Decisión nº 403 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoDerecho De Paso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.

TRUJILLO.-

Guanare, diecinueve (19) de Junio de 2015.

Años: 205º y 156º.

Visto el escrito presentado por el abogado, R.R.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.010, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, los ciudadanos C.E.O.A. y F.S.D.O.M., mediante la cual solicitó la Nulidad del Acto Procesal fijado en el auto de Fijación de los Hechos y Limites de la Controversia, “que para la época de la compra de la finca, existía un acceso en común con la citada finca…, corresponde demostrarlo al demandante y no al demandado. Así solicito sea declarado por este tribunal”, fundamentando su petición en la ampliación concordada de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 206, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, se observa:

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que ciertamente este Juzgado por auto de fecha ocho (08) de junio de 2015, realizo la Fijación de los Hechos y Limites de la Controversia en el cual se señalo “Mientras que la parte demandada niega tal circunstancia, alegando que para la época de la compra de la finca, existía un acceso en común con la citada finca, y niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la demandante”, siendo lo correcto lo que textualmente cita la parte demandada; “Niego y rechazo, que para la época de la compra, tenia un acceso común con la citada parcela mediante un portón con candado del cual del cual conservaba llaves y por lo tanto, acceso tenían acceso tanto Igsamir Coromoto R.V. (hijo de la actora) como la demandante” (subrayado por el Tribunal).

Articulo 221: El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los limites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no pueden evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar.

Igualmente, abrirá el lapso probatorio dentro cinco días para promover pruebas sobre el merito de la causa.

Al día siguiente del vencimiento del lapso, el juez o jueza deberá pronunciarse mediante auto, sobre la admisión de las pruebas, fijando el lapso para la evacuación de las que se practicaran antes del debate o audiencia oral, teniendo en cuenta la complejidad de las mismas. En ningún caso el lapso de evacuación de las pruebas podrá exceder de treinta días continuos.

Por tal motivo, el autor H.H. GUETIERREZ BENAVIDES, señala que tal norma “…De manera que una vez oída la exposición de las partes, corresponderá a este hacer una enumeración de los hechos a probar, remitiéndose en este caso exclusivamente a la demanda y a la contestación, desechando todo hecho que desvirtué el objeto del debate o que no sean conducentes para resolver la cuestión…” (Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario, Ediciones Paredes, 2014, Caracas, p.195)

Como lo ha establecido en forma pacifica la jurisprudencia patria, en cuanto a la Revocatoria de Auto de Mera Sustanciación, los cuales podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que lo haya dictado, tal y como lo establece el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Articulo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Establecido lo anterior, entiende este juzgador, que siendo el director del proceso y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva en su forma de debido proceso establecido en los artículos 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ser un auto de mera sustanciación la Fijación de los Limites de la Controversia podrá realizar la Revocatoria del mismo, por haberse incurrido en un error involuntario que afecta la distribución de la carga de las pruebas. En consecuencia se considera procedente la solicitud por el apoderado judicial del demandado y se REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de Fijación de los Hechos y Limites de la Controversia. Así se decide.-

Como consecuencia de lo anterior se repone de conformidad a lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil la causa al estado de ser fijados nuevamente los hechos. Así se decide.-

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se REVOCA el auto de fecha ocho (08) de junio de 2015, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DEL AUTO DE LA FIJACIÓN DE HECHOS Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

TERCERO

No se condena en costas dada a la naturaleza de la presente decisión.

Déjese correr el lapso de Ley.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio.

Abg. M.E.O.P..-

El Secretario,

Abg. Y.J.S..-

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 403, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-

El Secretario,

Abg. Y.J.S..-

MEOP/YJS/.-

Expediente Nº 00054-A-13.-

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