Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2012-000055

DEMANDANTE: J.M.O.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.018.783.

APODERADO: L.D.R.H., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 67.329.

DEMANDADA: Instituto Municipal de Transporte Sucre y a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta en fecha 02 de marzo de 2012 por la Abogada L.D.R.H. en su condición de apoderada judicial de la ciudadana J.M.O.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.018.783, en contra del Instituto Municipal de Transporte Sucre y la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

El día 08 de marzo de 2012, se le dicto despacho saneador, por cuanto existía ambigüedad en los conceptos reclamados, las cuales pudieran generar dudas que vulneren el derecho a la defensa de la parte demandada, en fecha 21 de marzo de 2012 la parte actora presento el escrito de subsanación de la demanda y en fecha 23 de marzo de 2012, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. El día 22-06-2012 la secretaría del tribunal certificó la práctica de la notificación de la Alcaldía del Municipio Sucre, del Síndico Procurador Municipal de ese municipio y del Instituto Municipal de Transporte de ese municipio.

En fecha 22 de octubre de 2012 se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la que se dio por concluida la misma en razón de la inasistencia de la parte demandada, ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES

Alega la demandante en su libelo de demanda:

• Que presto servicios como asistente administrativo para el Instituto Municipal de Transporte Sucre, según contratos de trabajo, devengando un salario básico de Bs. 32,24 diarios.

• Que inicio su relación laboral en fecha 12 de febrero de 2007 hasta que renuncia al cargo en fecha 30 de agosto de 2009, siendo su jornada laboral desde las 08:00 a.m. a 12:00 m y de 2:30 p.m. a 03:30 p.m.

• Que requirió el pago de sus prestaciones sociales y firmo un acta convenio donde se comprometieron a cancelar sus prestaciones sociales con el situado constitucional y hasta la fecha no has cumplido con dicho compromiso.

• Que solicito el pago de sus prestaciones sociales a través de la Sala de reclamos de la Inspectoría del trabajo, no compareciendo al acto el representante legal del instituto ni el síndico procurador de la alcaldía de sucre.

• Por todas estas razones es que acude formalmente a demandar al Instituto de Transporte del Municipio Sucre y a la alcaldía del Municipio Sucre del estado Yaracuy, la cual estima en Dieciocho Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares con Once Céntimos (18.877,11), abarcando los siguientes conceptos antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses y tickets de alimentación.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal constata que la parte demandada (Instituto de Transporte del Municipio Sucre (IMTRASUCRE) y la Alcaldía del Municipio Sucre) no dieron contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa ni el instituto demandado Instituto de Transporte del Municipio Sucre ni la Alcaldía del Municipio Sucre contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha de manera genérica en todas sus partes, por tratarse de una prerrogativa procesal de Ley aplicable al ente público demandado de autos.

En tal sentido, conforma el thema decidendum de la presente causa, el determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso J.C. contra Distribuidora la P.P. C.A). (Resaltado añadido).

No obstante, el citado criterio jurisprudencial, en el caso sub iudice el instituto municipal accionado ni la alcaldía dieron contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante, por tratarse de un ente moral de carácter público, goza del privilegio o prerrogativa procesal que le otorga el artículo 154 de la Ley de reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece expresamente que “cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto a la contestación a la demanda …(Omisis)… se las tendrá como contradichas en todas sus partes”, razón por la cual considera quien juzga que en la presente causa no opera la confesión ficta contra la municipalidad demandada, sino que se tiene por contradicho de modo genérico todo lo alegado por el actor en su libelo de demanda.

Siendo que el instituto demandado Instituto de Transporte del Municipio Sucre (IMTRASUCRE) y la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, disponen de dicho privilegio, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral; la fecha de inicio y terminación de la misma de la misma; la causa de terminación del vínculo laboral; el salario y por ende los demás conceptos que reclama incluyendo, aquellas acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral y así se decide.

V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 31-03-2014, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, la misma se llevó a cabo. En tal sentido, el tribunal dejó expresa constancia que solamente compareció la representante judicial de la parte actora. Sin embargo, a pesar de la incomparecencia del Instituto a la referida audiencia de juicio, el tribunal dejó establecido que no es procedente aplicar los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la confesión ficta, sino la contradicción de los hechos, por tratarse de un ente moral de carácter público.

Seguidamente, se le otorgó derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora e inmediatamente, se evacuaron las pruebas promovidas.

VI

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que solamente la parte actora hizo uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

Parte demandante:

  1. Contrato a tiempo determinado (folios 53 al 55). Estas documentales anexadas en copia simple por emanar sus originales de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copia de unos documentos públicos administrativos y siendo que las mismas no fueron impugnadas se tienen como fidedignas, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano como evidencia que la actora laboró como Asistente Administrativo para el Instituto demandado y firmo varios contratos de trabajo desde el 12-02-2007 hasta el 31-12-2007, devengado un salario de Bs. 620,00 para el primer contrato y Bs. 744,00 para los contratos subsiguientes.

  2. Resolución N° 009-2008 (folios 56 y 57). Esta documental anexada en original y emanada de un funcionario o empleados públicos competentes es catalogado documento público administrativo y siendo que la misma no fue impugnada, este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio como evidencia que mediante resolución Nro. 009-2008 le otorgaron un Bono especial por rendimiento de Bs. 500,00 mensuales a la actora.

  3. Recibos de pago (folio 58). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia del salario devengado por la trabajadora reclamante en distintas fechas.

  4. Reposos Médico (folios 59 al 64). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia que a la trabajadora se le otorgaron varios reposos médicos por hipertensión arterial producto de su embarazo.

  5. Acta compromiso (folio 65). Esta documental anexada en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes es catalogada como copia de un documento público administrativo y siendo que la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano como evidencia que la actora devengo un ultimo salario de Bs. 967,20, que le fue entregado 3.000,00 Bs. como pago parcial de sus prestaciones sociales y que el resto de las mismas serán entregadas mediante situados constitucionales hasta la cancelación total de la deuda de sus prestaciones sociales.

  6. Constancia de trabajo (folio 66). Esta documental anexada en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copia de un documento público administrativo y siendo que la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano como evidencia que la actora laboró como Asistente Administrativo para el Instituto, su la fecha de inicio de la relación laboral 12-02-2007 y el sueldo devengado.

  7. C.d.L.d.P.H. (folio 67). Esta documental anexada en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes es catalogada como copia de un documento público administrativo y siendo que la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano como evidencia que la actora cotizaba la ley de Política habitacional desde 12-02-2007.

  8. Renuncia (folio 68). Esta documental se configuran documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. La misma es apreciada como evidencia que la trabajadora renuncio en fecha 30-08-2009 a su cargo como asistente Administrativo por motivo de enfermedad.

  9. Solicitud de prestaciones sociales (folios 69 y 71). Esta solicitud configura como documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. El mismo es apreciado como evidencia que la trabajadora solicito en fechas 12 de noviembre de 2010 y 17 de enero de 2012 sus prestaciones sociales a la alcaldía del Municipio Sucre del estado Yaracuy, logrando así interrumpir la prescripción.

  10. Acta de fecha 7-1-2011 levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy (folio 70). Esta documental anexada en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes es catalogada como copia de un documento público administrativo y siendo que la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano como evidencia que la actora en fecha 07-01-2011 solicito por ante la Sala de reclamos de la Inspectoria del Trabajo del estado Yaracuy y se dejo constancia que la representación del Instituto y la alcaldía demandada no hicieron acto de presencia.

    PRUEBA DE INFORME

  11. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – Oficina San Felipe, Estado Yaracuy; (F-86). En esta prueba de informa se constata que el Instituto Municipal de Transporte del Municipio Sucre no afilio a la trabajadora en todo el tiempo que laborado.

  12. Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy. Se deja constancia que la parte actora renuncia a dicha prueba, según diligencia que riela al folio 112, por lo tanto al no haber nada que apreciar este tribunal no le otorga valor probatorio.

  13. INCES. (93-95) En esta prueba se constata que el Instituto Municipal de Transporte Sucre (IMTRASUCRE) y la alcaldía de Sucre del estado Yaracuy no están obligados a realizar los aportes relacionados con el INCE según decreto con rango y fuerza de ley del INCE de fecha 23 de junio de 2008 y por lo tanto al no haber nada que apreciar este tribunal no le otorga valor probatorio.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN referentes a: i) reposos médico (folios 59 al 64), ii) acta compromiso (folio 65), iii) renuncia (folio 68), iv) solicitudes de prestaciones sociales (folios 69 y 71) y x) constancia emitida por el Banco donde se depositan las cotizaciones por concepto de Ley de Política Habitacional). Tales instrumentos no fueron presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que considera quien juzga que, de pleno derecho deben aplicarse los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante en su escrito libelar respecto al reclamo de dicho beneficio.

    VII

    MOTIVACIÓN

    En la presente litis, plantea la demandante ciudadana J.M.O.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.018.783, que en fecha el 12-02-2007, comenzó a prestar sus servicios como asistente Administrativo, para el Instituto Municipal de Transporte de Sucre, adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, hasta el día 30-08-2009, oportunidad en la que afirma renuncio al cargo que desempeñaba. Asimismo, refiere que devengo un último salario diario de 32,24 Bs. y que cumplía un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m y 02:20 p.m. a 03:00 p.m.

    Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que fuere aportado por la parte accionante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que, la ciudadana J.M.O.M., presto servicios para IMTRASUCRE como asistente Administrativo, desde el 12-02-2007 hasta el 30-08-2009, cuyo período es el que será tomado en cuenta a los efectos legales, devengando un ultimo salario diario de Bs. 32,24. Igualmente, quedó evidenciado que la relación de trabajó finalizó por renuncia de la trabajadora, hecho que se constata en la carta de renuncia que riela al folio 68 del presente asunto.

    Por otra parte, advierte este tribunal que la trabajadora reclama el pago de los conceptos de vacaciones con un total de 40 días y utilidades a razón de 90 días, pero como quiera que, por efectos de la contradicción de los hechos que opera a favor de la accionada, le correspondía a la parte demandante demostrar el número días que según afirma en su libelo de demanda, le cancelaba el patrono por dichos conceptos, al no hacerlo, necesariamente debe ajustarse su pago al régimen legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera: 15 días por vacaciones, 7 días por bono vacacional y 15 días de utilidades, conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 174 de la mencionada Ley.

    Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:

    1. Antigüedad e Intereses

      Con ocasión, a la prestación de antigüedad, este tribunal visto que dicho concepto no es contrario a derecho ni consta en autos el pago liberatorio del mismo se declara su procedencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computando un tiempo efectivo de 2 años, 6 meses y 18 días (desde el 12-02-2007 hasta el 30-08-2009) por las razones expuestas anteriormente.

      En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad se tomará como base al salario integral que comprende el salario normal diario vigente para cada período y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a siete (7) días para el primer año de servicio -art. 223 Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997- con un día adicional a partir del primer año, y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 15 días por cada año de servicio. En base a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem, se calculará cinco (5) días por cada mes de servicio los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales a partir del primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo.

      Al respecto, se ordena a la parte demandada cancelar al actor por concepto de prestación de antigüedad:

      Del 12-02-2007 al 12-02-2008 Salario mensual 744,00 Bs.

      Salar. Integral 24,80 Sal. Diario + 1,03 Alic. Útil. + 0,48 Alic. B. Vac.= 26,31 Bs.

      Antigüedad 45 días * 26,31 Bs. = 1183,95 Bs.

      Del 13-02-2008 al 12-02-2009 Salario Mensual 967,20 Bs.

      Salar. Integral 32,24 Sal. Diario + 1,34 Alic. Util. + 0,72 Alic. B. Vac. = 34,30 Bs.

      Antigüedad 62 días * 34,30 Bs. = 2.126,60 Bs.

      Del 13-02-2009 al 30-08-2009 Salario Mensual 967,20 Bs.

      Salar. Integral 32,24 Sal. Diario + 1,34 Alic. Util. + 0,81 Alic. B. Vac. = 34,39 Bs.

      Antigüedad 64 días * 34,39 Bs. = 2.200,96 Bs.

      Total Antigüedad = 5.511,51 Bs.

      Con relación a los intereses legales y moratorios sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se acuerda realizar el ajuste por indexación del monto condenado por prestación de antigüedad.

    2. vacaciones, bono vacacional y utilidades

      En cuanto, al reclamo de vacaciones, bono vacacional y utilidades. Tenemos, que los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que por vacaciones le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

      Del mismo modo, el artículo 223 eiusdem, establece que al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

      Por su parte, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

      Así, visto que tales conceptos no son contrarios a derecho, que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de la parte actora, toda vez que la Alcaldía accionada no demostró el pago liberatorio de los mismos, se declara su procedencia y se dispone que estos, serán calculados con base en el salario normal diario vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo (30-08-2019), vale decir, de 32,24 bolívares, toda vez que por vía jurisprudencial la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que establece, que cuando dichos conceptos no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

      En el caso bajo análisis se ordena el pago de dichos conceptos así:

      Vacaciones

      Del 12-02-2007 al 12-02-2008 15 días x 32,24 Bs. = 483,60 Bs.

      Del 13-02-2008 al 12-02-2009 16 días x 32,24 Bs. = 515,84 Bs.

      Del 13-02-2009 al 30-08-2009 fraccionadas 9,92 dias x 32,24 Bs. = 319,82 Bs.

      Total vacaciones……….. 1.319,26 Bs.

      Bono vacacional

      Del 12-02-2007 al 12-02-2008 7 días x 32,24 Bs. = 225,68 Bs.

      Del 13-02-2008 al 12-02-2009 8 días x 32,24 Bs. = 257,92 Bs.

      Del 13-02-2009 al 30-08-2009 fracc. 05,25 días x 32,24 Bs. = 169,26 Bs.

      Total Bono vacacional… 652,86 Bs.

      Utilidades

      Del 12-02-2007 al 12-02-2008 15 días x 32,24 Bs. = 483,60 Bs.

      Del 13-02-2008 al 12-02-2009 15 días x 32,24 Bs. = 483,60 Bs.

      Del 13-02-2009 al 30-08-2009 fracc. 8,75 días x 32,24 Bs. = 282,10 Bs.

      Total Utilidades… 1.249,30 Bs.

    3. Cesta tickets

      Referente, al reclamo de los Tickets de alimentación correspondientes al mes de noviembre de 2008 que la actora alega que se le adeuda, por un monto de 230,00 Bs., tal y como se señaló en el escrito libelar, por efectos de la contradicción de la demanda como privilegio que otorga la ley al ente público accionado la trabajadora tenía la carga de demostrar que el Instituto (IMTRASUCRE) le adeudara cantidad alguna de dinero derivada del no pago de sus Tickets de alimentación, por lo que al no haber sido demostrado la ocurrencia del mismo con prueba alguna, concluye quien juzga que el pago de este concepto debe ser considerado improcedente. Así se decide.

      En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana J.M.O.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.018.783, en contra del Instituto Municipal de Transporte Sucre (IMTRASUCRE) y a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.-

      VIII

      DECISIÓN

      En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana J.M.O.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.018.783, en contra del Instituto Municipal de Transporte Sucre (IMTRASUCRE) y a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, todos identificados ut supra.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, Instituto Municipal de Transporte Sucre (IMTRASUCRE) y a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, pagar a la ciudadana J.M.O.M., la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 5.732,83) discriminada de la siguiente manera:

Vacaciones vencidas y fraccionadas…..……………………………………. 1.319,26 Bs.

Bono vacacional vencido y fraccionadas…..………………………………… 652,86 Bs.

Prestación de antigüedad……………………………………………………... 5.511,51 Bs.

Utilidades…………………………………………………………………………. 1.249,30 Bs.

Sub-total………………………………………………………………… Bs. 8.732,93

Anticipo según acta compromiso firmado por la trabajadora que

riela al folio 34 del expediente por Bs. 3.000,00

Total a Pagar ………………………………….………………….……. Bs. 5.732,93

TERCERO

Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

CUARTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.

SEPTIMO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

No se condena en costas al municipio demandado por la naturaleza de la decisión.

NOVENO

Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada del texto íntegro de la sentencia, a la sindicatura del Municipio Autónomo Peña del estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, luego de lo cual, comenzará a computarse el lapso recursivo de ley.

DÉCIMO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Siete (07) días del mes de abril del año dos mil catorce (2.014).

La Jueza,

E.C.T.

Mirbelis Almea

La Secretaria;

En la misma fecha siendo la 3:25 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

Mirbelis Almea

La Secretaria;

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