Decisión nº 73 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Vargas, de 22 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGioconda Cacique
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N° 11210

PRESTACIONES SOCIALES

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.S.R., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.584.440

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: W.C.R., CASTRO, W.O.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el InpreAbogado bajo los Nros. 52.772 y 29.706, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INCUBADORA CARAYACA C.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 15/07/1974, bajo el N° 222, Tomo 7-B

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: E.J. ZANCUDO GRILLO Y J.E.S.H. Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros 29.485 y 32.675

SINTESIS DE LA LITIS.

Se inicia el presente juicio por demanda formal interpuesta en fecha 26-07-02 por el ciudadano: J.S.R., en contra de la Sociedad Mercantil INCUBADORA CARAYACA, a los fines de obtener de esta el pago de una diferencia de prestaciones sociales resultante de haber laborado horas extraordinarias nocturnas, días feriados y la mora respectiva, los cuales no fueron tomadas en cuenta al momento de cancelarle sus prestaciones sociales. Se admitió la demanda en fecha 29 de Julio de 2002; En fecha 10.014-02 la representación legal de la parte demandada opuso Cuestiones Previas, En fecha 15-10-02, la parte actora subsana las mismas, En fecha 21-10-02 la accionada objeta la subsanación de las cuestiones Previas, en fecha 12-02-03 el extinto tribunal declara subsanadas las cuestiones Previas; En fecha 10/04/03 la representación de la demandada consignó Escrito de Contestación al Fondo. Abierto el presente juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, las cuales fueron admitidas en fecha 24 de Abril del 2003 Finalmente Ahora bien por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado el primero (01) de Septiembre y, considerando que en fecha 12 de agosto de este mismo año quien aquí sentencia, fue juramentada como Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 28 de Septiembre de 2.004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 11.210 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan..

MOTIVACIONES DEL FALLO:

Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

DEL LIBELO DE DEMANDA.

La Pretensión de la parte demandante, se contrae al hecho de haber alegado en su libelo de demanda que en fecha 10/12/1.996, su representado comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil INCUBADORA CARAYACA C.A, hasta el día 30 de Septiembre e de 2001, fecha ésta en la cual me obligan renunciar y en fecha 18/10/2001 me hacen entrega de un cheque por la cantidad de 800.643,82 y se me informa que con tal cheque me estaban pagando mis prestaciones sociales ante tal situación busque información y se me informa que estaba mal liquidado ya que la empresa no me cancelo lo que me correspondía por prestaciones sociales diferencia de salarios horas extraordinarias nocturnas, días feriados y la mora respectiva y en virtud de ello le reclama el pago de los siguientes conceptos:

Salario semanal que me cancelaba la parte empleadora Bs.66.688, 00

Salario Real y verdadero: me corresponde semanalmente artículo 195 LOT en concordancia con el artículo 156 de L.B.. 86.694,40

Salario básico 12.384,90 soporte jurídico articulo 140 de la LOT es decir resulta de dividir 86.694,40 (salario real y verdadero entre 7 días de la semana y obtengo Bs. 12.384, 90.

Salario integral articulo 133 de la LOT en concordancia con el articulo 174 y 60 Ejusdem y el articulo 195 de la LOT con su numeral 3 de la CRBV, para tal SI Bs. 14.444,05 ( la empresa me cancelaba 60 días de aguinaldo )

Valor de la hora extraordinaria nocturna Bs. 2.322,15 con soporte jurídico en los artículos 155 y 156 de la LOT

Valor en bolívares Df 30.962.,29 con soporte jurídico en el articulo 174 LOT aquí incluyo la diferencia de días feriados (domingos) y lo identificaré con la siglas DDf a razón de Bs. 18.577,39

Prestaciones de antigüedad del 18/ 06/ 1997 al 30/09/2001

260 días, Salario integral Bs 14.449,05 total Bs. 3.756.753,00

Fideicomiso Individual Bs. 3.756.753% 3.174= 993.661,15

Alícuota de participación es los Beneficios articulo 174 de la LOT lapso comprendido desde 01/01/2001 al 30/ 09/2001; 45 días; salario Básico Bs. 12.384,90; total 557.320,05

Vacaciones articulo 219 de la LOT lapso del 18/12/1990 al 18/12/2000; 18 días; salario Integral 14.449,05. Total Bs. 260.082,90.

