Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: N° AP21-L-2013-9001249

PARTE ACTORA: M.J.V.N. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.701,292.

APODERADOS JUDICIALES: I.A.Y., F.A.B., M.M., A.L.O.C.B. y M.A.Z. abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 60.011, 10.040, 11.409, 33.486, 155.111 y 59.861 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO LOIRA C.A. empresa de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de diciembre de 1977, bajo el Nro. 59, Tomo 43-A, siendo su última notificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el Nro. 46, tomo 90-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA U.J.M.L. e I.R. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado 36.921 y 105.592 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 08 de abril de 2013 por la ciudadana M.J.V.N. debidamente asistida por los profesionales del derecho I.A.Y. y F.A.B. abogados en ejercicio, inscritos en los Inpre-abogados bajo los Nros. 60.011 y 10.040 respectivamente en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA CENTRO MÉDICO LOIRA. En fecha 16 de abril de 2013 el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió el presente escrito libelar y sus recaudos . En fecha 19 de Septiembre de 2013 (folio 30 de la pieza principal), el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 24 de septiembre de 2013 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda por parte de la sociedad mercantil Centro Médico Loira C.A., por auto de fecha 27 de septiembre del año en curso se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunal de juicio. Verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal, quien por auto de fecha 4 de octubre del presente año lo dio por recibido. Por auto de fecha 10 de octubre de 2013 se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes. Así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de noviembre de 2013 a las 9:00 a.m., fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio en la cual dictó el dispositivo oral del fallo que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.J.V., en contra la demandada CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A.- TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte actora los siguientes alegatos: Que actualmente presta servicio para la sociedad mercantil Centro Médico Loira como ayudante de cocina desde el día 01 de marzo de 2007 con un salario mensual de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CIENCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.047,52), que en la última Convención Colectiva del Trabajo celebrada en fecha 21 de febrero de 1995, se encuentra vigente en la cláusula Trigésima Primera un aumento salarial del 30% anual a partir del 1ero de enero de 1995 y un 10% adicional desde el 1 de enero de 1996 y a partir del 1 de enero de 1998 la parte accionada tiene retenido un aumento de 40% salarial hasta la presente fecha. Así mismo se encuentra pendiente una incidencia en los pagos por conceptos de vacaciones, utilidades pertenecientes a los años 2008 hasta el 2013. finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Diferencia salarial desde marzo de 2007 hasta el 2013, diferencia de pago de vacaciones conforme lo previsto en la cláusula Vigésima Primera de la Convención Colectiva del Trabajo que prevé 15 días hábiles de vacaciones + 1 día adicional hasta un máximo de 15 días y adicionalmente una bonificación especial de doce (12) días de salarios + un (1) día de salario adicional por cada año de servicio, cancelando hasta ahora lo correspondiente a 15 días +1 día adicional, es decir 90 más 21 días adicionales, para un total de 111 días sin la correspondiente bonificación ya que hasta el año 2010 le fue cancelado la cantidad de 60 días por concepto de bonificación de fin de año, en consecuencia desde el año 2007 hasta el 2010 se le cancelo 220 días por bonificación de fin de año, intereses sobre prestaciones sociales e indexación, así mismo reclama la diferencia de 111 días por cuanto el pago se hizo sin considerar el aumento del 40% mensual.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Aduce la representación judicial de la parte accionada las siguientes defensas: La cuestión perentoria de extinción de cualquier diferencia salarial que exista entre su representada y el actor conforme lo previsto en el artículo 1982 del Código Civil, sin que en modo alguno se pretenda la renuncia de la prescripción presuntiva del pago de las diferencias salariales desde el año 2008 hasta el 2012, por cuanto en el presente caso no ha habido desde el año 2009, 2009, 2010, 2011 y 2012 hasta la interposición de la demanda ningún reclamo directo o notificación de cobro extrajudicial de los conceptos demandados por diferencia de utilidades, diferencia de bono vacacional, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales en virtud de haberse constituido fideicomiso antes de consumarse la prescripción opuesta, por cuanto lo cierto es que al actor se le cancelaron todos los salarios y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, que en el presente caso la parte actora demanda una pretensión de mera certeza como lo es de aplicar retroactivamente desde el año 1995 y 1996 a razón de un treinta por cierto para el primer año y un diez por ciento (10%) para el segundo, un presunto incremento salarial global del cuarenta (40%) anual adeudado desde el marzo de 2007 (desde su mes de ingreso) y como quiera debe aclararse mediante sentencia de mérito la incertidumbre sobre la procedencia o no de dicho aumento, mal puede imputársele a su representado el incumplimiento de una obligación, por no haber incurrido en mora, por cuando una vez dictado el fallo es cuando se tendrá la certeza sobre el derecho al aumento demandado si esto fuera procedente, que el contrato colectivo previó tanto un régimen de aumento salarial de dos (2) modalidades una a termino de acuerdo a la cláusula 31, como una modalidad por mérito o desempeño de acuerdo a lo previsto en la cláusula 32, que su representada otorgo un aumento salarial de un 30% anual a partir del 01 de enero de 1995 y luego en el año 1996 donde hubo un 10% de aumento salarial los cuales fueron cancelados en su oportunidad por su representada cumpliendo con los aumentos salariales convenidos contractualmente, por lo que su representada no adeuda aumento de pago de salarial de los años 1995 y 1996, ya que la actora ingreso en el año 2007 y en ningún caso se previo la retroactividad de la aplicación de la referida cláusula, que si bien en la cláusula 31 se ha mención que el treinta por ciento será anual, no se indico en la citada frase de anualidad al referirse al aumento del 10% vigente a partir del año 1996, por lo cual el último aumento salarial fue de 10% y no de 40% como erróneamente lo pretende considerar la parte actora, si se considerase vigente tal estipulación el aumento salarial en el año 1997 sería de un 30% mientras que en el año 1998 sería de un 10% , aplicando con ello los incrementos de manera alternativa a razón de un 30% un añoy de un 10% al año subsiguiente, que al no proveerse la retroactividad del aumento de un 30% anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10% a partir del 01 de enero de 1996, durante la vigencia del contrato que fue de dos (2) años, mal puede pretender la actora quien ingreso en el mes de enero de 1994, la aplicación retroactiva de dicho aumento pues en modo alguno estaba activo en la empresa ni la referida cláusula estaba sometida a condición sino a termino el cual ya se había cumplido por lo cual habían cesado sus efectos económicos y jurídicos. Finalmente impugnan la copia simple de la Convención Colectiva, por cuanto no consta, a su decir en forma inequívoca e indubitable que la misma haya sido depositada ante la autoridad administrativa del trabajo.

