Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.664.271, asistida por el abogado J.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.833.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA (Solamente en cuanto a la tramitación y declaración o no de la existencia de la relación concubinaria cuya declaración se solicita).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 16.519.

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante demanda incoada por la ciudadana J.F., asistida por el abogado J.L.C., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; cuyo motivo lo es una acción por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA (Solamente en cuanto a la tramitación y declaración o no de la existencia de la relación concubinaria cuya declaración se solicita).

Presentada la demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26/10/2009, quien era el Distribuidor, le correspondió a este Despacho conocer la presente causa, en virtud de la Distribución realizada en la misma fecha, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (f.3).

En fecha 30/10/2009 (f.18), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, se libró Edicto emplazando a cualquier interesado que pudiera tener interés directo y manifiesto en la presente demanda.

Siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

-I-

La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. A.S.S., asienta:

(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…

Asimismo la Sala de Casación Civil en Sentencia número 0537, del 06 de Julio de 2004, expediente N° 01-0436; reiterada en las Sentencias de la misma Sala, número 1324 de fecha 15/11/2004 Expediente N° 04-0700 y la número 0017 de fecha 30/01/2007, expediente N° 06-0262, al interpretar lo que establece. Artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:

(…) (…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Art. 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, …, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación …

De igual forma el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia dictada en el expediente Nº 9996, de fecha 17/04/2009, caso A.B.M. y EDALIMAR, C.A., VS NEW WORD BUSNESS CORPORATION, C.A., determinó:

“(…)(…)La definición de la institución de la perención de la instancia, surge de su propia etimología: Perención proviene de premiere, peremptum que significa extinguir, e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare.

Para M.C., en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: Primero: el supuesto básico, la existencia de un instancia; Segundo: la inactividad procesal; Tercero: el transcurso de un plazo señalado por la Ley.

Así mismo, para el tratadista O.R.C., los requisitos del acto Interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal, Es decir, realizado dentro del proceso y admisible; y 2) Que tenga efecto impulsar el procedimiento.

El maestro R.H.L.R. en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que “un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir).” Debe entenderse pues, por perención, la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes o del Juez, durante un lapso determinado en la Ley; circunstancia esta que no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad…”

....... OMISIS…….

Asimismo, en sentencias dictadas por las diferentes Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, al conceptuar “la perención de la instancia” se leen: …Sic… “…siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden publico, basta para su declaratoria se reduzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el ultimo acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución…” (Sentencia en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa Nº 095 de fecha 13 de febrero de 2001. Caso: Molinos San Cristóbal)… Sic…En tal sentido se observa que, evidenciado el hecho de que la presente demanda interpuesta por el ciudadano A.B.M., actuando en su propio nombre y en el de la sociedad mercantil EDALIMAR, C.A., asistido por el Abogado A.Z. P., fue admitida mediante auto de fecha 08 de junio de 2007, comenzando a transcurrir los treinta (30) días que establece la ley adjetiva para que se verifique la perención breve y del análisis realizado a las actas procesales se evidenció que, la parte actora no realizo ningún acto encaminado a lograr la citación del demandado, antes de que transcurrieran los treinta (30) días que establece la ley adjetiva para que se verifique la perención breve y del análisis realizado a las actas procesales se evidencio que la parte actora no realizó ninguna acto encaminado a logra la citación del demando, antes de que trascurrieran los treinta (30) días previstos en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de procedimiento Civil, para que opere la perención breve, puesto que desde la referida fecha de la admisión de la demanda, el 08 de junio de 2007, hasta la fecha en que el accionante, ciudadano A.B.M., solicitase la citación por correo certificado de la demandada de autos, el 11 de julio de 2007, transcurrieron treinta y tres (33) días, de la demanda de autos, tiempo mas que suficiente para que operara la perención breve, prevista en el ordinal 1º del tiempo articulo 267 del Código de procedimiento Civil…Sic… Por lo que, siendo en consideración que la primera actuación que pudiera considerarse valida, lo fue, la realizada por el accionante A.B.M., en fecha 11 de julio de 2007, cuando, como fue evidenciado, ya habían transcurrido treinta y tres (33) días, previsto en la norma, con lo que quedo evidenciada la falta de interés de la parte actora; y siendo que la perención fue concebida por el legislador como norma de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes; pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores a su declaratoria, es por lo que es forzoso concluir que en la presente causa operó la perención de la instancia; Y ASI SE DECIDE.”

II

Vistos los extractos jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente expuestos, los cuales acoge plenamente este Juzgador y; de donde se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada ni renunciable por las partes, el Tribunal observa:

MANDA

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Negrillas del Tribunal).

El artículo 269 ejusdem, norma:

La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

-III-

A los fines de la constatación si en la presente causa hubo o no incumplimiento de los deberes y cargas referentes al impulso procesal, que sobre sus hombros tenía el actor se hace el siguiente análisis:

La causa fue presentada el 26/10/2009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transido y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Distribuida en la misma fecha le correspondió el conocimiento a este Tribunal, quien en tiempo hábil y mediante auto de fecha del 30/10/2009 admitió, en consecuencia ordenando los emplazamientos correspondientes y librándose el Edicto respectivo.

Ahora bien, desde la fecha 30/10/2009, en que se admitió la demanda, el actor no ha hecho acto de presencia por ante este Tribunal a los fines de impulsar la demanda; demostrándose así la falta de impulso procesal en la presente causa, y evidenciándose la falta de interés del accionante; por lo que, al no haber realizado el actor actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar o impulsar la practica de la citación o emplazamiento de los interesados, durante un tiempo –de setenta y siete (77) días- (excluyendo el receso del mes de Diciembre), y un tiempo -de noventa y seis (96) días- (incluyendo el receso del mes de Diciembre) que rebasa con creces el lapso de treinta (30) días, que conforme al articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, se tenía para ello; resulta imperativo entonces la verificación de derecho de la Perención regulada en dicha norma procesal y el que su efecto extintivo se expanda a todos los actos procesales anteriores y posteriores a esta declaratoria de perención; resultando forzoso concluir que en la presente causa opero la perención breve de la instancia y los efectos extintivos aludidos Y; ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Consumada la PERENCIÓN BREVE y PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora impulsara la acción, en el juicio de ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA (Solamente en cuanto a la tramitación y declaración o no de la existencia de la relación concubinaria cuya declaración se solicita), interpuesto por la ciudadana J.F., asistida por el abogado J.L.C., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

En obsequio al derecho a la defensa, y en virtud que la presente decisión procede de oficio, notifíquese a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 14, 233 aparte único, y a los efectos del inicio del lapso establecido en el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; que comenzara a correr a partir de que conste en autos la notificación aquí ordenada.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes Marzo del año dos mil diez (2.010).

Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. R.E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,

Abog. M.M..

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo. Se libró Boleta de Notificación a la parte demandante.

La Secretaria,

Abog. M.M..

EXPEDIENTE No. 16.519.

REPH/Leticia.

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