Alícuota de Vacaciones 11.75 días; salario Básico bs. 14.449,05. total Bs. 169.776,35

Diferencia de salario 246 semanas; diferencia en Bs. Semanal Bs. 20.006,40, total en Bs. 4.921.574,40

Horas extraordinarias nocturnas desde 10/12/1996 al 29/09/2001, valor en Bs. 2.322,15, total Bs. 22.831.378,80

Diferencia de días feriados 246 días, DDF en Bs. 18.577,39, total en Bs. 4.570.037,95

Todo lo anterior totalizan la cantidad de 38.060.584,60, ahora bien la empresa me cancelo en fecha 18/19/2001 Bs. 800.643.82, dicha cantidad la resto y obtengo 37.259.940,80 con un interés de mora de resultante de dicho monto de Bs. 37.259.940,80 3% = 931.498,52

Total de diferencia de prestaciones sociales de salarios, hora extraordinaria nocturna días feriados y la mora respectiva 38.191.439,30

Además, reclamo la indexación salarial y las Costas del Proceso.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La parte demandada, en la oportunidad señalada por la Ley, procedió a dar contestación al fondo de la siguiente manera:

Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte demandante, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto el ciudadano J.S.R. no trabajaba para mi representada INCUBADORA CARAYACA, en razón de que para el tiempo que se señala tal ciudadano haber laborado para mi mandante se encontraba trabajando para la empresa GRANJA AVICOLA LA JOMAGUA C.A.

Negó, rechazó y contradijo que el actor haya ingresado desde el 10/12/1996, EN LA EMPRESA INCUBADORA CARAYACA , como vigilante de Incubadoras de pollos.

Niego y rechazo que el cargo estuviera subordinado desde el punto de vista laboral a la ciudadana E.D.M..

Negó y contradijo la jornada laboral y los días domingos, negó y contradijo el salario semanal de 68.688,00, en razón de que señor J.S. nunca ha sido trabajador de mi representada.

Impugno instrumento marcado A por cuanto no proviene de mi representada.

Negó y rechazo que entre el ciudadano: J.S. y mi representada haya existido un contrato de trabajo, es decir contrato realidad .por cuanto este nunca labora para mi representada.

Negó y rechazo que los vigilantes de incubadoras de otras granjas de la localidad devenguen un salario que incluye en jornada nocturna

Negó y rechazo que el ciudadano josefito Sánchez sea laborante nocturno y mucho menos que le iguale el salario conforme al articulo 91 de CNRBV.

Negó y rechazo que la administración obligara a renunciar y más aun llevara en forma amenazante a la jefatura de la parroquia carayaca con palabras atropeyantes.

Negó y rechazo que en forma amenazante obligara a renunciar en fecha 30/9/2001.

Negó y rechazo que se haya entregado un cheque por la cantidad de 800.643,82.

Impugno instrumento marcado B que corre al folio 7. no emana de mi representada negó y rechazo que el ciudadano Josefito Sánchez haya acudido ante la ciudadana E.D.M. y le expusiera información producida por el ente administrativo.

Negó y rechazo que su representada le cancelara lo que le correspondía por prestaciones sociales, diferencia de salario, horas extraordinarias, días feriados, y la mora respectiva.

Negó y rechazo que su representada le adeude al señor Josefito Sánchez los conceptos laborales como consecuencia del trabajo como vigilante de incubadoras de pollos.

Negó y rechazo que al señor josefito Sánchez le correspondan por los conceptos Diferencia de prestaciones Sociales, de salarios, horas extraordinarias días feriados y mora respectiva.

Negó y rechazo que el ciudadano josefito Sánchez haya ocupado el cargo de vigilante de incubadora de pollos

Negó y rechazo el tiempo de servicio.

Negó, rechazó y el salario semanal, e integral alegado por el actor.

