Decisión nº C-2012-000918 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2012-000918.-

QUERELLANTE:

ABOGADO ASISTENTE: A.J.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.158.557.-

J.L.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.694.-

QUERELLADAS:

A.I.G.P. Y N.S.S.G., titulares de las cédulas de identidad Nº 20.271.493 y 19.636913, respectivamente.-

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.-.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.-

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Vista la solicitud realizada por la ciudadana A.J.C., parte querellante, actuando debidamente asistida por el Abg. J.L.J., ambos suficientemente identificados en el expediente, consistente en que se decrete mediad cautelar de secuestro de la cosa litigiosa, rezando su escrito lo siguiente:

…Ciudadano Juez, según lo contemplado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de que se trate del despojo de la posesión (cualquiera que fuere ella como lo estipula el artículo 783 del Código Civil) y siempre que se desprenda de las pruebas presentadas, el juez decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que considere necesarias para asegurar la posesión. La restitución a la posesión a que se refiere el Código de Procedimiento Civil al regular lo respectivo al procedimiento de interdicto de restitución a la posesión será decretada solo si el querellante constituye garantía suficiente, la cual será exigida previamente por el juez de la causa. También señala la norma rectora en los procedimientos de interdictos (art. 699) que en CASO DE QUE EL QUERELLANTE MANIFESTARE NO ESTAR DISPUESTO A CONSTITUIR GARANTÍA SOLO SE DECRETARÁ EL SECUESTRO de la cosa que fuere arrebatada de la posesión…En esta querella interdictal el Tribunal estableció como monto de la garantía para la restitución de la posesión, la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 30.552,00) monto este que no tengo para caucionar, por no poseer los recursos económicos suficientes para ello, como tampoco cuento con la posibilidad de suscribir un contrato de fianza con una empresa fiadora para garantizar las resultas del juicio…están con ello plenamente probados los elementos para que se decrete la medida, pues se desprende de autos una presunción grave a favor del querellante y por cuanto no tengo la capacidad de constituir la garantía solicitada, PIDO A ESTE JUZGADO SE SIRVA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO SOBRE LA COSA LITIGIOSA, es decir, el inmueble de cuya posesión se me ha desprovisto…

II

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, para que procedan las medidas cautelares en estos casos, debe satisfacerse las dos extremos de procedencias llamados “Fomus Bonis Iuris” y “Periculum in mora”, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. “

En relación a las características de las medidas cautelares denominadas típicas o nominadas, se consagra en el artículo supra transcrito del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.

Para decretar estas medidas, el Juez, aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).

El primero de dichos requisitos es el conocido como “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.

Respecto a la soberanía del Juez, para pronunciarse sobre las cautelares, tanto la extinta Corte como el actual Tribunal Supremo de Justicia, han mantenido criterios diversos. Actualmente, la Sala de Casación Civil del m.T. en fecha 21 de junio del 2005, Sentencia N° 805, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., sentó criterio resiente mediante el cual modifica la doctrina que data de fecha 30 de Noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation). Estableciendo la reciente decisión:

“…y en protección al derecho de Tutela Judicial Efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece

Decisión entre otras, que abandona los criterios de la sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:

“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente:

...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.

  1. En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...

  2. Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...

  3. Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).

El profesor R.O.O., en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, 1997, pág 129, citando al Dr. A.S.N., nos apunta lo siguiente:

El Dr. S.N. ha señalado que el juicio de valor que el juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida, estará dirigido a determinar:

• Que el derecho invocado en la demanda goza de verosimilitud;

• que la pretensión del solicitante tenga apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que no sea temeraria;

• que el derecho de la parte contraria tenga o no también apariencia de ser verosímil.

En tal sentido, debe éste tribunal examinar si en el presente caso se dan los supuestos que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia: fumus boni iuris y el periculum in mora.

Conforme a lo expuesto, los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares están contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que estas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en si mismas, sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto.

Por su parte, el reseñado profesor R.O. en relación al principio de la instrumentalidad hace las siguientes consideraciones:

...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.

