Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteIleana Noemi Rojas
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 16 de Septiembre de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE 00348

Por recibido escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, en fecha cinco (05) de Agosto del corriente, consignado por la ciudadana J.C.D.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.719.177, domiciliada en la Hacienda San Martin, Parroquia Salóm Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, asistida Judicialmente por el abogado Abg. J.E.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.134.580, inscrito en el IPSA bajo el numero 22.255. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, antes de pronunciarse sobre lo solicitado, se le hace indispensable realizar algunas consideraciones:

I

DE LOS HECHOS NARRADOS EN LA SOLICITUD

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Señala entre otras cosas, el referido escrito d solicitud de Medida Cautelar, lo siguiente:

…Omisis. Ciudadana Jueza, en vista de la actitud de mis hermanos y el deterioro general que acusa la hacienda, lo cual atenta contra el principio constitucional y legal de seguridad agroalimentaria de la nación, decidí a comienzos del invierno en curso, trabajar en pro de impedir que continúe el daño y que mis intereses personales y los colectivos no siguieran perjudicándose, ponerme a trabajar para que las tareas cotidianas se realizaran y empezaran a recuperar la plantación, lo cual me han Impedido ambos, M.A. y Cristiano, con su actitud hostil y amenazante en contra mía, indicándole al personal que no atienda mis instrucciones, impidiéndome el uso de la maquinaria agrícola y los equipos e incluso amenazándome con agredirme físicamente mediante el ataque de dos perros que tiene amaestrados a tal efecto, dándose el caso de que los mismos mordieron a un trabajador por protegerme de estos animales. Igualmente han despedido a trabajadores sin justa causa, solo porque me atienden, en un caso, sacándolo esposado por efectivos de la policía, bajo el señalamiento de ella como ladrón, causándole daños físicos como sucedió con el señor R.C..

El plan de trabajo que tengo definido para recuperar la hacienda y así nuestro patrimonio, haciéndole productivo y de esa manera contribuir efectivamente la producción agroalimentaria del país y en consecuencia con la Soberanía Alimentaria de la República, contempla los siguientes pasos: 1- Poner en práctica el desmalezamiento de toda la plantación de cítricos, desparasitarla, podarla para su limpieza, y fertilizarla para que renueve y aumente su follaje y así ir mejorando la producción de frutos. 2- Reparar los equipos y maquinaria agrícola para mejorar el mantenimiento necesario a la plantación en general. 3- Aprovechar la disponibilidad de la extensión que denominamos la Garciera, para la siembra de cultivos menores como, maíz, caraota, yuca dulce y amarga, hortalizas como tomate, pimentón, ají dulce, pepinillo y otros, para así aprovechar la cercanía con la planta procesadora de alimentos denominada NINA, quien los procesa o los Mercados de Distribución mas cercanos. Pero mientras mis hermanos mantengan esa actitud hostil y violenta contra mi persona y todas aquellas que las consideren que me ayuden, no me será posible lograr las metas que pretendo alcanzar…

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Tenemos que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del juez agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario, por lo que debe decirse que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expone como requisitos los siguientes:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación …(…)… En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción (…).

(Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Surge entonces que del contenido normativo que antecede, vemos que rigurosamente el legislador en materia agraria, determinó en el precitado catálogo de Ley, que tal medida, de posible carácter autónomo y asegurativa, debe direccionarse exclusivamente al “…mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación…”, además, facultando al Juez o Jueza Agrario para hacer “…cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción…” Es decir, quien pretende una cautela preventiva y, si se quiere especial, como la solicitada, debe probar que resulta necesario que el Juez o Jueza Agrario deba dictar medidas tendientes exclusivamente a mantener la seguridad alimentaria; ello obedece, a que la Tutela del Juez, solo puede versar sobre la materia de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, siendo así, los órganos jurisdiccionales agrarios solo podrán decretar medidas cuando el fin sea garantizar tan trascedentes materias como las señaladas.

Por otra parte, respecto a la medida cautelar solicitada, debe señalarse que quien pretenda tal cautela autónoma debe carecer de oportunidad alguna, previa o posterior para defenderse de ésta; así púes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 962-06, asentó lo siguiente:

(…) En abundancia, debe señalarse que el establecimiento de medidas autónomas o autosatisfactivas implica una violación al derecho a la defensa y debido proceso de los posibles afectados por ella, quienes carecen de oportunidad alguna, previa –pues la medida se dicta inaudita parte- o posterior –porque no habría juicio principal- para defenderse de ésta y solicitar su revocatoria (…)

En tal sentido, relacionado con la posibilidad previa de otra acción, debe destacarse que quien pretenda acciones derivadas de perturbaciones a la posesión o derivada de daños, cuenta con mecanismos procesales para activar las acciones posesorias cuya pretensión, en efecto, se dirige a conservar o recuperar la posesión de un inmueble, derecho real o de la universalidad de bienes muebles.

En refuerzo de lo expuesto anteriormente, debe resaltarse que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1080-11, confirma que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas.

Ahora bien, la solicitante de la presente Medida Cautelar Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria, alegó en su escrito que es accionista de una Sociedad Mercantil denominada Frutícola San Martin C.A, la cual se dedica a la producción agroalimentaria, asimismo, manifiesta la misma que sus hermanos ciudadanos M.A. y CRISTIANO, se han presentado con una actitud hostil y amenazante, impidiéndole el normal desenvolvimiento dentro del lote de terreno, de igual manera, expone en los hechos narrados que no ha podido ejercer el uso de la maquinaria agrícola y los equipos e incluso amenazándola con agredirla físicamente mediante el ataque de dos perros que tiene amaestrados a tal efecto, en este sentido, tenemos que la presente no se corresponde estrictamente con la materia que le está permitida tutelar al Juez Agrario por la vía cautelar preventiva y, que consta en el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por otra parte, respecto a la medida cautelar solicitada, debe señalarse que quien pretenda tal cautela autónoma debe carecer de oportunidad alguna, previa o posterior para defenderse de ésta; así púes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 962-06, asentó lo siguiente:

(…) En abundancia, debe señalarse que el establecimiento de medidas autónomas o autosatisfactivas implica una violación al derecho a la defensa y debido proceso de los posibles afectados por ella, quienes carecen de oportunidad alguna, previa –pues la medida se dicta inaudita parte- o posterior –porque no habría juicio principal- para defenderse de ésta y solicitar su revocatoria (…)

En tal sentido, relacionado con la posibilidad previa de otra acción, debe destacarse que quien pretenda acciones derivadas de perturbaciones a la posesión o derivada de daños, cuenta con mecanismos procesales para activar, las acciones posesorias; cuya pretensión, en efecto, se dirige a conservar o recuperar la posesión de un inmueble, derecho real o de la universalidad de bienes muebles.

En refuerzo de lo expuesto anteriormente, debe resaltarse que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1080-11, confirma que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas.

En este orden de ideas, razonado como antecede, que las afirmaciones explanadas en la solicitud y de los anexos consignados en la sustanciación de la presente solicitud de medida no se enlazan con los supuestos contenidos en la nómina del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en tal sentido, debe advertir este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, que resulta IMPROCEDENTE tal solicitud de medida cautelar, planteada por la ciudadana J.C.D.B.V., identificado up supra. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la ciudadana J.C.D.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.719.177, domiciliada en la Hacienda San Martin, Parroquia Salóm Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. I.N. ROJAS R.

LA JUEZA

NAGELIS PADILLA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

NAGELIS PADILLA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

INRR/YPR/jcr

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