Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-F-2010-000161

JURISDICCION- CIVIL FAMILIA

-I-

DEMANDANTE: Ciudadana N.J.S.M., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.153.515.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MERCEDES COROMOTO S.P., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.675.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.R.M.G., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.718.252.-

PRETENSIÓN: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

-II-

SISTENSIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2.010, éste Tribunal le dio entrada a la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana N.J.S.M., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.153.515, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MERCEDES COROMOTO S.P., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 113.675, en contra del ciudadano R.R.M.G., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.718.252, acordando proveer por auto separado en relación con la admisión de la demanda.-

Ahora bien, a los fines de la prosecución de la presente demanda este Tribunal observa:

Expone la demandante en su libelo de demanda, en resumen:

Que acude por ante este Tribunal para solicitar OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN CONYUGAL, es decir, la asignación de cuota parte conyugal que le corresponde como esposa y se decreten medidas de protección pertinentes, a fin de garantizar y preservar el patrimonio de la comunidad conyugal, en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, por parte del cónyuge R.R. MARCANO GONZALEZ…; que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos, los cuales llevan por nombres C.V., J.D. e I.D.M.S., de 02, 05 y 07 años de edad,….

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, de la revisión del presente expediente constata este sentenciador, que en el escrito libelar, la demandante, ciudadana N.J.S.M., ya identificada, acciona en contra de su cónyuge, ciudadano R.R.M.G., aduciendo que solicitar la asignación de cuota parte conyugal que le corresponde como esposa y se decreten medidas de protección pertinentes, a fin de garantizar y preservar el patrimonio de la comunidad conyugal, en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, por parte del cónyuge R.R.M.G.; que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos, los cuales llevan por nombres C.V., J.D. e I.D.M.S., de 02, 05 y 07 años de edad.-

En relación a lo anterior este Tribunal observa:

Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:

La competencia por la materia se determina, por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

En relación a los juicios en donde se encuentren involucrados, niñas niños y adolescentes, ya como demandados o como demandantes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha dos (02) de Agosto del año 2006, con ocasión del juicio de Desalojo seguida por la Sucesión C. deM.C. contra el ciudadano Helimenas Fuentes, expone lo siguiente:

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen...

Además en la referida decisión se dejó establecido expresamente que:

…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos…De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional…

(Comillas de este Tribunal).

Ahora bien, encontrándose involucrados en el presente juicio los intereses de tres menores de edad, como lo son C.V., J.D. e I.D.M.S., de 02, 05 y 07 años de edad, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y de lo preceptuado por el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, según el cual corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, conocer de los juicios en donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes; considera que el conocimiento de la presente causa, concierne a esa jurisdicción especial.

En virtud de las consideraciones anteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara incompetente por la materia para conocer del presente juicio y en consecuencia declina el conocimiento de la misma en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a quien corresponda conocer de ella luego de la distribución respectiva. Así se declara.-

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente juicio de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana N.J.S.M., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.153.515, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MERCEDES COROMOTO S.P., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 113.675, en contra del ciudadano R.R.M.G., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.718.252; y en consecuencia, declina la competencia para conocer del mismo en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a quien corresponda conocer luego de la distribución correspondiente. Así se decide.-

Remítase el presente expediente a los fines de su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.

Regístrese, publíquese y déjese copia de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once días del mes de noviembre del año dos mil diez.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abog. A.P.

La Secretaria Accidental,

Abog. M.E.Y.

En esta misma fecha anterior, siendo las 02:25 p.m.,) se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-

La Secretaria,

Abog. M.E.Y.

AP/air.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR