Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteAna Trina Padrón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

PARTE ACTORA: D.J.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 9.590.099

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: NESTOR GAMEZ LOPEZ, inscrito en IPSA bajo el Nº 99.798.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES M.I., representada por el ciudadano FATIN A.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.993.309

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Definitiva

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara la ciudadana D.J.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.590.099, debidamente asistida por el abogado NESTOR GAMEZ LOPEZ, inscrito en IPSA, bajo el Nro. 99.798 contra la firma personal INVERSIONES M.I., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 35, Tomo 39-B de fecha 31-10-2005, propiedad del ciudadano FATIN A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.993.309.

CAPITULO I

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 2)

Alega la parte actora:

.-Que el día primero (01) de febrero de 2006 comenzó a prestar servicio personales para la firma personal INVERSIONES “M.I.”, y finalizó el día dieciséis (16) de enero de 2009, fecha esta en la que renunció.

.- Que laboraba en un horario de 07:300 a.m a 12:00 m. y de 02:00 p.m a 07:30 p.m, de lunes a sábado.

.-Que devengaba un salario semanal de ciento noventa bolívares ((Bs.190,00).

.- Que ha pesar de su retiro voluntario ha sido imposible el pago de sus prestaciones sociales.

En su escrito libelar el accionante exige:

….total de la demanda es por la cantidad de: ocho mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 8.694,87).

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 11 y 12)

Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar compareció la ciudadana D.J.S.F. debidamente asistida por el Abogado NESTOR GAMEZ LOPEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99798, mientras que la parte demandada de autos, “INVERSIONES M.I.” , propiedad del ciudadano FATIN A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.993.309, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; a pesar que consta en los folio nueve (9) del expediente, haber practicado la notificación a la parte demandada de autos, por el Alguacil de esta Coordinación Laboral.

CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:

La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En el caso de autos, la parte demandada “INVERSIONES M.I.”, fue debidamente notificada a través de Cartel de Notificación que riela al folio nueve (9) del expediente; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte de la demandante, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.

En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la cual se deja establecida en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral iniciada por la ciudadana D.J.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 9.590.099, en fecha primero (1) de febrero de 2006 y finalizada el dieciséis (16) de enero de 2009, por renuncia de la trabajadora; lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la demandada de autos, “INVERSIONES M.I.”, representada por FATIN A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.993.309, al pago de los conceptos siguientes:

De 01-02-06 Al 16-01-09= 02 años, 11 meses y 15 días

 Antigüedad. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

De 01-02-06 Al 31-12-06 = 45 días x 17,86 Bs. = 803,70

De 01-01-07 Al 31-12-07 = 60 días x 22,29 Bs. = 1.337,40

De 01-01-08 Al 16-01-09 = 62 días x 26,67 Bs. = 1.653,54

Total 3.794,64

 Intereses 1.266,34

 Vacaciones. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo.

Año 2006-2007= 15 días

Año 2007-2008= 16 días

Total 31 días x 26,67 Bs.= 826,77 Bs.

Vacaciones fraccionadas:

De 01-02-08 Al 16-01-09= 11 meses y 15 días

17 días/12 meses x 11,5 meses= 16,29 días x 26,67 Bs.= 434,45 Bs.

Total vacaciones 1.261,22 Bs.

 Bono Vacacional. Artículo 223 Ley Orgánica del

Trabajo.

Año 2006-2007= 07 días

Año 2007-2008= 08 días

Total 15 días x 26,67 Bs.= 400,05 Bs.

Bono vacacional fraccionado:

De 01-02-08 Al 16-01-09= 11 meses y 15 días

09 días/12 meses x 11,5 meses= 8,63 días x 26,67 Bs.= 230,16 Bs.

Total bono vacacional 630,21 Bs.

 Utilidades. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.

Año= 2006-2007= 30 días

Año= 2007-2008= 30 días

Total 60 días x 26,67 Bs.= 1.600,20 Bs.

Total Utilidades 1.600,20 Bs.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 8.552,61 Bs.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que incoara la ciudadana D.J.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 9.590.099. En consecuencia, declara:

PRIMERO

Se reconoce la relación laboral iniciada por la demandante de autos, en fecha primero (1) de febrero de 2006 y finalizada el dieciséis (16) de enero de 2009, por renuncia de la trabajadora; lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Se condena a la demandada de autos, “INVERSIONES M.I.”, representada por FATIN A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.993.309, a pagar los siguientes conceptos: antigüedad, Bs. 3.794,64; intereses, Bs. 1.266,34; vacaciones vencidas y fraccionadas, Bs. 1.261,22; bono vacacional vencido y fraccionado: Bs. 630,21; utilidades, Bs. 1.600,20, total prestaciones sociales por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. F. 8.552,61).

TERCERO

Se condenatoria en costas por haber resultado totalmente vencido. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará a través de Experticia Complementaria del fallo por un solo experto que designe el Tribunal, contados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el cobro efectivo, tomando como base al monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo, dicha corrección monetaria debe ser determinada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país. Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

La Juez Titular,

Abog, A.T.P.A.

La secretaria,

Abog, I.M.A.A.

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