Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, nueve de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-001071

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTES: H.J.H. y N.C.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.292.315 y V-8.347.094, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DAMELYS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.160.

ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, no ser separado de los padres, salud.-

MONTO HOMOLOGADO: Bs. F 2.000,00 Mensuales

Vista la solicitud de jurisdicción voluntaria DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos H.J.H. y N.C.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.292.315 y V-8.347.094, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio DAMELYS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.160, donde se encuentran involucradas, las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes arriba identificados, de su Abogado asistente DAMELYS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.160, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza F.M.A., en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges ciudadanos H.J.H. y N.C.C.M., arriba identificados, quienes exponen los acuerdos relacionado a las instituciones familiares de la siguiente manera: Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud; en cuanto a lo ordenado por este Tribunal en fecha 28/04/2014, acordamos lo siguiente: LA P.P. de las hijas procreadas será ejercida por ambos padres, al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, tal y como se ha venido haciendo desde la separación de hecho. En Cuanto a la CUSTODIA ésta la ejercerá la madre ciudadana H.J.H., tal y como se ha venido haciendo desde el momento de la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre Ciudadano N.C.C.M., suministrara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F 2.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros, de la madre. Así mismo en cuanto a los gastos escolares tales como útiles escolares, colegio, y calzado escolar y los gastos de ropa del mes de Diciembre de ropa y calzado, serán cubiertos por ambos padres en un Cincuenta por Ciento (50%), tal y como lo hemos venido haciendo. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: este se ha cumplido de la misma forma como se señala en el libelo de la solicitud durante el tiempo de nuestra separación y en este acto lo ratificamos. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, manifestamos que no existen bienes que liquidar. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal opina favorable en virtud de que se realizo en esta misma audiencia única la aclaratoria en relación a las instituciones familiar, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal “A” de la LOPNNA. Es Todo.”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Febrero del año 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y se encuentran separado desde el día Catorce (14) del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), y el ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la Calle Maneiro, Casa S/N, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos H.J.H. y N.C.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.292.315 y V-8.347.094, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio DAMELYS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.160, donde se encuentran involucradas, las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 22 de Febrero del año 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas, las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar. Y ASI SE DECIDE. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Nueve (09) días del mes de Junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO.

Abg. F.M.A..

LA SECRETARIA ACC.

Abg. C.A..

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. C.A..

FMA/LETICIA C.-

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