Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

SANTA ANA DE CORO 28 DE FEBRERO DE 2013.-

AÑOS: 201º y 152º

EXPEDIENTE N°: 15.098-11.

DEMANDANTE: J.H.C.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.. V-9.529.677, domiciliada en ésta Ciudad de S.A. de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, específicamente en el sector El Platero, Desarrollo Habitacional “V.M.”, casa Nro. 59, Jurisdicción de la Parroquia San Antonio.

APODERADO JUDICIAL: H.R.Z.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 121.271, con domicilio procesal en la calle M. con av. Los Medanos, N.. 194, escritorio Jurídico “San Bosco”, de ésta Ciudad de S.A. de Coro, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcon.

DEMANDADO: JOHAN M.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.. V-12.176.461, domiciliado en el Conjunto Residencial “J.C.F.”, núcleo N.. 2, E.N.. 3 M., Apartamento 03-01, de ésta Ciudad de S.A. de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcon.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Se inicia el presente procedimiento con la demanda que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue la Ciudadana JOSELYNE HARONI CHIRINO ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.. V-9.529.677, domiciliada en ésta Ciudad de S.A. de Coro, Municipio Colina del Estado Falcon, específicamente en el sector El Platero, Desarrollo Habitacional “V.M.”, casa Nro. 59, Jurisdicción de la Parroquia San Antonio en contra del C.J.M.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.. V-12.176.461, domiciliado en el Conjunto Residencial “J.C.F.”, núcleo N.. 2, E.N.. 3 M., Apartamento 03-01, de ésta Ciudad de S.A. de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

En dicha demanda la parte demandante manifiesta:

Que estuvo casada con el ciudadano J.M.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.. V-12.176.461, hasta el 06 de Marzo del año 2009, cuando de mutuo y común acuerdo solicitaron la separación de cuerpos y bienes, conforme a lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, quedando plasmada en la respectiva solicitud de separación de cuerpos, de manera irita únicamente solo uno de los bienes adquiridos durante la unión conyugal, ya que en fecha anterior a la celebración del matrimonio, ella y su cónyuge adquirieron dentro de la unión estable de hecho par ese entonces un apartamento, adjudicado para ese entonces por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicado en la siguiente dirección: Conjunto Residencial “J.C.F.”, N.N.. 2, E.N.. 3 M., Apartamento Nº 03-01, de esta Ciudad de S.A. de Coro del Estado Falcón. Que es el caso que el C.J.M.G.E., identificado en autos, mantiene un constante acoso hacia su persona para que procedan a la venta solo del inmueble descrito dentro del escrito de solicitud de separación de cuerpos, el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Sector El Platero, Desarrollo Habitacional “V.M.”, casa Nº 59, Jurisdicción de la Parroquia San Antonio, de esta Ciudad de S.A. de Coro, del Estado Falcón, en el cual se encuentra domiciliada junto a sus hijos CESAR EDUARDO CASTILLO CHIRINO Y C.J.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.588.133 y V-23.588.134 respectivamente, y que en la actualidad se encuentra cancelando a la Institución Bancaria CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, a sus propias expensas sin la colaboración de su ex cónyuge. Que en la vigencia de la mencionada unión conyugal, adquirieron dos (2) Bienes Inmuebles, que acordaron repartir de manera amistosa una vez que la sentencia de divorcio fuese ejecutoriada, pero es el caso que hasta la presente fecha su ex cónyuge, no ha querido materializar su compromiso, sobre la totalidad de los bienes adquiridos. Que la normativa legal en que fundamenta la presente acción es la siguiente: artículos: 148, 156 ordinales 1º y , 173, 186, 183, 768, todos del Código Civil Venezolano Vigente…”.

En fecha 13 de Octubre de 2011, por distribución de causa, se distribuyó la presente demanda signada bajo el Nro. 22, correspondiendo a este Tribunal conocer de la misma.

En fecha 17 de Octubre de 2011, se admitió la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, ordenándose emplazar al C.J.M.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.. V-12.176.461, domiciliado en el Conjunto Residencial “J.C.F.”, núcleo N.. 2, E.N.. 3 M., Apartamento 03-01, de ésta Ciudad de S.A. de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y se le entregó al Alguacil de éste Tribunal para su practica. En fecha 21 de Octubre de 2011, diligencio la Ciudadana JOSELYNE HARONI CHIRINO ZARRAGA, plenamente identificada en las actas, al Abogado JOHAN MANUEL GOITIA EGURROLA suficientemente identificado en autos.