Además de ello, por tratarse el presente caso de una querella de interdicto restitutorio por despojo, es menester citar las normas reguladoras de dicho procedimiento referentes a la restitución de la posesión del bien objeto de la querella y del secuestro del mismo:

Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

De la norma anterior, se observa el iter procesal en cuanto a la restitución de la posesión sobre el bien objeto de la querella, mediante la constitución de garantía suficiente para responder por los posibles daños que pudieran causarse a la parte contraria de ser declarada sin lugar la pretensión en la sentencia definitiva. Asimismo, establece que cuando el querellante no estuviere dispuesto a constituir garantía, el juez solo decretará el secuestro de la cosa litigiosa, no obstante, debe cumplir el querellante con la carga impuesta por el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, de probar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares típicas, es decir, el fumus bonis iurs y el periculum in mora, desarrollados ut supra.

El juicio de interdicto, según el autor patrio E.N.A.,

…es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta la conclusión del procedimiento

(“Los interdictos”. Col. Movimiento H.C.. Vaddell Hermanos Editores, Valencia 1988. pág. 21)

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la cautela solicitada es una medida cautelar nominada cuya bases legales son los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es necesario probar sumariamente en autos los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas, para verificar si se dan por cumplidos los mismos.

La medida cautelar nominada de secuestro, está estipulada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 599, el cual reza lo siguiente:

Artículo 599.-

Se decretará el secuestro:

(…)

  1. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

(…)

Se desprende de la norma anterior, que se puede acordar el secuestro de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión, como sucede en el caso de marras, cuya pretensión del actor es la restitución de la posesión, que a su decir, le ha sido arrebatada, por lo cual debe verificar este juzgador si realmente se cumplen los extremos exigidos por el artículo 585 del C.P.C antes citado, además de ello, se debe probar verosímilmente, sin prejuzgar el fondo del asunto, si el querellante tenía la posesión del inmueble (sin importar que sea la posesión legítima o no) y que le fue despojado de la posesión del mismo.

Ahora bien, en este sentido, es necesario observar que la norma del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en su segunda parte establece

…si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas, se establece una presunción grave a favor del querellante

Conforme lo expone el autor Herníquez La Roche, el secuestro de la cosa litigiosa en las querellas por despojo, constituye, por su naturaleza instrumental y sus efectos asegurativos, una verdadera medida preventiva como se desprende del contenido del propio artículo (en referencia al art. 699 C.P.C), en el cual se ordena nombrar a un depositario, para que posea la cosa precaria e interinamente mientras dure la pendencia del juicio, y los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

De esta forma, la medida de secuestro es ajena a la vía de caucionamiento, en virtud de que la ley considera que la prueba de existencia del derecho reclamada es necesaria e insustituible por una garantía. Es necesaria, porque en el caso del secuestro, la cosa es el objeto del litigio, y es insustituible porque en el juicio interdictal por restitución, toda controversia gira en torno al interés particular de ambas partes sobre la cosa, es por ello que en el aparte único del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se exige al querellante presentar pruebas que constituyan una presunción grave.

Requisitos de procedencia:

Ahora bien, para demostrar los requisitos de procedencia, el querellante ha alegado que se encuentran probados al verificarse verosímilmente que él tenía la posesión y que le fue despojado de la misma.

Estos hechos, de ser demostrados, son determinantes de la procedencia de la medida de secuestro, pues, en el caso de interdictos por despojo, solo es necesario demostrar la satisfacción estos dos supuestos que constituyen el fumus bonis iuris y el periculum in mora, pues tratándose de un procedimiento que se caracteriza por lo expedito, por la protección a la posesión y la prohibición enfática de la autotutela, por lo cual es imprescindible analizar los elementos probatorios que cursan al cuaderno principal, que aduce la parte querellante prueban sus alegaciones:

• Original de Instrumento Privado (f 4 al 13), contentivo de declaraciones de los ciudadano ELIZABETH VILLEGAS, LILNO G.G.C., K.A.G.C., W.S.V.G., B.Y.G.C. y WILDI N.V.G., manifestaron: PRIMERO: que son comerciante informales en esta ciudad de Acarigua, estado Portuguesa desde hace muchos años. SEGUNDO: que en fecha 28 de enero de 2012, se encontraban trabajando en las instalaciones de una edificación del Estado, ubicado en la Avenida 32 (alianza), esquina calle 29, Sector Centro, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, anteriormente tenía su sede en esa instalación la Entidad Financiera Banco Ítalo de Acarigua…CUARTO: Que conocemos a la ciudadana A.J.D. CHACHÓN…que ha sido una persona que ha estado estado con nosotros desde la fecha que entramos en uso y goce de la mencionada propiedad del estado…QUINTO: Que la mencionada ciudadana A.J.D. CHACÓN…se le asignó un espacio en la planta altas de la instalación ubicada en la avenida 32 (Alianza) esquina calle 29, Sector Centro de la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, signado ese espacio con el Nº 53, y quien construyó el local comercial con su propio dinero y peculio, consistente las bienhechurías y vidrio, una división con tabla canaleta, techo raso, piso de granito e instalación eléctrica, encontrándose en uso y goce del mencionado local y trabajándolo de manera continua, pacífica y no interrumpida como si fuera suya o propietaria del mencionado local. SEXTO: que en fecha cinco (5) de septiembre del año 2.012, llegaron dos (2) ciudadanas de nombre A.I.G.P. y N.S.S. GÓMEZ…al mencionado local numero 53, que fue construido por A.J.D.C. y aprovechando que esta no se encontraba en el mismo, le cambian las cerraduras y candados al mencionado local numero 53 y toman posesión del mismo, realizando actividad comercial; sin que hasta la presente fecha no se ha podido llegar a ningún acuerdo para que se le reintegre el local comercial…” Dicho instrumento fue notariado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua en fecha 29 de noviembre de 2012, anotado bajo el Nº 19, tomo 231.

• Marcado Con la letra “B” del folio 14 al 47 constan copias certificadas de expediente llevado por la Dirección de inquilinato de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Portuguesa, seguido por A.J.D. contra N.S.S. y A.I.G.P.. Riela al folio 16 “exposición de motivos” donde la hoy querellante denuncia ante el organismo antes señalado, que las prenombradas ciudadanas pretenden posesionarse del local comercial objeto de la presente querella, que la interrumpieron los candados con una pega y no le permite abrir el local. Igualmente, al folio 45 cursa “ACTA CONVENIO Nº 024-2012” del día 31/10/2013, donde las partes, en presencia de la Directora de Inquilinato, Abg. Y.V., expresaron que: “1) NO se logró conciliación alguna en la presente audiencia conciliatoria. 2) La ciudadana A.J.D. CHACHÓN…solicita en ete acto se practique inspección ocular en el local comercial…el cual se realizará el día martes seis (06) de noviembre de 2012 a las 10:00 a.m…3) Vista como fue que no se logró conciliación alguna, esta Dirección de Inquilinato Ordena para que de manera pacífica y voluntaria, se cese la actividad económica que se está realizando actualmente en el local comercial objeto de la presente audiencia conciliatoria, hasta que se demuestre la titularidad sobre dicho local…”

• Inspección Judicial extra litem (f- 48 al 58) evacuado por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 07 de noviembre de 2012, a solicitud de la ciudadana A.J.D.C., sobre el local objeto de la presente querella, donde una vez constituido el Tribunal en el lugar señalado, se notificó a las ciudadanas A.I.G.P. y N.S.S.G., se dejó constancia de “TERCERO: El tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra ocupado por los notificados, así como los artículos (mercancía) para la venta para damas y caballeros…” adjunto al acta de inspección se aprecian tomas fotográficas efectuadas por el técnico fotógrafo designado.

Con las pruebas anteriormente examinadas se crea una presunción grave al favor de la querellante, pues, la declaración rendida por los testigos por ante la Notaría, se probó en un primer plano, la posesión del querellante sobre el inmueble, quienes señalan que la querellante venía ejerciendo la posesión del inmueble desde hace dos (02) años, que allí ejercía actividad comercial, y que el día cinco (05) de septiembre de 2012, las ciudadanas A.I.G.P. y N.S.S.G., le arrebataron la posesión a la querellante sobre el inmueble, cambiando las cerraduras y candados al mencionado loca, y toman posesión del mismo. Al igual se puede extraer de las declaraciones in comento de manera verosímil y sin prejuzgar el fondo de la controversia que hubo despojo de la posesión.

