Decisión nº NOV-317-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoPartición De Bienes

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.321.-

DEMANDANTE (S): C.J.G.M.

Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.952.867

APODERADO (A): C.G.S., Inscrita

en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.363.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia,

Edif. Fundabermúdez, Primer

Piso, Oficina N° 6 Carúpano, Municipio

Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO (S): R.C., titular de la

Cédula de Identidad N° 6.378.091.

APODERADO (S): C.R.G., G.M.

y C.M., Inscritos en el Inpreabogado

bajo los Nros. 89.640, 41.982 y 44.874

respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó

MOTIVO: PARTICION DE BIENES

SENTENCIA: DEFINITIVA. (Fuera del Lapso).

Visto con informes de las partes

En fecha 15 de Octubre de 2008, compareció la ciudadana C.J.G.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 6.952.867 y domiciliada en la Calle Acosta Edificio “Mayra”, piso 2, Apartamento 3, asistida por la abogada C.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.363, y en su libelo expuso:

Que en fecha 24 de Septiembre del año 2002. constituyó una Empresa Mercantil, bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada, denominada “REPUESTOS V.D.V., S.R.L.”, domiciliada en la Calle Acosta, N° 39, Sector el Mercado, Carúpano Estado Sucre, con la Sra. N.M., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 4.299.887 y de su mismo domicilio, según documento constitutivo de la Empresa, debidamente Protocolizado por ante el Registro Mercantil, llevado por este TribunaL, inserto bajo el N° 84, folios 356 al 363, Tomo Nro. 1-A, Tercer Trimestre del año 2002, que acompañó marcado con la letra “A”, con un capital de Un Millón de Bolívares (Bs 1.000.000,00) hoy Mil Bolívares Fuertes, (1.000,00Bs.F.) representado por Un Mil (1000) cuotas sociales de participación, siendo propietaria cada una de las socias de quinientas (500) cuotas de participación, según artículo Cuarto de los Estatutos Sociales y Acta Constitutiva de la Empresa, que en fecha 23 de Septiembre del año 2005, se celebra Asamblea Extraordinaria donde su socia N.M., vende la totalidad de sus cuotas de participación a la ciudadana R.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.378.091, soltera y de su mismo domicilio, cuya venta se encuentra Autenticada por ante la Notaria Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 13 de Octubre del año 2005, quedando como socia de la Empresa antes identificada la ciudadana RASALIA CORDOVA, en la Asamblea donde se materializó la venta, la cual acompaña marcado “C”, en donde deciden cambiar la forma jurídica a los efectos de transformarla de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima y aumentar el Capital Social de Un Millón de Bolívares a Veinte Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F. 20.000,00), siendo ella propietaria de 10 acciones y la socia R.C., de las otras 10 acciones.

Pero y que han surgido divergencias entre su socia y ella, que hacen imposible el desenvolvimiento de la comunidad, que muchas han sido las gestiones extrajudiciales para solventar esa irregular situación y realizar una partición extrajudicial, resultando inútiles e infructuosas para llegar a una solución.

Fundamentó la demanda en los artículos 768 del Código Civil y en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que por las razones expuestas, es por lo que acude a demandar a la ciudadana R.C., quien es venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 6.378.091, y de este domicilio, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en la Partición de la Comunidad, sobre la Empresa Mercantil denominada Repuestos V.D.V., C.A. Estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs. 290.000,00).

Que en fecha 17 de Octubre de 2008, se admitió la demanda librándose la citación de la demandada, la cual no se logró por la vía personal, tal como consta al folio 33 del presente expediente.

En fecha 17 de Noviembre del año 2008, a solicitud de la parte demandante se libro Cartel de Citación a la demandada, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Febrero de 2009, a solicitud de la parte demandante se designo Defensor Judicial a la Abogada C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.677, quien prestó el Juramento de Ley en fecha 24-03-2009, tal como consta al folio 53 del expediente.

En la oportunidad para contestar la demanda, compareció en fecha 02 de Abril de 2009, la Abogada G.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, en su carácter de apoderada de la parte demandada, ciudadana R.C. y dio contestación a la demanda, en la cual expuso:

Que su representada es accionista de la Sociedad de Comercio “Repuestos V.D.V., C.A.”, la cual fue constituida mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 23 de Septiembre del año 2005, en la sede de lo que fuera la Empresa Mercantil Repuestos V.D.V. S.R.L., Compañía esta inscrita en el Registro de Comercio llevado por este Tribunal, en fecha 24-09-2002, registrada bajo el N° 84, folios del 356 al 363, Tomo N° 1-A, Tercer Trimestre del año 2002, Asamblea Extraordinaria aquella que convirtió a Repuestos V.D.V. S.R.L. en una Compañía Anónima y que ahora se denomina Repuestos V.D.V., C.A. y que cuya acta fue inscrita por ante este Juzgado en fecha 15 de Noviembre del año 2005.

Que no puede haber partición de bienes en una Compañía Anónima porque los bienes y el patrimonio que conforman el capital de la Compañía Anónima es propiedad única y exclusiva de la misma Compañía, que los socios o accionistas sólo son propietarios de sus acciones, las cuales tendrán el valor nominal que le haya sido asignado en los estatutos sociales que dicen eso, porque la demandante en su escrito libelar pretende demandar a su representada en partición de bienes comunes y que mal fundamenta su demanda en el Artículo 768 del Código Civil y que este Artículo solo se refiere a bienes que tengan más de un copropietario, como es el caso de las sucesiones hereditarias o de bienes propios de la comunidad de gananciales que son comunes a los cónyuges, los cuales disuelto el matrimonio pueden solicitar la partición de los bienes comunes invocando el citado Artículo 768 ejusdem y que los bienes patrimoniales de las Compañías se rigen por lo dispuesto en el Código de Comercio y no el Código Civil.

Que la ciudadana R.C., ya identificada en autos, no tiene bienes comunes con la demandante ciudadana C.J.G.M. y que mal pudiera ser demandada en partición de Bienes comunes, que tampoco puede demandar por el procedimiento de Partición contemplado en los Artículos 777 al 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que el procedimiento contemplado en esos Artículos se refiere única y exclusivamente a la partición de bienes de las sucesiones hereditarias cuando hay mas de un heredero o a la partición de bienes propios de una comunidad conyugal, pero que el patrimonio de una Compañía Anónima no es propiedad de los accionistas, sino que es propiedad de ella misma y lo administra su Junta directiva, que los accionistas solo tienen derecho a recibir los dividendos que anualmente produzca la Empresa, en proporción al número de sus acciones.

Que para que en las Compañías Anónimas pueda hablarse de partición de bienes comunes, es necesario que estas hayan adquirido bienes con el aporte de cada una de ellas para un propósito u objeto, como es el caso de las Compañías Anónimas que se unen para formar un Consorcio y concluido el objeto se distribuyen proporcionalmente los bienes o ganancias obtenidas, sólo así puede haber una partición de bienes comunes, pero comunes a las Compañías Anónimas participantes, no entre los accionistas de las Compañías, que para que un accionista pueda tener derecho y recibir bienes de una Compañía, es impretermitible que ésta se disuelva por cualquiera de las formas contempladas en el Artículo 340 del Código de Comercio y que se pase a la fase de liquidación conforme a los Artículos del 347 al 352, ambos inclusive, del citado Código de Comercio.

Que es falso de toda falsedad, que niegan y contradicen que entre su poderdante la ciudadana R.C. y C.J.G.M. haya surgido divergencias que hagan imposible el desenvolvimiento de la comunidad, que su representada no es copropietaria de bien alguno que sea común con la demandante, y que ambas son accionistas de la Sociedad de Comercio “Repuestos V.D.V., C.A,, pero que entre ambas no hay bienes comunes, que mal pudo la ciudadana C.J.G.M. haber demandado a la ciudadana R.C. en partición de bienes comunes.

Que niega, Rechaza y contradice que la ciudadana R.C. tenga que convenir en la Partición de la Comunidad sobre la Empresa Mercantil denominada “Repuestos V.D.V., C.A.” antes identificada, y que no hay comunidad entre su representada y la demandante. Asimismo rechazan la solicitud hecha por su mandante para que la partición sea decretada por el Tribunal, y que no se puede partir ni pedir la partición de lo que no se es propietario, copropietario o comunero, que la demandante está confundiendo los bienes patrimoniales de la Compañía con las acciones que ambas socias poseen en la Empresa, que de igual forma niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana R.C. sea condenada en costas, costos y honorarios profesionales.

En fecha 07 de Abril del año 2009, compareció la Abogada C.G., en su carácter de apoderada de la parte demandante y solicito al Tribunal fijara oportunidad para una Audiencia de Modos Alternativos de Resolución de Conflictos, la cual no fue posible por cuanto no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno. (folio 65).

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.

En la oportunidad para presentar Informes en la presente causa ambas partes hicieron uso de ese derecho.

En fecha 13 de Octubre de 2009, la Abogada G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, en su carácter de apoderada de la parte demandada y presento escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles, en el cual expuso que el informe de Experticia Contable presentado en fecha 31-07-2010, por los expertos designados y que fue presentado después de haber transcurrido 44 días hábiles desde la fecha en que se admitieron las pruebas, haciéndole notar al Tribunal que la evacuación de esa prueba fue extemporánea y que había precluído el lapso para la evacuación de la misma, y que las pruebas promovidas por la parte actora son inoficiosas, improcedentes y que nada aportan para las pretensiones de la demandante.

En fecha 23 de Octubre del año 2009, compareció la parte demandante ciudadana C.J.G.M., asistida por la abogada C.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.363 y presentó escrito de Observación a los Informes, constante en tres (3) folios útiles, donde manifiesta que en este caso no ha existido la voluntad de las socias de disolver la empresa, por cuanto ella nunca se ha podido reunirse con su socia R.C., Ya que ella nunca acudió a la sede fiscal, a pesar de ocupar el cargo de Gerente Administrativo y mucho menos acudió a los llamados que le hizo para tomar decisiones trascendentales para el manejo de la empresa, y que tampoco acudió ni por si, ni por apoderado al Acto Alternativo de Resolución de Controversia, el cual solicitó en el juicio con el objeto de llegar a una solución amigable a este conflicto Jurídico, siendo el artículo 340 del Código de Comercio una norma de orden público que se fundamenta en causales, y que la parte demandada le ha dado una interpretación errónea en su escrito de informes.

En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1) Copia Certificada del Acta de Asamblea General de la Empresa Mercantil denominada: “Repuesto V.D.V., S.R.L., Protocolizado por ante el Registro Mercantil, llevado por este Juzgado, anotado bajo el N° 84, Folios 356 al 363, Tomo 1-A, Tercer Trimestre del año 2002, en el cual anexan Documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde la ciudadana N.M. cede en venta a la ciudadana R.C., la totalidad de sus cuotas de participación de la Empresa Mercantil antes mencionada.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Inventario realizado en la Empresa REPUESTOS V.D.V., C.A., ubicada en la Calle Acosta, N° 39, Sector El Mercado de esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, practicado por el Tribunal del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre. (Folio 116 al 164 del presente Expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

3) Experticia Contable, realizada por las expertas YURITMA RODRIGUEZ, E.M.M. y N.G.H., quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 6.950.915, 4.042.466 y 5.871.574, respectivamente, en el cual determinan el valor contable y real de las acciones, con base en los saldos de las cuentas de la Empresa reflejados en el libro mayor al 31 de Mayo de 2009 y con la determinación del valor total del inventario físico de mercancía y de mobiliario calculado al costo de adquisición, realizado por el Tribunal del Municipio Bermúdez, así como el valor contable de los bienes muebles de la Empresa Repuestos V.d.V., C.A.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

1) Copia Simple del Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de la Sociedad de Comercio “Repuestos V.D.V., S.R.L.” inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por este Juzgado, en fecha 24 de Septiembre del año 2002.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

Nuestro Código de Comercio establece una clasificación de las causales de disolución de las compañías, distinguiendo entre aquellas referidas a todos los tipos de sociedad y las referidas a determinados tipos. Estas últimas tienen relación con las llamadas sociedades de personas.

Así las causales de disolución comunes a todos los tipos o formas sociales están indicadas en el artículo 340 del Código de Comercio, estas causales son:

1) La expiración del término de duración de la sociedad.

2) La falta o cesación del objeto de la sociedad o la imposibilidad de conseguirlo.

3) El cumplimiento del objeto social.

4) La quiebra de la sociedad.

5) La pérdida total del capital o la parcial a que se refiere el artículo 264, cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.

6) La decisión de los socios.

7) La incorporación a otra sociedad.

La enumeración anterior de causales de disolución contenidas en el artículo 340 del Código de Comercio ha sido considerada por la Doctrina como de carácter taxativo, lo que significa que su aplicación no es de carácter extensiva.

De manera que siendo de aplicación reducida, es evidente que no puede ser encuadrada en el supuesto alegado por la actora.

Sobre la partición de bienes de las sociedades de Comercio, el autor A.M.H. en su Obra “Curso de Derecho Mercantil” Tomo II, señala lo siguiente: El Código de Comercio no suministra reglas para efectuar la partición o división de los haberes sociales que quedan una vez cobrados los créditos y extinguidas las obligaciones de la sociedad.

Se aplica a esta materia el régimen previsto en el documento constitutivo o en su defecto, los artículos 1680 y 1689 del Código Civil, según el cual:

  1. Las Reglas concernientes a la partición de la herencia, a la forma de esta partición y a las obligaciones que de ella resultan entre los coherederos, son aplicables en cuanto sea posible a las particiones entre los socios;

  2. Después de pagados los acreedores sociales, de separadas las sumas necesarias para el pago de las deudas no vencidas o litigiosas y de haber reembolsado los gastos o anticipos que hubiere hecho cualquiera de los Asociados en interés de la sociedad, el activo social será repartido entre todos los socios.

  3. cada socio tomará una suma igual al valor de su aporte, a menos que este haya consistido en su industria o en el uso y goce de una cosa.

  4. si después de efectuada la anterior distribución aun quedare un excedente, este será repartido entre los asociados en proporción a la parte de cada uno de los beneficiarios.

  5. si el liquido partible es insuficiente para cubrir la totalidad de los aportes, la perdida se repartirá entre los asociados en la proporción estipulada, y en este sentido tenemos que las disposiciones legales no obligan a reducir a dinero todo el activo de la sociedad, y mientras se respeten las reglas legales de proporcionalidad, puedan efectuarse, adjudicaciones Natura a uno o a algunos de los socios.

Y siendo así es evidente que la demanda intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda que por PARTICION DE BIENES intentada por la ciudadana C.G.M. contra la ciudadana R.C., ambas partes plenamente identificada en autos.

En consecuencia una vez que quede firme la presente sentencia, se procederá a la designación del partidor.

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado, es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciséis (16) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abog. S.G.d.M.

La Secretaria,

Abog. F.V.C.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde.

La secretaria,

Abog. F.V.C..-

SGDM/Fvc/am

Exp. N° 16.321

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