Decisión nº 218 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, diez de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000010

ASUNTO : FH16-X-2014-000021

Vista la solicitud planteada por la parte actora en la presente causa mediante la cual, vuelve a solicitar se le acuerde medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, este juzgador pasa a decidir de la siguiente manera:

Las medidas cautelares pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado de la causa, siempre que en el proceso hayan variado las condiciones para ello.

De la solicitud hecha por la parte recurrente, este juzgador puede observar que en fecha 08 de Abril de 2014, se negó la medida solicitada por cuanto a tenor de este juzgador, no se cumplieron con los requisitos establecidos en la ley para la procedencia de la misma.

En esta oportunidad el recurrente fundamenta su solicitud en los mismos argumentos establecidos anteriormente, si acompañar ningún medio de prueba que pueda dar indicios a este juzgador de la ocurrencia del daño alegado.

La sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 383, de fecha 07-06-2013, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, estableció cuáles son los requisitos que se deben cumplir para acordar en materia contenciosa administrativa, una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido. Asi estableció:

…Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos administrativos, en particular, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.038 de 21 de octubre de 2010 (caso: Porcicría, S.A.), sostuvo:

(…) la suspensión de efectos de los actos administrativos (…) constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso (…).

Como se observa del fallo parcialmente trascrito, para decretar la medida cautelar de suspensión de efectos, el juez contencioso administrativo debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente; que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; y, de conformidad con el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe ponderar los intereses públicos generales y colectivos concretizados y las gravedades en juego, pudiendo exigir garantías suficientes para el otorgamiento de la medida en las causas de contenido patrimonial

.

Al revisar la solicitud planteada por la parte recurrente en su escrito de fecha 03 de Junio de 2014, pudo evidenciarse que no se acompañó ningún medio de prueba que pudiera demostrar la existencia de violación o amenaza de los derechos constitucionales supuestamente conculcados, ni que exista un posible perjuicio real y procesal para la recurrente. En consecuencia, al no quedar demostrada la presunción de que existe riesgo de un daño irreparable ni del buen derecho que asiste a la recurrente, en efecto es improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Y así se decide.

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la medida cautelar solicitada

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, el día diez (10) de Junio de dos mil catorce. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO

EL SECRETARIO

Abg. RONALD GUERRA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Diez y Cincuenta minutos de la mañana (10:50 A.M.).-

EL SECRETARIO

Abg. RONALD GUERRA

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