Asimismo, el acta convenio levantada por ante el Departamento de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en conjunto con la inspección extra litem consignada, sirven de manera verosímil para demostrar la ocurrencia del despojo, toda vez que se puede apreciar que para la época de la practica de la inspección quienes se encontraban dentro del local objeto de la presente querella, son las ciudadanas A.I.G. y N.S.S., parte accionada.

En este sentido, considera este juzgador de que existen expectativas de que en el presente procedimiento salga triunfadora la parte querellante, esto es, que ha cumplido con el requisito del fumus bonis iuris, probando a los solos efecto de la medida cautelar, altas probabilidades de que ésta fuera poseedora del inmueble cuya restitución reclama, por haber sido despojada de la posesión, con lo que se prueba el periculum in mora, encajando el caso de marras dentro del supuesto de los artículos 599 y 699 del Código de Procedimiento Civil.

Como ya se ha señalado, este Tribunal considera que en el caso de autos se encuentran configurados los requisitos del periculum in mora y el fumus bonis iuris, de tal manera que se crea una presunción grave a favor del querellante, no solo de la posesión –que en este caso no se exige que se trate de una posesión legítima-, sino, adicionalmente que ha habido un acto de despojo de la posesión (privación consumada de la posesión), el actor trajo a los autos las resultas obtenidas de la inspección judicial extra litem sobre el inmueble objeto de la querella, así como las declaraciones de los testigos, que han configurado la presunción grave antes descrita, demostrándose presuntivamente que el querellante tenía la posesión del inmueble objeto del presente procedimiento, así como la ocurrencia del despojo, en consecuencia, debe éste órgano jurisdiccional DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SECUESTRO de la cosa litigiosa, ya que habiéndose cumplido con los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal de conformidad con la Doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, (caso Operadora Colona, C.A, contra J.L. De Andrade y otros, bajo ponencia de la Magistrado Isbelia P.V.), en el sentido de imponer al juez, el deber de, si se encuentran satisfechos los requisitos legales para el decreto de una cautela, el Juez debe decretar la medida obligatoriamente.

Por todo lo expuesto, considera este Juzgado, que en el caso bajo análisis, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se han aportado pruebas o medios suficientes para acreditar los requisitos exigidos por la norma, además de ello es necesario apuntalar que de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a través de un juicio de verosimilitud se configura una presunción grave a favor del querellante, y por cuanto este manifestó no estar dispuesto a constituir la garantía, debe procederse conforme a la norma in comento, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta medida cautelar nominada que se contrae a lo siguiente: Considerando que la parte actora cumplió con la carga de probar que el derecho que reclama es verosímil, configurándose una presunción grave del derecho alegado, provisionalmente se decreta EL SECUESTRO sobre el bien inmueble ubicado en la avenida 32 (Alianza) esquina calle 29, Sector Centro de la Ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, signado ese espacio con el Nº 53, específicamente dentro de las instalaciones del antiguo Banco Ítalo, inmueble que se encuentra constituido por un pequeño cubículo o local comercial, constante de una pared de concreto revestida de ladrillo rojo, dos estructuras de metal y vidrio, una división con tabla canaleta, techo raso, piso de granito e instalación eléctrica. Así se Decide.-

III

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Autoridad de la Ley, decreta: EL SECUESTRO sobre el bien inmueble ubicado en la avenida 32 (Alianza) esquina calle 29, Sector Centro de la Ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, signado ese espacio con el Nº 53, específicamente dentro de las instalaciones del antiguo Banco Ítalo, inmueble que se encuentra constituido por un pequeño cubículo o local comercial, constante de una pared de concreto revestida de ladrillo rojo, dos estructuras de metal y vidrio, una división con tabla canaleta, techo raso, piso de granito e instalación eléctrica. Así se Decide.-

Se acuerda Notificar al Procurador General de la República acerca de la presente medida cautelar, antes de proceder a su ejecución, de conformidad a lo señalado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01 de agosto del 2013.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez

Abg. José Gregorio Marrero Camacho

La Secretaria

Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.-

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