Decisión nº PJ0132013000065 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia dos (02) de mayo del año dos mil trece-

202º y 153º

ASUNTO: GP02-O-2013-000008

SENTENCIA

Visto que en fecha 17 de enero del año dos mil trece (2013), se recibió ante la URDD de este circuito judicial escrito suscrita por la parte presuntamente AGRAVIADA: A.J.M., cedula de identidad N° V.17.287.734 cuyo apoderado judicial lo es el Abg. SAMUEL ALEXADER BERBI HERNIQUEZ, IPSA: 186.483, en la cual presenta acción de A.C. con motivo al desacato por parte de la sociedad de comercio INTERNACIOAL BONDED CORIERS DE VEEZUELA, C.A de la P.A. N0852-2011, dictada en fecha 05 de agosto del año 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, las Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U., del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la agraviada contra la prenombrada empresa, ahora bien en dicho escrito se manifestó que la agraviada comenzó a prestar servicios personales, permanentes y subordinados para la agraviada: INTERNACIOAL BONDED CORIERS DE VEEZUELA, C.A, como AUXILIAR DE OPERACIONES. Devengando un salario mensual, cada uno de ellos de MIL DOSCIENTOS VENTITRES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.223,89), siendo despedida ilegal e injustificadamente amen de encontrarse amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 7.914,publicado en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2012,, en el cual no puede ser despedido, desmejorado, traslado, ni suspendido sin justa causa calificada por el Inspector del Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta oficial extraordinaria N| 6.024 de fecha 06 de mayo de 2011, razón por la cual inicio el procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y 445 siguientes.

Agotadas todas y cada unas de las etapas del procedimiento administrativo de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, en fecha 05 de agosto del año 2011 fue dictada la P.A. Nro.0852-2.011, en el expediente administrativo N° 080-2011-01-00896 la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, que ante el incumplimiento voluntario solicitó el cumplimiento forzoso de la p.a., negándose la presunta agraviante a reengancharles y pagarles los salarios caídos, por desacato al mandato administrativo competente, considerando una violación al derecho al trabajo y al derecho a un salario justo.

Arguye los presuntos agraviados que ante este desacato, de conformidad con lo previsto en el artículo 625, de la Ley Orgánica del Trabajo se dio apertura al procedimiento sancionatorio y que en razón de la insistencia en su negativa de reengancharle y pagarle, le ha legitimado para solicitar el A.C..

Fundamenta la presente Acción de amparo en los artículos 01 y 05 la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional por el Flagrante desacato a la P.a. ya citada.

Denunció la violación flagrante al DERECHO DEL TRABAJO Y AL DERECHO A SALARIO JUSTO, previsto en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la constitución nacional.

Asimismo se procede a admitir la presente Acción de Amparo en fecha 23 de enero del 2.013, ordenándose las notificaciones respectiva y una consignadas por el Alguacil del Tribunal las notificaciones realizadas a las partes, siendo esta la ultima consignada el 08 de abril del 2013 se procede a fijar el día 12 de abril de 2.013, la realización de la Audiencia Constitucional. Asimismo realizada la audiencia el ciudadano fiscal solicita al Tribunal, que en virtud que las multas establecidas por la sala de sanción al agraviante, han sido continuas y reiteradas es que considera pertinente que se oficie a la Inspectoría de Trabajo C.P.A., a los fines que envié respuesta de lo que se solicita. En virtud de ello, el Tribunal acuerda lo solicitado y es en fecha 18 de abril que se consignan las multas sucesivas de la Sala de Sanción de la Inspectoría del Trabajo C.P.A. a los fines que el Tribunal conjuntamente con el Fiscal Constitucional se pronuncie sobre la presente acción de A.C.. Siendo fijada la audiencia para tales fines la fecha 24 de abril del 2013, la cual se declaro CON LUGAR LA PRESETE ACCION DE AMPARO.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público en la audiencia emitió su opinión y, en ese sentido, manifestó su apego a la Sentencia de la Sala Constitucional, caso (Guardianes Vigilan), cuyo ponente es el Magistrado Cabrera en la cual se plantea las condiciones por las cuales debe proceder la acción de A.C., como muy bien son el agotamiento de la vías ordinarias y el cumplimiento del Procedimiento Administrativo, a seguir en los Amparos Constitucionales provenientes del incumplimiento o desacato de una P.A. derivada de la Inspectoría del Trabajo y visto que el día 04 de febrero se llevo a cabo la audiencia de A.C. y en virtud que no se hizo presente la presunta agraviante, solicito se declare el A.C.L. dado su incomparecencia de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales asi como de los alegatos de las partes agraviadas, así como de las resultas provenientes de la Inspectoría del Trabajo insertas del folio 16 al 43 considera que la presente solicitud de a.c. debe declararse con lugar, a los efectos de que se restituya la situación jurídica infringida.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, de seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse previamente respecto de la competencia para conocer de las Acciones de Amparo, por desacato a una P.a., al respecto quien Juzga, transcribe parte de lo que ha establecido la Sala Constitucional de nuestro m.T., cito:

Sentencia Nro. 60 caso R.A. contra CORPORACIÓN KEYDEX, S.A, Sala Constitucional de fecha 16 de Febrero de 2011.

(..) En atención a lo anterior, se pasa de seguidas a analizar, que Juzgados deben conocer en materia de amparo de las Providencias Administrativas y al respecto se observa que en el caso bajo estudio, la pretensión del actor está dirigida a la ejecución por vía de a.c. de la P.A. N° 00125 de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría el Trabajo en los Valles del Tuy, que ordenó el reenganche de la parte accionante a su puesto de trabajo y pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

‘Articulo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)’. (Destacado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (Caso: E.M.M.), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c., en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

‘(…) Así, en la referida decisión, respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

‘Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…(omissis)…

  1. - Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento, de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)’ (Destacado del Tribunal)”.

    Ahora bien, por cuanto la pretensión de a.c. se interpuso con fundamento en el incumplimiento por parte de la empresa presuntamente agraviante a la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo, a cogiendo el criterio jurisprudencial expuesto, la jurisdicción competente, es la jurisdicción laboral, correspondiendo en primera instancia, por tal razón este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de amparo.

    Dentro del m.C., la acción de amparo está concebida como una protección a los derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí, que lo que debe considerarse o verificarse si en el presente caso existe una violación de rango constitucional y no legal. Con fundamento a ello y analizada la acción de amparo interpuesta, observa quien decide, que se denuncia la violación de los artículos, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, la violación flagrante al DERECHO DEL TRABAJO Y AL DERECHO A SALARIO JUSTO.

    En merito de la procedencia o improcedencia del asunto objeto de amparo, este Tribunal de seguida pasa a verificar los documentos anexos a la solicitud de amparo:).

    Del folio 08 al 140, se observan en copia certificadas actuaciones concernientes al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, contentivos de:

  2. - Solicitud de copias certificadas en el procedimiento llevado a cabo en el Reenganche y pago de salarios caídos. Del expediente N° 028-2011-01-00896.

  3. -P.A. de fecha 21 de marzo de 2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo Cesara Pipo Arteaga del Estado Carabobo

  4. -Notificación emitida por la Inspectoría del Trabajo dirigida a la sociedad de comercio INTERNATIONAL BONDED COURIERS, C.A, en atención a la P.a. ya citada.

  5. Informe de cartel de notificación de P.a. referente al expediente N°-028-2011-01-00896.

    Luego de revisados tales extremos; este Tribunal observa que, efectivamente, la sociedad mercantil INTERNATIONAL BONDED COURIERS, C.A, vulnero derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho al trabajo y el derecho a un salario justo, derechos estos previsto en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al desacatar la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, siendo la pretensión específica que intenta obtener a través del amparo, una vez agotadas las instancias que la Ley procesal permite Y MAS AUN DADA LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE AGRAVIANTE y al no probarse en autos elemento alguno que dé evidencia de la restitución de los derechos infringidos, es forzoso para esta Juzgadora declarar Con lugar la acción de amparo siendo esta un medio de protección constitucional que garantiza los derechos y garantías constitucionales toda vez que la función del órgano llamado a conocer de esos recursos, es la restitución de la situación jurídica infringida que el pretendiente considera violentado.

    DECISION

    Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO SE DECLARA CON LUGAR, la Acción de amparo interpuesta por la ciudadana: A.J.M.H., cedula de identidad N°. V.17.284.734 respectivamente, cuyo apoderado judicial lo es el Abg. S.A. BERBIN HENRIQUEZ, IPSA: 186.483, partes agraviante en este Amparo contra la sociedad mercantil INTERNACIONAL BONDED COURIERS DE VENEZUELA, C.A,

SEGUNDO

a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a INTERNACIONAL BONDED COURIERS DE VENEZUELA, C.A, parte agraviante en la presente acción cumplir cabal e inmediatamente la p.a. Nro.0852-2.011 del expediente signado con el numero 080-2.011-01-000896, de fecha 05 de agosto del año 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomo Valencia, Naguanagua, San Diego y las Parroquias, San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 02 días del mes mayo del año 2013. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez

Abg.- CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL

H.D.D.

El Secretario;

Abg. D.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario;

Abg. D.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR