Decisión nº PJ0292009001216 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 30 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2008-009199

ASUNTO: AH51-X-2009-000690

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, en especial el escrito de fecha 16 de septiembre del año en curso, en el cual la Abogado M.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.552 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.I.M., señala que su representado Ha cumplido siempre con la obligación de manutención para con sus hijos, como se evidencia de los depósitos de pago que ha realizado en tiempo hábil desde el mes de agosto de 2008 hasta el mes de septiembre de 2009, en virtud de ello solicita a este Despacho Judicial que sea levantadas las medidas cautelares. Esta Sala de Juicio observa:

En fecha 16 de julio de 2009, se dictó medida cautelar de embargo sobre el cien por ciento (100%) sobre la cuenta corriente Nº 013402205522012398 de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, y la cuenta corriente N° 01600101562200168356 de la entidad bancaria STANFORD BANK, correspondiente a la compañía GRUPO IBRAHIM, C.A., en virtud de que el único titular de las mismas es el ciudadano J.I.M.. Asimismo se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre el inmueble constituido por un terreno y la casa-quinta distinguida con el Nro. Cívico 101-135de la calle 147de la Urbanización Carabobo. Parroquia San José, Municipio V.d.E.C..

Corre inserto en los folios 158 al 164 de la pieza principal, copias simples de los vouchers de depósitos correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008; enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto y septiembre del corriente año realizados por el ciudadano J.I. a la cuenta N° 01160025590004192000 del Banco Occidental del Descuento a nombre de la ciudadana R.K., quien aquí decide acoge el criterio establecido por la Magistrado ISBELIA P.D.C., en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, en la cual señala:

“…cuando las entidades bancarias reciben dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

…se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos… En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio…”

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido, se le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, por lo tanto da por cierto que el ciudadano J.I.M. si ha depositado consecutivamente la obligación de manutención, lo cual no ha sido objetado en ningún momento por la ciudadana R.B.K.Y.; de igual manera se evidencia de los vouchers consignados que en el mes de agosto de 2009 se realizaron dos (2) depósitos por la cantidad señalada por las partes como quantum de la obligación de manutención y, en vista de lo denunciado en relación al aumento de la misma de acuerdo al IPC es por lo que se insta al ciudadano J.I.M. a aclarar lo concerniente que correspondía cancelar a partir del mes de agosto de 2009 según se propia afirmación en el escrito de fecha 16 del corriente mes y año. Y así se establece.

Quedando de esta manera suficientemente probado en autos que el ciudadano J.I.M. ha dado cumplimiento a su obligación de pago, y transcurrido el lapso para que la ciudadana R.B.K.Y. ejerciera los recursos pertinentes contra las probanzas presentadas por el referido ciudadano ante sus denuncias, según el cómputo que antecede, es decir, sin haber hecho oposición alguna, conlleva a quien aquí decide a considerar que sí se hicieron los depósitos en la cuenta bancaria de la ciudadana supra identificada, por lo que ha prosperado en derecho la suspensión de las medidas preventivas de embargo que recaen sobre las cuentas bancarias y el bien inmueble anteriormente descritos. Y así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO

Suspender medida cautelar de embargo sobre el cien por ciento (100%) sobre la cuenta corriente Nº 013402205522012398 de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, y la cuenta corriente N° 01600101562200168356 de la entidad bancaria STANFORD BANK, correspondiente a la compañía GRUPO IBRAHIM, C.A., donde figura com único titular de las mismas el ciudadano J.I.M.. Se acuerda librar oficio a las referidas entidades bancarias a los fines de informar lo conducente. Y así se establece.

SEGUNDO

Suspender medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre el inmueble constituido por un terreno y la casa-quinta sobre el construido distinguida con el Nro. Cívico 101-135de la calle 147 de la urbanización Carabobo. Parroquia San José, Municipio V.d.E.C.. El inmueble tiene una superficie de setecientos veinte metros cuadrados (720.00 Mts2) y la casa-quinta sobre el construida posee un área de trescientos veintiséis metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (326.17 Mts2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: con calle 147 de la urbanización Carabobo en dieciocho metros (18,00 Mtrs.); SUR: con terrenos que son ó fueron del Sr. Sandrino Mariano en tres metros (3,00 Mtrs) y en quince metros (15,00 Mts) con terrenos que son ó fueron del Sr. J.H.; ESTE: con la casa y terreno propiedad de la Sra. I.A.M. en cuarenta metros (40,00 Mts); y OESTE: con inmueble que es o fue del Sr. V.P. D Agostino en cuarenta metros (40,00 Mts), todo de conformidad con lo evidenciado en la cédula catastral Nro. FC2001-0010139, emanada de la dirección de hacienda de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Valencia, Estado Carabobo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio de V.d.E.C., en fecha once (11) de Diciembre del 2001, quedando anotado bajo el número 01, prtocolo1°, tomo 19, a nombre de los a nombre de los ciudadanos J.I.M. y R.B.K.Y.. Se acuerda librar oficio al Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio V.d.E.C.. Expídase por secretaría copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión en el cuaderno separado signado con el N° AH51-X-2009-000689. Y así se establece

TERCERO

Se insta al ciudadano J.I.M. a aclarar lo concerniente al pago del aumento del quantum de la obligación de manutención de acuerdo al IPC que, correspondía cancelar a partir del mes de agosto de 2009. Y así se establece

LA JUEZA,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/MARJORIE

AH51-X-2009-000690

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