Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2012-000963

PARTES:

DEMANDANTE: JOSELIS DE LA T.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.878.228, domiciliada en el Conjunto Residencial Terrazas del Puerto II, Apartamento 2-02-F, Piso 02, Barcelona, Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: A.M. y A.M., inscritos en los Inpreabogados bajo los N°. 50.720 y 183.42, respectivamente.

DEMANDADO: R.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.298.626, domiciliado en el Conjunto Parque Residencial Terrazas del Puerto II, Apartamento 2-02F, Piso 02, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: J.N., inscrito en los Inpreabogados bajo el N° 94.689.

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario, Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en las causales 2da y 3era del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Abandono Voluntario y Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por la ciudadana JOSELIS DE LA T.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.878.228, domiciliada en el Conjunto Residencial Terrazas del Puerto II, Apartamento 2-02-F, Piso 02, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistida por los Abogados en ejercicio A.M. y A.M., inscritos en los Inpreabogados bajo los N°s. 50.720 y 183.42, respectivamente, en contra del ciudadano R.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.298.626, domiciliado en el Conjunto Parque Residencial Terrazas del Puerto II, Apartamento 2-02F, Piso 02, Barcelona, Estado Anzoátegui, argumentado para ello que: “que los primeros años de vida matrimonial transcurrieron con toda normalidad, armonía, comprensión y respeto mutuo, cumpliendo cada uno con sus obligaciones; pero a principio del año 2010, el cónyuge comenzó a dar muestras de desafecto, descuido, falta de atención, incomprensión y maltrato verbal hacia la ciudadana JOSELIS MATA, mostrándose de forma autoritaria, queriendo controlarla, no tenían comunicaciones entre ellos por largos periodos; que el cónyuge la agredía y maltrataba físicamente, y que el cónyuge abandono el hogar ausentándose por varios días y regresando, posteriormente sin ninguna explicación, abandonando de manera definitiva el hogar desde el día 17 de Julio de 2012, mudándose a la casa de su padre, manifestándole que debía asumir todo los gastos de hipoteca, colegio, condominio ente otros, que durante los meses siguientes no cumplió con la obligación de manutención y por el contrario presiono a la cónyuge para la venta del apartamento, para que se dividieran el dinero, alega que el día 13 de Septiembre de 2012, el cónyuge regreso al hogar común generando una serie de enfrentamiento, maltratos, psicológicos y momentos de angustia que afecta su salud y por ende la de su entorno inmediato, circunstancia esta que la conllevan a intentar la presente demanda, de conformidad con los numerales 2do y 3ero del articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, relativos al Abandono Voluntario y los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda al ciudadano R.J.M.R.. (Folios 01 al 17).

En fecha 01 de Octubre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la presente demanda, librándose las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico; dándose por notificada la parte demandada en fecha 24 de Octubre de 2012.

Del folio 49 al folio 83, constan las actuaciones relacionadas a la notificación de la parte demandada, quien no pudo ser localizada, solicitando la parte demandante la notificación por carteles y posteriormente la designación de un defensor ad litem, siendo designado el abogado en ejercicio J.E.N., como defensor ad litem, de la parte demandada, ordenándose su notificación a la causa, siendo debidamente notificado en fecha 17 de Junio de 2014.

En fecha 30 de Junio de 2014, la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejó expresa constancia de las notificaciones de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, acordando fijar en esa misma fecha la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, para el día 14 de Julio del año 2014.

Actuaciones del cuaderno de medidas: En fecha 18 de Noviembre de 2014, se ordena abrir el Cuaderno de Medidas y se procede a decretar Medidas Preventivas de Embargo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales que pueda corresponderle al demandado en la Empresa Petróleos de Venezuela PDVSA GAS, Planta de Fraccionamiento ubicada en el Complejo Criogénico J.A.A., así como la Retención de 18 mensualidades futuras a razón del 30% del sueldo mensual del obligado y la Prohibición de Enajenar y Gravar sobe el inmueble constituido por un Apartamento ubicado en CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL “TERRAZAS DEL PUERTO II”, Puerto la C.d.E.A.. Librándose los respectivos oficios.

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:

En fecha 14 de Julio de 2014, se realizó la audiencia única de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadana JOSELIS DE LA T.M.S., asistida por los abogados en ejercicios A.M. y A.M., inscritos en los Inpreabogado bajo los N°. 50.720 y 183.42, respectivamente, y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; compareciendo el Abogado J.E.N., en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada; continuándose con la Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se dejo constancia que entre las partes no hubo Mediación en cuanto a las instituciones Familiares, a favor de sus hijos los niños de autos; e insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda de divorcio. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.

En fecha 15 de Julio de 2014, el Tribunal fija para el día 12 de Agosto de 2014, la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 22 de Julio de 2014, la parte demandada a través de Defensor ad-litem consigno escrito de contestación de la demanda así como su escrito de pruebas, siendo debidamente agregado a los autos.

En fecha 25 de Julio de 2014, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas, siendo debidamente agregado a los autos.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 12 de Agosto de 2014, tiene lugar la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte demandante Abg. A.M. y A.M., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 50.720 y 183.42, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, compareciendo el Defensor Ad-litem designado Abg. J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689; procediéndose a escuchar a las partes e incorporar las pruebas que consideren pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio; prolongándose la fase de sustanciación, hasta tanto conste en autos la pruebas de Informes a materializar.

En fecha 18 de Noviembre de 2014, se reciben las resultas emanadas de la Oficina de Protección a la Mujer, Familia, Niños, Niñas y Adolescentes, Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, relacionada al oficio 2014/2197.

En auto de fecha 20 de Enero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, acordó remitir las actuaciones que conforman el presente expediente al Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 27 de Enero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección, recibe la presente causa, le da entrada y en fecha 28 de Enero de 2015, el Tribunal de Juicio acuerda fijar la Audiencia de Juicio Oral y Publica para el día 18 de Febrero de 2015.

DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2014, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante ciudadana JOSELIS DE LA T.M.S., debidamente asistida por sus apoderados judiciales y la parte demandada ciudadano R.J.M.R., asistido por el Defensor Ad-litem Abg. J.N. y la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia, escuchándose los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE DEMANDANTE.

  1. Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, que corre inserta al folio 4 del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  2. Copia certificada de las actas nacimientos de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanadas de la Oficina de Registro Civil del Municipio D.B.U.d.E.A.; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente de la unión matrimonial fueron procreados dos (02) hijos, quienes son hijos de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a estos la P.P. con todas sus obligaciones, facultades y atributos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

  3. Copia simple de la Denuncia emanada de la Oficina de Protección a la Mujer, Familia, Niñas, Niñas y Adolescentes, Dirección General del Estado Anzoátegui, ubicada en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, que riela del folio 110 al 112 del expediente; a la cual se le concede valor probatorio, ya que la misma fue traída al proceso a través de la prueba de Informes, y por ser documento público que merece plena fe, pero sin embargo, considera esta sentenciadora que la misma no es suficiente para declarar la causal 3era. Del artículo 185 del Código Civil Vigente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE DEMANDADA.

Se observa que la parte demandada a través del Defensor Ad-litem Abg. J.N., dio contestación a la demanda en su debida oportunidad, así como también promovió sus pruebas, pero solo invoco el principio de la comunidad de la prueba y el merito favorable que se desprende de los autos favorables a su representado, que se puedan desprender de los documentos fundamentales anexos a la presente demanda, cuyos documentos ya fueron valorados en el particular anterior. Y así se decide.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DEMANDANTE:

Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos: A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.458.725, domiciliado en la calle San Miguel, Casa Nº 37, Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.880.021, domiciliada en Colinas de Vidoño, Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas estuvieron contestes al exponer sobre los particulares: Manifestando la primera: “si los conozco, desde el 05 de mayo de 2012, yo soy empleada de ellos. Que si le consta que el señor abandono el inmueble conyugal. Que el inmueble se encuentra ubicado después de la UDO. Que tiene conocimiento del inmueble porque yo soy empleado de ellos todavía, cuido a los niños. Que le consta que el señor Rafael regreso posterior a ese inmueble. Que si observo agresión por parte del señor, pero verbal y por medio de mensajes. Que el señor abandono el hogar en Julio del 2012. Que este posteriormente regreso a la casa pero no recuerda la fecha exacta no lo se, pero si regreso porque yo fui quien le abrió la puerta. Que posteriormente la esposa se fue del hogar, que no recuerda la fecha. Que ella ejerce la guarda y custodia de los niños. Que con respecto a la manutención de los niños por parte del padre no es muy buena, porque como padre para mantener a sus hijos no lo hace, los niños, no tienen la culpa de nada. Que trabaja en el hogar en el horario de entre las 6 de la mañana y sale a las 5 de la tarde. Que sobre el comportamiento de la madre ella es la que mantiene los niños, el colegio el señor lo empezó a pagar de un tiempo para acá, porque yo soy la que vivo allí, la que limpio el apartamento, todo. Que en la actualidad el señor ocupa el apartamento. Que los niños visitan a su padre periódicamente, a veces cuando el los va a buscar, una vez al mes cada 15 días, no semanal. Que la madre las veces las veces que ha ido al apartamento yo la acompañaba a buscar a los niños. Que el señor no pagaba anteriormente nada, pero ahorita de un tiempo para acá el le esta pagando el colegio a los niños, yo no veo que el haga mercado. Si la denuncia se hizo, por los mensajes que él le mandaba a ella. Que entre ellos no ha habido reconciliación. Que hace dos años aproximadamente están separados. Que el maltrato que ha existido son los mensajes telefónicos. Es todo”:

La segunda testigo manifestó: “si los conozco, soy tía de ella y él lo conozco desde que se caso. Que ellos vivían primero cuando se casaron vivieron en Guanta, después ellos se mudaron aquí cerca de la UDO. Que le consta que el señor abandono el hogar si lo digo, porque yo fui a visitarlos y vi como 2 ó 3 maletas y le pregunte si se irían de viaje, y la respuesta es que él se iría de la casa, yo le presté mi teléfono para que llamara el taxi y se fue. Que el maltrato lo vio porque ella me enseño su teléfono y vi los mensajes que él le mandaba y eso es maltrato. Que no lo recuerdo la fecha en que el señor se fue del hogar, pero si se fue. Que actualmente es Rafael quien ocupa el apartamento, porque después de él haberse ido regresó y mi sobrina tuvo que irse, ya no podían vivir juntos. Los maltratos que él le hacia era por celular hacia su esposa, eso para mi es maltrato psicológicos. Que no sabe los motivos del abandono, pero cree porque tenían problemas. Que tienen como más de dos años separados. Que la esposa no habita el hogar, porque ya no podían vivir juntos después que él regresó, ella no puede, no puede vivir allá con él, era imposible seguir juntos. Es todo”

Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario del hogar común y de los deberes y obligaciones matrimoniales de parte del cónyuge; no así de los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del ciudadano R.J.M.R., por cuanto los testigos en cuanto a esta causal invocada no tenían suficientes conocimientos del caso; demostrándose con sus testimonios solo el Abandono Voluntario del hogar y de los deberes y obligaciones matrimoniales para con su esposa; observándose que éstos tienen conocimientos de los hechos, que no se contradijeron en sus deposiciones, y aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba sobre el Abandono Voluntario por parte del ciudadano R.J.M.R., contra la ciudadana JOSELIS DE LA T.M.S.; declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos JOSELIS DE LA T.M.S. y R.J.M.R..

- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados dos (02) hijos de nombres Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

- Que en efecto la ciudadana JOSELIS DE LA T.M.S., no habita en el hogar común, por cuanto se marcha una vez que el esposo regresa al hogar, por lo el ciudadano R.J.M.R., habita el hogar conyugal actualmente, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.

- Con las declaraciones de las testigos A.S. y M.C.S., quedo demostrado el Abandono del Hogar Común y con ello de los deberes y obligaciones matrimoniales de parte del esposo, muy a pesar de posteriormente haber regresado al hogar, pero ya les era imposible e intolerable la vida conyugal, y que no se demostró en juicio que este Abandono hayan sido justificado o sin intención, quedando con tales hechos subsumida su conducta en los supuestos que configuran El Abandono Voluntario, prevista en el Articulo 185 numeral 2do. Del Código Civil Venezolano.

- Con respecto a la Denuncia emanada de la Oficina de Protección a la Mujer, Familia, Niñas, Niñas y Adolescentes, Dirección General del Estado Anzoátegui, ubicada en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, que riela del folio 110 al 112 del expediente; muy a pesar de este Juzgado valorarla, considera esta Juzgadora que la misma no es suficiente para declarar la existencia de la causal invocada, por cuanto solo se ventila con ella que existió una denuncia para la apertura de un Expediente Administrativo, el cual no se tiene conocimiento de su conclusión, y así se declara.

- Que ambos progenitores ejercen la P.P. y la Responsabilidad de Crianza respecto de los niños de marras; en cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar los mismos deben ser fijados, en el presente asunto, en virtud de ser solicitado por la parte actora en su escrito libelar, en caso de ser decretado el divorcio, todo ello a los fines de garantizar su cumplimiento, considerando, esta juzgadora que dicha solicitud no es contraria a las normas especiales, ni contraria al Interés Superior de los niños de autos; Y ASI SE ESTABLECERA.

- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV

DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos JOSELIS DE LA T.M.S. y R.J.M.R., así como la filiación con los hijos de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor del niño de autos.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, vivir juntos y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” De las deposiciones de las testigos ciudadanos A.S. y M.C.S., no se evidenció contradicción en cuanto a las preguntas señaladas por las partes, así como de las preguntas que esta Juzgadora efectuó en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatando que el ciudadano R.J.M.R., abandonó voluntariamente el hogar común y con ello los deberes del matrimonio; no así en cuanto a las injurias graves con su actitud, por cuanto las mismo no pudo ser demostrada por la parte; existiendo solo el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario de los deberes y obligaciones del matrimonio. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, se desprende de las actas procesales que el ciudadano R.J.M.R., no asistió a la Audiencia de Mediación, ni a la Audiencia de Sustanciación establecida en el Capitulo IV ejusdem, asistiendo solo a la Audiencia de Juicio junto al Defensor Ad-litem designado en el presente caso; por lo que motivado a la imposibilidad de su notificación personal el Tribunal le designo un defensor ad litem, para su representación durante todo el proceso; evidenciándose de los autos que no tuvo ningún interés al respecto, ya que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante en cuanto a las causales invocadas; y estos adminiculados con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configuran la causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2da del Código Civil Venezolano. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto el Abandono Voluntario y con ello de los deberes y obligaciones matrimoniales por parte del ciudadano R.J.M.R.. Y ASI SE DECIDE.

Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación del Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.

Por ultimo en el presente caso que nos ocupa, quedo plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos JOSELIS DE LA T.M.S. y R.J.M.R., así como la filiación con los hijos de marras; asimismo, por lo que deben ser fijadas las Instituciones Familiares en el presente asunto en virtud de ser solicitado por la parte actora y por la parte demandada respecto a sus hijos en el caso de ser decretado el divorcio, a los fines de garantizar su cumplimiento. Considerando, esta juzgadora que dicha solicitud no es contraria a las normas especiales, ni contraria al Interés Superior de los hijos de autos; Y ASI SE ESTABLECERA.

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “J “de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana la ciudadana JOSELIS DE LA T.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.878.228, domiciliada en el Conjunto Residencial Terrazas del Puerto II, Apartamento 2-02-F, Piso 02, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistida por los Abogados en ejercicio A.M. y A.M., inscritos en los Inpreabogados bajo los N°s. 50.720 y 183.42, respectivamente, en contra del ciudadano R.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.298.626, domiciliado en el Conjunto Parque Residencial Terrazas del Puerto II, Apartamento 2-02F, Piso 02, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistido por el Abogados en ejercicio J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 94.689, de conformidad a la causal 2da del artículo 185 del Código Civil vigente, a decir: El Abandono Voluntario. Por cuanto conforme a los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, la misma es Improcedente, por cuanto no fue debidamente demostrada. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

Y con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior de los niños de autos, declara:

1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los hijos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana JOSELIS DE LA T.M.S.. 3) Se fija la Obligación de Manutención para los niños, en la cantidad de TRES CUARTOS (3/4) del Salario Mínimo Nacional o sea el monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.216,85) MENSUALES; los cuales deberá el ciudadano R.J.M.R., depositar en una Cuenta Bancaria que sea aperturada para tal fin por la madre de los niños, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en el mes de diciembre depositara la cantidad de DOS (02) Salarios Mínimos Nacional o sea el monto de ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 11.244,94), para cubrir los gastos escolares y decembrino de sus hijos y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se le fija al padre un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: Un fin de semana cada quince días el padre podrá compartir con sus hijos desde el día sábado a las 10:00 a.m hasta el día domingo a las 5:00 pm. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica y computarizada comunicación con sus hijos; y asimismo, el día del padre los niños lo pasaran con su padre y el día de la madre lo pasaran con la madre y en los cumpleaños de ambos padres y de ellos mismos, podrán además compartir medio día con sus hijos. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Con respecto a las Medidas Preventivas dictadas en fecha 18 de Noviembre de 2014, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, sobre el Embargo Preventivo del 50% de las Prestaciones Sociales que pueda corresponderle al demandado en la Empresa Petróleos de Venezuela PDVSA GAS, Planta de Fraccionamiento ubicada en el Complejo Criogénico J.A.A., así como la Prohibición de Enajenar y Gravar sobe el inmueble constituido por un Apartamento ubicado en CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL “TERRAZAS DEL PUERTO II”, Puerto la C.d.E.A., las mismas quedan vigentes hasta tanto sea Liquidada la Comunidad de Gananciales. Y con respecto a la Retención de 18 mensualidades futuras, la misma es ratificada o queda vigente, pero a razón del monto aquí establecido en la presente sentencia, o sea a razón de TRES CUARTOS (3/4) del Salario Mínimo Nacional o sea el monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.216,85) cada una. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Guanta, y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA.

Abg. JULIMAR LUCIANI

En la misma fecha, a las 10:05 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA.

Abg. JULIMAR LUCIANI

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