) (el divorcio quedó firme el 3 de junio de 1977), es decir desde la fecha del 24 de septiembre del año 1976, hasta la presente fecha, e incluso solicitando se rinda cuenta sobre bienes que pertenecen a la actual comunidad conyugal existente entre mi poderdante y la ciudadana M.E.A. de Mendoza, quien es su cónyuge desde el año 1977, tal y como se evidencia de acta de matrimonio marcada “A”, cabe señalar ciudadano Juez, que si es cierto que se interpuso recurso de apelación, en cuanto al informe rendido por el perito partidor, en virtud de que se violentó el derecho que tiene mi representado de hacer oposición al mismo, ya que no se le notificó la consignación extemporánea del informe por el experto y en dicho informe se señalaron bienes (La Firma Mercantil S.R. S.R.L., y bienhechurías, por ejemplo) que no forman parte de la comunidad conyugal habida con la ciudadana M.C.A. y dicho procedimiento no puede ser relajado, en virtud de que es de orden público, así mismo es de destacar que la ciudadana M.E.A. de Mendoza, tiene todo el derecho de interponer la acción de tercería que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo la nomenclatura BH02-X-2007-000064, o cualquiera acción que le corresponda ya que el perito valuador tomo como parte de referencia el fondo de comercio Estación de Servicios S.R. S.R.L., y la cual consigno marcada “B”, así como las bienhechurías existentes construidas en su actual unión conyugal por lo tanto tiene todo el derecho de ejercer las acciones que considere necesarias para proteger sus intereses ya que el mencionado bien en los actuales momentos se encuentra en estado de subasta. Así mismo la ciudadana M.C.A., en la narración de su escrito de demanda deja claro que la Estación de Servicio S.R. S.R.L, pertenece a la comunidad conyugal que posee mi poderdante y su actual cónyuge la ciudadana M.E.A. de Mendoza, pero aún más reconoce que la misma se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 40, Tomo B, del 11 de diciembre del año 1992, y aún así pretende que se le rinda cuentas sobre la misma. En cuanto a las bienhechurías las mismas, fueron construidas en el periodo de unión conyugal entre mi apoderado y su actual esposa ciudadana M.E.A. de Mendoza y por consiguiente es absurdo que se le rinda cuentas sobre las mismas...”

En fecha 09 de julio de 2.008, la representación judicial de la parte demandada promueve pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 11 de julio de 2008 y admitidas por auto de este Juzgado de fecha 18 de julio de 2008, siendo estas del tenor siguiente:

“...Reproduzco el mérito favorable de los autos contentivos en el presente juicio, en cuanto favorezcan a mi representado. Elevo a la categoría de prueba el siguiente documento: Acta Constitutiva de la firma Mercantil Estación de Servicios S.R. S.R.L, que riela a los folios 85 al 95 del presente expediente, en el cual se puede constatar, quienes son los socios del mismo y el año de su constitución en el registro; de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, hago valer sentencia de divorcio que riela en los folios 29 al 33, entre mi poderdante y la demandante ciudadana M.J.C.A., a los fines de determinar que en fecha 10 de abril de 1977, se declaró la disolución del vínculo conyugal; consigno en un folio útil marcado “A”, el contrato de obra de bienhechurías suscrito por el ciudadano T.J.G.S. a favor de la ciudadana M.E.A. de Mendoza de fecha 16 de noviembre de 1981, y de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promuevo al ciudadano T.J.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.485.241, el cual presentaré ante este Tribunal a los fines de que ratifique en su contenido y firma el mencionado documento privado, a objeto de demostrar que las bienhechurías pertenecen en propiedad a la ciudadana M.E.A. de Mendoza. Consigno Acta de Matrimonio marcada ”B”, de los ciudadano R.M. y la ciudadana M.E.A.C., a los fines de determinar en que fecha comenzó a fomentarse la comunidad de gananciales entre ellos; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informe: solicito al Tribunal pida informe al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sobre el siguiente particular: Si por ante este Despacho se encuentra registrada la empresa Estación de Servicios S.R. S.R.L, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 40, Tomo B-28, del año 1992; solicito al Tribunal pida informe al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sobre los siguientes particulares: Si por ante este despacho se encuentra registrada la empresa Estación de Servicios S.R. S.R.L (...Omisis...); quien o quienes han sido sus propietarios y en que fechas, desde su constitución hasta la presente fecha...”

En fecha 06 de agosto de 2.008, se avocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal, D.R..

En fecha 18 de agosto de 2.008, se recibió oficio Nº 2145-08, de fecha 18 de agosto de 2008, proveniente de la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en el cual informa “...referente a la Estación de Servicios S.R., le informo que de la revisión practicada en nuestros sistemas computarizados no se localizó información concerniente a la antes mencionada...”. Dicho oficio fue agregado al expediente por auto de fecha 19 de septiembre de 2008

En fecha 23 de septiembre de 2.008, siendo la oportunidad señalada por el Tribunal, compareció el ciudadano T.J.G.S., promovido en el escrito de pruebas por la parte demandada en su Capítulo III, para ratificar el contenido y firma del documento privado de Contrato de Obra sobre las bienhechurías realizadas por el mismo, cursante a los folios 108 y su vuelto, quien contestó así: “...Si, es cierto yo ratifico en todo su contenido y firma este documento que se me ha presentado, el cual corre inserto al folio Ciento Ocho (108) y su vuelto de este expediente en este juicio...”

En fecha 09 de diciembre de 2008, se recibió comunicación signada bajo el Nº 2232-08, de fecha 05 de diciembre de 2008, proveniente del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 12 de diciembre de 2008, en el cual hace saber:

...En tal sentido le comunico que la información requerida fue aportada en fecha 18 de agosto de 2008, en obediencia al oficio Nº 0790-0760, de fecha 18 de julio de 2008, emanado de dicho Tribunal...

En fecha 12 de diciembre de 2008, el Juez Titular de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de enero de 2009, se recibió comunicación signada bajo el Nº 1821, proveniente del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 22 de enero de 2009, en el cual hace saber:

...Le informo que en la revisión efectuada a nuestros archivos pudimos constatar que si se encuentra registrada ante nuestra oficina la empresa Estación de Servicios S.R. S.R.L, registrada bajo el Nº 40, Tomo B-28, de fecha 11/12/1992...

En fecha 18 de febrero de 2.009, la representación judicial de la parte actora presenta escrito de observaciones, el cual es del siguiente tenor:

...Del escrito contentivo del libelo de la demanda se evidencia claramente que la presente Acción de Rendición de Cuentas propuesta por la ciudadana M.J.C.A., en contra del ciudadano R.M., su excónyuge desde el 24 de septiembre del año 1976, y se establece en virtud de la adquisición de un (01) lote de terreno de aproximadamente 10.000 Metros Cuadrados y las bienhechurías allí edificadas y que forman parte de la bomba de gasolina que allí funciona denominada S.R., por compra hecha a su antiguo propietario, tal y como se puede evidenciar de Ejemplar de Documento de compra-venta se llevó a cabo durante la relación matrimonial de los ciudadanos M.J.C.A. y R.M., el referido lote de terreno y bienhechurías formaron parte de los bienes de la comunidad conyugal y así fue debidamente demostrado según cursa a los autos todos los documentos correspondientes relativos a la disolución del vínculo conyugal así como la correspondiente partición de bienes según todo lo esgrimido en el Escrito Libelar específicamente en los hechos y fundamentos de derechos y en cuanto al petitorio se evidencia claramente que en el mismo se establece: Ciudadano Juez, en virtud de las razones de hechos y de derechos anteriormente expuesta es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demando al ciudadano R.M., por Rendición de Cuentas desde el 24 de septiembre del año 1976, hasta la presente fecha, teniendo en cuenta que el lote de terreno y las distintas bienhechurías allí edificadas y fomentadas y pertenecientes a la comunidad conyugal, generan distintos beneficios en cantidades de dinero por estar debidamente Arrendados; para que convenga en la presente acción o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: Se ordene y realice la correspondiente rendición de cuentas con la presentación de todos los libros y soportes suficientes que garanticen tal rendición, y cumplimientos de todas las formalidades legales para tal rendición de cuentas desde el 24 de septiembre del año 1976, hasta la presente fecha y las fechas sucesivas hasta que se realice la misma. Se ordene el depósito de los Fondos pertenecientes a la referida organización, ya identificada, provenientes tanto de aportes de los socios como de otras entradas en una Cuenta de Ahorro o Corriente a nombre de esta organización, así mismo de manera subsidiaria se ordene que los Fondos que en los Actuales momentos son Depositadas en Cuenta de algún directivo que los mismos sean traspasados a esta cuenta a nombre de la referida organización. Se ordene el pago de los honorarios profesionales de Abogados, las costas y costos judiciales del proceso que prudencialmente pido sean calculados a razón del 30% (...Omisis...). Estimo prudencialmente la presente acción en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes con cero Céntimos (Bs. F 300.000,00). Ahora bien ciudadano Juez, se evidencia claramente que el demandado dentro del lapso legal para establecer la oposición comparece y establece la oposición de la demanda esgrimiendo hechos y fundamentos de derechos y promueve pruebas que no concuerdan que la acción propuesta y por consiguiente dicha oposición se evidencia que la misma está alejada de la realidad y así solicito sea declarada. En otro orden y a los fines de que establezca el debido proceso se establece en este acto el contenido y criterio tomado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso J.G.R., en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, contra sentencia dictada por la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo el 06 de marzo de 2003, expediente Nº 03-1152, dejó establecido que: (...Omisis...). Ciudadano Juez, en aras del debido proceso solicito muy respetuosamente se haga la correspondiente revisión de las actuaciones existentes teniendo en cuenta que en el periodo de vacaciones del Juez Titular y avocamiento de la Juez Temporal no se hicieron las notificaciones correspondientes a las partes lo cual puede ser objeto de reposición de la causa...

En fecha 26 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicita el avocamiento del Juez Temporal de este Juzgado; pedimento que le fue acordado por auto de este Juzgado de fecha 06 de julio de 2009, para lo cual se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, ciudadano R.M., o en su defecto a su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio E.C., quien fuera notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 22 de julio de 2009.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

El proceso ejecutivo de rendición de cuentas está regulado en nuestra Ley Adjetiva Civil, en los artículos 673 y siguientes.

A este respecto se evidencia, que la presente demanda de Rendición de Cuentas, fue fundamentada por la actora en el dispositivo contenido el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

...Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el lapso de veinte días siguientes a su intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y esta circunstancias aparecieren apoyadas con pruebas escritas, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario...

Del contenido de dicha norma, se desprende que el lapso de veinte (20) días de despacho al que hace referencia nuestro legislador, se le da al demandado para que pueda oponerse a la demanda, por haber rendido ya las cuentas, o alegue que las cuentas que le son exigidas corresponden a períodos o negocios diferentes, consignando las pruebas escritas que sustenten dichos alegatos, en cuyo caso el Juicio de cuentas se suspende quedando citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual deberá tener lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En éste sentido, tenemos que al juicio de cuentas se le llama, al procedimiento especial por medio del cual el titular de un derecho procede a exigir la rendición de unas cuentas, requiriéndolas a otro sujeto que se encuentre obligado a presentarlas en virtud de la gestión que este haya desempeñado por encomienda del titular del derecho. Esta definición, pone de manifiesto que en el juicio de rendición de cuentas, la obligación que pesa sobre el legitimado pasivo, es una obligación de hacer, entendiéndose por esta, aquella mediante la cual la prestación del deudor debe consistir en la realización de un acto, conducta o actividad pues dichas cuentas sólo podrá rendirlas aquella persona que este facultada para ello, tal como en el presente caso, pues se ha encomendado a los demandados, una determinada función por la cual debe presentar periódicamente un resultado de esa gestión que realiza, siendo personalísimo el acto del accionado de rendir cuentas.

Así, tenemos que como en toda obligación, debe establecerse de forma precisa, quien es el sujeto o legitimado activo, y cual es el sujeto o legitimado pasivo, siendo que en el caso de una rendición de cuentas, el sujeto o legitimado activo, será la persona titular del derecho a exigir la rendición de cuentas, es decir, toda persona por cuya orden o a favor de quien fueron administrados los bienes objeto de la gestión encomendada al administrador.

El legitimado o sujeto pasivo, será la persona obligada a rendir las cuentas, esto es, toda persona que por disposición de la ley o convencionalmente se encomiende a realizar determinados actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes.

En cuanto a este tipo de procedimiento especial ha señalado nuestra Doctrina:

“…la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios, en general, o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer, mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado a menos que la ley o el contrato lo exima expresamente de hacerlo…

…Como proceso ejecutivo requiere para su inicio, la presentación de un documento fundamental que debe ser auténtico, del que emane la obligación del demandado de rendir cuentas. El libelo debe señalar la obligación que tiene el ó los demandados de rendir cuentas, es decir, de dónde surge ó nace esa obligación; los bienes que le fueron entregados; los libros, instrumentos, comprobantes y papeles que le fueron dados y la solicitud de que rinda cuentas., y rinda cuentas ó no, debe contener la petición que devuelva el bien o bienes entregados con los instrumentos, comprobantes y papeles, ó en su defecto, el dinero proveniente de la venta ó producto de las ganancias que haya arrojado la administración. (DUBUC Enrique. “Anotaciones sobre el Procedimiento Ejecutivo de Rendición de Cuentas.” Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje al Dr. H.C.. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje No. 6. Caracas Venezuela. Año 2.002. Pág. De la 293 a la 323. (Negrillas del Tribunal)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 2052, Expediente Nº 06-1259 de fecha 27/11/2006, dejó establecido:

… El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el P.E. deR. deC., página 293 y siguientes). Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil… …omissis… Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria. Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular. Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda. Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos. En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión

.

Ahora bien, realizada la oposición a la rendición de cuentas por la parte demandada, en fecha 23 de mayo de 2008, y citadas como quedaron las partes para la contestación de la demanda, tal como lo estableció la decisión de este Tribunal de fecha 05 de junio de 2008, toca a este sentenciador pronunciarse sobre la demanda instaurada, por los trámites del proceso ordinario.

Pasa este Juzgador a analizar las pruebas promovidas por la parte demandada y las documentales presentadas por la actora en su escrito libelar, para sí proveer lo conducente con respecto al tema sub examine.

En tal sentido se observa, que con relación al documento fundamental que debe acompañar el accionante en su escrito libelar, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, exige que este sea capaz de acreditar de un modo autentico la obligación. A este respecto, ha dicho nuestra jurisprudencia que la ley se refiere al documento no sólo público sino al que produzca fe, porque lo que se busca es que el documento, dé fecha cierta del inicio y del fin del período en el cual se administraron intereses ajenos, de manera que a tales efectos resulta idóneo el documento autenticado definido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual texta:

...El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones...

Presentó la parte actora a su escrito libelar como fundamento de su pretensión los siguientes documentos:

...Marcada “B”, en copia simple decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual declara Con Lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana M.J.C.A. en contra del ciudadano R.R.M., ordenándose además la Liquidación de la Comunidad Conyugal; “Marcada “C”, en copia simple decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por Partición de Bienes incoado por la ciudadana M.J.C.A. en contra del ciudadano R.R.M.; “Marcada “D”, en copia simple decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declara Con Lugar la demanda que por Partición de Bienes incoado por la ciudadana M.J.C.A. en contra del ciudadano R.R.M.; Marcada “E”, en copia simple demanda de Tercería interpuesta en el juicio principal que por Partición de Bienes incoado por la ciudadana M.J.C.A. en contra del ciudadano R.R.M., en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en copia simple documento de compra-venta registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Aragua de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 46, Folios 90 al 91, Tomo Primero, Protocolo Primero; Primer Trimestre...”