Negó y rechazo todos y cada uno de los argumentos señalados en el libelo de la demanda uno a uno ya que el ciudadano JOSEFITO SANCHEZ no era trabajador de su representada.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Así planteada la litis, el objeto de este litigio tiene su centro primeramente en la existencia o no de la relación laboral, y al dilucidar esto, tenemos existe controversia en cuanto a la fecha de inicio, terminación y naturaleza de la relación laboral, y en el salarios devengados por el actor reclamante, y en consecuencia, la controversia gira en torno a las cantidades reclamadas, dado que a criterio de la demandada, su defensa se orienta en negar rotundamente deber cantidad alguna por esos conceptos, ni por ningún otros a la parte accionante, por cuanto en su opinión no hubo la existencia de la relación de trabajo, y a decir de la demandante, se le adeudan las cantidades reclamadas; ahora bien, en virtud del conflicto ínter subjetivo planteado, corresponderá a esta Juzgadora evaluar la forma en que se dio contestación a la demanda, así como las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso.

Como punto preliminar al análisis de las pruebas, debe esta sentenciadora establecer que, negada como fue la relación laboral, habrá que precisar si la parte actora logró demostrar, no la existencia de la relación de trabajo, sino de que hubo una prestación del servicio personal a favor de la demandante, a los fines de que emerja a favor de la actor la presunción de existencia de la relación de trabajo.

DE LA PRESUNCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.

El Representante Legal de la accionada al momento de contestar la demanda, procedió a rechazar la misma en todas y cada una de sus partes, alegando al efecto que el actor de este juicio, no es ni había sido trabajador de la empresa que él representa, por lo que se invirtió la carga para la actora de probar la obligación laboral, que sí ha trabajado para la demandada tal y como lo dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quien sentencia necesariamente debe observar lo siguiente:

La relación de Trabajo, se encuentra contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

El artículo 1.397 del Código Civil es del tenor siguiente:

La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.

Luego, por mandato de este artículo, y como quiera que la presunción de la relación laboral, favorece sin duda alguna al laborante, es por lo que la parte actora en este juicio, que se califica como trabajador, no tenía que probar la existencia de la Relación Laboral, por cuanto la misma se encuentra presumida por la Ley, y así se dice.

Ahora bien, para que esta presunción abstracta contenida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, pueda tener efecto en el caso concreto, es decir, para que por derecho nazca esta presunción a favor del accionante, era necesario que él mismo, demostrara a través de cualquier medio legal previsto en la Ley, o en la propia Constitución, la existencia de un Servicio Personal, en cuyo caso, de demostrarse la existencia del servicio personal alegado, le correspondería a la demandada, demostrar que el mismo no es de naturaleza laboral, sino de otra índole.

De lo anterior se debe destacar, que uno de los más importantes elementos constitutivos dentro de la configuración de la relación de trabajo, es precisamente la prestación personal de un servicio, el cual resulta indispensable para la preexistencia de la presunción asumida en la norma en comento. Ciertamente, para que pueda entenderse una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como se ha relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).

Ahora bien, dicho lo anterior se infiere que en los procesos litigiosos la persona que demande el pago de los derechos que nacieron como consecuencia de una relación de trabajo, la Ley le otorga el beneficio que a su favor se presumirá la existencia de la relación de trabajo, entre él y el patrono, pero, deberá traer a juicio la prueba sobre la prestación de servicio personal que le brindaba a ese patrono, tal y como lo configura el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como se dijo anteriormente, debe privar como elemento indispensable para la existencia de esa presunción, de lo contrario, se tendrá como no existente dicha relación de carácter laboral. Sobre ello ya nuestro m.T., ha establecido en diferentes fallos sobre la carga de prueba que debe de tener el trabajador que alegue en juicio la presunción de la existencia de la relación de trabajo y a tal respecto se transcribe:

Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que en toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde, a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.

(Sentencia del 16 de Marzo de 2000, F.R.R. y otros contra Polar S.A. –Diposa- Sala Social, Ponencia Dr. J.R.P.).

A este respecto, la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo ha agregado:

“Esta Sala de Casación en la comentada sentencia del 16 de Marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo.

Estos postulados si bien rayan en perogrulladas, resulta trascendente enunciarlos, pues, al adminicularse con el presente asunto, desencadenan importantes consecuencias que en lo adelante se detallan.

En concreto, la sentencia recurrida en su parte narrativa, esboza los argumentos, efectuados por los accionantes en su libelo de demanda, y en tal sentido señala:…

De igual forma, la recurrida, como fundamento esencial para desestimar la presente acción, señala lo siguiente:…

Según hemos analizado en el cuerpo de esta sentencia, no quedó demostrado en autos que las “peticiones” le hayan prestado al Instituto demandado, el “servicio personal” que daría nacimiento a la aplicación de esa norma, de esa presunción juris tantum así establecida… (Sentencia del 28/05/2002, Sala de Casación Social

En base a lo anteriormente señalado quien sentencia evidencia que de los instrumentos probatorios cursantes en autos, se demuestra en abundancia que el ciudadano: JOSEFITO SÁNCHEZ prestó sus servicios personales para la empresa INCUBADORA CARAYACA. Ello se evidencia a los folios sesenta y nueve (69) y Setenta (70) del presente expediente a través de una carta de trabajo otorgada por la empresa Incubadora Carayaca al ciudadano mencionado y de la Liquidación final del Contrato de trabajo donde aparecen ambas partes.

Quien decide, observa que con tales instrumentos probatorios existentes en autos, se encuentra suficientemente demostrada la prestación del servicio personal realizado por el trabajador reclamante a la accionada y por consecuencia, emergen a favor de el la existencia de la relación laboral, por lo que, correspondía a la demandada, demostrar que la Relación Laboral presumida por la ley, no existió, o que existiendo una relación, no fue de naturaleza laboral.

Demostrada la prestación del servicio pasa de seguida esta sentenciadora al análisis de las pruebas aportadas al proceso a los fines de ponerle fin a la presente controversia

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

De las pruebas aportadas por la actora adjunto al escrito libelar:

  1. - La representación judicial de la parte actora, consignó adjunto a su demanda, marcada “A”. Fotocopia en la cual se l.C.d.I. 21 1.584.440 periodo de pago 10/09/01- 16/09/0 nombre y apellido Josefito S.R. de concepto básico extra ahorro hab I.V.S.S. Forz. Falta préstamo. Renglón de montos: 49.896.00; 19536.00; 499.0’0 2.245,00 0.00, 0.00 a pagar 66.688,00 Quien decide, observa que este instrumento no puede ser opuesto a la accionada por cuanto no se evidencia que emana de ella, en consecuencia no tiene el valor probatorio que se le pretende atribuir, dado que si la actora pretendía demostrar el salario que devengaba, por caso, ha podido solicitar otro medio de pruebas que den la certeza al juzgador de que la accionada pagaba este monto, aunado a ello fue impugnado por la accionada y esta no insistió en hacerlos valer a través de los medios existente para tales fines, Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Consignó marcada “B”, Fotocopia de lo que seria un cheque de gerencia no endosable a nombre de S.J. girado contra el BANCO FUNDA COMUN por un monto de 800.643,82; con fecha 18/10/2001. Este instrumento constituye un titulo valor cambiario el cual fue opuesto a la accionada, quien en su debida oportunidad lo impugna y la parte presentante no insiste en hacerlo valer, razón por la que, quien sentencia, no valora el mismo Y ASÍ SE DECIDE

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO:

Promovió el merito favorable de los autos.

Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba que valorar, Y ASÍ SE DECIDE

Promovió solicitud de oficio a la Institución Bancaria Fondo Común a los fines de que Informe la identificación precisa de quien ordeno cheque de gerencia Numero 6011400412 por un monto de 800.643,42 en lo concerniente a este punto quien sentencia no tiene materia que valorar por cuanto dicha resultas no cursan a los autos. Y ASÍ SE DECIDE

Promovió en original carta de trabajo. Donde se deja expresa constancia que el ciudadano: JOSEFITO SÁNCHEZ demandante en el presente procedimiento laboro en la empresa accionada. Con respecto a este documental quien suscribe le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado por el adversario todo de conformidad con el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 444 de Código de Procedimiento Civil en tal sentido quedo demostrado con este documental que el CIUDADANO JOSEFITO S.R. si laboro para la empresa INCUBADORA CARAYACA Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió Prueba de Exhibición de liquidación final del contrato de Trabajo. Con respecto a este alegato quien suscribe evidencia que aun cuando el extinto tribunal admite dicha prueba no fijó la oportunidad legal para que tuviera lugar dicho acto. En consecuencia no tiene materia que valorar. Y ASÍ SE DECIDE

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO:

En fecha 22 de Abril de 2003 el profesional del derecho J.E.S.H. promovió:

PLANILLA DE DEPOSITO DEL BANCO MERCANTIL Numero 101244508 de fecha 8/12/2000 del Banco mercantil, sistema de autoliquidación nacional de empresa y el listado de los trabajadores de la Empresa GRANJA JOMAGUA C.A. Con respecto a estos documentales quien suscribe no le otorga valor probatorio a los mismos, toda vez que se desprende de estos documentales que se trata de un deposito bancario a nombre del IVSS realizada por GRANJA LA JOMAGUA, empresa esta que nada tiene que ver con la acción intentada, ya que se evidencio como se señalo anteriormente de la carta de trabajo cursante al folio sesenta y nueve (69) que el accionante laboraba para la empresa INCUBADORA CARAYACA, Y ASÍ SE DECIDE

Autorización de la empresa GRANJA JOMAGUA C.A. de cargar a cuenta de la compañía fidecomiso y relación de los trabajadores de la señalada empresa. Con respecto a estos instrumentos quien suscribe ratifica lo señalado en el punto anterior. Y ASI SE DECIDE.

Promovió la citación del Ciudadano C.M. a los fines de ratificar los documentos cursante a los folios 83 al 86 ambos inclusive. Quien aquí sentencia señala que si bien tales documentos fueron ratificados por el ciudadano antes mencionado es de hacer notar que ello no enerva la pretensión del demandante ya que son documentos de la empresa JOMAGUA C.A. quien no es parte del presente proceso Y ASI SE DECIDE.

En fecha 21 de Abril de 2003 el profesional del derecho E.Z.G. promovió las siguientes pruebas:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del mérito favorable de los autos Y ASÍ SE DECIDE.

PLANILLA FORMA 14-02 DEL REGISTRO DE ASEGURADO En lo concerniente a este planilla quien aquí sentencia a pesar de que este es un instrumento que emana de un organismo publico y se encuentra en original a pesar de no haber sido impugnado no le da valor probatorio, toda vez que la empresa o razón social es la empresa GRANJA JOMAGUA C.A y esta no es parte en el juicio Y ASI SE DECIDE

.

TARJETA DE SERVICIO EMITIDA POR IVSS. En lo pertinente a este documental quien sentencia ratifica aquí su pronunciamiento dado en el punto anterior Y ASÍ SE DECIDE

MEMORANDUM DE VACACIONES EMITIDOS POR LA EMPRESA GRANJA JOMAGUA C.A. Al analizar estos Instrumentos quien sentencia ratifica todo lo señalado en los dos puntos anteriores Y ASÍ SE DECIDE

PROMUEVO LAS TESTIMONIALES DE C.M., C.J.M.A.; J.A.B.G.; SEGUNDO FORTUNO MIRANDA; F.G.; sobre estos testimoniales no hay materia que valorar por cuanto todos los actos quedaron desiertos Y ASI SE DECIDE

PROMUEVEN OFICIAR AL IVSS a los fines de que remitan facturas de pago de aportes mensuales de la empresa GRANJA AVICOLA LA JOMAGUA C.A., Con respecto a este alegato no se emitirá valoración alguna por cuanto no cursa a los autos resultas de los mismos Y ASÍ SE DECIDE

Ahora bien esta sentenciadora considera de superlativa importancia antes de emitir su fallo realizar las siguientes consideraciones:

En relación al concepto de pago de horas extraordinarias, días feriados, domingos laborados la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2004), caso J.R.C.D.S., contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.N., en la cual reitera el criterio establecido en relación al pago de las horas extraordinarias, señaló lo siguiente:

…Habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales…

…Se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga de la probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho como son las horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo en relación a los conceptos procedentes señalados, no tenia otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinente para enervar la pretensión del trabajador…”

Del criterio antes trascrito, el cual esta Juzgadora acoge, se considera que le corresponde a la parte que solicita el pago de dicho concepto demostrar la ocurrencia del tal hecho, observando que la accionante al momento de promover pruebas no aporto nada que avalara su dicho en relación a sus pretensiones relacionadas con las horas extraordinarias nocturnas, salario días feriados y la mora respectiva con repercusiones en el calculo de antigüedad, alícuotas de partición de beneficio, y vacaciones legales por lo cual este Tribunal considera que los mismos no fueron probados y por consiguiente efectivamente trabajados las horas extraordinarias reclamadas, en consecuencia, no es procedente su pago, por lo tanto, en el dispositivo de la presente decisión esta Juzgadora declarará sin lugar la presente solicitud. Así se decide.

Ahora bien quien decide sobre la base de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en procura de darle a cada parte lo que en derecho y sobre todo en justicia se merecen y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado; sin embargo antes de dictar el dispositivo del fallo, quien sentencia considera de suma importancia para este proceso señalar que el norte de las actuaciones del juzgador es de obtener la verdad, la cual debe ser inquirida por todos los medios legales puestos a su alcance, y por las máximas de experiencia; igualmente el nuevo paradigma del derecho laboral, requiere de un juez proactivo que realmente regente y sea un verdadero rector del proceso, impulsándolo aun de oficio y ordenando, hasta lograr el fin principal del mismo, que no es otra cosa que la obtención de la justicia de dar a cada parte lo que en verdad le corresponde y en razón a ello se verificara los conceptos reclamados solicitados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo reclamado y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados común salario incorrecto y otros por que sencillamente son improcedentes en derecho y justicia y por ello esta juzgadora acordara solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional y desechara por su parte, los reclamos que de una u otra manera constituyan un enriquecimiento sin justa causa, ya que además de la protección del débil económico en la relación laboral que sin duda alguna es el trabajador se debe proteger asimismo al hecho social trabajo, en el cual convergen tanto los trabajadores como los empleadores, cada quien en busca de satisfacer sus intereses propios, y esto es así por cuanto el Articulo 257 de la CRBV establece que el proceso debe ser un instrumento eficaz para la realización de la justicia, valor que consiste en dar a cada uno lo que de verdad le corresponde.

Fecha ingreso: 10-12-1996

Fecha de Egreso: 30-09-2001

Tiempo de servicio: 4 años 2 meses 11 días

Salario Mensual 266.752

Salario diario: 8.891.73

Salario integral 9.262.21

Antigüedad desde 19-07-97 (Entrada en vigencia) la Ley Orgánica del Trabajo hasta el 30-09-2001.

250 días X 9.262,21 = 2.315.552,5

Vacaciones año 99-00 = 18 días X 8.891,73 = 160.051.14

Vacaciones año 00-01 Fraccionadas: 14.25 X 891,73= 126.707.15

Utilidades: 15 X 8.891,73 =133.375.95

Total de Prestaciones Sociales: 2.735.686t, 74 menos monto cancelado en fecha 18/10/2001declarado así por el actor 800.643,82 = 1.935.042.92.

Total de Prestaciones Sociales ordenada a cancelar: UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 1.935.042.92.)

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano, JOSEFITO S.R. en contra de la empresa INCUBADORA CARAYACA C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en autos SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada pagar al trabajador la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 1.935.042.92.) por diferencias de Prestaciones Sociales suficientemente discriminados : TERCERO: Por cuanto las prestaciones sociales del trabajador, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales del trabajador accionante, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por este concepto. CUARTO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde la admisión de la presente demanda hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. QUINTO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, declarándose expresamente que, con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual; para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). En consecuencia, se ordena al Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, que designe un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada. A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial, de Intereses de prestaciones y de intereses moratorios. SEXTO: por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen en Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Veinte dos (22) días del mes de Febrero de dos mil cinco (2005) .- Años 194° y 145°

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ

Dra. GIOCONDA CACIQUE M.

SECRETARIO.

Abg. A.R..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión,

SECRETARIO.

Abg. A.R..

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