En fecha 25 de Octubre de 2011, el Tribunal emitió auto mediante el cual tuvo como apoderado judicial de la parte demandante al A.H.R.Z.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 121.271.

En fecha 09 de Noviembre de 2011, el Tribunal emitió auto mediante el cual libro la compulsa de citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el auto de admisión de fecha 17 de Octubre de 2011.

En fecha 15 de Diciembre de 2011, diligencio el Alguacil Accidental de éste Tribunal Ciudadano ALBERTO BARRIENTOS, consignando recibo de citación no firmado por el Ciudadano JOHAN MANUEL GOITIA EGURROLA, al cual no pudo localizar los días 07, 08, 09 de Diciembre de 2011.

En fecha 01 de Marzo de 2012, el Tribunal emitió auto mediante el cual acordó citar por carteles al C.J.M.G.E., plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Marzo de 2012, el A.H.R.Z.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 121.271, actuando con el carácter acreditado en autos, actuando con el carácter acreditado en autos, consignando mediante diligencia ejemplar periodístico Diario “EL AMANECER”, de fecha 07 de Marzo de 2012, donde aparece publicado ejemplar periodístico, a los fines de que sea agregado a los autos.

En fecha 12 de Marzo de 2012, el Tribunal emitió auto mediante el cual se agregó a los autos, el preindicado ejemplar periodístico.

En fecha 12 de Marzo de 2012, el A.H.R.Z.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 121.271, actuando con el carácter acreditado en autos, actuando con el carácter acreditado en autos, consignando mediante diligencia ejemplar periodístico Diario “EL NUEVO DIA”, de fecha 11 de Marzo de 2012, donde aparece publicado ejemplar periodístico, a los fines de que sea agregado a los autos.

En fecha 13 de Marzo de 2012, el Tribunal emitió auto mediante el cual se agregó a los autos, el preindicado ejemplar periodístico.

En fecha 20 de Marzo de 2012, la Secretaria Temporal de éste Tribunal Abogada YOLIMAR MEJIAS, dejó constancia en el expediente de la fijación del Cartel de citación en la morada del demandado.

En fecha 17 de Abril de 2012, diligencio el C.J.M.G.E., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N.. V-12.176.461, de éste domicilio, mediante el cual otorgo poder apud acta a los a los abogados M.E.H., NADEZCA TORREALBA, V.S. Y CESAR LEAL, venezolanos, mayores de edad, hábil en derecho, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.925.704, V-630.603, V-15.095.237 y V-13.204.761 respectivamente, de éste domicilio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.955, 16.865, 154.344 y 178.837 respectivamente.

En fecha 18 de Abril de 2012, el Tribunal emitió auto mediante el cual tuvo como apoderados de la parte demandante a los Abogados M.E.H., NADEZCA TORREALBA, V.S. Y CESAR LEAL, venezolanos, mayores de edad, hábil en derecho, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.925.704, V-630.603, V-15.095.237 y V-13.204.761 respectivamente, de éste domicilio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.955, 16.865, 154.344 y 178.837 respectivamente.

En fecha 24 de Mayo de 2012, los Abogados VICTOR SARMIENTO Y CESAR LEAL, con el carácter acreditado en autos, presentaron escrito de RATIFICACION de contenido y su firma de la contestación de la demanda.

En fecha 25 de Mayo de 2012, el tribunal emitió auto mediante el cual ordenó agregar a los autos, escrito constante de un (1) folio útil escrito.

En fecha 20 de Junio de 2012, el tribunal ordenó agregar a los autos, escritos de pruebas presentados por ambas partes en la presente causa.

En fecha 29 de Junio de 2012, el Tribunal emitió auto mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, admitió pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Auto que declara la admisión de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, que fue introducida por las partes J.H.C.Z.Y.J.M.G.E. ya identificados en autos de fecha 06 de Marzo de 2009.

