Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

ASUNTO: YP11-V-2014-000238

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: J.C.Z.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.488.922, residenciada en la Urbanización Villa Rosa, calle 5, casa N° 42, del Municipio Tucupita del Estado D.A..

APODERADO JUDICIAL: Abogado C.A.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 52.582.

PARTE DEMANDADA: R.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-24.580.736, residenciada en el Vertedero de basura del Municipio Tucupita del Estado D.A..

En fecha 21-11-2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Colocación Familiar presentada por la Ciudadana J.C.Z.U., asistida por el Abogado C.Z.Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 52.582, quien expuso: “(…) al mes del nacimiento en el materno del Hospital General de esta ciudad, la referida niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), me fue entregada para su cuido y crianza, por su madre R.M.D., ello con el consentimiento de familiares de la mencionada niña, debido a que yo mantenía relación de familiaridad con el abuelo de la niña, Ciudadano M.M.; además que poseo las condiciones que han hecho posible la protección física de la niña y su desarrollo moral, educativo y cultural, aunado al hecho que la madre de la niña, a decir R.M.D., no quiso tener la niña consigo la cual entregó y desconozco su paradero (…) solicito formalmente, previo el informe respectivo, me otorgue la COLOCACIÓN FAMILIAR de la referida niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad, por cuanto soy la primera persona con opción para el otorgamiento de la colocación familiar de la misma, habida cuenta que soy también la más apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza y así pido lo decrete el Tribunal, por cuanto la mencionada niña la he amado, criado, formado, educado, custodiado, vigilado, mantenido y asistido material, moral y afectivamente desde el mismo momento que me fuera entregada en el materno del hospital general de esta ciudad (…)”.

En fecha 25-11-2014, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió la demanda.

En fecha 02-12-2014, el Secretario dejó constancia de la notificación realizada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.

elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.

elaborado por la Trabajadora Social Licenciada Maxlenis Betancourt.

En fecha 05-10-2015, compareció voluntariamente por ante este Circuito la Ciudadana R.M.D. y se dio por notificada de la causa.

Riela al folio 76, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha 14-12-2015, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 17-12-2015, este Tribunal recibió el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 25-01-2016, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

En fecha 25-01-2016, se celebró la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:

Esta Juzgadora para decidir observa:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.

El artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”. El artículo 128 ejusdem refiere: “La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.

El artículo 358 ejusdem establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

El artículo 394 ejusdem indica: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre (…)”.

El artículo 396 ejusdem establece: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la

El artículo 399 ejusdem prevé: “La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley (…).

El artículo 400 ejusdem indica: “Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte actora y los Informes Técnicos Parciales elaborados por las expertas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito y la Trabajadora Social del Circuito Judicial Penal, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

De las pruebas de la Parte Demandante:

De las Documentales:

• Copia simple de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demuestra la relación filial de la niña respecto a su progenitora Ciudadana R.M.D..

• Copia simple del certificado de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta prueba documental se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta prueba se desprende que aparece asentado los datos de la madre siendo su nombre y apellido R.M.D., sin indicar los datos del padre.

• Original de C.d.T. de fecha 15-10-2015, suscrita por la Gerente General del Laboratorio Clínico Chaling, C.A, ubicado en la Urbanización R.G., calle 6, N° 03, del Municipio Tucupita del Estado D.A., mediante la cual hace constar que la Ciudadana J.C.Z.U., titular de la cédula de identidad número: V-14.488.922, se desempeña como Secretaria, desde el mes de junio de 2015, devengando un sueldo mensual de OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00). Esta c.d.t. es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio, sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza la aprecia en su contenido, quedando con ella probado el ingreso que percibe la parte actora, evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de la niña de autos.

DE LAS PRUEBAS DE EXPERTICIA REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

INFORME PARCIAL PSICOLÓGICO Y PSIQUIÁTRICO ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:

Mediante oficio Nº 056-2015, de fecha 11-06-2015, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Parcial solicitado, del que se desprende:

Integración de Resultados de la Ciudadana (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): Se trata de una mujer adulta que durante la evaluación no mostró signos ni síntomas de psicopatología que le impida asumir la Colocación Familiar, muestra independencia económica, responsabilidad ante el cuidado de la niña y le da todas las atenciones necesarias, tiene planes futuros de continuar atendiéndola, muestra apego a la niña y preocupación por su salud.

Síntesis Diagnóstica de la niña: Niña de dos (2) años y cinco (5) meses de edad que presenta síntomas de Autismo infantil con importante deterioro en el funcionamiento social esperado para la edad, actualmente no tiene contacto con sus padres y familiares.

Integración de Resultados de la niña: Retraso en las adquisiciones del desarrollo infantil y del lenguaje, el cual solamente se limita a monosílabos, no controla esfínteres ni diurno, ni nocturno. Mantiene una conducta negativista aun ante la madre cuidadora, no comprende el significado del no, no acata órdenes sencillas, no dice adiós, no responde a su nombre, hipersensibilidad a sonidos fuertes (fuegos artificiales y sonido de la licuadora) hace rabietas y pataletas incontroladas, mirada perdida hacia el techo, no enfoca a la persona que le habla, no comprende el juego entre dos personas, su juego es solitario, manifiesta lo que le gusta a través del llanto, frunce los dientes durante las noches, muestra preferencia por sonidos (músicas) muy suaves, románticas, sonríe con los mimos y las cosquillas que le hace la madre cuidadora, en el área social la niña no muestra modales esperados (saludos, besitos) no interacciona con el evaluador y no focaliza la mirada.

Recomendaciones: - Promover la comunicación y contacto frecuente de la niña Ciudadana (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con su familia de origen, en miras de garantizarle su derecho a conocer a sus padres – Continuar con el control pediátrico, neurológico, psicopedagogo, psicológico en el Centro de Desarrollo Infantil, para proporcionarle la atención especializada que necesita la niña – Proporcionarle las herramientas adecuadas a la madre custodiadora J.C.Z.U., para el adecuado manejo y atención del comportamiento infantil de la niña.

INFORME PARCIAL SOCIAL ELABORADO POR LA TRABAJADORA SOCIAL LICENCIADA MAXLENIS BETANCOURT:

Mediante oficio Nº 0123-2015, de fecha 12-06-2015, la Lcda. Maxlenis Betancourt, en su condición de Trabajadora Social del Circuito Judicial Penal del estado D.A., remitió las resultas del Informe Parcial solicitado, del que se desprende:

Valoración Social: De acuerdo a entrevistas realizadas y observación sensoperceptiva, se evidencia que las relaciones familiares en el núcleo donde se desarrolla la niña son favorables, con un grupo familiar estable emocional y socialmente, en el cual se evidencia apoyo afectivo y material de parte de todos los integrantes del grupo familiar a la solicitud que tramita la Sra. Zambrano. De igual manera, se refleja la disposición de manera positiva que tiene la solicitante a seguir adelante con la responsabilidad que ha asumido respecto a la decisión sobre la conducción y crianza de la niña Medina, mostrando preocupación por todos los elementos que conforman el crecimiento y desarrollo de la misma.

Conclusiones y Recomendaciones de la Trabajadora Social:

- Se logró evidenciar una niña con un desarrollo pondo estatural acorde con su sexo y edad, aparentemente no presenta limitaciones físicas, muestra dificultad para emitir palabras y preparar oraciones, escaso control de atención y concentración ante las conversaciones que se le establecen – Se evidencia a una solicitante con actitud positiva ante su pedimento y la responsabilidad que ello implica, apta para asumir la condición y crianza de la niña. Muestra preocupación ante la situación de salud que confronta la niña, buscando alternativas de atención que demanda la misma. Sin embargo, se sugiere combinar con los recursos existentes en la localidad para evitar no poder cumplir con la demanda requerida en determinados momentos, por razones económicas o de otras índoles – Ante la observación específica del espacio físico compartido entre la Sra. Zambrano y la niña, se hace necesario sugerir la adaptación de un espacio físico destinado al uso exclusivo de la niña – Es importante destacar lo relativo al restablecimiento de las relaciones y contacto con la familia biológica de la niña, ante el derecho que tiene la misma a conocer su origen y preservar su derecho a conocer a sus padres y a mantener relaciones y contacto directo con los mismos, así como con su familia originaria; aún cuando exista separación entre estos.

Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA COMPARECENCIA DE LA PROGENITORA CIUDADANA R.M.D.:

En fecha 05-10-2015, la Ciudadana R.M.D., compareció por ante este Circuito Judicial y expuso: “Me doy por notificada en el presente asunto y estoy de acuerdo que se le otorgue la colocación familiar de mi hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la Ciudadana JOSELYS ZAMBRANO URRIETA”.

DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA:

La Ciudadana J.C.Z.U., hizo comparecer a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad, por ante el Tribunal. De la entrevista la Jueza deja constancia que la niña se encuentra vestida para la entrevista acorde a su edad y sexo, en relación a su actitud es intranquila, no presta atención al llamado por su nombre, ni focaliza la mirada, recurriendo en varias oportunidades al llanto.

Se desprende del escrito libelar que la Ciudadana J.C.Z.U., alegó que la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tenía un mes de nacida cuando su progenitora Ciudadana R.M.D., se la entregó para su cuido y crianza en el Materno Infantil de esta ciudad, protegiéndola en la integridad de sus derechos. Quedó probado con la evaluación psicológica y psiquiátrica a la que fue sometida la Ciudadana J.C.Z.U., que puede ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña, siendo las mismas apreciadas por la sentenciadora, por haber sido practicadas por expertas reconocidas en la materia sobre la cual lo rinden, útiles para probar plenamente, que la Ciudadana antes identificada, está apta para ejercer la Colocación Familiar de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asimismo, quedó probado desde el punto de vista socio económico, que la custodiadora aparece como responsable y capaz de ofrecer la protección necesaria a la niña, como se desprende de la evaluación social practicada, salvaguardando así su interés superior. De autos se desprende el informe de clasificación y calificación de discapacidad de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que presenta Trastorno del Espectro Autista y Trastorno del lenguaje, emitido por el Programa Nacional de Atención de Salud para las Personas con Discapacidad (PASDIS), que aunque no fue materializado en la Fase de Sustanciación, quien aquí decide evidencia que el informe señala que la niña presenta funciones deficientes como la mental (intelectual), mental (psicosocial) y voz y habla, evidenciándose que la Ciudadana J.C.Z.U., le ha gestionado las atenciones médicas, requeridas por la niña. Considerando que la protección de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ocurre en el presente caso, toda vez que la Ciudadana J.C.Z.U., manifestó su deseo de que permanezca en el seno de su hogar, para continuar protegiéndola como lo ha hecho hasta el presente, considera quien decide procedente y ajustado a derecho, la Colocación Familiar, preservándose los vínculos de la niña con su progenitora, hasta que se determine la procedencia de la reintegración con la misma. Esta Juzgadora evidencia que no consta en autos que la Ciudadana J.C.Z.U., esté inscrita en un programa de Colocación Familiar, por lo que se hace necesaria su inscripción, aunado al hecho de que se dé cumplimiento al seguimiento previsto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a las recomendaciones expresadas por las expertas en los informes técnicos respectivos, esta Juzgadora procederá a considerarlas en el dispositivo de la sentencia. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 125, 126, 128, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, intentada por la Ciudadana J.C.Z.U., titular de la cédula de identidad número: V-14.488.922, en contra de la Ciudadana R.M.D., titular de la cédula de identidad número: V-24.580.736, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad. En consecuencia, PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de la Ciudadana J.C.Z.U., de conformidad con el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ejercerá la Responsabilidad de Crianza sobre la niña según lo establece el artículo 396 ibídem, entendida la Responsabilidad de Crianza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. SEGUNDO: La Ciudadana J.C.Z.U., ejercerá la representación de la niña antes identificada, ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarla en todos sus derechos. TERCERO: Se le indica a la Ciudadana J.C.Z.U., que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen. CUARTO: Se requiere que la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), continúe con el control pediátrico, neurológico, psicopedagógico y psicológico en el Centro de Desarrollo Infantil con sede en el Municipio Tucupita, para proporcionarle la atención especializada que necesita. QUINTO: Se requiere que la Ciudadana J.C.Z.U., garantice el contacto frecuente y afectivo de la niña con su progenitora, con la finalidad de lograr la reintegración en su familia de origen. SEXTO: Se le insta a la Ciudadana J.C.Z.U., para que en su hogar adapte un espacio físico destinado al uso exclusivo de la niña. SÉPTIMO: Se le ordena a la Ciudadana J.C.Z.U., a inscribirse en un Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita cada tres meses al respectivo Juez las resultas del informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: En caso de no encontrarse activo algún Programa de Colocación Familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.

NOVENO

De conformidad con lo previsto en el artículo 160 literal d y 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar oficio al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado D.A., con la finalidad de remitirle copia certificada de la presente sentencia. DÉCIMO: Se deja sin efecto la Medida Preventiva de Colocación Familiar, acordada mediante Sentencia de fecha 18-12-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial. Cúmplase y Líbrese oficio.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2016. Años: Años: 205º y 156º.

La Jueza Provisoria,

ABGº M.G.Y.

El Secretario,

ABGº D.V.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

El Secretario

Hora de Emisión: 11:03 AM

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