HECHOS ADMITIDOS:

-La parte accionada reconoce que la ciudadana M.J.V. ingreso a prestar servicios desde el 01 de marzo de 2007, en el cargo de Ayudante de Cocina en la sociedad mercantil Centro Médico Loira, en una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., con una remuneración mensual de Bs. 2.047,52.-

HECHOS NEGADOS:

-Niega rechaza y contradice diferencia salarial alguna desde marzo de 2007 a marzo de 2013 representado en un 40% de aumento que no ha sido honrado sobre el salario mensual de Bs. 2.047,52, por cuanto no se corresponde con los salarios devengados en los años anteriores y cuya diferencia sería calculado sobre un salario o remuneración inferior y no indexada, y de admitirse tal circunstancia se estaría vulnerando el principio de irretroactividad de la ley.

-Niega rechaza y contradice que su representado no haya dado cabal cumplimiento a los incrementos salariales contractuales ni legales causados durante la relación de trabajo desde marzo de 2007 hasta enero de 2013

-Niega que su representada adeuda pago alguno a la parte actora por concepto de diferencia de vacaciones y bonificación especial por cuanto se desprende que las mismas fueron calculadas y pagadas a medida que se iban generando anualmente y con el salario devengado cada año, tal como constan en los recibos y comprobantes de pago librados al actor, mediante transferencias bancarias efectuadas en la cuenta nómina de la parte actora

-Niega que se encuentre pendiente una diferencia salarial, así como diferencia en el pago de vacaciones, utilidades de los años 2008 hasta el 2012, así como intereses moratorios e indexación.-

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: La prescripción de la acción aducida por la parte accionada en su escrito de contestación en caso de declararse improcedente tal defensa este Tribunal procederá a analizar a procedencia o no en derecho de la diferencia salarial alguna desde marzo de 2007 a marzo de 2013 representado en un 40% de aumento sobre el salario mensual de Bs. 2.047,52, devengados por la parte actora, así mismo la procedencia o no en derecho de una diferencia salarial, así como diferencia en el pago de vacaciones, utilidades de los años 2008 hasta el 2012, así como intereses moratorios e indexación.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor que admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará de la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales:

-Marcada “A” se desprende copia simple de credencial y cédula de identidad de la ciudadana M.V.. Dicha instrumental no aporta nada al caso debatido en tal sentido quien decide desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