• Sentencia definitivamente firme dictada por éste Tribunal de fecha 10 de Mayo de 2010.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMADANTE:

• Copia certificada de declaración jurada de no poseer vivienda

• Originales de facturas del servicio eléctrico, de fecha 18 de febrero de 2002 y 18 de Mayo de 2004, correspondiente al apartamento N.. 03-01 de Conjunto Residencial “J.C.F.”, a nombre del C.J.M.G.E..

• Original de oficio de 02 de Mayo de 2002, expedido por la Junta de Condominio del Edificio Maparari, dirigida al C.J.M.G.E..

• Copia certificada de contrato de préstamo a interés con Garantía Hipotecario de primer grado de fecha 08 de Agosto de 2006.

• Original de Oficio dirigido a la sociedad Mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., de fecha 28 de octubre de 2009.

• Copias simples de recibos de pagos de las cuotas correspondientes al crédito hipotecario del cual fueron beneficiarios durante la vigencia del vínculo matrimonial.

• Testimoniales de los Ciudadanos MARIANT COROMOTO FERNANDEZ FRANCO, titular de la cedula de identidad N.. V-10.720.138, M.E.M.C., titular de la cedula de identidad N.. V-10.330.435, Y.J.M.R., titular de la cedula de identidad N.. V-7.497.658, L.J.C., titular de la cedula de identidad N.. 12.180.293.

• De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de informes a la Junta Liquidadora de Banavih con sede en la Ciudad de Caracas Distrito Capital específicamente en la Av. Venezuela, El Rosal, T.B..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, se hace necesario tomar en cuenta las siguientes observaciones:

Articulo 173 del Código Civil, “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este ultimo caso el conyugue que hubiere obrado con mala fé no tendrá parte en las gananciales”.

Articulo 777 Código de Procedimiento Civil. “la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento Ordinario, y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.

Es de acotar que en el procedimiento de partición regulado en la norma antes señalada, se distinguen dos etapas, La primera es la contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa del dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; la segunda, etapa ejecutiva, la cual comenzará con la sentencia que ponga fin a la Primera Etapa del Proceso de Partición y emplace a las partes para el nombramiento del partidor.

Así los hechos que concurren en la presente demanda, manifestada la parte actora, donde indica:

  1. Que estuvo casada con el ciudadano J.M.G.E..

  2. Que en fecha diez (10) de Mayo de 2010, fue disuelto el vinculo matrimonial mediante Sentencia Definitivamente Firme, dictada por este Juzgado;

  3. Que durante la unión estable, obtuvieron dos bienes inmuebles: Primero: Un Apartamento Ubicado en el Conjunto Residencial J.C.F., Núcleo 2, Edificio Nº 3, Maparari, Apartamento 03-01, S.A. de Coro Estado Falcón; Segundo: Una vivienda Ubicada en el Sector El Platero, desarrollo H.V.M., Casa 59, Parroquia San Antonio, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, del Estado Falcón.

    La presente acción se proveerá por los tramites del Juicio Ordinario, y de Acuerdo al Articulo 344 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación del demandado o del ultimo de ellos si fueren varios, en el caso in cometo el demandado procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:

    me opongo al procedimiento de partición de bienes de la comunidad conyugal, en atención a lo siguiente: manifiesta el demandado que durante la relación de hecho, antes de contraer matrimonio Adquirió un inmueble (un apartamento), ubicado en el Conjunto Residencial J.C.F., por lo que este bien no pertenece a la comunidad conyugal así mismo manifiesta que existe inepta acumulación de pretensiones como es:

    • M. declaración o reconocimiento de Unión Estable de hecho, del estatus de concubinaria de la actora con el demandado.

    • Liquidación y Partición de comunidad de bienes maritales, propuesta por J.H.C.Z., contra mi persona contenida en el expediente.

    Examinada la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada y sus alegatos, así como las defensas expuestas por la parte actora, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

    UNICO: Las cuestiones previas relativas a la regularidad formal de la demanda están contempladas en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que las incluye en la denominación genérica de acumulación prohibida en el articulo 78; que en el caso que nos ocupa procedería por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.-

    Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

    El artículo antes transcrito, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contraria entre sí, b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; c) que los procedimientos no sean incompatibles: y, d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.-

    Planteados así los hechos sometidos a la consideración de quien aquí decide, procede este Tribunal a realizar su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

    La representación judicial de la parte demandada, alega que se persigue la el reconocimiento de Unión Estable de Hecho, del estatus de concubinaria de la actora con el demandado y que asimismo se persigue la partición y partición de comunidad de bienes maritales, deduciendo así dicha representación que se están demandando dos pretensiones y en virtud de ello se pretende una acumulación de acciones, de este modo la demanda en cuestión contiene pretensiones que son incapaces de coexistir, por lo que no pueden ser satisfechas.

    Ahora bien, La parte actora, señala en su libelo de demanda, pretende la partición, de los bienes adquiridos en comunidad, durante nuestra unión que fue disuelta de conformidad con lo establecido en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, y no como pretende demostrar el representante Judicial de la parte demandada en la cual manifiesta que existe una acumulación de pretensiones en la presenta causa.

    Por lo que al tratar lo referente a los bienes producidos de los bienes de la comunidad conyugal obtenidos durante el matrimonio, los cuales son las ganancias y beneficios de ambas partes.-

    De la revisión efectuada a las actas procesales, consta en el libelo de la demanda que la parte actora al respecto a los ordinales 1º y 2º de dicho escrito, determina de los bienes de la comunidad conyugal, lo cual se ajusta a lo dispuesto en el artículo 156, son bienes de la comunidad:

    1. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la pretensión de la representación judicial de la parte actora, en lo que respecta a los bienes inmueble de la comunidad conyugal, se ajusta a lo establecido en nuestra normativa vigente, por lo que considera este Tribunal que da cumplimiento a su pretensión tal como lo establece la norma ut supra, y así se establece.

    La parte demandada en su contestación de la demanda la parte no formalizo la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo manifiesto una inepta acumulación de pretensiones; de ello que se pretende la acumulación prohibida contenida en el articulo 78, el Tribunal observa al respecto: que la parte actora en el libelo de la demanda expone detalladamente la relación de los hechos, y las razones por las cuales demanda la partición, de los bienes adquiridos en comunidad, sobre los inmuebles adquiridos para la comunidad conyugal, y así se establece.

    En consecuencia por las razones anteriormente expuestas, considera este Tribunal, que la interposición de inepta acumulación de pretensiones, debe ser declarada sin lugar, en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

    En cuanto a la oposición formulada a dicha PARTICIÓN, deberá ser declarada sin lugar por falta de fundamentos de hecho y de derecho, como será establecido en la dispositiva del presente fallo, en cuanto al inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial “J.C.F.”, Núcleo Nº 2, Edificio Nº 3 Maparari, Apartamento Nº 03-01, de esta ciudad de S.A. de Coro del Estado Falcón, por cuanto el demandado de autos no demostró que el presente bien objeto de la presente demanda, no pertenecieron a los bienes conyugales, en consecuencia aclarado el último argumento de fondo invocado, y por las razones antes expuestas es por lo que la oposición debe ser declarada sin lugar.-

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por todas las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  4. SIN LUGAR, la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 del Código de procedimiento Civil.-

  5. SIN LUGAR, la oposición propuesta por el ciudadano JOHAN MANUEL GOITIA EGURROLA, (parte demandada) por cuanto no fue demostrado debidamente que ese inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial “J.C.F.”, Núcleo Nº 2, Edificio Nº 3 Maparari, Apartamento Nº 03-01, de esta ciudad de S.A. de Coro del Estado Falcón, no perteneciera a los bienes conyugales objeto de la presente partición.-

  6. CON LUGAR, la presente demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana JOSELYNE HARONI CHIRINO ZARRAGA, en contra del ciudadano J.M.G.E., y se declara la Liquidación de los bienes que pertenecieron a la Comunidad Conyugal.-

  7. Se acuerda fija el décimo (10mo) día de despacho siguiente al de constar en autos la ultima de las notificaciones, como oportunidad para tenga lugar el acto de Nombramiento de Partidor de conformidad con lo establecido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil.-

  8. De conformidad con el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, L.B. de Notificación a las Partes.

  9. De conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.-

  10. De conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada para el archivo.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-

    LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

    ABOG. N.C. GOMEZ

    LA SECRETARIA,

    ABOG. C.H.

    NOTA: La anterior decisión se dictó y publico en su fecha, siendo las (2:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo. Conste Coro fecha ut-supra.-

    LA SECRETARIA TITULAR

    ABOG. CECILIA HANSEN

    NCG/CHF.-

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