Decisión nº PJ0102014000861 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Julio de 2014
Fecha de Resolución | 1 de Julio de 2014 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas |
Ponente | Omaira Jiménez Arias |
Procedimiento | Homologación |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 1 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000345
Sentencia Interlocutoria Nº. PJ0102014000861
Causa principal: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Parte demandante: J.R.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.511.779, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: O.R.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.726.786, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. WUILSANDRA HERRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 216.322.
NIÑO: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente asunto Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana J.R.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.511.779, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra el ciudadano O.R.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.726.786, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha 11 de abril de 2014, se admitió la presente demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 07 de mayo de 2014, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó al expediente boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha 09/05/2014.
Consta en actas, opinión de esta misma fecha levantada al niño de autos, de conformidad con el articulo 80 de la LOPNNA.
En horas de despacho del día de hoy, 30 de junio de 2014, día fijado para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. O.J.A. y la Secretaria Abg. Z.L. y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 05/06/2014, se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana J.R.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.511.779, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la asistencia del ciudadano O.R.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.726.786, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto, asistido por la abogada en ejercicio WUILSANDRA HERRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 216.322. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las partes antes mencionadas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido el ciudadano O.R.P.P., manifiesta estar desempleado y tener otras cargas familiares por lo tanto hace el siguiente ofrecimiento:
El progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensuales por concepto de Obligación de Manutención los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros No. 0116-0139-11-0202584770, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la ciudadana J.R.M.G. antes identificada a favor del niño de autos.
El progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos por concepto de los uniformes escolares y la progenitora cubrirá el cien por ciento (100%) por concepto de útiles escolares a favor del niño de autos
Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) por dicho concepto.
En cuanto al derecho a la salud, para garantizar este derecho al niño, los progenitores se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, cada uno de los progenitores.
El progenitor se compromete a dotar al niño en el mes de septiembre de ropa y calzado para uso diario acorde al clima, en virtud del desarrollo y crecimiento del niño.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
El progenitor podrá compartir con su hijo de lunes a viernes de 05:00pm a 08:00pm, y los domingos de 10:00am, a 06:00pm.
En las vacaciones de la Semana Mayor el progenitor compartirá con el niño y los Carnavales con la progenitora y los años sucesivos serán alternados.
El día del padre el niño compartirá con su progenitor y el día de las madres la niña compartirá con su progenitora.
En época de navidad y año nuevo, ambos progenitores acuerdan que para la navidad del año 2014, el niño compartirá con el progenitor el 24 y 25 de diciembre con el progenitor y el 31 de diciembre del presente año 2014 y 01 de enero del 2015, el niño compartirá con la progenitora, y los años sucesivos serán alternados.
Ambas partes acuerdan que en las fechas de cumpleaños del niño el mismo compartirá con el progenitor de 02:00pm a 05:00pm, y el resto del día compartirá con la progenitora.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a a.l.d. legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.
……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el p.R.d.S.d.O.d.M., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al primer (01) día del mes de julio del dos mil catorce (3014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. O.J.A.
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Abg. Y.C.
Secretaria Titular
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102014000861.
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Abg. Y.C.
Secretaria Titular