Por su parte, la parte demandada decidida la oposición, mediante escrito de fecha 13 de junio de 2008, contesta la demanda, negando, rechazando y contradiciendo que su representada deba rendir las cuentas de los bienes mencionados en el escrito libelar de la parte actora y de los cuales se considera socia o copropietaria con su defendido; que rechaza, niega y contradice, a rendirle cuentas a la parte actora en cuanto a los diferentes contratos de arrendamientos suscritos entre la Estación de Servicios S.R., S.R.L., y los ciudadanos M.J.T.D., J.G.R., Yunaika L.B.L. y F.J.J.C.G.; que rechaza, niega y contradice, en cuanto al petitorio primero del escrito de la demanda, en virtud de que no especifica la parte actora a que se le debe rendir cuentas, ni el periodo del cual se pretende se le rindan, máximo al hecho cierto que ninguno de los bienes a los cuales a pretendido exigir rendición de cuentas le pertenecen a la actora, ni es copropietaria, ni socia; que rechaza, niega y contradice, todo lo alegado en el escrito del libelo, en cuanto al petitorio segundo del escrito libelar de la parte actora en virtud de que el fondo de comercio lo fomentó su representado con la ciudadana M.E.A. de Mendoza su actual cónyuge y no con la ciudadana M.C.A., ya que el mismo fue constituido por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 40, Tomo B-28, del año 1992; que la ciudadana M.C.A., en la narración de su escrito de demanda deja claro que la Estación de Servicio S.R. S.R.L, pertenece a la comunidad conyugal que posee el ciudadano R.M. y su actual cónyuge la ciudadana M.E.A. de Mendoza, pero aún más reconoce que la misma se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 40, Tomo B, del 11 de diciembre del año 1992, que aún así pretende que se le rinda cuentas sobre la misma; en lo que respecta a las bienhechurías las mismas, fueron construidas en el periodo de unión conyugal entre mi apoderado y su actual esposa ciudadana M.E.A. de Mendoza.

Ahora bien, dispone el Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil:

...Son bienes de la comunidad:

1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges...

Por su parte el Artículo 173 del Código de Procedimiento Civil:

...La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190...

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

De las normas transcritas supra se infiere que la comunidad conyugal comienza desde el día de la celebración del matrimonio y, en consecuencia, se consideran bienes comunes los adquiridos durante el mismo, aún cuando aparezcan a nombre de uno solo de los cónyuges. Dicha comunidad se extingue de pleno derecho por la disolución del matrimonio, ya sea debido a la muerte de uno de los cónyuges o por divorcio o por las causales.

Es de hacer notar que de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Civil: Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

Conforme a lo expuesto, a partir del matrimonio celebrado en fecha 01 de marzo del año 1969, entre la ciudadana M.J.C.A. y R.R.M., comenzó entre éstos la comunidad de bienes gananciales, la cual quedó disuelta en fecha 30 de junio de 1977, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, si bien es cierto que el matrimonio entre los ciudadanos M.C.A. y el ciudadano R.M. fue disuelto según sentencia de fecha 09 de abril de 1977, dictada por el por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y ejecutoriada por auto de fecha 30 de junio del año 1977, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, también es cierto que durante la unión conyugal adquirieron bienes, entre ellos: Un Bien Inmueble, constituido por una parcela de terreno propia, constante de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000Mts2), y las bienhechurías construidas en dicha parcela Terreno, conformadas por un (01) edificio de dos (02) cuartos, piso de cemento y techo de zinc y de platabanda, y una (01) nave para taller mecánico anexo, con techo de zinc y piso de cemento, ubicada en la salida de la carretera de Aragua de Barcelona que conduce al Km 90, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la carretera que conduce Aragua de Barcelona, al Km 90, hoy Avenida J.A.A.; SUR y OESTE: Terrenos Urbanos, hoy calle pública; ESTE: Con potrero que es o fue de C.G.. Y en forma adicional los derechos sobre una bomba de gasolina denominada S.R., que allí funciona, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Aragua de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de marzo del año 1973, bajo el Nº 46, Folios 90 al 91, Tomo Primero, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1973, pues dicho bien fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, por lo que pertenece entonces a ambos de por mitad o sea en un cincuenta por ciento (50%) a cada comunero.

En consecuencia, el lote de terreno y las bienhechurías adquiridas durante el matrimonio contraído por los ciudadanos M.C.A. y el ciudadano R.M., es bien común de ambos esposos; por lo que la precitada ciudadana ostenta de pleno derecho la propiedad exclusiva del 50% de dicho bien. Así se establece.

Ahora bien, la parte demandada alega que la Sociedad Mercantil Estación de Servicio S.R., S.R.L., pertenece a la comunidad conyugal que posee su poderdante y su actual cónyuge la ciudadana M.E.A. de Mendoza, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 40, Tomo B-28, del año 1992; y que dicha sociedad de comercio siempre ha sido administrado única y exclusivamente por los prenombrados cónyuge.

Dispone el Artículo 1354 del Código Civil:

...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...

Por su parte el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:

...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba...

Dicho lo anterior pasa este Juzgador a estimar las pruebas y documentos traídos por las partes al presente procedimiento, bajo el criterio valorativo siguiente:

Promovió la parte demandada el mérito favorable de los autos contentivos en el presente juicio, en cuanto favorezcan a su representado.

Al respecto advierte este Juzgador, que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual con relación a ello nada tiene este Juzgador que valorar y así se declara.

En este sentido abundando mas en razones, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido el demandado, no debe ser considerado como instrumento probatorio.

Promovió así mismo la parte demandada elevando a la categoría de prueba el Acta Constitutiva de la firma Mercantil Estación de Servicios S.R. S.R.L, que riela a los folios 85 al 95 del presente expediente, en el cual se puede constatar, quienes son los socios del mismo y el año de su constitución en el registro:

Con respecto a la presente documental registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 40, Tomo B-28, de fecha 11 de diciembre de 1992, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De la Cláusula Segunda del Acta Constitutiva se evidencia que el domicilio de la Sociedad Mercantil se encuentra en la población de Aragua de Barcelona, estado Anzoátegui, sede principal de la sociedad; y en su Cláusula Tercera el objetivo de dicha sociedad será explotar el ramo de venta de combustible, repuestos para vehículos de motor, lubricantes, lavado y engrase y demás accesorios que sean de libre comercio y de lícita contratación relacionados con este tipo de negocios, sin limitación alguna, estando facultada para realizar ocasionalmente actos de naturaleza civil.

Adminiculando el Documento de Compra-venta registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Aragua de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de marzo del año 1973, bajo el Nº 46, Folios 90 al 91, Tomo Primero, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1973, con el Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Estación de Servicio S.R., S.R.L, ambas tienen el mismo domicilio en la población de Aragua de Barcelona. Ahora bien, este Tribunal conoce por notoriedad en virtud de que cursa por ante este Juzgado la causa signada bajo el Nº BH02-X-2007-000064, contentiva de Tercería interpuesta en la causa principal signada bajo el Nº BH02-F-1998-000002, contentiva de Partición de Herencia, que en fecha 29 de septiembre de 1981, el ciudadano R.M. constituyó la Firma Personal Estación de Servicio S.R., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 289, Tomo C-3, firma ésta que se constituyó en el mismo inmueble donde yace la Sociedad Mercantil Estación de Servicios S.R., S.R.L., y que fuera fomentado en el primer matrimonio del ciudadano R.M. con la ciudadana M.C.A.. Así se declara.

Ahora bien aplicando el principio “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, sobre ese punto, el autor A.D. considera lo siguiente:

...La regla citada... no da, sin embargo derecho al propietario del suelo para quedarse con lo que no es suyo, porque entonces se violaría el principio fundamental de justicia, según el cual ninguno puede enriquecerse con perjuicio de otro. De aquí, pues, que siempre que el propietario hace suya la obra está obligado a pagar, de conformidad con este artículo...

. (Domínici, Aníbal. Comentarios al Código Civil Venezolano reformado en 1896. Caracas, Editorial Rea, Tomo I, pp. 611).

Si bien es cierto que no hay una relación sustancial intrínseca con el principio y el análisis del precitado autor, considera este Juzgador que tal situación debe subsumirse en el presente caso en concreto, en virtud de que, el ciudadano R.M., hizo uso del bien para su provecho, coartando el derecho que posee su excónyuge M.C.A., de disfrutar de la parte del bien que le corresponde, tal y como lo dejó establecido el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 27 de octubre de 2005, que ratifica la decisión proferida por el A quo, y ordena que se determine mediante avalúo el precio real del inmueble, realizando Justiprecio de acuerdo a las circunstancias que existan para ese momento, incluyendo los frutos devengados antes de la disolución de la comunidad y los que existan para el momento en que se haga la partición; pues una vez hecho dicho avalúo se procederá a la distribución en la cuota que corresponda a cada uno de los ex-cónyuges, lo cual se le adjudicará en plena y exclusiva propiedad.

