Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: BH13-L-2004-000411

PARTE ACTORA: S.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.443.720.

PARTE ACTORA: S.J.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.004.139.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.G. OLAVE, A.F.V. y J.D.C. NATERA, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 37.906, 16.407 y 81.385 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: EDITORIAL MUNDO ORIENTAL C.A., MUNDO ORIENTAL C.A. y EDITORIAL ROBUTT C.A.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.C., abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 9.430.-.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Se contrae el presente asunto una demanda por cobro de prestaciones sociales que incoara la ciudadana S.J.M., derivadas de la relación de trabajo que refiere haber sostenido con la empresa EDITORIAL MUNDO ORIENTAL, C.A.; MUNDO ORIENTAL, C.A. Y EDITORIAL ROBUTT, C.A. Alega la parte actora que inicio su relación de trabajo con la demandada en fecha 01 de marzo de 1995, y finalizó en fecha 2 de febrero de 1998, desempeñándose como Administradora. Señala la demandante que fue despedida en forma injustificada. Señala como su último salario la suma de Bs. 200.000,00; reclamando en definitiva la suma de Bs. 3.513.333,80.

La presente causa, fue admitida y sustanciada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, cual conoció de la fase preliminar del proceso, remitiendo los autos a este tribunal en virtud de no haberse alcanzado una mediación efectiva en el presente asunto.

Luego de haber recibido el expediente previa distribución hecha por la U.R.D.D., se procedió a darle entrada al expediente, admitiéndose las pruebas y fijándose oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio, en la oportunidad legal establecida ara cada una de tales actuaciones, conforme lo establecen los artículos 75 y 150 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Despacho declaró en forma oral sin lugar la demanda, mediante acta de fecha 22 de noviembre de 2006, correspondiente el día de hoy 29 de noviembre de 2006, la publicación integra de la sentencia, por lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En el presente asunto, se evidencia que ambas partes concurrieron a la instalación de la audiencia preliminar; sin embargo, la parte demandada incompareció a una de las prolongaciones de dicha audiencia, por lo cual el Tribunal que conocía de la fase preliminar, en aplicación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, nro. 1.300; remitió las actuaciones a este tribunal de juicio, al cual correspondió previa distribución de Ley.

De los autos se evidencia que las demandadas no contestaron la demanda, sin embargo, durante la promoción de sus pruebas, opusieron la defensa de fondo de prescripción, correspondiendo a la parte actora, la carga de demostrar haber dado cumplimiento a alguna de las diligencias contenidas en el artículo 64 de la Ley orgánica del Trabajo, y con ello evidenciar haber interrumpido la prescripción extintiva opuesta. No obstante, debe quedar establecido, que en el supuesto de que la defensa de prescripción opuesta resultare improcedente, se aplicara en el presente asunto la admisión de los hechos relativa, que se originó con ocasión de la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la relatividad de la admisión de los hechos estriba, en que las demandadas, promovieron pruebas en el presente juicio, y con vista de las cuales se pronunciaría este tribunal.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Respecto de la parte actora, promovió en la oportunidad legal correspondiente los siguientes medios probatorios:

  1. Capitulo I: Prueba documental.

    Promovió el contenido de la copia certificada del expediente por calificación de despido que incoara la actora en contra de la empresa EDITORIAL MUNDO ORIENTAL, C.A., por ante el entonces Tribunal Primero de Primera Instancia en l Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo, hoy de competencia laboral suprimida, expediente Nro. 17.240; dicha instrumental no fue tachada por la parte actora y por tanto se le otorga valor probatorio y así se deja establecido.

  2. Capitulo II. Prueba documental

    Promovió el contenido de los estatutos sociales de las empresas demandadas EDITORIAL MUNDO ORIENTAL, C.A., MUNDO ORIENTAL, C.A. Y EDITORIAL ROBUTT,C.A., instrumentales que no fueron impugnadas por la parte demandada y por tanto se les otorga valor probatorio; sin embargo resultan inconducentes respecto de la carga probatoria del actor para demostrar la interrupción de la prescripción. Así se decide.

    En la oportunidad legal correspondiente, la demandada promovió los siguientes medios de prueba:

  3. Capitulo I: El Principio de la comunidad de la prueba.

    Se ratifica el criterio expuesto por este tribunal en anteriores sentencias, respecto del cual, tales alegatos no constituyen medios probatorios algunos y que el principio de la comunidad de la prueba, es de aplicación obligatoria por los Jueces, en el proceso laboral venezolano.

  4. Capitulo II. Defensa de prescripción.

    A pesar de que la sala de casación Social de nuestro Máximo tribunal ha establecido, que tal defensa debe ser propuesta en la primera oportunidad en la cual la demandada comparece al juicio, ello se materializa en la oportunidad de instalar la audiencia preliminar, en cuya oportunidad, las partes presentan sus escrito de promoción de pruebas; de allí que se encuentre la oposición de tal defensa como formando parte del escrito promocional de la parte demandada; sin embargo, la defensa de prescripción extintiva no constituye la promoción de ningún medio probatorio y así se deja establecido.

    Valoradas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y cuales conforman el acervo probatorio de las partes en el presente asunto, debe proceder este tribunal a pronunciarse respecto del fondo de la causa y para ello, debe este Tribunal emitir los siguientes pronunciamientos:

    Punto Previo

    Defensa de Prescripción Extintiva:

    Dada la trascendencia respecto del fondo de la causa, de la defensa de prescripción extintiva que fue opuesta en la oportunidad legal por la parte demandada, este Tribunal se pronuncia en forma previa respecto de su procedencia o no, con base a los siguientes aspectos.

    Consta de las actas procesales, que la parte actora luego de haber sido despedida, introdujo solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por ente el Tribunal Primero de Primera Instancia en l Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo, hoy de competencia laboral suprimida, expediente Nro. 17.240; causa que finalizó por convenio presentado por la demandada EDITORIAL MUNDO ORIENTAL, C.A., quien conviene en reenganchar a la trabajadora y pagar sus salarios caídos; actuación esta que se realiza en fecha 17 de marzo de 1998. De la copia certificada del referido expediente, se evidencia que luego de presentado el referido convenimiento el tribunal de la causa no procedió a homologarlo, sin embargo mediante auto de fecha 17 de septiembre de 1998; ordena la ejecución del convenio o promesa hecha por la parte de reenganchar a la demandante y pagar los salarios caídos.

    De la misma certificación, este tribunal evidencia, que ante el incumplimiento por parte de la demandada en estabilidad laboral, respecto de lo prometido en dicho juicio, la parte actora solicita se decrete medida de embargo ejecutivo en contra de la misma, lo cual le fue negado por auto de fecha 11 de febrero de 1999, en el cual el tribunal le observa a la parte solicitante que puede demandar tales conceptos por vía ordinaria dado el incumplimiento de la demandada; este auto no fue apelado por la parte actora y por tanto adquirió el carácter de definitivamente firme.

    Para establecer la procedencia de la defensa de prescripción extintiva, es necesario determinar los límites que servirán de base para el cálculo del tracto de prescripción y poder determinar con ello, si se encuentra cumplido el supuesto fáctico contenido en el artículo 61 de la Ley Sustantiva laboral. Tracto que se computa a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, conforme lo refiere la norma citada anteriormente; ahora bien, en los casos como el que ase analiza, en los cuales el ex trabajador ha intentado una de las solicitudes o demandas, de las contenidas en los artículos 454 de la Ley Sustantiva, o 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ( antes 116 de la Ley orgánica del Trabajo), el lapso para computar la prescripción se inicia a partir de la fecha en la cual el procedimiento ha sido hubiere concluido mediante sentencia definitivamente firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    Tal y como se establecido anteriormente, en el procedimiento de estabilidad laboral que introdujo la actora en contra de la co demandada EDITORIAL MUINDO ORIENTAL, C.A., no existió una homologación por parte del entonces Tribunal de la causa que de manera efectiva permitiera demostrar la culminación de dicho procedimiento, sin embargo, en fecha 11 de febrero de 1999, dicho Tribunal emite un auto por el cual niega la medida de embargo ejecutivo solicitado por la actora, a pesar de que en fecha 17 de septiembre de 1998, había ordenado su traslado para reenganchar a la trabajadora dada la promesa hecha por la demandada. Luego de ese día 11 de febrero de 1999, ninguna de las partes continuo la tramitación de esa causa, por lo cual, en franca interpretación del contenido del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cual establece:

    En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    Siendo así, es evidente que no hay en las actas promovidas en copia certificada ninguna sentencia definitiva ni auto de homologación respecto de convenio hecho por la demandada, sin embargo en fecha 17 de septiembre de 1998, ordenó el cumplimiento de tal promesa lo cual debe ser equiparado a la ejecución del convenio. Por otra parte, en fecha 11 de febrero de 1999, el tribunal de la causa negó la medida de embargo ejecutivo y observó a la parte actora a que demandara tales conceptos por vía ordinaria; siendo esta la ultima actuación que se evidencia de tales copias promovidas y apreciadas por este tribunal.

    De tal forma, que en beneficio de la trabajadora hoy demandante y en aplicación del principio de favor, debe establecerse como fecha de terminación de la relación de trabajo a los efectos del cómputo de la prescripción, el día 11 de febrero de 1999 y así se deja establecido.

    Posterior a ello, la actora recurre a demandara por vía ordinaria sus prestaciones sociales y salarios caídos insolutos y derivados del procedimiento de calificación de despido anteriormente analizado, demanda que fue declarada CON LUGAR, mediante sentencia definitiva de fecha 13 de noviembre de 2000, y que fue apelada por la parte demandada, en cuyo recurso el entonces Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, hoy Tribunal Segundo Superior del Trabajo, dictó sentencia repositoria al considerar que en el presente juicio no habían sido citadas las co demandadas, sentencia de fecha 9 de agosto de 2005; ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al cual correspondiera previa distribución, a los fines de que se emplazara a las co demandadas para la realización de la audiencia preliminar, anulando todas las actuaciones anteriores del expediente.

    Consta de las actas procesales que efectivamente fue en fecha 16 de marzo de 2006, cuando se notifica a las empresas co demandadas, emplazándolas para la realización de la audiencia preliminar en el presente asunto.

    Por tanto, si se computa el lapso de tiempo transcurrido entre el 11 de febrero de 1999 y el 16 de marzo de 2006 ambas inclusive; se constata que transcurrieron cinco (5) años, once (11) meses y ocho (8) días, y tal período hace más que evidente el transcurso en demasía del lapso de prescripción contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la parte demandante, demostrara haber ejecutado alguna de las diligencias contenidas en el artículo 64 eiusdem, tendientes a interrumpirla.

    De las pruebas promovidas por la demandante no se evidencia la realización de ninguna de tales diligencias y se estableció anteriormente que la carga de demostrar recayó en la parte actora, quien evidentemente no cumplió con tal obligación probatoria y ello hace que resulte procedente la defensa de fondo de prescripción y así se deja establecido.

    En virtud de los criterios expuestos, fundamentados en la Ley y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara PRESCRITA la acción y en consecuencia SIN LUGAR la demanda. Así se decide.

    No hay condenatoria en costas en conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    DECISIÓN

    Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRESCRITA la acción y en consecuencia SIN LUGAR, la demanda por cobro sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana S.J.M., en contra del la empresa EDITORIAL MUNDO ORIENTAL, C.A.; MUNDO ORIENTAL, C.A. Y EDITORIAL ROBUTT, C.A..

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis.

    EL JUEZ

    ABG. RICARDO DIAZ CENTENO

    LA SECRETARIA.

    ABG. B.C..

    En esta misma fecha 29 de noviembre de 2006, siendo las 11:19 de la mañana se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.

    LA SECRETARIA.

    ABG. B.C.

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