Decisión nº 2014-000067 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoMero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSION PUERTO CABELLO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, seis de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000170

ASUNTO: GP31-V-2012-000170

DEMANDANTE: Y.J.P.S., cédula de identidad No. 4.482.550

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.171.614

DEMANDADAS: D.J.R. y F.C.R.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.164.890 y 11.104.346

EXPEDIENTE No.: GP31-V-2012-0000170

MOTIVO: Mero Declarativa de Unión Concubinaria

RESOLUCIÓN No.: 2014-0000067 Interlocutoria-Aclaratoria de Sentencia

ACLARATORIA DE SENTENCIA

En fecha 14 de abril de 2014, este órgano jurisdiccional dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Y.J.P.S., cédula de identidad No.4.482.550, representada judicialmente por el abogado J.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.614. En tal sentido, se declaró judicialmente el concubinato que existió entre los ciudadanos Y.J.P.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 4.482.550, y D.C.R.S., quien era venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión oficinista, titular de la cédula de identidad No.1.136.201, ambos con domicilio en el callejón 01 del casco de Morón casa sin número del Municipio J.J.M.d.E.C., desde el 04 de febrero de 1972 hasta el 18 de septiembre de 2012.

Ahora bien, involuntariamente se cometió un error al indicar el nombre del concubino de la demandante como D.C.R.S., siendo lo correcto C.D.R.S..

En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil señala:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Así las cosas, las salvaturas y rectificaciones se realizan en errores y omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, entre otras. Las ampliaciones por su parte, se encuentran referidas a un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisión de puntos, sin que las ampliaciones constituyan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, es decir ampliaciones o rectificaciones que afecten o modifiquen el fondo de la sentencia.

Ahora bien, el lapso para solicitar las aclaratorias de sentencia lo señala el mismo artículo: dentro de los tres días después de dictada la sentencia, siempre que la solicitud la realice algunas de las partes el día de la publicación en el día siguiente. Lo que significa que la solicitud de aclaratoria debe ser a solicitud de parte y dentro del lapso legalmente establecido, so pena de su inadmisibilidad.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la posibilidad de enmendar de oficio algún error de mera naturaleza formal y que en manera alguna altere el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza, ello lo estableció la Sala de conformidad con las potestades que al efecto confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil al juez como director de proceso (SC 20 de junio de 2000, sentencia No. 566).

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que atendiendo a cada caso en particular, y excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, siendo una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado (SCC 02 de octubre de 2003, sentencia No. ACLA0002)

En idéntico sentido la Sala Político Administrativa en fecha 26 de abril de 2006, en sentencia No. 01051, señaló:

Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en la norma supra transcrita la Sala advierte de oficio la existencia de un error involuntario, cuando en la sentencia Nº 126 del 19 de febrero de 2004, inadvertidamente se ordenó archivar el expediente de la causa en esta M.I., siendo lo correcto, para el caso sub júdice, ordenar la remisión del mismo al Tribunal que conoció del caso en primera instancia, vale decir en el caso de autos, al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En atención a los motivos anteriores, resulta forzoso para la Sala, proceder de oficio a la corrección de la parte final del dispositivo del fallo afectado por la presente solicitud, en el entendido de que deberá leerse de la manera siguiente: “(...) Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado. (...)”. Así se decide

Pues bien, en apego a la garantía de la tutela judicial efectiva y con el objeto de evitar el perjuicio que el error material cometido pueda causar a la parte actora cuando involuntariamente se invirtió el nombre del concubino fallecido identificándolo como D.C.R.S., siendo lo correcto C.D.R.S., este Tribunal procede de oficio a salvar mediante la presente aclaratoria el error material cometido, en virtud que de manera alguna se está transformando, modificando o alterando la sentencia ya dictada, sino simplemente corrigiendo un error, sin lo cual no es posible la ejecución del fallo de la manera correcta ya que no puede generar sus efectos pues la publicación del extracto de la sentencia contiene el error ya indicado, y asimismo la inserción de la sentencia en el Registro Civil correspondiente adolecería del mismo error, siendo la identificación del concubino fallecido necesaria a los fines de los efectos que conlleva dicha sentencia, sin que signifique que al realizar la identificación correcta conduzca a una nueva decisión o altere la ya tomada, pues se trata de la misma persona donde solo se invirtieron el primero y segundo nombre. Por lo tanto, este Tribunal de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes citados, procede de oficio a subsanar la falta dictando la correspondiente aclaratoria de sentencia. Así, se establece.

DECISIÓN

En mérito a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a subsanar el error material ya indicado, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se procede de oficio a la aclaratoria de la sentencia publicada en el presente expediente en fecha 14 de abril de 2014. En tal sentido, se indica que el nombre correcto del concubino fallecido es C.D.R.S..

SEGUNDO

Se deja expresa constancia que en la mencionada sentencia donde se indica: “D.C.R.S.”, refiriéndose al concubino fallecido de la demandante, debe decir: C.D.R.S., quedando el dispositivo del fallo de la manera siguiente: Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara Con Lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria interpuesta por Y.J.P.S.. En consecuencia, téngase la presente sentencia como la Declaración Judicial de Concubinato que existió entre los ciudadanos Y.J.P.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 4.482.550, y C.D.R.S., quien era venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión oficinista, titular de la cédula de identidad No.1.136.201, ambos con domicilio en el callejón 01 del casco de Morón casa sin número del Municipio J.J.M.d.E.C., desde el 04 de febrero de 1972 hasta el 18 de septiembre de 2012. Se ordena dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 507 ordinal 2º del Código Civil. En tal sentido, debe publicarse un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad el cual debe ser consignado en autos. Asimismo, se ordena la inserción de la presente declaración judicial de concubinato en el Registro Civil del Municipio J.J.M.d.E.C., tal como lo señala el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se advierte a la parte actora, que debe dar cumplimiento a tales formalidades a los fines que la sentencia produzca los efectos correspondientes. Líbrese el extracto de la sentencia, y el oficio correspondiente una vez que la parte actora provea los fotostatos correspondientes.

TERCERO

La presente aclaratoria formará parte integrante del fallo definitivo dictado en este juicio en fecha 14 de abril de 2014.

CUARTO

A los fines del efecto de la sentencia, la parte actora debe proceder a la publicación del presente extracto de sentencia. Asimismo, remítase la presente aclaratoria al Registro Civil del Municipio J.J.M.d.E.C..

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal en Puerto Cabello, a los seis días del mes de junio de 2014, siendo las de la mañana. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

La Jueza Provisoria

Abogada M.H.G.

La Secretaria

Abogada Raiza Delgado

En la misma fecha se cumplió lo ordenado previas formalidades de ley.

La Secretaria

Abogada Raiza Delgado

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