-Riela a los folios ( 37 al 129) de la pieza Nro. 1 del expediente se desprenden

las siguientes instrumentales: recibos de nómina emitidos por la sociedad mercantil Centro Médico Loira, cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, relación de intereses por antigüedad, listado de pago de vacaciones y tarjetas de servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Juzgador observa que tales documentales pertenecen a la ciudadana A.R., tercera ajena a la presente causa en tal sentido este Juzgador desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (130 al 154) de la pieza Nro. 1 del expediente copia simple de la Convención Colectiva suscrita entre empresa Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda. Este Juzgador la reconoce de oficio dado su naturaleza normativa, conforme a lo previsto en el 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral y los principios del iura novit curia, razón por la cual es ley entre las partes. Así se Establece.-

-Se desprende al folio (158) de la pieza Nro. 1 del expediente recibo de pago emitido por Centro Médico Loira a nombre de la trabajadora donde se evidencia el pago de los conceptos correspondientes a: sueldo quincenal, feriado, bono vacacional, vacaciones, así como las deducciones de ley, indemnización por reposo, la cual se encuentra debidamente firmada por la trabajadora, no fue objeto de ataque por la representación judicial de la empresa accionada en tal sentido quien decide le confiere mérito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela a los folios (156, 157, 159, 160, 161, 162 al 167) de la pieza Nro. 1 del expediente pago de los conceptos correspondientes a: sueldo quincenal, feriado, bono vacacional, vacaciones, así como las deducciones de ley, indemnización por reposo, tales instrumentales carecen de la firma autógrafa de la trabajadora en consecuencia quien decide desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “E” se desprende acta emitida por la Inspectoría del Trabajo de fecha 9 de mayo de 2013, mediante el cual se encuentra presente la Organización Sindical del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Centro Médico Loira y la representación judicial de la empresa demandada, relativo al principio de ultractividad de la cláusula 31 de la Convención Colectiva antes descrita. Dada su naturaleza, y por no haber sido atacada por ningún medio, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

-Marcado “F” comunicación de fecha 26 de marzo de 2013 emitido por el Centro Médico Loira correspondiente a respuesta sobre el requerimiento de información salarial, desestima su valoración al no aportar nada al caso debatido en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada

Documentales:

-Marcado “A” se desprende copia simple de Boleta de Inscripción emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dicha instrumental no aporta nada al caso debatido, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

-Marcado “B”, C y “D” riela copia simple de Registro de Información Fiscal del Centro Médico Loira y Certificado de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Distrito Capital, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la empresa accionada. Dichas instrumentales resulta ser impertinente al presente caso, por lo que se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela a los folios (196 al 219) las siguientes instrumentales: comunicación de fecha 23 de mayo de 2007, en la cual ordena a la entidad financiera Banco Banesco la emisión de la cuenta de ahorro nominal de la parte actora, solicitud de prestaciones sociales, recibos de pago a nombre de la accionante donde se evidencia el pago de sueldo quincenal, día feriado, días hábiles y adicionales de vacaciones, domingos en vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, abono sobre prestaciones sociales y solicitud de anticipo. Dichas instrumentales atenta contra el principio de alteridad, al ser fabricadas por la propia parte accionada, motivos por los cuales se desestima su valoración, en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a la prescripción de la acción invocada por la accionada en su escrito de contestación, conforme lo previsto en el artículo 1982 del Código Civil, sin que en modo alguno se pretenda la renuncia de la prescripción presuntiva del pago de las diferencias salariales desde el año 2008 hasta el 2012, por cuanto en el presente caso no ha habido desde el año 2009, 2009, 2010, 2011 y 2012 hasta la interposición de la demanda ningún reclamo directo o notificación de cobro extrajudicial de los conceptos demandados por diferencia de utilidades, diferencia de bono vacacional, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que la ciudadana M.J.V.N., comenzó a prestar servicios para el Centro Médico Loira a partir del 01 de marzo de 2007 en el cargo de Ayudante de Cocina y actualmente es trabajadora activa de la empresa accionada, supuesto totalmente contradictorio a lo previsto en el artículo 51 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cuyas acciones prescriben a cumplir diez años cuando se trata de reclamo de prestaciones sociales contados a la fecha de la terminación de la relación laboral, es evidente que en el presente caso, no estamos en presencia de un reclamo por prestaciones sociales por cuanto no ha tenido la terminación de la relación laboral, y como quiera que el resto de las acciones provenientes de vínculo laboral prescriben al cumplirse cinco años, a partir de la fecha de terminación de la prestación de servicios, se trata de una trabajadora se encuentra laborando para la empresa accionada, por lo que mal puede pretender la prescripción de la acción, resultando a todas luces improcedente la defensa perentoria aducida por la parte accionada en su escrito de contestación. Así se decide.-

Así las cosas, luego de declarado improcedente la defensa perentoria de prescripción, este Tribunal de seguidas pasa a analizar el fondo del presente asunto sobre la base de las siguientes consideraciones:

En relación a la reclamación por diferencia de salario, producto de un aumento del 40% conforme lo previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo del Centro Médico Loira y sus diferencias en otros conceptos. La parte actora sostiene que en la última Convención Colectiva del Trabajo celebrada en fecha 21 de febrero de 1995, se encuentra vigente en la cláusula Trigésima Primera un aumento salarial del 30% anual a partir del 1ero de enero de 1995 y un 10% adicional desde el 1 de enero de 1996 y a partir del 1 de enero de 1998 la parte accionada tiene retenido un aumento de 40% salarial hasta la presente fecha. Así mismo se encuentra pendiente una incidencia en los pagos por conceptos de vacaciones, utilidades pertenecientes a los años 2008 hasta el 2013, caso contrario la representación judicial de la parte accionada niega rechaza y contradice diferencia salarial alguna desde marzo de 2007 a marzo de 2013 representado en un 40% de aumento que no ha sido honrado sobre el salario mensual de Bs. 2.047,52, por cuanto no se corresponde con los salarios devengados en los años anteriores y cuya diferencia sería calculado sobre un salario o remuneración inferior y no indexada, y de admitirse tal circunstancia se estaría vulnerando el principio de irretroactividad de la ley.

A los fines de resolver la presente incidencia este Tribunal considera pertinente traer a colación la cláusula Trigésima Primera de la Convención Colectiva del Centro Médico Loira que señala lo siguiente.

Cláusula Trigésima Primera: El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los Trabajadores un aumento salarial de treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10% a partir de enero de 1996

De la interpretación de la cláusula antes descrita, este Juzgador deduce que el aumento salarial equivalente al 30% tuvo lugar al momento del aprobación de la Convención Colectiva, además el mismo está sujeto a una fecha de otorgamiento, específicamente el 1° de enero de 1995 con una fecha de término, es decir el 31 de diciembre de 1995, fecha en la cual perdió su vigencia, ya que fue pactado bajo la condición de “anualidad”, para el caso del aumento del 10% que tendría lugar el 1° de enero de 1996, sería en ente caso un nuevo aumento salarial, que actualmente permanece vigente en el tiempo, en atención al principio de ultractividad de la Convención Colectiva, por cuanto hasta ahora la sociedad mercantil Centro Médico Loira no ha celebrado una nueva Convención Colectiva, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente el aumento salarial correspondiente al 10% decretado por la referida Convención Colectiva de fecha 1° de enero de 1996, y por cuanto la fecha de ingreso de la parte actora fue posterior a la fecha para la cual se pactó el otorgamiento del aumento, a saber el 1° de marzo de 2007, percibirá el mismo a partir del 1° de enero de 2008, por ser este su primer aumento conforme a lo previsto en la Convención Colectiva.- Así se decide.

Así las cosas, se ordena a la parte demandada al pago del 10% del aumento salarial estipulado en la cláusula 31° de la Convención Colectiva suscrita entre el Centro Médico Loira C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda vigente a partir que percibirá el mismo, es decir, su primer aumento de Convención Colectiva, a partir del 1° de enero de 2008, y su incidencia en los pasivos laborales reclamados por la actora en su escrito libelar correspondientes a Diferencia salarial desde el 1° de enero de 2008 hasta el 2013, diferencia de pago de vacaciones conforme lo previsto en la cláusula Vigésima Primera de la Convención Colectiva del Trabajo 2008-2013, bonificación de fin de año desde el año 2008 hasta el 2011 como fue demandado, en consecuencia, se ordena un recalculo de dichas cantidades mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandadas los salarios devengados por la actora, mes a mes durante el periodo comprendido desde el 01 de marzo de 2007, para determinar al referido aumento del 10 % a partir de enero de 2008, a los fines de establecer la base de salario a aplicar para el pago de los conceptos declarados procedentes en la presente causa.- Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios. Así se declara.-

Con relación al pago de intereses sobre prestaciones sociales este Juzgador observa que la parte actora en su escrito libelar reclama el pago de tal concepto sin hacer mención a ningún tipo de fundamentos de hechos y derechos, sobre los cuales pretende la reclamación, ni cálculos en lo que pueda orientar a quien Juzga sobre su pedimento, resultando a todas luces impreciso e indeterminado tal concepto, en consecuencia se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-

Con relación al pago por intereses de mora, al no haber sido pagados los conceptos indicados ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha en que se causaron las diferencias condenadas hasta la fecha efectiva de pago Así se establece.

Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.J.V., en contra la demandada CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A.- TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. C.H.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. C.H.

LA SECRETARIA

Asunto AP21-L-2013-001249

RF/rfm

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