Promovió así mismo la representación judicial de la parte demandada el principio de la comunidad de la prueba, haciendo valer la sentencia de divorcio entre su poderdante y la demandante ciudadana M.J.C.A., a los fines de determinar que en fecha 10 de abril de 1977, se declaró la disolución del vínculo conyugal. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ha sido un hecho notorio para este Juzgador, así como para la sociedad la disolución del vínculo conyugal habido entre los ciudadanos M.J.C.A. y el ciudadano R.M., para lo cual nada tiene que valorar este sentenciador en virtud de que los hechos notorios no son objeto de prueba.

Consigno en un folio útil marcado “A”, el contrato de obra de bienhechurías suscrito por el ciudadano T.J.G.S. a favor de la ciudadana M.E.A. de Mendoza de fecha 16 de noviembre de 1981, y promovió al ciudadano T.J.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.485.241, a los fines de que ratifique en su contenido y firma el mencionado documento privado, a objeto de demostrar que las bienhechurías pertenecen en propiedad a la ciudadana M.E.A. de Mendoza:

En fecha 23 de septiembre de 2.008, compareció el ciudadano T.J.G.S., para ratificar el contenido y firma del documento privado de Contrato de Obra sobre las bienhechurías realizadas por el mismo, quien contestó así:

...Si, es cierto yo ratifico en todo su contenido y firma este documento que se me ha presentado, el cual corre inserto al folio Ciento Ocho (108) y su vuelto de este expediente en este juicio...

Observa este sentenciador que la parte demandada al momento de contestar la demanda alega lo siguiente:

...que rechaza, niega y contradice, todo lo alegado en el escrito del libelo, en cuanto al petitorio segundo del escrito libelar de la parte actora en virtud de que el fondo de comercio lo fomentó su representado con la ciudadana M.E.A. de Mendoza su actual cónyuge y no con la ciudadana M.C.A., ya que el mismo fue constituido por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 40, Tomo B-28, del año 1992...

Entra en contradicción la representación judicial de la demandada al promover un Contrato de Obra de bienhechurías realizadas por el ciudadano T.J.G.S., de fecha 16 de noviembre de 1981, sobre el inmueble donde yace, tal como se lee en el contrato de obra la Estación de Servicio S.R., pues si bien, tal como lo aduce, la sociedad mercantil Estación de Servicios S.R., S.R.L, la fomentó con su cónyuge actual, ciudadana M.E.A. de Mendoza en el año 1992, mal pudiere haber realizado bienhechurías once (11) años antes de haberse fomentado dicha sociedad mercantil, por lo que este Juzgador desecha la documental promovida. Así se declara.

Consigno Acta de Matrimonio marcada ”B”, de los ciudadano R.M. y la ciudadana M.E.A.C., a los fines de determinar en que fecha comenzó a fomentarse la comunidad de gananciales entre ellos. Dada las connotaciones anteriores resulta inoficioso para este Juzgador entrar a valorar dicha documental.

Promovió la parte demandada prueba de informe solicitando al Tribunal se sirva oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de que informe si por ante este Despacho se encuentra registrada la empresa Estación de Servicios S.R. S.R.L, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 40, Tomo B-28, del año 1992, para lo cual en fecha 15 de enero de 2009, se recibió comunicación signada bajo el Nº 1821, proveniente del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual hace saber a este Juzgado:

...Le informo que en la revisión efectuada a nuestros archivos pudimos constatar que si se encuentra registrada ante nuestra oficina la empresa Estación de Servicios S.R. S.R.L, registrada bajo el Nº 40, Tomo B-28, de fecha 11/12/1992...

Evidencia este Juzgador que la parte demandada no señala el objeto de la pretensión de dicha prueba, sin embargo, la información suministrada por la oficina Pública de Registro, es valorada por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente promovió prueba de informe solicitando a este Tribunal se sirva oficiar al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe si por ante este despacho se encuentra registrada la empresa Estación de Servicios S.R. S.R.L; quien o quienes han sido sus propietarios y en que fechas, desde su constitución hasta la presente fecha, para lo cual en fecha 09 de diciembre de 2008, se recibió comunicación signada bajo el Nº 2232-08, de fecha 05 de diciembre de 2008, proveniente del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual hace saber:

...referente a la Estación de Servicios S.R., le informo que de la revisión practicada en nuestros sistemas computarizados no se localizó información concerniente a la antes mencionada...

En virtud de lo expuesto anteriormente por este Juzgador, nada tiene que valorar este Juzgador con respecto a la presente prueba y así se declara.

Es de hacer notar que durante el iter procesal probatorio el demandado no demostró que tal como lo establece la norma citada supra, que el bien inmueble y la sociedad mercantil donde yace dicho bien, haya sido adquirido con su trabajo personal o cualquier otro título legítimo, como lo exige la norma. En virtud de la sentencia que declaró disuelto el matrimonio, era potestativo de las partes optar por el procedimiento de partición y liquidación de bienes gananciales, actividad esta que fue ejercida, y que en consecuencia definitiva se ordenó la partición de dicho bien, por cuanto el bien y todos sus accesorios ha permanecido en el tiempo explotado por el ex-cónyuge demandado, por ello considera quien decide, salvo mejor criterio que a la parte actora si se le deben rendir las cuentas y así se decide.-

Manifestó, la accionante; que el demandado ciudadano R.M., jamás le ha rendido las cuentas del inmueble donde yace la Sociedad Mercantil Estación de Servicios S.R. S.R.L., y sus accesorios, ya que desde su constitución no ha podido acceder a su administración o a conocer su marcha y sin obtener un beneficio a pesar de permanecer operativo hasta el presente.

No negó el demandado la existencia del referido inmueble, lo cual está demostrado en las actas procesales, corresponde ahora determinar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que establece; “que cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de negocios ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender”, en el presente caso, estamos en presencia de una sociedad de derecho, por mandato de las normas preestablecidas en la comunidad de gananciales, por el vínculo conyugal que mantenían las partes, y de hecho se ha convertido en una comunidad ordinaria, es por ello que el demandado socio administrador, está obligado a rendir cuentas a la comunera accionante durante el período comprendido desde el 24 de septiembre del año 1976, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, y rinda las cuentas tal como lo ordena el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

DECISION

Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara la ciudadana M.J.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.172.571, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio M.G.R., inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 36.831, en contra del ciudadano R.R.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Aragua de Barcelona, estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad Nº V-2.423.989. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con lo preceptuado en el primer párrafo del artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por cierta la obligación del codemandado R.R.M., de rendir cuentas, respecto a la administración de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal habida durante su matrimonio con la ciudadana M.J.C.A., exigidas por la actora en su escrito libelar, con relación al siguiente bien: Un Bien Inmueble, constituido por una parcela de terreno propia, constante de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000Mts2), y las bienhechurías construidas en dicha parcela Terreno, conformadas por un (01) edificio de dos (02) cuartos, piso de cemento y techo de zinc y de platabanda, y una (01) nave para taller mecánico anexo, con techo de zinc y piso de cemento, ubicada en la salida de la carretera de Aragua de Barcelona que conduce al Km 90, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la carretera que conduce Aragua de Barcelona, al Km 90, hoy Avenida J.A.A.; SUR y OESTE: Terrenos Urbanos, hoy calle pública; ESTE: Con potrero que es o fue de C.G.. Y en forma adicional los derechos sobre una bomba de gasolina denominada S.R., que allí funciona, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Aragua de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de marzo del año 1973, bajo el Nº 46, Folios 90 al 91, Tomo Primero, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1973, lo que por consecuencia recae dicha rendición de cuentas sobre la Estación de Servicios S.R. S.R.L.,. Así se decide.

Se condena asimismo de conformidad con lo dispuesto en la norma indicada supra, al demandado R.M., en su condición de excónyuge de la ciudadana M.J.C.A., a entregar a la demandante la cuota parte de los frutos que le corresponden en virtud de la comunidad de gananciales, durante el periodo comprendido desde el 24 de septiembre del año 1976, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán determinados a través de una experticia complementaria del fallo, que conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena realizar este Tribunal. Así también se decide.

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte codemandada. Así se decide.

En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Líbrese boleta.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los 25 días del mes de marzo del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

A.J. PEÑA

LA SECRETARIA.,

J.M.M. S

En esta misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia, conste.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR