Decisión nº 18-03-2011 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: EP11-L-2010-000274

Vista la diligencia presentado en fecha; veintitrés (23) de Marzo de 2011, por la Co-Apoderada del demandante en la presente causa , mediante la cual solicita que por cuanto ha sido imposible la practica de la notificación de la parte patronal ; solicita según señala por vía de CARTELES, y de no lograrse solicita que se efectúe por vía de correo electrónico, según los previsto en el tercer aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especificando el mismo como “charlesromero¿con.sabarca.com”.

Al respecto este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada, es importante destacar lo siguiente:

En materia de notificaciones en la jurisdicción laboral se encuentra regida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 126, el cual establece de manera expresa: Que se debe practicar la notificación del demando y/o demandados a través de la figura del Cartel y concretamente hace referencia lo siguiente: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…•

….El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando estos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas electrónicas en todo cuanto le sea aplicable...”

A hora bien; la Apoderada del demandante hace referencia a que se efectúe la notificación por carteles, aun cuando no establece el fundamento jurídico; este tribunal presume que esta haciendo referencia al articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que es la normativa que rige la materia; a tal respecto este tribunal, ha dado cumplimiento desde el inicio del procedimiento a la expedición de los correspondientes Carteles y que si la misma no se ha materializado no ha sido por causas imputables a este Despacho, por lo tanto en lo que respecta a esta petición en particular y observándose del exhorto agregado a los autos de que la Empresa ya no funciona en el lugar aportado para su respectiva notificación; debe el demandante suministrar nueva dirección a los fines de expedir de nuevo los correspondientes CARTELES que solicita,

Y en cuanto a la petición de Notificación por Correo Electrónico argumentada, este tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones: Si bien es cierto que la Ley in comento consagra la figura de la notificación por medios electrónicos, no es menos cierto que para que la misma se materialice esta sujeta al cumplimiento de requisitos que influyen en su validez; y es que se pueda verificar la certificación de la notificación tal y como lo dispone la ley, que es el acto que realiza el secretario por medio del cual se da certeza a partir de cuando comienza a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar ; se debe proceder de conformidad con lo establecido en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, tal como lo establece el mismo texto del articulo y es así que al revisar el del Decreto con Rango y fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, que en su articulo 8 establece: “Constancia por escrito del Mensaje de Datos. Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecha con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta. Cuando la ley requiera que ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito y su soporte deba permanecer accesible, conservando o archivado por un periodo determinado o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos mediante la conservación de los Mensajes de Datos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. - Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente.

  2. - Que se conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida.

  3. - Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.

De la normativa antes transcrita se evidencia que se deben dar ciertas condiciones para que pueda existir la constancia por escrito de mensajes de datos, para lo cual todos los entes, órganos y demás instituciones de la Administración Pública deben estar inscritos en el Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), adscrita al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, según exhorto realizado a través de providencia Administrativa Nº 004-10 del 12 de Marzo de 2010, a los fines del uso de Certificados Electrónicos y Firmas Electrónicas, en la emisión de actos administrativos de efectos particulares, así como en la recepción de solicitudes y procesos ante la Administración Pública, efectuados a través de Tecnologías de Información y Comunicación de conformidad con la legislación venezolana que rige la materia.

En tal sentido la providencia señala que a los fines de garantizar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 1, 4, 5, 7 y 8 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas; se hace imperante que toda firma Electrónica, Mensaje de Datos e Información inteligible en formato electrónico, emitidos en portales y Sistemas de información de Instituciones Públicas o Privadas, que ameriten eficacia, valor jurídico, protección de la integridad de la información y garantizar su autoría, deberán estar en la cadena de confianza de certificación electrónica, avalada por un Proveedor de Servicios de Certificación debidamente acreditado ante esta Superintendencia. Subrayado y negrillas del tribunal; que los trámites y procedimientos administrativos efectuados con el uso de Certificación Electrónica, Firmas Electrónicas y toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de sus soportes físicos, estarán regidos por los principios, preceptos y normas establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; la Ley orgánica Procedimientos Administrativos y las demás normas aplicables a la materia. En consecuencia los actos administrativos firmados digitalmente tendrán pleno valor como documento público.

Igualmente dispone que las Firmas Electrónicas validadas por Certificados Electrónicos obtenidos a través del Sistema Nacional de Certificación Electrónica, cumplirán con todos los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. A tal efecto, contarán con la misma validez y eficacia probatoria que la legislación Venezolana otorga a la firma autógrafa.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos y por cuento este órgano jurisdiccional (Coordinación Laboral) no cuenta aún con la suscripción a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a los fines del uso de Certificados Electrónicos y Firmas Electrónicas, tal y como lo dispone la Ley sobre Mensajes de Datos y firmas Electrónicas, este Tribunal niega lo solicitado, al no ser procedente la notificación del demandado por medios electrónicos tal y como lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no contar con los medios para la emisión de certificado electrónico que permita dar veracidad a la recepción de la notificación que se pretende practicar y de esta manera garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela judicial efectiva, garantías estas que deben imperar en todo proceso judicial. ASI SE DECIDE.-

La Jueza;

Abg; C.G.M..

La Secretaria;

Abg; Yoleinis Vera. -

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